TA CUN - 97-44305-(02-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44305-(02-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Rew .1 ,REA USTE SALARIAL - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. /
IIPOROCEDENCIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D w Trib;xnal Administra#i'0 d, c
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000). 2 0 NO v. 2000 .
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 9744305
Demandante: CARLOS ARTURO MELO NOVA
ACTOS DISTRITALES
Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. D.C..- El Señor CARLOS ARTURO MELO NOVA con C.C. No. 19.123.588 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal el 06 de junio de 1.997, la cual corrigió el 13 del mismo mes y año (fs. 146/147), para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1°. La nulidad de las Resoluciones Nos. 684 del 27 de noviembre de 1996, proferida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual resolvió una reclamación laboral presentada por el señor CARLOS ARTURO MELO NOVA, negándola, 152 del 6 de febrero de 1997' mediante la cual el mismo funcionario resolvió un
mediante la cual resolvió una reclamación laboral presentada por el señor CARLOS ARTURO MELO NOVA, negándola, 152 del 6 de febrero de 1997' mediante la cual el mismo funcionario resolvió un recurso de reposición y 0152 del 20 de marzo de 1997, por la cual el Alcalde Mayor de Distrito Capital le negó alAr 2 Juicio No. 44.305 peticionario un recurso de queja' (fblio 1 del libelo de demanda). (f.146 del expediente)
20. Como consecuencia de la anterior declaración, el señor CARLOS ARTURO MELO, sea restablecido en su derecho y le sean pagados los incrementos adeudados sobre los sueldos, primas, prestaciones y demás emolumentos que correspondan y que haya dejado de percibir desde el 11. de enero de 1993 hasta la fecha en que efectivamente se proceda al pago de las sumas correspondientes, con base en lo ordenado por el Concejo Distrital mediante Acuerdos Nos. 41 de 1992, 37 de 1993 y 1 y 26 de 1995, cancelando sobre los correspondientes valores periódicos los intereses moratorios a partir del momento en que se hizo exigible su pago por el actor.
30. Para todos los efectos legales en general, particularmente en lo que toca al régimen prestacional de los empleados distntales regulado por los decretos nacionales 1133 y 1808 de 1994, y para todos los correspondientes al pago de los incrementos sobre las prestaciones sociales y salariales en particular, se entienda que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante - quien actualmente sigue vinculado a la misma entidad -' hasta
correspondientes al pago de los incrementos sobre las prestaciones sociales y salariales en particular, se entienda que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante - quien actualmente sigue vinculado a la misma entidad -' hasta tanto sean efectivamente canceladas las sumas adeudadas.
40. De haber lugar a ello, se paguen los intereses comerciales que devenguen las cantidades líquidas que sean reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, inciso final.
511. Si a ello hubiere lugar, se efectúe la liquidación de las anteriores condenas mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajusten dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el articulo 178 del Código Contencioso Administrativo'.
60. Se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del código Contencioso
Administrativo".3 Juicio No. 44.305 Como hechos fundamentales de la acción propuesta se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "lo.) El 26 de septiembre de 1996, mediante escrito radicado bajo el No. 032594, mi poderdante presentó ante el Secretario General de la Alcaldía Mayor una petición laboral para que, con fundamento en las facultades delegadas por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá según Decreto 019 de 1994, se sirviera disponer los trámites correspondientes a la atención y pago de una reclamación laboral, presentada con base en el derecho de petición consagrado en los artículos
de Bogotá según Decreto 019 de 1994, se sirviera disponer los trámites correspondientes a la atención y pago de una reclamación laboral, presentada con base en el derecho de petición consagrado en los artículos 23 de la Constitución Política, 50., 60., 70., 90 y 31 del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones concordantes en el orden Distrital, tales como el Acuerdo 3/87 y el Decreto 638/86. El objeto, las razones en las que se apoyó la petición, los documentos correspondientes y demás requisitos de la misma, fueron los siguientes.
