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TA CUN - 97-44310-(13-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44310-(13-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

RAJUSE SALARIAL AUTOMATICO-FactÓres / SUELDO-Concepto ¡SALARIO-Concepto ¡DERECHOS ADQUIRIDOS ¡FALSA MOTIVAClON ()

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DI CUNDINAMARCA

SICcION SIGUNDA SUBSRCCION ir

Nw Santaf de Bogota D. C., noviembre trsc113) de mil novecientos noventa y ocho (1996).

RVIRINcIAS:

Izpødlente: 9744310 Actor. ROSAURA GOtALfl -pp.

Demandado: HOSPITAL SANTA CLARA

DI SANTAPR DI BOGOTA

D.C.

Controversia: Diferencia salwlal

Naturaleze: Actos Dlitslts)e.

ROSAURA GOPLU PORIRO, Identificada con la cédula de ciudadanla No. 20.9.2S$ de ArbelMz, mediante apoderado judicial y en acción de restablecimiento del derecho, formuló demanda contra el HOSPITAL SANTA CLARA DI $ANAPl DI BOGOTA D.C., 'el p3ç10 os de junio de 1997, controversia que se define mediante esta providencia.Nw Nw EXPøWt Nra. 9744310 2 Actor 00^0$ZUZmII)

Dsman: HOSPITAL WiTA CLA DI SN4TAPE DI I(XOTA D.C.L

Ma9t1 Po~: Dra. MARTHA IETNCUP RU

ANTICIDINTI$ lo.. PITIN$IONII: La parte actora en el libelo demandatorio solicita que previos los trmltes procesales previstos en el C.C.A. para el proceso ordinario, mediante sentencia con fuerza de lev, se

ANTICIDINTI$ lo.. PITIN$IONII: La parte actora en el libelo demandatorio solicita que previos los trmltes procesales previstos en el C.C.A. para el proceso ordinario, mediante sentencia con fuerza de lev, se despachen favorablemente las siguientes, PRETENSIONES:

1. Declarar que es nulo ei acta adrrwnistrativo No, 00

M45 del II da marzo de 1997, enadodeaDirección Osneral del Hospital Santa Clara de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual • se denegó a mi mandante el reconocimiento y pego en detMda forme del 25% del aimento de sueldo coragracio en ta leV 84 de 19^ no se accedió a que dicho aumento salarial formara parte del sueldo dengado por ni mandante, desde el momento de la M~ón del derecho al primer aumento del 25%, hasta la factØ. Corno consecuencia de las nega~ anteriores, también se negó la re.4s1ón de los sueldos, deven»ios por ni mandante durante su permanencia en el Hospital, y por lo mismo, no se reconocieron tas diferencias impetradas.

2. Que se declare la nulidad de la resolución No. qP1 3§ cies 31 de rnao de 1997, mediante la cual la Dirección Oeneral des Hospital, resoMó el recurso de reposldón Interpuesto contra el Acto Rdmnlstrativo menctorado en el numeral anterior, por el cual se confirmó el acto racurido.

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que al Hospital Santa Clara de Santa Fe de Bogotá, la reconozca V pague los aumentos de sueldo mensuaies

en el numeral anterior, por el cual se confirmó el acto racurido.

3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que al Hospital Santa Clara de Santa Fe de Bogotá, la reconozca V pague los aumentos de sueldo mensuaies del 25% consagrados en la leV 04 de 1948, liQUide doe con tudo s factures eslerlales desde 16 Oe Mio de 1990 (fecha de causacl?in del primer derecho al aumento del 2590, en ctartla Inicial de $22.01.76, ta la fecha en aue se de ~UneMQ al resoeçtivo WQ- & Que se declare, que el aumento salarial del 25%, forman parte del sueldo básico merual demngado por ni mandante en al Hospital Santa Clara de Santa Fe de Bogotá

5. Como resultado de las anteriores declaraciones, seExpidnti Nro. 97441O 3

Actor : ÍXIMI~ COALIZ FON)

DsmI: HOSPITAL SANTA CIMA 00 $NITAPI DI ROCOTA D.C.L MS5II Pwisnto: Dra. MARTHA IETANCUR IU ordene al ente demandado, a que racono2ta, liquIde con todos los factores salariales y aipilque al sueldo básico de mi mandante, el aumento del 25% coraagrado en la ley 84148, a partir de la primera causaclón del derecho.

