TA CUN - 97-44327-(30-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44327-(30-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REVOCATORIA DIRECTA DE NOMBRAMIENTO - Docente de tiempo completo! REQUISITOS LEGALES - Consentimiento expreso / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reintegro y pago de salarios y prestaciones insolutas / PR • HIBICION CONSTITUCIONAL - Devengar más de una asignación del tesoro público (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA V,EpUbliCjk DE COLOMI
SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Retatoía ? 0! C Tribunal AdmnSt4" 2000 . Cw4iflamarc Santafé de Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil (2000).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 9744327
Demandante: FRANCISCO BAQUERO ALVAREZ
ACTOS DEPARTAMENTALES
Universidad de Cundinamarca.- El señor FRANCISCO BAQUERO ALVAREZ, con C.C. No. 17 112.696 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el art. 85 de¡ C.C.A., presentó ante este Tribunal, el 11 de junio de 1.997, demanda para que previos los trámites de ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que es nula la Resolución No 01336 del 1 de agosto de 1996 emanada de la rectoría de la Universidad de Cundinamarca, mediante la cual, se revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución No 0186 del 12 de mayo de 1978, por la que había sido nombrado mi mandante como docente de tiempo completo en esa institución.
revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución No 0186 del 12 de mayo de 1978, por la que había sido nombrado mi mandante como docente de tiempo completo en esa institución.
2. Que es nula la Resolución No 0682 del 14 de abril de 1997 proferida por la misma entidad, que decidió los recursos interpuestos en la vía gubernativa y confirmo la revocatoria del nombramiento, y con lo cual quedo en firme y legalmente ejecutoriado el acto impugnado y debidamente agotada la vía gubernativa.
3. Que para restablecer al demandante en los derechos que le han sido vulnerados por los procedimientos contenidos en los actos administrativos acusados, y como consecuencia de las anteriores peticiones, se ordene a la universidad de Cundinamarca, el reintegro al mismo cargo, funciones, categoría y salario que desempeñaba en el momento de su ilegal desvinculación, o a otro de igual o superior categoría en2 Juicio No. 44.327 la planta de personal de esa institución.
4. Que a título de indemnización se condene a la entidad demandada, adscrita a la Gobernación de Cundinamarca, y en defecto de éstas a al Nación, a reconocer, liquidar y pagar al actor señor Francisco Baquero Alvarez, el valor de los salarios y demás factores salariales correspondientes a su cargo, junto con los aumentos, así como sus prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de recibir durante el tiempo comprendido entre el día de su desvinculación M servicio y la fecha en que sea efectivamente reintegrado a la entidad.
5. Que para efectos de sus salarios, prestaciones sociales, tiempo de servicio y demás efectos laborales
tiempo comprendido entre el día de su desvinculación M servicio y la fecha en que sea efectivamente reintegrado a la entidad.
5. Que para efectos de sus salarios, prestaciones sociales, tiempo de servicio y demás efectos laborales jurídico económicos, se declare que no ha existido interrupción o solución de continuidad en la prestación de sus servicios docentes a la entidad.
6. Que al efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de las condenas, la entidad demandada deberá hacerlo con los ajustes al valor ordenados en el Art. 178 del C.C.A. y conforme a los criterios y fórmulas adoptadas por esa Honorable Corporación.
7. Que la entidad demandada, Universidad de Cundinamarca, deberá dar cumplimiento estricto al fallo que ponga fin a eta acción, dentro del término consagrado en el Art. 176 del C.C.A. y respetando lo preceptuado en el Art, 177 del mismo estatuto.