1. El Acuerdo No. 41 de 1992, sancionado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital el día 31 de diciembre de 1992 y vigente, según expresa disposición de su artículo 10. 'a partir del 10 de enero de 1993 para los empleados de la Administración
Central de Santafé de Bogotá D.C.', ordenó en su artículo 30: 'ARTICULO 3°.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos, con un aumento salarial deI 26% para la vigencia fiscal de 1993 Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará este último...'. Por su parte, el Acuerdo No. 37 de 1993, sancionado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital el día 30 de diciembre de 1993 y vigente, según expresa disposición de su artículo 10. 'a partir del 10 de enero de 1994 para los empleados de la Administración4
por el Alcalde Mayor del Distrito Capital el día 30 de diciembre de 1993 y vigente, según expresa disposición de su artículo 10. 'a partir del 10 de enero de 1994 para los empleados de la Administración4 4 Juicio No. 44.305 Central de Santafé de Bogotá D.C.', ordenó en su artículo 20.: 'ARTICULO 2°.- AMBITO DE APLICACIÓN Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial de) 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salarlo mínimo mensual para 1994 por el Concejo Nacional de Salarios fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último...'.
2. Para la fecha de sanción y vigencia del Acuerdo 41 de 1992, mi representado se encontraba desempeñando el empleo de Asistente Administrativo VII-A Categoría VII Nivel A, con un sueldo establecido en la escala fijada por el mencionado Acuerdo en $21 1.271.00.
Al tenor de los dispuesto en la norma antes citada, sobre la escala de remuneración o sueldo correspondía efectuar un 'aumento salarial de 26% para la Vigencia Fiscal de 1993', el cual no se hizo efectivo.
3. De conformidad con el Acuerdo 41/92, la remuneración o sueldo, con el incremento del 26% ordenado sobre la escala allí fijada para la Categoría VII Nivel A ($211.271 .00), debía quedar en la suma de $266.201.00 para 1993, respecto de la cual habrían de
ordenado sobre la escala allí fijada para la Categoría VII Nivel A ($211.271 .00), debía quedar en la suma de $266.201.00 para 1993, respecto de la cual habrían de haberse liquidado todos los restantes factores salariales y prestacionales inherentes al cargo que desempeñó mi poderdante en el transcurso del año 1993.
4. Para 1994, el Concejo acordó, igualmente de manera simultánea, tanto una escala como un aumento de sueldos, de conformidad con el Acuerdo No. 37 de
1993. No obstante solo se hizo efectivo el pago de la suma establecida en la escala de sueldos señalada para ese año, es decir, $264.000.00 para la. categoría5 Juicio No. 44.305
VII Nivel A en el caso particular del empleo desempeñado por el señor CARLOS ARTURO MELO NOVA, omitiéndose el del incremento del 25% ordenado, lo cual habría arrojado una suma de #330.000 por concepto de sueldo a devengar hasta el mes de mayo de 1994, cuando en virtud del Decreto 228/94 fue reclasificado el empleo que el funcionario se encontraba desempeñando.
5. Como se indicó, mediante decreto No. 228 de 1994, el empleo que el funcionario venía desempeñando fue reclasificado al de Asistente Administrativo Categoría VIII Nivel A, con una remuneración, según la escala del Acuerdo 37 de 1993, de #292.000.00. A dicha suma correspondía efectuarle un incremento del 25% ordenado en el mismo Acuerdo, con lo cual la suma a pagar por concepto de sueldo habría sido de
Acuerdo 37 de 1993, de #292.000.00. A dicha suma correspondía efectuarle un incremento del 25% ordenado en el mismo Acuerdo, con lo cual la suma a pagar por concepto de sueldo habría sido de $365.000.00, a partir de la efectividad de la reclasificación del empleo.