6. Que corric' consecuencia de todo lo anterior, se condene al ente demandado, a que reconoma y pague las diferencias salariales que resulten entre lo cancelado, por sueldos y aumentos del 25%, y lo que realmente corresponde por los mismos conceptos, según las declaraciones anteriores, desde el día de la

las diferencias salariales que resulten entre lo cancelado, por sueldos y aumentos del 25%, y lo que realmente corresponde por los mismos conceptos, según las declaraciones anteriores, desde el día de la caclón del primer derecho al aumento del 25% de la Ley 84/48 hasta fa fecha en que se de cumplimiento al respectivo falto.

7. Ordet a la entidad demandada a que sobre ias sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado W, le reconmm y pague les cantidades necesarias para hacer los aMtes de cw, conforme al Indice de precios al consunidor certificado por el Barco de la República, según lo ordena el Art 178 del OCA..

6. Condenaal Hospital Santa Clara de Santa Fe de Bogotá a que db curnpllnlento al respectivo ratio, dentro del trm4no legal da 30 dles contados a partir de la comuraclón de la prcMclencla, según lo estipulado en el Art. 176 del C.C.A.

6. Imponer al ente demandado a partir de la ajacutorla de la sentancla, la obftgalón de cancelar en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros 6 meses, va los Intereses moratorios ciespus del trMno citado, conforme lo prescribe el Art. 177 del C.C.A..'. 20.- 14 6 C 14 0 $ ; Fundamenta sus peticiones en los hechos relacionados a fofos 37/38 dei expediente, que son los

siguientes:

1. PA representado 0 labora al servicio de la carr4'ia AntltuberctJo5a en el Hospital Santa Clara desde el 17 de lulio çle 1975 tmt4 la fecha

siguientes:

1. PA representado 0 labora al servicio de la carr4'ia AntltuberctJo5a en el Hospital Santa Clara desde el 17 de lulio çle 1975 tmt4 la fecha 2. corsecuentamente con el hacho anterior, mi mandante adquirió es primer derecho al aumento del 259,k el 16 øe MIO de 1990. 41 cuil fUS legalmente NwExpdent. Nro. 0744!10 4

Actor OMUM GONZALIZ PO5$3

Deflnad.: HC$PITAI. $HTA CUMA 0 $IdTP 0$ IOCOTA D.CL mmv~ ponente: Dra. MARTHA I!TANCUR RUIZ reconocido por la misma entidad demandada, mediante la resolución No. 001/90, de conformidad con lo establecido en el Art. 40 de la ley 84del948 que dice: TMIlp.rSonalCløfltif!Co ydoms perso no! que presten sePvlck'S a lo compaña AntItuevu!osa oficial, ta,7d,,7 dorecho 1 un .umanáo, AU7OMATtAMINJ1, del frwntlornoo por ciente 1291 sobre el último sueldo que da&enue o partir da los quince liii años de SerVICIOS y sucasIvemanta cada cinco 151 años SIgulai?tøs do srvicics'resaltado Fuera de texto). 3 Por haberse reconocido mediante actos adrrsntstrattvos debidamente proferidos y con fundamento en el cumpliMento de los requisitos legalmente establecidos; los aumentos del 259< entraron a formar parte de sus derechos adquiridos, los cuales gozan de especia protección legal y constitucional.

fundamento en el cumpliMento de los requisitos legalmente establecidos; los aumentos del 259< entraron a formar parte de sus derechos adquiridos, los cuales gozan de especia protección legal y constitucional.

4. Los aumentos del 25% consagrados en el Art. 4 de la ley 84148 han debido ilquidarse teniendo en cuenta todos los Factores salariales que conformaban el sueldo y que fueron dengedos por M mandante en los mesw anteriores a la causaclón de cada derecho.

