TA CUN - 97-44332-(11-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44332-(11-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION DE JUBILACION DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES - Normatividad aplicable
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
24 Santafé de Bogotá D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho(1 998).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
Expediente: Nro. 97-44332
Actor: NESTOR RAUL AMORTEGUI
BEJARANO
Demandado: DEPARTAMENTO CUNDINAMARCA
(DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DEL
DESARROLLO HUMANO - FONDO
DE PENSIONES PUBLICAS DE
CUNDINAMARCA)
Controversia: Pensión de Jubilación Naturaleza: Actos Departamentales NESTOR RAUL AMORTEGUI BEJARANO identificado con la Cédula de ciudadanía Nro. 3.100.329 de Mosquera, mediante apoderado judicial debidamente reconocido en el presente proceso, presentó demanda el pasado 13 de junio de 1997, contra el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - (DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE DESARROLLO HUMANO - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA), en acción de restablecimiento del derecho, controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTESEXPEDIENTE Nro. 97-44332
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Actor: NESTOR RAUL AMORTEGUI BEJARANO
Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA . DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
DESARROLLO HUMANO• FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA
Actor: NESTOR RAUL AMORTEGUI BEJARANO
Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA . DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
DESARROLLO HUMANO• FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ lo.- PRETENSIONES: La parte actora en su demanda (folios 7/8 del expediente) solicita que, mediante sentencia, se acceda a las siguientes o similares DECLARACIONES Y CONDENAS: "Primera.- Que es nula la Resolución No. 00627 de abril 29 de 1996, expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION Y GESTION PUBLICAS, mediante la cual se niega el reconocimiento de la Pensión de Jubilación del señor NESTOR
RAUL AMORTEGUI BEJARANO.
Segunda.- Que es Igualmente nula la Resolución No. 00672 de febrero 14 de 1997, expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, mediante la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto contra la citada Resolución 00627/96. TERCERA.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al (sic) solidariamente al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, de carácter departamental, a reconocer pagar a favor del señor NESTOR RAUL AMORTEGUI BEJARANO la pensión de Jubilación o de vejez, con los Incrementos de ley y con retroactividad a Noviembre 8 de 1996 y hasta aquella fecha en que se dé cumplimiento al fallo de la Jurisdicción que así lo disponga.
con los Incrementos de ley y con retroactividad a Noviembre 8 de 1996 y hasta aquella fecha en que se dé cumplimiento al fallo de la Jurisdicción que así lo disponga. CUARTA.- Ordénese también que la condena de que trata la Pretensión Tercera se ajuste en su valor, tomando como base el indice de precios al consumidor o al por mayor, como indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la retroactividad e incrementos señalados en la Pretensión Tercera de esta demanda. QUINTA.- Que ala sentencia que Ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.'.EXPEDIENTE Nro. 97-44332 3
Actor: NESTOR RAUL AMORTECUI BEJARANO
Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
DESARROLLO HUMANO - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 20.- HECHOS: Fundamenta sus pretensiones en los HECHOS que narra a folios 8/9 del expediente y1 son los siguientes: "1°.- El doctor NESTOR RAUL AMORTEGUI ingresó al servicio de la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca a partir del 13 de julio de 1971 al 27 de febrero de 1973 2 0.- Después prestó SU servicios a la Gobernación de