6. Para las vigencias fiscales de 1995 y 1996, los Acuerdos Nos. 1 (art. 20.) y 26 (art. 20.) de 1995, vigentes, respectivamente, a partir del 10. De enero de 1995 y del 10 de enero de 1996, ordenaron unos aumentos (20% y 19.5%) sobre las remuneraciones básicas percibidas en los años inmediatamente anteriores, es decir 1994 y 1995. Es del caso anotar que en estas oportunidades el Concejo ya no estableció una escala de sueldos para la diferentes categorías y niveles de empleos, sino que se limitó a disponer para los mismos un incremento salarial en los porcentajes ya citados.
7. Para 1995, con base en el aumento ordenado
mediante Acuerdo No. 1/95 equivalente al 20% sobre la remuneración que debería estarse devengando realmente para 1994, es decir $365.000.00, el valor a pagar por concepto de sueldo o asignación básica habría sido de 438.000.00.
8. Así mismo, para el año de 1996, de conformidad con el incremento aprobado por el Concejo en un 19.5% sobre la remuneración que debería estarse devengado realmente en 1995, es decir $438.000.00, el valor a
el incremento aprobado por el Concejo en un 19.5% sobre la remuneración que debería estarse devengado realmente en 1995, es decir $438.000.00, el valor a percibir por concepto de sueldo o asignación básica, habría sido de $523.410.00.6 Juicio No. 44.305
9. En consecuencia, era claro que el Concejo Distrital había acordado dos tipos de medidas administrativas derivadas de sus facultades en relación con la remuneración de los empleados del Distrito Capital: fijó escalas de sueldos y ordenó incrementos o aumentos de tales sueldos en los Acuerdos 41/92 y 37/93; así mismo, ordenó incrementos sobre los sueldos que debían estarse percibiendo, en los Acuerdos 1/95 y
26195. En el caso de los incrementos, resulta tan evidente que éstos deberían haberse verificado sobre la escala de sueldos establecida las vigencias fiscales de 1993 y 1994, que los artículos 20 del Acuerdo 41/92 y 30 del Acuerdo 37/93, previeron, respectivamente, que 'si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará este último...'; y que 'si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 pro el Concejo Nacional de Salario mínimo mensual para 1994 por el Concejo Nacional de Salarios fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último...'. Disposiciones como las citadas indican, sin lugar a ninguna duda, que eran los incrementos acordados los que podrían verse afectados o variados eventualmente, en tanto que las esQalas de sueldos establecidas
Disposiciones como las citadas indican, sin lugar a ninguna duda, que eran los incrementos acordados los que podrían verse afectados o variados eventualmente, en tanto que las esQalas de sueldos establecidas constituían un punto de referencia o de partida para efectuar el correspondiente incremento ordenado por el Concejo Distrital o por el Consejo Nacional de Salarios, según fuera el caso. Ratifican lo que aquí se afirma también otras disposiciones del mismo Acuerdo 37/93, inicialmente citado, así como algunos de los Acuerdos 16/93, orgánico de la Contraloría Distrital, y 34/93, orgánico de la Personería Distrital, según se expone a continuación: 9.1. El artículo 21 del Acuerdo 37/93 señala una escala de remuneración para los empleos de Inspector de Policía y de Vocal del Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno y, a continuación, en su inciso final, dispone que: 'Estas remuneraciones se incrementarán en el mismo porcentaje pactado en el presente Acuerdo' (se subraya). Cabe preguntarse, entonces, cual de las normas de este Acuerdo 371937 Juicio No. 44.305 habla de 'porcentajes' que deban ser incrementados o aumentados sobre la escala de sueldos? Evidentemente deberá responderse que no es otra que la contenida en su artículo 20., citada inicialmente, que consagra un 125%' al respecto. 9.2. El artículo 23 del Acuerdo 37/93, dispuso que para los niveles profesional, técnico, asistencial y auxiliar de la Contraloría Distrital se adoptaba la misma escala que allí se estableció para los empleos de la