5. El derecho adquirido por actos adMntstraUvos, constituVe unos AUMINTOS AUTOMATICOS OIL UUDQ que debió efectuar correcta y QfIclossmei)ti el Hospital Santa Ciare, aumentos que por mandato legal, no les puede dar ir,a definición distinta, rif pueden asiMiarse o confundirse con una prima, una bonificación o cualquier otro tipo de factor salarial. 6 Como va lo Indiqué, los aumentos del 25%, por mandato expreso del art. 4 de la ley W41 forman parte del sueldo, razón por la cual, todas las contraprestaciones econóMcas devengadas por M mandante desde la fecha de causactón del primer aumento, 1-asta la fecha, como su$4dcs primas, a.NIlos, bonificaciones y demás adehalas, devengadas como contraprestación de servicias, fueron y están mEd llqtJdadas.

7. Para lograr la defensa y el rsconcxlrrflento en debida forma de sus derechos salariales y prestaclonates, mi mandante solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento en debida forma de sus aumentos salariales y del pago de las diferencias que por este

forma de sus derechos salariales y prestaclonates, mi mandante solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento en debida forma de sus aumentos salariales y del pago de las diferencias que por este concepto se generaron. Respaldaron esa solicitud, entre otras normas el Art. 50 de la C.t.t, la ley 04/48.

8. La entidad demandada, mediante los actos acusadas denegó los derechos salariales y prestaciorales impetradas, argiinentando en términos generales que $4 hospltai Santa Clara es un hospital general que va nos está dedicado a la Lucha contra la TuberCulosis,exp.nt Nro. 744510 5

NO$AUACONZALIZlo~

Demsna: HOIPITAL IANTA CLAM DI $NTAPI DI WWTA DCi

9Nt POlflt: DrL MARTHA ISTANCUR RUIZ que el Interesado no tena ningún derecho adquirido pues los raconoc$rrlantcs efectuados se hicieron sin al cumpftmlento de los requisitos de lev, pues Va no existe la campaña Ant$tubercuiosa. 9. de la resolución NO, 113&97, me nottftqu el 15 je abrft de 19971 razón por la cual estc» dentro del Wnno legal para $nioer la presente acción.

10. MI mandante prestó sts CutImos servicios en el Distrito ~tal de Santa Fe de Bogotá, por lo tanto esa Honorable Corporación es competente pera conocer de estaaxión por el factor tenitoria'. 30.• NORMAS VIOLADAS Y CONCIPTO DI Se encuentran resenadas a folios 38 a 43 del

expediente y en resumen SOfl:

Honorable Corporación es competente pera conocer de estaaxión por el factor tenitoria'. 30.• NORMAS VIOLADAS Y CONCIPTO DI Se encuentran resenadas a folios 38 a 43 del expediente y en resumen SOfl: Constitucionales : Arts. 2, 0 13, 25, 53 y 5$; L$y S49 Art. & código Sustantivo del Trabajo art. 21 Código Civil Arts. 29, 271 291 30, 31 I.ey 412 art. 2. 40.- P 1 0 C 0 5 0 4. Admitida la demanda (folio 50), fue notificado el DIr.ctor del HOSPITAL SANTA CLARA, (folio 51 vtO.), Otorgado poder a profesional del derecho M. 54) para representar los intereses de la entidad demandada. Mediante escrito que obra a tollos 55 a 62 delfxpednte Nro. 07.44310 6

Actor : ROSAU COI4ZALU K~

OlnaIbd,: HOSPITAl. $ANTA CLAM DI SANTAPI DI ROCOTA D.CL MDTa PUflSQ: DF$. MATHA IETANUR aU expediente, fue contestacta la demanda oponiéndose a las pretensiones, solicitando pruebas y proponiendo excepciones. Fueron decretadas las pruebas pedidas por las Partes (folIos 1(4/105), documentales que se fueron agregando en el transcurso del periodo probatorio. Corrido el trailado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público foIlo 172). Las partes alegaron de conclusión mediante escritos que obran a

agregando en el transcurso del periodo probatorio. Corrido el trailado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público foIlo 172). Las partes alegaron de conclusión mediante escritos que obran a follas 173 a 180y 181 a 183, respectivamente. El Agente del Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno sobre el tema. Cumplido el Trámite de rigor sin que se observe causal alguna de nulidad, procede esta sala da DecisIón al estudio de esta contienda mediante las siguientes:

CONSIDIRACIONS$:Expnt• Nra. 9744810

7

Actor : 006^ GONZAIiZ P0O

Dnndmdm: HOSPITAL WITACIAM 01 SANTAPI DI 500DM D.CL M900am POMn; Dra. RTHA ffiffA~ PU Anima al demandante el ejercicio de la presente acción, la búsqueda de la nulidad, tanto del oficio DO 0040 c» marao 11 de 1907 - suscrito por el Director del HOSPIt1 santa Clara - mediante el cual se da respuesta a la petición que hiciera ante dicha dirección con radicado de febrero 28 de 1997 y que niega el reajuste y diferencia salarial equivalente al Incremento automático del 2596 conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Lev 84 de 1948 solicitado v de la Roluclón NO. 0130 de marao 31 de 1101 expedIda, Igualmente, por el Director de la entidad demandada, NÇ)()r la cual se resuelve un recurso, el Interpuesto contra la decisión contenida en el Oficio DG. 0045/97 el cual es confirmado en todas y cada de

de la entidad demandada, NÇ)()r la cual se resuelve un recurso, el Interpuesto contra la decisión contenida en el Oficio DG. 0045/97 el cual es confirmado en todas y cada de las partes; para que una decretada la nulidad de dichos actos y, como restablecimiento del derecho se declare el reconocimiento, ajuste y pago de los valores reclamados, conforme a las pretensiones de ia demanda. como causales de nulidad la demandante Invoca la violación de normas constItucIonales -arts. 2, 6, 13, 25, 53 y 58 - y legales - Ley 84/48 att 4, C.S.T. art. 21, C.C. AM. 26, 27, 28, 30, 31, Ley 4/92 art. 2 - las cuales complementa sobre los cargos de PALSA $OT1VACION en razón a considerar que aún cuando en ios actos acusados se dice que el demandante no tiene derecho adquirido, esto es 1falso" va que la misma entidad, mediante la resolución No. 0681/90 reconoció el derecho a los aumentos deExpdnt• Nro, 07.44510

Actor - OMUIA GOt4ZALIZ POO

DenflcMt: NO$PITL SANTA CLMA DI SANTAfl DI ROCOTA D.C.L mwu~ ponente; Dra. MARTHA IETANCUR RU 8 sueldo automáticos dei 2596 consagrados en la Ley 84 de 1948, acto que se encuentra debidamente ejecutoriado y que está asistido de toda presunción de legalidad y mantiene su validez.

Alega el actor, que la administración expone que el aumento deI 25% otorgado a su haber 1na sido

que está asistido de toda presunción de legalidad y mantiene su validez. Alega el actor, que la administración expone que el aumento deI 25% otorgado a su haber 1na sido reconociao sin tener en cuenta los requisitos as lev, afirmación esta que no esta ajustada a ta verc$acl y aue no puede entenaerse como un aesconocirn tento as tas decisiones as ia aam inistración anterior que tos reconoció , lo cual, no puede suceder en razón a haber sido expedido acto de reconocimiento debidamente motivado, previo el lleno de los requisitos exigidos por la ley 84/48 y, encontrarse debidamente ejecutoriada y en firme la decisión allí contenida. Al hacer referencia a la violación de norma legal, menciona el hecho de ser, los funcionarios del Hospital santa clara, empleados al servicios de la Campafla Antitubertulosa que gozan de una especial protección por parte del estado en razón a la importancia social y humana de los servicios que representa la dedicación de sus funciones y el riesgo de contagio al cual se encuentran expuestos, situación que los hizo merecedores de los beneficios contenidos en la LeV 84 de 1948. Hace un relato histórico de lo que significa la Campana antitubercoilsis para llegar al comentar que la misma .. fue creada por la Ley 20 de 1937, y que hoy en día sutststo bajo ta denominación deNw xpsdant• Nro. 9744510