de la Contraloría General del Departamento de Cundinamarca a partir del 13 de julio de 1971 al 27 de febrero de 1973 2 0.- Después prestó SU servicios a la Gobernación de Cundinamarca a partir del 3 de marzo de 1975 al 14 de enero de 1976. 3°.- Posteriormente lo hizo a la Lotería de Cundinamarca, desde el 16 de noviembre de 1977 hasta el 8 de noviembre de 1996. 4 0.- Los tiempos relacionados en los Hechos 1 0 a 30 arrojan un total de 7.412 días laborados, es decir, por un lapso superior a veinte (20) años. 50 El demandante nació el 7 de marzo de 1951, es decir, a la fecha tiene más de cuarenta y seis (46) años de edad. 6°.- Por Resolución No. 00627 de abril 29 de 1996, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION Y GESTION PUBLICAS , niega la pensión reclamada aduciendo que el demandante debe acreditar además del tiempo de servicio 55 años de edad y 7.200 días laborados, los cuales no acreditaba. 70•. Inconforme el demandante con lo decidido en la Resolución 00627/96, interpuesto en tiempo los recursos de ley, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 00672 de febrero 14 de 1997 expedida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, confirmando la Resolución recurrida, en cuya oportunidad acepta que acredita más de los 7.200 días de servicios, pero no los cincuenta y cinco (55) años " para tener derecho al
ADMINISTRATIVO DEL DESARROLLO HUMANO, confirmando la Resolución recurrida, en cuya oportunidad acepta que acredita más de los 7.200 días de servicios, pero no los cincuenta y cinco (55) años " para tener derecho al reconocimiento de pensión de Jubilación " como lo exige la ley 33 de 1985, afirmación esta contraria a las previsiones del artículo de la Ordenanza No. 59 de 1937 en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.".EXPEDIENTE Nro. 97-44332 4
Actor: NESTOR RAUL AMORTEGUI BEJARANO
Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
DESARROLLO HUMANOFONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Las disposiciones violadas y el concepto de violación se encuentran a folios 9 a 12 dei expediente, que en resumen son: Constitución Nacional, Artículos 25, 48, 53 y 58 Artículo 24 de la Ordenanza NO. 59 de 1937 de la Asamblea de Cundinamarca, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 40.- PROCESO: Admitida la demanda (folio 25/26) se notificó el auto admisorio a el representante legal de la Entidad Demandada Gobernador de Cundinamarca (fI. 46 Vto.), quien -en uso de las facultades legales otorgó poder a profesional del Derecho, para la defensa de los intereses de la Entidad (FIs. 20).
Gobernador de Cundinamarca (fI. 46 Vto.), quien -en uso de las facultades legales otorgó poder a profesional del Derecho, para la defensa de los intereses de la Entidad (FIs. 20). El apoderado de la Entidad Demandada -GOBERNACION DE CUNDINAMARCAcontestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones (folios 35 a 39 C. Ppal.). Se decretaron en su oportunidad las pruebas pedidas por las partes (folios 43/44) documentales que se fueron agregando en el transcurso del período probatorio.EXPEDIENTE Nro. 97-44332
Actor: NESTOR RAUL AMORTECUI BEJARANO
Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
DESARROLLO HUMANO - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Ordenados los Traslados de Ley (folio 150). La parte demandada alegó de conclusión (folios 152 a 158) de manera EXTEMPORANEA y la parte actora hizo lo propio - en tiempomediante escrito visible a folios 159/160 del expediente (C. Ppal.). El Agente del Ministerio Público ante esta corporación no hizo ninguna manifestación en el presente caso. Tramitada las instancia sin que se encuentre causal alguna de nulidad procesal que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia previas las siguientes: CONSIDERACIONES: El objeto del presente proceso, lo constituye la DECLARATORIA DE NULIDAD de las Resoluciones NO. 000627 de abril 29 de 1996 y 000672 de febrero 14 de 1997 expedidas por la
CONSIDERACIONES: El objeto del presente proceso, lo constituye la DECLARATORIA DE NULIDAD de las Resoluciones NO. 000627 de abril 29 de 1996 y 000672 de febrero 14 de 1997 expedidas por la Dirección del Departamento Administrativo de la Función y Gestión Públicas, mediante las cuales, se niega el reconocimiento de pensión de jubilación al actor y, se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000627/96, respectivamente; para que una vez hechas las declaraciones solicitadas, se le restablezca en el derecho conforme a las pretensiones del libelo demandatorio.