PETICION SUBSIDIARIA En forma subsidiaria y en el caso de que las peticiones principales no esperen en su totalidad, solicito condenar a la entidad demandada a que conozca, liquide y pague la indemnización que la Ley confiere en favor de los trabajadores protegidos por la Carrera Administrativa para los empleados públicos escalafonados y trabajadores oficiales, descrita en el Art. 28 del decreto 2169 de 1992, habida cuenta de que mi poderdante pertenece a la carrera Administrativa Docente, por encontrarse legal, actual y reglamentariamente escalafonado tanto en el Escalafón Nacional de la Carrera docente, grado 12 así, como en el Escalafón de la Universidad en la categoría de Asistente, y ante el
encontrarse legal, actual y reglamentariamente escalafonado tanto en el Escalafón Nacional de la Carrera docente, grado 12 así, como en el Escalafón de la Universidad en la categoría de Asistente, y ante el hecho de no haber sido suspendido ni excluido de tales normas protectoras, no habérsele tomado su consentimiento expreso y por escrito, previamente a su separación, y de no habérsele garantizado el debido y legal proceso, y el pleno derecho a su defensa. La entidad demandada en casos similares como los ocurridos con los trabajadores de las Secretarías de Obras Públicas, de Agricultura y Desarrollo Económico departamentales, aplico tablas indemnizatorias consagradas en la Ley (Decreto Dptal. No 00958 de3 Juicio No. 44.327 1996), o en su defecto, se podrían aplicar las descritas en el Decreto 2171 de 1992, o las tablas que la misma entidad determine en el caso de que prospere esta solicitud subsidiaria". Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatono los siguientes:
1. El actor, para la fecha de la revocatoria de su nombramiento, se encontraba vinculado a la Universidad de Cundinamarca en situación legal y reglamentaria, pues fue nombrado mediante Resolución No 0186 de 12 de mayo de 1978, emanada del ITUC hoy universidad de Cundinamarca, como profesor de tiempo completo, y posesionado mediante Acta de posesión suscrita el 12 de mayo de 1978, y con defectos fiscales a partir del 18 de abril de 1978, como se demuestra con los documentos adjuntos.
tiempo completo, y posesionado mediante Acta de posesión suscrita el 12 de mayo de 1978, y con defectos fiscales a partir del 18 de abril de 1978, como se demuestra con los documentos adjuntos.
2. Esta vinculación oficial, se materializó con fundamento en su condición de profesional universitario, como Contador Público, otorgado por la Universidad La Gran Colombia, según Acta de grado No 1844-276 suscrita el 29 de noviembre de 1974, y en su calidad de maestro superior egresado de la Escuela Normal de Varones de Cundinamarca según diploma de 10 de junio de 1996. Posteriormente adquirió el título de Economista egresado de la universidad La Gran Colombia, según Diploma suscrito el 27 de junio de
1980. Es decir, que mi mandante es un profesional universitario, con dos títulos legalmente adquiridos como son el de Contador Público y el de Economista, además
se encuentra legalmente escalafonado en la carrera docente de la UDEC y de la Nación.
3. El actor, fue nombrado también en forma legal y reglamentaria, como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá mediante decreto No 189 de marzo 10 de 1967, cargo del cual tomó posesión mediante Acta No. AG-C-129-91 del 29 de marzo de 1967, para laborar en la jornada de la mañana, cuyo horario se desarrollaba entre las 7:00 a.m. y las 12:30 p.m., es decir en jornada contraria a al que desempeñaba en la universidad, y por ende completamente viable y compatible, puesto que el horario de la Universidad se desarrollaba entre las 2:00
a.m. y las 12:30 p.m., es decir en jornada contraria a al que desempeñaba en la universidad, y por ende completamente viable y compatible, puesto que el horario de la Universidad se desarrollaba entre las 2:00 de la tarde y las 10:00 de la noche.
4. Encontrándose en el cumplimiento cabal y normal de las funciones docentes adquiridas por los medios legales y con los justos títulos se rigor, y desempeñándose con eficiencia, cumplimiento y buena conducta durante más de 18 años, le fue notificada la Resolución 01336 del 1 de agosto de 1996 aquí4 Juicio No. 44.327 impugnada, sin que previamente se le hubiere garantizado, respetado y aplicado en su integridad del debido y legal procedimiento disciplinario administrativo ordenado para la legalidad del acto, y sin que la Universidad le hubiere tomado previamente su consentimiento expreso y escrito.