AUIIGO1Z PO0

Dsmsnds: HO$PITL UNTA CLAM 0 ANTAfl 0 ROCOTA D.C.L Magai nao punsete: Dra. MARTHA ITANCUR RU

xpsdant• Nro. 9744510

AUIIGO1Z PO0

Dsmsnds: HO$PITL UNTA CLAM 0 ANTAfl 0 ROCOTA D.C.L Magai nao punsete: Dra. MARTHA ITANCUR RU Programa Nacional ae contros 09 tuberculosis. Por la resolución NO. 328 del 1 de Junio de 1942, proferida por et Ministerio aai Trabajo , al Hospital antituberculoso que se construyó en Bogotá, se le dIO el nombre de Sanatorio Hospital Santa clara, y aesue ia promulgación ael Decreto No. 603 del 6 de marzo ae 1964 proferido por el Presidente de la República, el Hospital Santa Clara øe Bogotá es ... iw I,s1ffi', dca 1 0rc#Ón do m o~ y al tratamianto y rah!Itx'l los .nfurnios ttivolosos El decreto No. 755 dI9i 28 d9 abril ae 1975, proferido por el Ministerio 08 Salud Pública, aprobó provisionalmente ios estatutos aei Hospital Santa Clara, que se encontraban en el acuerda 54 de 1974, que en su art. 40 cija que el HoSpital Antituberculoso Santa Clara, • organismo sMi4 d,cic lii prevancldnapio tjwcls y - tratan,lanto y rshabdttscMn t los tim.,c&,sgs pr.fr.nt.m.nt.... j...

Hace referencia al contenido del acuerdo 17 de 1977 - abril 12 -, de ia Junta Directiva, que constituye al Hospital Antitubercoloso Santa ciara en un Hospital General a'.. pero que cuenta con un departamento especias Qe neumología

Hace referencia al contenido del acuerdo 17 de 1977 - abril 12 -, de ia Junta Directiva, que constituye al Hospital Antitubercoloso Santa ciara en un Hospital General a'.. pero que cuenta con un departamento especias Qe neumología aentro aei cual esta es ae tubercolosls ... , servicio que hace parte del programa nacional de tuberculosis y que en el articulo 38 dispuso : ....El persona; vinculado al hospital con anterioridad a la adopción rJei presente estatuto y que hayan adquirido derechos conforme tos consagran ¡a ley 27 de 1947 y ¡a ley 84 de 1948 y sus decretos reglamentarios continuarán amparados por tos mismos mientras trabajen en ¡a institución...', rnanhlestacldn ratificada en la Resoluckin No. 12 de enero 2 de 10, de donde deduce que a,, si bien es cierto que el HOSitl Santa clara alexp..rste Nro. 9744510 la Actor ; ox^ COOMUÍZ POI) Demmn: HOSPITAL M$TA CLAM Di SNflAfl Di 000IA DCI ~~ Ponsn: Dra. MARTHA RETANCUR RUIZ va no es una Institución aeacaaa •vam.nØaI tratamiento y iucna ae ia tuberculosis, como lo fue flasta 1980, tamOIn es cierto, que cllcflo establecimiento, por tos mismos anteceaentes científicos y técnicos a los que nace referencia el art. 5 be la Resolución 12180, $igue siendo el centro especializado en la atención de pacientes de TOC O y por ello mismo, sigue vinculado da manare clrcta al tratamiento contra la tubercollsls, por lo tanto, los funcionarios de echo centro hospitalario siguen teniendo contacto drecta

$igue siendo el centro especializado en la atención de pacientes de TOC O y por ello mismo, sigue vinculado da manare clrcta al tratamiento contra la tubercollsls, por lo tanto, los funcionarios de echo centro hospitalario siguen teniendo contacto drecta can enfermos de tubercolasis, y por ello, si riesgo da contagio sigue exlstI.ndo.... Retomando lo expuesto Iniclalmente, expone que entlaaa demandada reconoció a mi manaante el tierecno a ios aumentos be sueldo, pero en tales oportunidades se Incurrió en es error be no liquidar correctamente el tierecno consagrado en la lev 84/48, pues de una parte, se extrajo el 25% de la asignación tlslca y ae la prima ae antigOebad, aejanao ele computar ios bernas elementos constitutivos ael sueldo, y ae otra parte, tal aumento (Menguaba) no se sumó a la asignación básica; factor salarial sobre el cual se beterminan tos aems. En este orden de iaeas, la entidad aemanaaaa, violó ia norma comentaaa por incieoicia aplicación, pues repito, los aumentos no » liquidaran en debida forma y se reconocieron como un factor $al srt$ nuevo. lo cual se çonstttuye como una transe,1Øn dii mtsq!lØ art. 4 de la ley 64/4I Vi li $ta no estableció es. aumento como un nuevo factor $ilarlal. sino como un aumento al sueldo, si cual debía Iqulderse con todo. los factores s$arla1e e Incorporan. e la asignación mensual de ml mandante....'.Nw Expe.nt. Nro. 97-44310 11