9.2. El artículo 23 del Acuerdo 37/93, dispuso que para los niveles profesional, técnico, asistencial y auxiliar de la Contraloría Distrital se adoptaba la misma escala que allí se estableció para los empleos de la Administración Central. A continuación, el artículo 29
M mismo Acuerdo dispuso que: 'Los incrementos salariales de la Contraloría Distrital serán los mismos que se apliquen para la Administración central, previstos en este Acuerdo' (subrayo). La razón de ello no era otra que equiparar tanto las escalas de remuneración como los incrementos de sueldos de los servidores distritales, ya que las escalas establecidas para algunos niveles de empleos de la Contraloría Distrital en el Acuerdo 16/93 diferían de las escalas correspondientes del sector central. 9.3. En efecto, el artículo 52 del Acuerdo 16/93 estableció remuneración de los cargos de la Contraloría Distrital y el parágrafo de dicha disposición ordenó: 'Lo anterior sin perjuicio de los incrementos salariales que se establezcan para los funcionarios distritales a partir del enero de 1994 (subrayo). Es decir, una vez más se ve con claridad la diferenciación M concepto de escala de remuneración o de sueldos frente al concepto de aumento o incremento de sueldos. 9.4. En igual sentido, cabe citar el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo 34/93, que estableció la escala de remuneración de los cargos de la Personería Distrital, así como su parágrafo en el cual se ordenó: 'Estas asignaciones y las demás de que trata este Acuerdo
cuarto del Acuerdo 34/93, que estableció la escala de remuneración de los cargos de la Personería Distrital, así como su parágrafo en el cual se ordenó: 'Estas asignaciones y las demás de que trata este Acuerdo regirán a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y sin perjuicio de los incrementos salariales que se establezcan en forma general a partir de esa fecha, ni de los demás conceptos de remuneración que rigen para los servidores del Distrito Capital' (se subraya).8 Juicio No. 44.305
10. Esta reclamación también tuvo como propósito interrumpir la prescripción de una eventual acción jurisdiccional emanada del derecho subjetivo reclamado. Al respecto se indicó que el artículo 151
M Código Procesal del Trabajo, aplicable a las acciones jurisdiccionales derivadas de las reclamaciones laborales de los empleados públicos, establece: 'Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual'. Así mismo se citó lo que sobre el particular tenía dicho el Consejo de Estado, en los siguientes términos: 'El criterio que se analiza y que pasa por alto el fenómeno de la interrupción de la prescripción, olvida una de las funciones de la reclamación de derechos laborales ante la Administración Pública. Recuérdese que lo normal es que quien pretende un derecho frente a ella trate de
fenómeno de la interrupción de la prescripción, olvida una de las funciones de la reclamación de derechos laborales ante la Administración Pública. Recuérdese que lo normal es que quien pretende un derecho frente a ella trate de conseguir su satisfacción por la propia administración sin tener que acudir, en pleito, ante la rama jurisdiccional. Recuérdese también que esa reclamación, que normalmente ha de dar origen a un procedimiento administrativo, que debe agotarse en la forma prevista por la ley, es requisito indispensable para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (subrayo). En otros términos, tratándose de empleados públicos y de trabajadores oficiales, la ley pone como condición insoslayable, para poder acudir en demanda de un derecho laboral, ante las autoridades jurisdiccionales, el agotamiento del 'procedimiento de reclamación', o 'procedimiento gubernativo correspondiente', o de la vía gubernativa (subrayo)...'. 'De suerte que la reclamación ante la Administración Pública cumple tres funciones: la.9 Juicjo Np. 44.305 Obtener, naturalmente, la satisfacción del derecho, su reconocimiento y pago, sin necesidad de acudir a la rama jurisdiccional (justicia laboral o contenciosa administrativa); 211 Abrir las puertas de esta jurisdicción, pues sin haber agotado el procedimiento de la reclamación administrativa, la vía gubernativa, la demanda es rechazada o declarada inepta en la sentencia. 'Es a partir de ese reclamo escrito, el cual da origen a la vía o procedimiento gubernativo e interrumpe la prescripción que se cuenta el nuevo