5. En el momento de la revocatoria de su nombramiento el actor se encontraba escalafonado en el Grado 12 del Escalafón Nacional Docente, como se prueba con la Resolución adjunta, así como también dasificado en el Escalafón de la Universidad en la categoría de Asistente por Acuerdo No 0025 deI 22 de mayo de 1995, es decir
doblemente protegido por la Carrera Administrativa Docente Nacional y Especial de la UDEC, y con garantía plena a su estabilidad en el desempeño de su labor. No obstante esta protección especial la entidad demandada, omitió el procedimiento de rigor legal para suspenderlo o excluirlo de tales escalafones, antes de proceder a la ¡legal separación.
6. Los actos de nombramiento y posesión adoptados
obstante esta protección especial la entidad demandada, omitió el procedimiento de rigor legal para suspenderlo o excluirlo de tales escalafones, antes de proceder a la ¡legal separación.
6. Los actos de nombramiento y posesión adoptados por los actos y medios legales aplicables, consolidaron a su favor una situación jurídica de carácter particular y concreta que creó derechos laborales de igual categoría consolidados durante más de 18 años, derechos laborales adquiridos que exigían el requisito previo a la revocatoria, de obtener el consentimiento expreso y por escrito de su titular así como la comprobación indubitable de que tal vinculación había sido por medios ilegales, exigencias omitidas por la UDEC, que constituyen una grave e imperdonable irregularidad que unida a la anterior, genera la nulidad de los actos acusados, como se analizará en el concepto de a violación.
7. Como justificación de la revocatoria ilegalmente ejecutada, la entidad demandada aduce en los considerandos de la resolución impugnada, unos supuestos no aprobados idóneamente, entre otros, que el actor manifiesta claramente su doble vinculación, es decir estar desempeñando simultáneamente más de un empleo público, en una comunicación dirigida a la Rectoría el 24 de marzo de 1996, en respuesta una carta de rectoría, del 20 de febrero de 1996, sinembargo, como se infiere de los términos de la carta, su texto, no contiene en manera alguna un verdadero pliego de cargos en forma clara y expresa, y con los requisitos que exige la ley para estos eventos, en los Decretos 2277 de 1979 y 2111 de 1998, regímenes
su texto, no contiene en manera alguna un verdadero pliego de cargos en forma clara y expresa, y con los requisitos que exige la ley para estos eventos, en los Decretos 2277 de 1979 y 2111 de 1998, regímenes docentes especiales prevaleces, ni tampoco en subsidio, los consagrados en la Ley 200 de 1995, en tal comunicación la rectoría en forma vaga, ambigua e imprecisa, "le trasmite algunas normas vigentes": "Artículo 128 de la Constitución Nacional, Ley 4a de 1992, Artículo 19, y, Ley 200 de 1995, Artículo 41, numeral 17", pero en parte alguna le formula cargos, ni fundamentación sobre la existencia de investigación disciplinaria, ni pruebas existentes en su contra,5 Juicio No. 44.327 solamente le pide " .... clarificar y definir inmediatamente, si se halla en la situación descrita, y le ruega dar claridad jurídica en un término de 30 días ", a esta, mi representado respondió haciéndole la claridad solicitada, mediante fundamentos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinales aplicables a esta especial vinculación laboral, le informó al rector que no se encontraba en ninguna de las situaciones normativas señaladas en la informal comunicación, y que sus vinculaciones laborales se habían adquirido con respeto a los marcos constitucionales y legales consagrados en el régimen de excepción en ellas mismas normatizados, y preceptuados en favor de los profesionales con título universitario que pueden laborar hasta en dos jornadas, siempre y cuando, éstas fueran viables, como en efecto
el régimen de excepción en ellas mismas normatizados, y preceptuados en favor de los profesionales con título universitario que pueden laborar hasta en dos jornadas, siempre y cuando, éstas fueran viables, como en efecto sucedió en el presente caso, habida cuenta de que mi mandante trabajó en jornadas contrarias, sin superposición de horarios, y por ende, compatibles, viables y lícitas.