Actor : $ AUIA GOIIZALEZ POftNO

asignación mensual de ml mandante....'.Nw Expe.nt. Nro. 97-44310 11

Actor : $ AUIA GOIIZALEZ POftNO

Dsmsnac: HOSPITAL SANTA CLAR DI $ANTAPI DI R000TA D.C.L g'a PonSn: Dra. MARTHA IETANCU RU Mediante escrito que reposa al expediente a folIos 173 a 180 ( C. Ppai) arrimó ategato de conclusión mediante el cual controvierte cada uno de los puntos de la contestación de la demanda y ataca la excepción propuesta por el apoderado de la entidad demandada.

La parte demandada -Hospital Santa Claramediante apoderado judicial, debidamente acreditado, cito contestación a la demanda y en escrito que obra a folios 55 a 62 cte( expediente (C. PpaL), se opuso a las pretensiones de la actora, solicitó pruebas y, propuso como excepciones: LA PRESCRIPCON DE LA ACCIOPJ DE LA OBLICACION LABORAL bajo los argumentos de que, a la demandante, le fue reconocido mediante la resolución NO. 0881 de Julio 10 de 199Q por los quince años, un aumento automático de que trata laley84delgasy, que niel transcurso de 1990 a 1996 ni con posterioridad, presentó solicitud de reconocimiento del derecho que pretende con esta demanda hacer valer, tan solo hasta el 28 de febrero de 1997, fecha en la cual pretendia se le reconociera tales derechos, con el fin de agotar en legal forma la vía gubernativa es decir a tos seis (6) años de haberse causado el supuesto derecho" y que, conforme al contenido del artículo 151 del Código de Procedimiento

reconociera tales derechos, con el fin de agotar en legal forma la vía gubernativa es decir a tos seis (6) años de haberse causado el supuesto derecho" y que, conforme al contenido del artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo dichas acciones prescriben a los tres años contados a partir de cuando (a obligación se haya hechoExp.dnt Nro. 974410 12 COOOWE F~ osmen: MONTALUNTACÍAM 0 NITn 0 IOCOTA DCI. 109111 aPonsnts: Dr.. MARTHA $!TANCUR RU exigible, excepción que no se di recibo di la Isla, teniendo en cuenta que en nada atenta contra el accionar del demandante y que sólo afecta en cuento a los derechos trienales que se constituyan en co de prosperar las pretensiones de la demanda. La apoderada Judicial de la demandada, sustenta la defensa oponiéndose a las pretensiones con los argumentos de que aún cuando la demandante esté vinculada al Hospital Santa Clara desde julio 17 de 1975 no es cierto que se raya aeaicaao oerrnanentemente a ia atención de pacientes tuberculosos dentro de la campana o Proram a contra la Tuberculosis, øe contorm iaaa con los requisitos exlglaos por el articulo 40 de la Lev 84 de ios. Acepta, que a la demandante se le reconoció el primer aumento del 25% de la prestación social antes referida, pero que la misma se origino sin haber cumplido el requisito de laborar los 15 años al servicio de la Campaña Antituberculosa y menos 20 años de servicio y que, por consiguiente, no tenla derecho

prestación social antes referida, pero que la misma se origino sin haber cumplido el requisito de laborar los 15 años al servicio de la Campaña Antituberculosa y menos 20 años de servicio y que, por consiguiente, no tenla derecho adquirido sino una mera expectativa a la fecha de la adopción de las norma anteriores y que, habida cuenta del error de la administración, se solicitó la respectiva autorización para proceder a la revocatoria de dichos actos, agregando que mal podría la administración actual después de detectar la Irregularidad, seguir consintiendo o aceptando las peticiones presentadas.Nw Expent Nro. 974el0 13

O.mSI: HOSPITAL $$TAC1A OS $ANTP$ De §~^ D.C.I.