vía gubernativa, la demanda es rechazada o declarada inepta en la sentencia. 'Es a partir de ese reclamo escrito, el cual da origen a la vía o procedimiento gubernativo e interrumpe la prescripción que se cuenta el nuevo lapso de tres años' (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sent. Dic 2/82. Consejero Ponente Dr. Joaquín Vanín Tello. Exp. 6528. LEGIS, Jurisprudencia y Doctrina Tomo XII, No. 135, págs. 232 y 233). 2°.) Conforme a lo expuesto, mi representado acudió ante la administración central del Distrito Capital, con miras a que por conducto de su representante legal, es decir, el Secretario General de la Alcaldía Mayor (Decreto 019 de 1994), se atendieran favorablemente a su nombre las siguientes peticiones específicas:
1. Se cancelaran los incrementos en los porcentajes acordados por el Concejo según las escalas de sueldos determinadas para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, los cuales no fueron pagados, según las disposiciones de los Acuerdos No. 41/92, 37/93, 1/95 y 26/95, citadas anteriormente, específicamente en relación con el empleo por él desempeñado.
2. Se cancelaran los ajustes que por todo concepto salarial (factores salariales: prima de servicios, prima de antigüedad) y prestacional
(vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio) correspondiera efectuar para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y
servicios, prima de antigüedad) y prestacional (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio) correspondiera efectuar para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago respectivo, teniendo en cuenta la vinculación con el Distrito Capital de quien suscribía la petición.10 Juicio No. 44.305 3°.) Mediante Resolución No. 684 del 27 de noviembre de 1996, el Secretario General de la Alcaldía Mayor resolvió la reclamación laboral presentada por el señor MELO NOVA, en el sentido de negarla y, así mismo, le informó, tanto en el propio texto de la citada Resolución como en la diligencia de notificación personal, que contra tal decisión procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 40.) El 6 de diciembre de 1996, mi representado interpone por escrito, los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución No. 684 del 27 de noviembre de 1996, argumentando que para llegar a concretar las peticiones en la manera como las planteó en la reclamación laboral, expuso pormenorizadamente argumentos individualizados, no sólo claros y razonables sino, además, sustentados normativamente, los cuales no merecieron la consideración correspondiente de parte del despacho del Secretario General de la Alcaldía Mayor, antes de proferir la resolución que las negó. Manifiesto que, en efecto, si se atendía lo prescrito por el artículo 35 del C.C.A., respecto de los elementos exigibles para la adopción de decisiones por parte de la
proferir la resolución que las negó. Manifiesto que, en efecto, si se atendía lo prescrito por el artículo 35 del C.C.A., respecto de los elementos exigibles para la adopción de decisiones por parte de la administración frente a las peticiones que le han sido formuladas, se encontraría que aquéllas: 1°. Se tomarán con base en las pruebas e informes disponibles;
20. Serán motivadas al menos en forma sumaria si afectan a particulares, y 3°. Se resolverán en ellas todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.