8. Como la decisión de revocarle el nombramiento legalmente adquirido se realizó con violación del ordenamiento jurídico superior de la Nación, el actor en defensa de sus derecho interpuso por mi gestión profesional, los recursos de reposición y de apelación consagrados en el reglamento docente de la Universidad y en el C.C.A. , en la Vía gubernativa, radicados en la Secretaría de la Rectoría de la entidad el día 12 de agosto de 1996, contra la resolución con el propósito de que tal decisión fuera derogada, revocada o reformada en esa instancia, y además, con el fin de que el acto recurrido para acceder ante la jurisdicción competente, de conformidad con el art. 135 en concordancia con el art. 136 del C.C.A.
9. Interpuestos los recursos con las formalidades y requisitos de Ley, la Universidad les imprimió el trámite procedimental de rigor, y con algunas anormalidades que fueron objeto de correcciones, resolvió decretar las pruebas solicitadas, dilatando sin ninguna justificación su recepción y práctica, y por consecuencia, demorando también el requisito legal, de que el acto impugnado mediante la decisión de los recursos interpuestos quedara en firme y ejecutoriado, y con ésta, agotada la
su recepción y práctica, y por consecuencia, demorando también el requisito legal, de que el acto impugnado mediante la decisión de los recursos interpuestos quedara en firme y ejecutoriado, y con ésta, agotada la vía gubernativa, objetivos propuestos por el actor en ejercicio del pleno derecho a la defensa, y para preservar el debido y legal procedimiento ordenado en las normas legales vigentes.
10. No obstante que la entidad demandada en forma expresa y documental le imprimió el trámite de rigor en la vía gubernativa a los recursos, se obstinó en demorar su resolución definitiva, actitud negligente e injustificada que obligó a la parte que represento a utilizar como medio legal para que los que decidieran, la Acción de Tutela consagrada en el Art. 86 de la Constitución, la cual fue radicada ante la Sección Segunda del H.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 4 de marzo de 1997, Alta Corporación que ante la6 Juicio No. 44.327 contundencia de la fundamentación jurídica y legal expresada, falló ordenado a la entidad demandada, en un término perentorio a recepcionar las pruebas decretadas y a decidir en el fondo los recursos interpuestos. La acción fue radicada bajo el número T1213-97 tutelando los derechos de petición y al debido y legal proceso, la que, en el evento de que el Honorable Magistrado ponente lo estime necesario, solicito que a mi costa se pida de la misma, ante la Secretaría de esta Corporación.
11. Como consecuencia lógica de la orden perentoria contenida en el fallo de la Acción de Tutela, la entidad
Magistrado ponente lo estime necesario, solicito que a mi costa se pida de la misma, ante la Secretaría de esta Corporación.
11. Como consecuencia lógica de la orden perentoria contenida en el fallo de la Acción de Tutela, la entidad demandada al fin, recepcionó la declaración del actor, y mediante Resolución No 0682 del 14 de abril de 1997, resolvió confirmar la resolución de revocatoria impugnada, denegó el recurso de apelación legal y reglamentariamente interpuesto, aduciendo que era improcedente, sin demostrarlo, asumiendo otra decisión temeraria y arbitraria contraria a derecho, pues viola el Art. 107 del Decreto 2111 de 1988, que es el Reglamento de Personal de la Universidad, que en forma expresa lo consagra y, en desconocimiento también del Art. 50 del C.C.A. que también lo permite, sin embargo, decidió los recursos interpuestos en el fondo, decisión a mi notificada el 14 de abril de 1997, quedando así legalmente agotada la vía gubernativa, ejecutoriado y en firme el acto de revocatoria, y abierta la jurisdicción Contenciosa competente.
12. En el momento de la revocatoria de su nombramiento, el demandante devengaba como profesor de tiempo completo de la UDEC un salario mensual de $ 1.012.440 pesos m/cte., en la otra entidad a la que se vinculó, recibía la suma de $ 658.948 pesos m/cte., los que al ser sumados, son inferiores a los sueldos que reciben los señores Ministros del despacho, que es una de las condiciones exigidas por las normas
a la que se vinculó, recibía la suma de $ 658.948 pesos m/cte., los que al ser sumados, son inferiores a los sueldos que reciben los señores Ministros del despacho, que es una de las condiciones exigidas por las normas de excepción (Dcto. 1042 de 1978), para que un profesional universitario pueda desempeñarse hasta en dos cargos de tiempo completo, como lo vienen realizando cientos de profesores a lo largo y ancho del país, incluyendo la capital de la República, en ejercicio precisamente, de las normas que así lo autorizan. (D. 1713 de 1960, D. 1042 DE 1978, LEY 4a de 1992, Decreto 1440 de 1992 y Artículo 128 C.N.).