W~1 ada Ponente: Dra. MARTHA RETNC RL Al hacer referencia a los factores salariales hace mención al articulo 2 6 de la Ley 65 de 1946 que Indica expresamente los mismos y hasta la expedición del decreto 1042 de 1978 sin que, sea cierto que los aumentos automáticos de sueldo constituyan un factor salarial o un sueldo simplemente va que la Ley 84 de 1948 -dicta taxativamente disposiciones sobre prestaciones sociales -sin que podamos confundir una prestación social con sueldo. y que, el articulo 0 Ibldem, ... nunca aijo que el aumento automático formara parte oei suelao, sino que cieterrninó una figura prestaclonat que lo cienominó aumento, que se produce automáticamente partir de los quince (15) anos de tabores y sucesivamente cada cinco (5) anos siguientes de servicio a ia cam Øafla

una figura prestaclonat que lo cienominó aumento, que se produce automáticamente partir de los quince (15) anos de tabores y sucesivamente cada cinco (5) anos siguientes de servicio a ia cam Øafla antituberculosa, en una cuantía deI 25% dOl último sueldo, es aecir, refIrinaose a tos 15 anos, a tos 20 arios, a tos 25 anos y as sucestvamente... Mediante escrito que obra a folios 181 a 183 del expediente (C. Ppai) arrimó alegato de conclusión Insistiendo en la transformación a que fue sometido el Hospital Santa Clara convirtiéndose en Hospital General y quedando, los pacientes tratados de la enfermedad de Tuberculosis, atendidos de manera ambulatoria, más la atención de toda ciase de patologías que hizo más escaso el número de pacientes con tuberculosis atendidos en dicho Hospital. Insiste, en que la demandante labora en el HOSPITAL SANTA CLARA (hoy EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOw -4 1 fxpd.nt• nro. 9744510 14 &IZYOIMD Dsnfl: HOSPITAL SI4TACLMA 0$ $ANTAP$ 0$ 000TA DLL tt POflSfltP: DF$. MARTHA RfTANCUR RU DEI ORDEN DISTRITAL) desde el 17 de Julio de 1975 apero no al servicios de la campaña antitubertu lasa0, ( transcribe apartes de los Estatutos actuales). En los demás apartes, reitera lo planteado en la contestación de la demanda. La sala para decidir habrá de considerar que, Del acervo allegado al proceso se deduce la existencia de reclamación de reconocimiento y pagoreitera lo planteado en la contestación de la demanda. La sala para decidir habrá de considerar que, Del acervo allegado al proceso se deduce la existencia de reclamación de reconocimiento y pagototal -de diferencia salarial equivalente al 2596 del sueldo conforme a lo contemplado por el artículo 0 de fa ley 84 de 1948, teniendo en cuenta que la administración HOSPITAL SANTA CLARA - mediante la Resolución No, 0881 de julio 10 de 1990 reconoció dicho aumento automático a la hoy demandante ROSAURA CONZALEZ FORERO en su calidad de auxiliar de Enfermerla grado 06 - O y, por haber cumplido quince (15) anos de servicio al Hospital el 16 de Julio de 1990; acto que no ha sido demandado y aún cuando se hace referencia a solicitud de consentimiento para su revocatoria, se encuentra asistido de legalidad mientras no sea comprobado lo contrario. Para el reconocimiento anteriormente mencionado, fue tenido en cuenta en su oportunidadel equivalente al SUELDO BASICO MENSUAL y la PRIMA DE ANTIGÜEDAD, suma que generó el valor de S62.584.00 y sobre es cual se liquidó el 2596 de aumento automático Igual a S15.646.00, corroborado mediante la pruebaw xpiints Nro. $744310 15