No obstante lo anterior, la Resolución No. 684 del 27 de noviembre de 1996, en sus exiguos dos incisos denominados CONSIDERACIONES DEL DESPACHO, redujo la motivación de la decisión a lo siguiente:11 Juicio No. 44.305 - mencionar que los Acuerdos 41/92 y 37/93 establecieron las escalas de remuneración correspondientes a los años 1993 y 1994; - dar por entendido, de hecho y sin ninguna demostración, que en esas escalas quedaba comprendido el porcentaje de aumento del 26% y del 25%, respectivamente; - remitir al peticionario arbitrariamente a la simple lectura de los Acuerdos para llega a esa indefectible conclusión (?); - afirmar escuetamente que aceptar los supuestos de la petición 'en contravía de lo reglado' (?) o 'tesis alegada', significaría reconocer que los aumentos señalados en los Acuerdos fueron 'del doble'; - repetir que para 1995 el aumento fue del 20% (nivel asistencial);
alegada', significaría reconocer que los aumentos señalados en los Acuerdos fueron 'del doble'; - repetir que para 1995 el aumento fue del 20% (nivel asistencial); - suponer, sin fundamento alguno de hecho o de derecho, que en los cuatro Acuerdos se utilizaron diferentes fórmulas gramaticales (sic) para el incremento salarial, pero con un resultado idéntico (?); - inferir de una 'tabla anexa', sin demostrarlo, que el peticionario 'percibió anualmente el incremento del salario ordenado en las disposiciones antes mencionadas'; además de que el contenido de dicha tabla no sólo no se describió en la decisión, sino que su cuerpo tampoco se singularizó con la numeración correspondiente a la de la resolución de la que se dijo hacía parte. De tal manera el señor MELO NOVA, concluía, que la resolución recurrida:
111. No se basó en pruebas e informes disponibles por parte de la entidad, ya que no sólo no se hizo su expresa mención como correspondería en derecho, sino que ni siquiera aludió a la existencia a12 Juicio No. 44.305 y utilización de unas y otros como soporte de la decisión;
211. Careció de la motivación 'al menos en forma sumaria', exigida por la ley para la toma de decisiones según lo ordena el artículo 35 del C.C.A., concordante en ello con el artículo 50 de la Ley 58/82. Es decir, la obligación de motivar no se cumplió a través de la formulación de las 'consideraciones' ya aludidas, pues las frases que se emplearon son de aquellas susceptibles de ser aplicadas genérica y superficialmente a todos los
la Ley 58/82. Es decir, la obligación de motivar no se cumplió a través de la formulación de las 'consideraciones' ya aludidas, pues las frases que se emplearon son de aquellas susceptibles de ser aplicadas genérica y superficialmente a todos los casos en los que se haga una reclamación de la índole de la formulada. Como sustento de lo que se afirmaba, se citó lo que al respecto expresó en su oportunidad el Consejo de Estado: 'cuando la ley exige que el acto debe ser motivado la expresión de las razones justificativas se convierte en un elemento formal, cuya omisión lo hace anulable por expedición en forma irregular. '... la motivación, ante todo, debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, rechazándose así la que se limita a expresar fórmulas de comodín o susceptibles de ser aplicadas a todos los casos. Estas fórmulas se estiman suficientes y el acto que las presente como justificación, carente de motivación' (Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 30 de agosto de 1977). De otra parte manifestó mi representado que si lo que debió concluirse en derecho, de la actuación administrativa adelantada con motivo de su reclamación laboral, era que no había lugar a que prosperara y que, por tanto, fue de rigor despacharla desfavorablemente negándola, lo menos que pudo haberse hecho era que la motivación del acto administrativo, si había de ser 'seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión',13 Juicio Np. 44.305