13. La revocatoria injusta, ilegal e improcedente del nombramiento de mi representado, afectó en forma seria y grave su patrimonio económico y su estabilidad emocional y profesional, así como la estabilidad de su familia por que se vio privado, sin formula de juicio y con el debido proceso, previos, de la remuneración a la que tenía pleno derecho como contraprestación a su trabajo digno y lícito, causándole una agravio injustificado que debe ser resarcido para garantizarle, en un estado de derecho como el nuestro, su seguridad normativa y legal, con lo cual se integra legitimado ad causan para al viabilidad de esta acción.7 Juicio No. 44.327
14. Los nombramientos que las dos entidades oficiales comunicaron al actor, así como los respectivos actos de posesión, se efectuaron por las autoridades competentes y mediante los procedimientos lícitos de rigor aplicables en el tiempo en que se materializaron,
14. Los nombramientos que las dos entidades oficiales comunicaron al actor, así como los respectivos actos de posesión, se efectuaron por las autoridades competentes y mediante los procedimientos lícitos de rigor aplicables en el tiempo en que se materializaron, constituyeron a su favor situaciones jurídicas particulares y concretas, que produjeron todos los efectos jurídicos en este Estado Social de Derecho, dichos actos administrativos constituyen por sí mismos, derechos adquiridos con justos y legales títulos, que no pueden ser desconocidos ni revocados, por leyes posteriores, menos aún por normas desfavorables, y con aplicación de procedimientos no autorizados para empleados protegidos por los regímenes especiales,
establecidos en la carrera administrativa docente, tanto de rango nacional, como de escalafonamiento especial en la Universidad de Cundinamarca, actuaciones expresas y concretas, materializadas conforme a las normatividad superior aplicable, antes descrita, y por consecuencia, no eran procedentes, sin que previamente la entidad nominadora garantizara y respetara el debido y legal procedimiento al cual la obliga la Constitución, la Ley y los Reglamentos vigentes sobre esta materia. Con la Universidad dejó de aplicar las normas clara, precisa y concretamente ordenadas, violó en forma flagrante, la normatividad superior de la Nación, circunstancia omisiva que genera la nulidad de su actuación, y el restablecimiento de todos los derechos que resulten vulnerados a mi mandante, como se demostrará en el concepto de la violación.
15. Los recursos interpuestos fueron decididos en el fondo, mediante la Resolución No 0682 del 14 de abril
actuación, y el restablecimiento de todos los derechos que resulten vulnerados a mi mandante, como se demostrará en el concepto de la violación.
15. Los recursos interpuestos fueron decididos en el fondo, mediante la Resolución No 0682 del 14 de abril de 1.997, a mi notificada el mismo día, se deduce que el acto de revocatoria acusado quedó en firme y legalmente ejecutoriado, y la vía gubernativa agotada como lo exige el C.C.A., en su artículo 135, como requisito procesal para iniciar la acción consagrada en el artículo 85 Ibídem, a partir de tal fecha. Haciendo la aclaración de que en este acto confirmatorio la demandada confirmó en todos sus aspectos la resolución inicial".
