TA CUN - 97-44354-(09-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44354-(09-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PENSION GRACIA - Requisitos legales/ PLANTELES EDUCATIVOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Educación oficial de régimen especial / ENSEÑANZA EcID90ACION SECUNDARIA - Vocación pensional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA çCLQMII - SECCION SEGUNDARetatod
SUB-SECCION D tribunal Adrnini5tr de Cundiflflu! Santafé de Bogotá, D.C., noviembre nueve (09) de dos mil (2000). 20 NOV. 2000
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 9744354
Demandante: JOSE DE JESUS JIMENEZ PACHECO
ACTOS NACIONALES Caja Nacional de Previsión Social.- El Señor JOSE DE JESUS JIMENEZ PACHECO, con C. C No. 883.324 de Cartagena, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 20 de junio de 1.997, la cual adicionó el 27 de febrero de 1998 (fs. 60/61), para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 008128 de Julio 31 de 1.995 2.- Que se declare la anulación de la Resolución No. 000558 de Enero 30 de 1.996. 3.- Que se declare la anulación de la Resolución No. 002902 de Noviembre 21 de 1.996. 4.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le restablezcan a mi poderdante los
3.- Que se declare la anulación de la Resolución No. 002902 de Noviembre 21 de 1.996. 4.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le restablezcan a mi poderdante los derechos violados y para ello se ordene el reconocimiento de la pensión gracia o pensión de jubilación especial para maestros de escuela primaria oficial.2 Juicio No. 44.354 5.- Que, en virtud de la anulación que se decrete, le sean pagadas las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que tuvo derecho a tal reconocimiento y las que le correspondan hacia el futuro. 6.- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término consagrado en el artículo 176 del C.C.A., y reconocer los intereses de que trata el artículo 177, inciso final del C.C.A., a partir de la ejecutoria de la setencia". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 1.- El Señor JOSE DE JESUS JIMENEZ PACHECO, mediante escrito fechado el 20 de Junio de 1.994, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, el reconocimiento y pago de una pensión gracia, acorde con las leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933. Para tal finalidad allegó la siguiente documentación: a.- Partida de Bautismo. El peticionario nació el trece (13) de Diciembre de mil novecientos veintiocho (1.928). b.- Certificado de sueldos y factores salariales. c.- Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía.
(13) de Diciembre de mil novecientos veintiocho (1.928). b.- Certificado de sueldos y factores salariales. c.- Fotocopia autenticada de la cédula de ciudadanía. d.- Dos declaraciones extraproceso, demostrando haber desempeñado sus labores como docente, en primaria y secundaria, con honestidad, consagración y buena conducta. e.- Certificado de tiempo de servicios así: MINISTERIO DE DEFENSA GIMNASIO MILITAR FUERZA AEREA COLOMBIANA A - MD3 Juicio No. 44.354
PRIMARIA: AGOSTO 01-66 A JUNIO 15-70 03 10 15
SECUNDARIA: JUNIO 16-70 A FEBRERO 01-83 12 07 15
MUNICIPIO DE GUAMAL (MAGDALENA) COLEGIO NACIONALIZADO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN SECUNDARIA: ENERO 11-90 A ENERO 20-94 04 00 09
TOTAL TIEMPO LABORADO 20 06 09
2.- La Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, se pronunció a través de la Resolución No. 008128 de Julio 31 de 1.995, denegando la solicitud de pensión gracia o pensión de jubilación especial presentada por el docente JOSE DE JESUS JIMENEZ PACHECO, considerando en la providencia lo siguiente: 'Que para el cómputo de tiempos, solo se tienen cuenta aquellos laborados para la docencia oficial, por tanto se desestima el tiempo laborado para el Gimnasio Militar de la Fuerza Aérea Colombiana'. 'Que con los elementos de juicio existentes en el
cuenta aquellos laborados para la docencia oficial, por tanto se desestima el tiempo laborado para el Gimnasio Militar de la Fuerza Aérea Colombiana'. 'Que con los elementos de juicio existentes en el expediente administrativo se puede establecer que el Señor JOSE DE JESUS JIMENEZ PACHECO, no cumple con el requisito de veinte años de servicio al Estado, en consecuencia y de acuerdo a las normas legales, es procedente denegar la prestación solicitada'. 3.- El Señor docente JOSE DE JESUS JIMENEZ PACHECO, mediante apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la Resolución 008128 de Julio 31 de 1.995, mediante memorial calendado el 22 de Agosto de 1.995 y radicado en la Caja Nacional de Previsión en la misma fecha, sustentado en lo siguiente: 4.- Para comenzar, es preciso señalar que se incurrió en un error de apreciación, al desestimar el tiempo de servicio laborado por el peticionario en el Gimnasio Militar Fuerza Aérea Colombiana, al creer de manera4 Juicio No. 44.354 equivocada que se trataba de un plantel educativo de carácter privado lo que evidentemente no corresponde a la realidad, por cuanto la naturaleza jurídica de estos planteles docentes, si bien es cierto, se presentaron para confusión en alguna época, su verdadero carácter fue aclarado y determinado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución número 06500 de Agosto 3 de 1.994 y que en su artículo jO preceptuó: 'Los planteles de educación preescolar, básica y