Como normas violadas y causales de nulidad de los actos demandados, el actor invoca los artículos 25, 48, 53 y 58 de laEXPEDIENTE Nro. 97-44332 6
Actor: NESTOR RAUL AMORTEGUI BEJARANO
Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
DESARROLLO HUMANO - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Constitución Nacional, en especial el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, el artículo 24 de la Ordenanza 59 de 1937 bajo los argumentos de ser el trabajo un derecho y una obligación social que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado y, que en el caso presente se atenta contra el derecho pensional del actor al cual cree tener derecho en razón a haber laborado más de 20 años sin haber sido retirado por mala conducta comprobada y, en tales condiciones, ajustarse a las exigencias que para el efecto contempla
caso presente se atenta contra el derecho pensional del actor al cual cree tener derecho en razón a haber laborado más de 20 años sin haber sido retirado por mala conducta comprobada y, en tales condiciones, ajustarse a las exigencias que para el efecto contempla la Ordenanza 59 de 1937 expedida por la Asamblea de Cundinamarca. Luego de hacer alusión a la violación de articulado del orden constitucional, hace referencia al contenido del Artículo 24 de la Ordenanza 59 de julio 12 de 1937, en la cual se señaló que 1 ... Tendrán derecho a pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los empleados y obreros que habiendo trabajo al servicio del Departamento por veinte años o más, se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causas diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada.", situación que lo motivó a reclamar el derecho pensional que en la instancia administrativa le fue negado y que es sujeto de estudio por parte de esta jurisdicción. Hace referencia al contenido del inciso 20 del artículo 36 de a Ley 100 de 1993 que menciona la aplicación del régimen anterior para algunos casos especiales, para así, dar consistencia a la solicitud de aplicación de la Ordenanza 59 de 1937 en cuanto hace al reconocimiento de Pensión de Jubilación sin tener en cuenta la edad.EXPEDIENTE Nro. 97-44332
Actor: NESTOR RAUL AMORTEGUI BEJARANO
Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
DESARROLLO HUMANO• FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA
Actor: NESTOR RAUL AMORTEGUI BEJARANO
Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
DESARROLLO HUMANO• FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Al alegar de conclusión en escrito que obra a folios 15 9/160 del expediente el apoderado de la actora, luego de resaltar el cumplimiento de los requisitos que, conforme a la Ordenanza en comento, posee el demandante, hace comentario frente a lo decidido por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-410/97 que declaró inexequible el inciso 1 0 del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en cuya interpretación personal, considera que "..fue decretada para aquellos que adquieren los requisitos de tiempo y edad dentro de los dos años subsiguientes a la vigencia de la Ley y no por motivos diferentes. . . En la contestación de la demanda, la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la actora considerando que no ha sido violado el derecho a la igualdad y hace referencia al contenido del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que .. .si bien da un beneficio a situaciones jurídicas individuales por disposiciones municipales o departamentales hace una salvedad, por lo que debemos ir más allá de una simple interpretación exegética y hacer una interpretación sistemática de la misma y de otras normas desprendiéndose de su inciso final que al momento del retiro del señor AMORTEGUI, la Ordenanza 059 de 1937 no estaba vigente, la salvedad de la ley que
exegética y hacer una interpretación sistemática de la misma y de otras normas desprendiéndose de su inciso final que al momento del retiro del señor AMORTEGUI, la Ordenanza 059 de 1937 no estaba vigente, la salvedad de la ley que determina el inciso final de la norma precitada como el Decreto 1068 de 1995 en su artículo 10, rigió desde el 23 de diciembre de 1993 al 23 de diciembre de 1995, momento de derogatoria de la Ordenanza.... El señor AMORTEGUI, tenía una expectativa de derecho a su retiro, tiempo superior desde el instante jurídicofactico de la perdida de presunción de legalidad de la Ordenanza.. .Entonces si enlazamos estos conceptos jurídicos si el demandante estuviese amparado por el régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o de los decretos Reglamentarios 813 y 1160 de 1994, se deberían aplicar otras normas de carácter pensional (Ley 33 de 1985 06 de 1945), que tienen unos requisitos esenciales para el reconocimiento de la Pensión y no los de la Ordenanza 059 que fue derogada.'.EXPEDIENTE NEO. 97-44332 8
Actor: NESTOR RAUL AMORTEGUI BEJARANO
Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
DESARROLLO HUMANO - FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ La sala encuentra que al expediente esta debidamente comprobado: • El señor Nestor Raúl Amortegui Bejarano, prestó su servicios a el Departamento de Cundinamarca desde el
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ La sala encuentra que al expediente esta debidamente comprobado: • El señor Nestor Raúl Amortegui Bejarano, prestó su servicios a el Departamento de Cundinamarca desde el 13 de julio de 1971 hasta el 27 de febrero de 1973 y luego, desde el 16 de noviembre de 1977 hasta el 8 de noviembre de 1996, es decir, trabajó durante más de 20 años. • El señor Nestor Raúl Amortegui Bejarano, nació el 7 de marzo de 1951, es decir que tiene una edad superior a los 46 años. • A el demandante se le negó la Pensión de Jubilación por solicitud de aplicación del artículo 60 de la Ordenanza 59 de 1937, mediante los actos acusados, en razón a NO reunir los requisitos establecidos para el efecto en la Ley 33 de1985,esto es, haber alcanzado la edad de 55 años y 7.200 días laborados o cotizados.