Como normas violadas con la expedición de los actos administrativos acusados, se citaron las siguientes: DE RANGO CONSTITUCIONAL: El Preámbulo. Los Arts. 2, 4, 5, 6, 13, 25, 28, 29, 31, 53, 58,125,128 y 230.8 Juicio No. 44.327
DE ORDEN LEGAL Y REGLAMENTARIO: Ley 12 de 1886, Art. 3; Ley 7 de 1887; Ley 89 de 1892, Art. 15; Ley 100 de 1892, Art 2.; Ley 4 de 1913, Art. 4 ordinal 3; Decreto 1713 de 1960, Art 1 literales a) y b); Decreto 2277 de 1979, estatuto docente, Arts 1, 2,3, 5, 6, 8, 26, 27, 28, 31, 36, literal h), 44 literal f), 46 y 55.;
Decreto 2277 de 1979, estatuto docente, Arts 1, 2,3, 5, 6, 8, 26, 27, 28, 31, 36, literal h), 44 literal f), 46 y 55.; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1950 de 1973, Art. 45; Decreto 2111 de 1988, Reglamento de personal de la UDEC, Art. 94, 96, 97, 98, al 112.; Acuerdo 0001 de 1994, Art. 16 literal a), Art. 27 literal a), Art. 31, Art. 32 literales c), g), h), e), i).; Ley 4a de 1992, Arts. 2 literal b), y 19; Ley 91 de 1989.; Decreto 1440 de 1992.; Ley 27 de 1992, Art. 7.; Decreto 2169 de 1992, Art. 28; Ley 200 de 1995, Arts. 144 al 158. Tramitado el proceso conforme a la ley, dentro del término legal la Procuradora 12 Judicial del Tribunal, no emitió concepto. No existiendo razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: El actor por medio de apoderado solicita se decrete la nulidad de la Resolución No. 01336 del 1 de agosto de 1996, emanada de la Rectoría de la Universidad de Cundinamarca, mediante la cual se revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 0186 del 12 de mayo de 1978, por la que había sido nombrado como docente de tiempo completo en esa institución, así como la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0682 del 14 de abril de 1997,
de sus partes la Resolución No. 0186 del 12 de mayo de 1978, por la que había sido nombrado como docente de tiempo completo en esa institución, así como la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0682 del 14 de abril de 1997, proferida por la misma entidad, que decidió los recursos interpuestos en la vía gubernativa y confirmo la anterior; y como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad demandada su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía, con todas las consecuencias económicas y de continuidad del servicio que ello implica, en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.. Y para el evento de que no prosperen las pretensiones anteriores, como petición subsidiaria solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle, liquidarle y pagarle al actor la indemnización que la ley confiere en favor a los trabajadores protegidos por la Carrera Administrativa, descrita en el9 Juicio No. 44.327 Artículo 28 del Decreto 2169 de 1992. Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición de los actos acusados se violo el ordenamiento legal y constitucional citado en el libelo, ya que fueron concebidos y tramitados en forma directa e injustificada, sin acatamiento a lo ordenado en los artículos 73 y 74 del C.C.A., no obstante su carácter de obligatorios, habida cuenta que los actos de nombramiento y posesión, comunicados y materializados al actor, nacieron a la vida jurídica por decisión libre y espontánea de las autoridades nominadoras respectivas, por razones necesarias del servicio público.
carácter de obligatorios, habida cuenta que los actos de nombramiento y posesión, comunicados y materializados al actor, nacieron a la vida jurídica por decisión libre y espontánea de las autoridades nominadoras respectivas, por razones necesarias del servicio público. Que, frente al accionante se creó una situación jurídica particular y concreta, que no era susceptible de revocatoria directa, como injustamente ocurrió, sin que previamente, su titular, hubiera dado su consentimiento en forma expresa y por escrito, transgrediéndose así el principio de legalidad, por falta de aplicación de la norma pertinente, a cuyo cumplimiento integral, estaba obligada la administración. Sostiene, de igual forma, que no fueron probados dentro de un debido y legal proceso, como era de rigor, las causales previstas en el artículo 69 M C.C.A., ni se evidenció en forma contundente e irrebatible que el acto de nombramiento materializado tantos años atrás, hubiera ocurrido por medios ilegales. Que, por lo contrario, tal acto nació a la vida jurídica conforme a derecho, con los requisitos de las leyes y formas utilizadas por el Gobierno, en su afán de dar más y mejor educación a la población. Reitera su criterio en el sentido de haberse violado la estabilidad del educador escalafonado al servicio oficial, de no poder ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón por ineficiencia profesional o mala conducta comprobada, en los términos establecidos en el Estatuto Docente, con las excepciones de Ley. Reafirma el accionante que la demandada también incurrió en otra causal de nulidad, que se señala como interpretación errónea de las normas