desfavorablemente negándola, lo menos que pudo haberse hecho era que la motivación del acto administrativo, si había de ser 'seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión',13 Juicio Np. 44.305 así lo reflejara, quizá sin producir un convencimiento jurídico absoluto para el reclamante, pero cuando menos siendo coherente y explícita en su discurrir para el entendimiento de quienes solamente ejercen el legítimo derecho de petición en interés particular. En cuanto a que, conforme al art. 35 del C.C.A., la motivación pueda ser sumaria - y para despejar cualquier equívoco al respecto - se indicó que dicho término debe entenderse ' en su sentido semántico de somero, compendiado, breve o lacónico' y que era 'preciso tener en cuenta que la sumariedad deber ser comprensiva y no puede suplirse por frases de comodín o de cajón que ... no constituyen motivación' (Carlos Betancur Jaramillo. Derecho procesal Administrativo, págs. 225 y 226. Señal Editora, 4 edición 3a reimpresión. 1996). 3°. Por último, y haciendo referencia al tercero de los elementos que debía reunir la decisión contenida en la Resolución impugnada, señaló que, al confrontada con la petición que pretendidamente resolvía, se advertía que no se ocupaba de todas las cuestiones que fueron planteadas en la reclamación laboral presentada ante ese despacho, según las siguientes razones: - Especificó que tanto el Acuerdo 41/92 como el 37/93 (arts. 30 y 2 0., respectivamente), establecieron, primero, una escala de
ese despacho, según las siguientes razones: - Especificó que tanto el Acuerdo 41/92 como el 37/93 (arts. 30 y 2 0., respectivamente), establecieron, primero, una escala de remuneración de empleos y, segundo, dispuso un aumento porcentual del salario para tales empleos. En ninguna parte la Resolución impugnada se ocupó del análisis serio, adecuado y suficiente de los conceptos relativos a escala de remuneración y aumento porcentual de salario, que constituían el fundamento de la reclamación. Por el contrario se limitó a hacer conjeturas y afirmaciones sin soporte argumentativo de la índole de aquella según la cual la petición representa 'una tesis alegada, en contravía de lo reglado' que implicaría reconocer que los aumentos fijados en los Acuerdos fueron 'del doble'. No se dijo en que radicaba la 'contravía de lo reglado' y, tampoco, cual reparo estrictamente jurídico se invocaba 414 Juicio No. 44.305 para no reconocer 'en el doble', como allí se dice, los aumentos fijados. - Siempre con apoyo en la diferencia existente entre los conceptos de escala de remuneración y aumento porcentual de salario, concretó, para los años de 1993 y 1994, las sumas que, de una parte, fijaron los Acuerdo 41/92 y 37/93, respectivamente, y de otra, determinó, a partir de una simple operación aritmética, cual debía ser la suma real a percibir en cada año por concepto de salario, como resultado de aplicar el aumento porcentual ordenado en cada caso. La Resolución recurrida no controvierte y
una simple operación aritmética, cual debía ser la suma real a percibir en cada año por concepto de salario, como resultado de aplicar el aumento porcentual ordenado en cada caso. La Resolución recurrida no controvierte y desvirtúa la argumentación antedicha, para proceder fundadamente a negar la petición correspondiente. - Por último, anotó que el lapso de tiempo transcurrido entre la presentación de la petición y la decisión (dos meses), superaba en mucho los términos de ley para atender un derecho de petición (quince días) y que, además, la interrupción de este plazo, basada en el artículo 60 del C.C.A., solamente correspondía hacerla al titular de la función, es decir, al señor Secretario General, y como no a otro funcionario de su dependencia, como aconteció con la indebida intervención del Subsecretario de Asuntos Legales de la entidad. Para finalizar, con base en el artículo 56 del C.C.A., solicitó al señor Secretario General, que al momento de resolver el recurso de reposición, o a su superior administrativo inmediato (art. 50) al momento de resolver la apelación, ordenara, a la Subsecretaría General de la Alcaldía Mayor, como prueba, la incorporación a las diligencias en curso del informe escrito sobre los hechos debatidos, determinados en la solicitud original y en ese escrito de recursos, tal como se le hizo saber en oficio suscrito por el Subsecretario de Asuntos Legales, al comunicarle que se interrumpían los términos para resolver su petición.15 Juicio No. 44.305 Igualmente, solicitó al despacho que al momento de resolver los recursos interpuestos, se diera estricta
de Asuntos Legales, al comunicarle que se interrumpían los términos para resolver su petición.15 Juicio No. 44.305 Igualmente, solicitó al despacho que al momento de resolver los recursos interpuestos, se diera estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 59 del C.C.A., que señala que luego de practicar las pruebas respectivas,