Para esta sala de Decisión es claro entender que la Ordenanza 59 de 1937 no le es aplicable a el actor, por cuanto dentro de su vigencia no ocurrieron los hechos que la misma Ordenanza disponía para tener derecho a dicha Pensión de jubilación, es claro comprender que la mencionada disposición, y además es conveniente recordar que las disposicionesEXPEDIENTE Nro. 97-44332 9
Actor: NESTOR RAUL AMORTEGUI BEJARANO
Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA . DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
DESARROLLO HUMANO FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA
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Actor: NESTOR RAUL AMORTEGUI BEJARANO
Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA . DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
DESARROLLO HUMANO FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Departamentales solo tuvieron vigencia hasta la expedición del Decreto 2767 de 1945, en el cual se dispuso que les eran aplicables a los entes territoriales la Ley 6 de 1945, a partir del mencionado año todos las disposiciones reformatorias de la Ley 6a de 1945 le son aplicables a las entidades territoriales, máxime si se tiene en cuenta lo dispuesto en el Plebiscito del año de 1957 y en el artículo 62 de la Carta Política de 1986 y la actual Constitución Política de 1991, que difiere a la Ley la regulación en materia prestacional de y las pensiones de jubilación, es por ello que en una correcta aplicación de la normatividad al caso que nos ocupa, al actor le es aplicable en su integridad la Ley 33 de 1985 y posteriores sobre la pensión de jubilación, que regula dicha prestación en el Sector Público. NO existe violación alguna al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el régimen aplicable al actor no es la Ordenanza 59 de 1937, la cual perdió su vigencia con la expedición del Decreto 2767 de 1945 y a partir de la mencionada fecha será la Ley 6a de 1945 y las normas que la reglamenten, modifique o complementen las que se aplican a los Empleados Públicos de los Entes Territoriales, Departamentales o Municipios.
1945 y a partir de la mencionada fecha será la Ley 6a de 1945 y las normas que la reglamenten, modifique o complementen las que se aplican a los Empleados Públicos de los Entes Territoriales, Departamentales o Municipios. A sí mismo, encuentra esta Sala de Decisión, que si el actor considera que tiene los requisitos de tiempo y edad para solicitar su Pensión de Jubilación, de conformidad con la prueba que obra al expediente, debe dirigir su solicitud ante la última entidad de afiliación donde prestó sus servicios, de conformidad con las normas que regulan las pensiones de jubilación en elEXPEDIENTE Nro. 97-44332 10
Actor: NESTOR RAUL AMORTEGUI BEJARANO
Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
DESARROLLO HUMANO• FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ derecho colombiano. Por lo anteriormente expuesto, es necesario concluir que no existió violación alguna de las normas constitucionales, legales invocadas en la demanda, artículos 25, 48 y 58 de la Constitución Nacional, en razón de no reunir el actor los requisitos que la Ley exige para tener derecho a la pensión de jubilación conforme a lo expresado en la presente providencia, ya que la Ordenanza de la cual se predica tener derecho a pensión de jubilación para el caso debatido a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no era la normatividad aplicable a los entes territoriales, por lo que los actos demandados conservan la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal
1993, no era la normatividad aplicable a los entes territoriales, por lo que los actos demandados conservan la presunción de legalidad, la cual no ha sido desvirtuada en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "B", Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FA L L A
10. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. SE RECONOCE a la doctora MARGARITA AGUILAR BARRAGAN C.C. NO. 23.495.638 de ChiquinquiráEXPEDIENTE Nro. 97-44332 11
Actor: NESTOR RAUL AMORTEGIJI BEJARANO
Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA . DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL
DESARROLLO HUMANO FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Abogada con T.P. NO. 65661 del C. S. de la J. Conforme a la sustitución hecha por el doctor EMILIO SNEIDER FORERO BELEÑO visible a folio 151 del C.Ppal.. 30• Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE, al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE,
proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente. COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 036.