establecidos en el Estatuto Docente, con las excepciones de Ley. Reafirma el accionante que la demandada también incurrió en otra causal de nulidad, que se señala como interpretación errónea de las normas Constitucionales y Legales que, de forma por demás ambigua e imprecisa, trata de imputarle como infringidas, en la Resolución impugnada, sin que previamente así lo hubiere probado, cuando en el segundo considerando del acto acusado expresó: " El docente manifiesta claramente su doble vinculación, es decir, manifiesta estar desempeñando simultáneamente más de un empleo público".10 Juicio No. 44.327 Por todo lo cual se demanda la nulidad de los actos administrativos acusados, con el restablecimiento del derecho también solicitado. La Entidad demandada se hizo presente al proceso a través de apoderado quien tanto en su contestación al libelo como en su alegato de conclusión se opuso a las pretensiones allí formuladas. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación, la cual por constituirse en un medio de defensa, se resolverá junto con el objeto mismo de la controversia. Analizado el libelo demandatorio su contestación, el material probatorio arrimado al informativo, así como las alegaciones de las partes, frente al criterio ya expuesto y reiterado por esta jurisdicción acerca de la controversia de que se trata, se llega a la conclusión de que deben acogerse, parcial y condicionadamente, las pretensiones de la demanda. En este caso, tal como se sostiene en el libelo, aparece que, evidentemente, se transgredieron las normas legales pertinentes, al expedirse los actos administrativos acusados.
condicionadamente, las pretensiones de la demanda. En este caso, tal como se sostiene en el libelo, aparece que, evidentemente, se transgredieron las normas legales pertinentes, al expedirse los actos administrativos acusados. ' Si, efectivamente, como al parecer así ocurría, el demandante estaba incurso en la causal de incompatibilidad prevista en la Carta Política de no poder recibir mas de una asignación del erario público, ni poder desempeñar, simultáneamente, dos cargos públicos, la administración ha debido poner remedio a esa situación, obteniendo su consentimiento para poder legalmente revocar el nombramiento, en los términos de los artículos 73 y 74 del C.C.A., o, demandando su propio acto de nombramiento, en ejercicio de la acción de lesividad, o, adelantando el correspondiente procedimiento disciplinario, por la falta, de este tipo, en que estaba incurso, culminando con la sanción de destitución, pero, nunca revocar tal nombramiento en la forma como lo hizo. Tal conducta, en la que, se repite, poda estar incurso el demandante, no se encontraba, ni se encuentra, dentro de las causales de revocatoria directa de los nombramientos, prevista en el artículo 45 del Decreto 1950 de 1.973, de tal manera que la administración tenía que acudir, necesariamente, a cualquiera de las alternativas mencionadas, en procura de poder poner fin, legalmente, a la que consideraba situación anómala e irregular11 Juicio No. 44.327 M actor. Como no actuó de ninguna de esas maneras, sino que, unilateralmente y, obviamente, sin el consentimiento del actor, procedió a revocarle su nombramiento, producido mucho tiempo atrás, desde el 12 de mayo
M actor. Como no actuó de ninguna de esas maneras, sino que, unilateralmente y, obviamente, sin el consentimiento del actor, procedió a revocarle su nombramiento, producido mucho tiempo atrás, desde el 12 de mayo de 1.978, pues, incurrió en violación de las normas pertinentes, que desvirtúan la presunción de legalidad de las resoluciones acusadas y conducen a que deban anularse, con el consiguiente restablecimiento del derecho. Restablecimiento del derecho, que, en esta oportunidad, debe estar condicionado, como a continuación se determinará, a fin de que la determinación que se adopta en esta providencia no choque contra los precisos mandatos del artículo 64 de la Constitución de 1.886, ni contra los previstos en el artículo 128 de la Carta Política de 1.991. En efecto, para que el restablecimiento del derecho que se ordena en favor del actor, no se enfrente con la prohibición contenida en la