Actor : SAUM GONZALIZ FOaINO

Demandp: HOSPITAL SAIITACLAM D SNITAPI DI OCOTA D.CL fIW Ponen: Dra. MARTHA $!TANCUR RU allegada a folio 193 del expediente (c. Ppaii como respuesta a solicitud en mejor proveer. r/donforme de aprecia de ¡a constancia que obra a

fIW Ponen: Dra. MARTHA $!TANCUR RU allegada a folio 193 del expediente (c. Ppaii como respuesta a solicitud en mejor proveer. r/donforme de aprecia de ¡a constancia que obra a f011OS 15 a 24 expedida por el Jefe de Personal y Tesorero de$ Hospital Sarta Clara de Santafé de Bogotá, la actoraSra. Rosaúra González Forero, para el atto de reconocimiento del aumento automático del 2596 por ley 414 se encontraba devengando otros factores constitutivos de sueldo o salarlo mensual que no fueron Incluidos o tenidos en cuenta para la afectación del aumento y que son la razón del reclamo que generó el presente acclona97' /DIchos factores, conforme ha venido evolucionando la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y Corte Constitucional, deben ser considerados como parte Integral del salarlo mensual devengado por el trabajador para todos sus efectos, razón por la cual, de entrada habría de resaltar la carencia de inclusión de otros factores a ser tenidos en cuenta como base de liquidación del 2 96 de aumento automático reclamado por el accinant1aura González Forero., tia demandada radica la negativa de ¡a petición sobre tres aspectos a ser analizados: 1) Que a la demandante le fue reconocido es derecho del 2596 de aumento automático de ley 84 de 1948 sin el lleno de los MIL Nw!xpidnte Nro. 9744310 16

Acer : «u~ CO$ALIZ POI

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MQtra Ponen: Dra. MARTHA RETANCUR RU

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Dsmsna: HOSPITAL SANTA CLAM OS SAPITAPI 01 U000TA DC.L MQtra Ponen: Dra. MARTHA RETANCUR RU ¡ requisitos referidos en el artIculo 40 IbIclem 2) Que en razón a los cambios y reestructuras, el Hospital Santa Clara dejó de prestar atención antituberculosa y pasó a ser Hospital general atendiendo otro tipo de patologías para, de esta manera, ciar por terminado la relación o nexo causal que daba origen al derecho reclamado y 3) desconoce los derechos adqulrlclos frente al aumento reconocido al demandante y lo considera meras expectativas,. / "Respecto a la motivación de la negativa al derecho solIcitado, plasmada en los actos acusados, la Sala considera que si la administración - Hospital santa clara de Sanüfé de Bogotá - mediante la Resolución No. 0881 de Julio 10 de 1990 reconoció, liquidó y ordenó el pago de aumento automático de sueldo en cumplimiento de la ley 84 de 1948 a la hoy demandante Rosaura González Forero, sin que - según manifestación actual - ésta cumpliera con los requisitos mínimos legales para la obtención del derecho, debía haber procedido a adelantar las actuaciones correspondientes conducentes a la REVOCATORIA de dicha actuación y, de no ser posible, a la demanda de su propio acto - en lesMclacl - ante la JurIsdicción contencioso administrativo, pero no Invocar, como lo hace en el presente caso, tal situación como causal para la negativa del reconocimiento de diferencia

demanda de su propio acto - en lesMclacl - ante la JurIsdicción contencioso administrativo, pero no Invocar, como lo hace en el presente caso, tal situación como causal para la negativa del reconocimiento de diferencia salarial reclamado, situación que no es válida como consideración o sustento del acto acusado.,.nw Expenta Nro. 97-4e10 17

tor OSAUA GONZALU VOIIaO

OemInc: HOSPflAL SANTA CLAM DE SA$TAfl DI UOCOTA Dci rgat Fonenti: Dra. MARTHA RETANCUR U J Aduce, Igualmente la demandada, que desde el año de 1975 los hospitales dedicados a atención exclusiva de pacientes tuberculosos se convirtieron en hospitales generales y sus pacientes pasaron a ser ambulatorios y atendidos por otros centros, situación que en nada menoscaba el derecho que le fue reconocido a la actora y del cual no se está discutiendo su legalidad. Además, no obstante dicha restructu ración el hospital Santa Clara no dejó de prestar los servicios antituberculosos, ni esta demostrado que la demandante hubiera dejado de pertenecer a tal programa, solamente que tal actividad se redujo al haber sido asignada o extendida a otros hospitales de carácter general. íAhora, en cuanto hace a el reconocimiento de derechos adquiridos

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