fue aclarado y determinado por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución número 06500 de Agosto 3 de 1.994 y que en su artículo jO preceptuó: 'Los planteles de educación preescolar, básica y media, que dependan de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se consideraran Educación del Régimen Especial' 1 'De igual modo, y con el propósito de clarificar aún más el contenido de la Resolución invocada, se debe tener en cuenta que el Gimnasio Militar Fuerza Aérea Colombiana es un establecimiento adscrito al Ministerio de Defensa, entidad de derecho público, lo que finalmente le imprime el carácter público y oficial a este centro de formación académica'. Para corroborar lo alegado, el recurrente aportó como prueba documental, fotocopia autenticada de la Resolución 06500 de Agosto 3 de 1.994, emanada del Ministerio de Educación Nacional. 4.- La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, resolvió mediante la Resolución 000558 de Enero 30 de 1.996 el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución 008128 de Julio 31 de 1.995 y para tal efecto argumentó: 'Que según concepto emitido por la oficina jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, los liceos del Ejército, así como el colegio Santodomingo, son institutos docentes que pertenecen al Comando del Ejército y a la Policía Nacional respectivamente, siendo estos parte integrante del Ministerio de Defensa, el personal que presta sus servicios en dichos institutos se encuentra
así como el colegio Santodomingo, son institutos docentes que pertenecen al Comando del Ejército y a la Policía Nacional respectivamente, siendo estos parte integrante del Ministerio de Defensa, el personal que presta sus servicios en dichos institutos se encuentra regido por el decreto 1214 de 1.990, estatuto y régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional'.5 ,Juicio No. 44.354 'Que según concepto del Jefe de División de Personal M Ministerio de Educación Nacional de fecha 05 de Abril de 1.995 nos indica: los cargos: especialista o profesora de primaria de Departamento E-3 del Comando del Ejército Liceos, adjunto especialista y profesor de Departamento de Policía Colegio Santodomingo , son cargos con funciones docentes, dependientes de las fuerzas militares'.
Continúa diciendo: 'Que el espíritu del legislador al expedir la ley 114/13 fue crear una pensión de jubilación vitalicia a favor de los maestros de escuela primaria oficial que estuvieren laborando al Servicio del Ministerio de Instrucción Pública, hoy Ministerio de Educación Nacional, los cuales rigen pro normas especiales, como el Dcto. 2277/79, ley 115/94 y Estatuto Laboral Docente'. 'Que en virtud del Dcto. 081/76 la Caja de Previsión Social asumió las prestaciones Sociales a cargo de los Ministerio de Hacienda y Educación Nacional no las del Ministerio de Defensa'. 'Que de acuerdo con la Resolución No. 6500 del 03 de Agosto de 1.994, obsérvese que puede que por un lado se le de el carácter a dichos planteles educativos
Ministerio de Defensa'. 'Que de acuerdo con la Resolución No. 6500 del 03 de Agosto de 1.994, obsérvese que puede que por un lado se le de el carácter a dichos planteles educativos del Ministerio de Defensa Nacional el carácter oficial del Régimen Especial, también es menos cierto que las relaciones laborales, prestacionales de dichos planteles se regirá por lo establecido en cada una de las entidades propietarias de dichos colegios, no siendo el Ministerio de Educación Nacional'. 'Que con base en las anteriores consideraciones se establece que el (la) mencionado (a) peticionario (a) no cumple con los requisitos estipulados para tener derecho al reconocimiento de Pensión de Jubilación en virtud de las leyes 114/13, 116/28 y 37/33, por lo tanto la Resolución No. 8128 del 31 de julio de 1.995, se encuentra proferida conforme a derecho' 5.- El Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, desató el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente contra la Resolución No. 008128 de6 Juicio No. 44.354 Julio 31 de 1.995 y a través de la Resolución No. 002902 de Noviembre 21 de 1.996, determinó confirmar las Resoluciones Nos. 008128 de Julio 31 de 1.995 y 000558 de Enero 30 de 1.996, considerando lo siguiente en su motivación: 'Ley 114 de 1.913: Artículo 10. ' Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte (20) años, tienen derecho
siguiente en su motivación: 'Ley 114 de 1.913: Artículo 10. ' Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte (20) años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley'. Artículo 4°. 'Para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado compruebe: 1.- Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.- Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3.- Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la nación y un Departamento. 4.- Que observa buena conducta. 5.- Que si es mujer está soltera o viuda. 6.- Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. Artículo 50. 'Las pruebas consistirán en documentos auténticos y declaraciones de testigos idóneos,7 Juicio No. 44.354 recibidas ante un juez de circuito, con intervención del respectivo agente del Ministerio Público.' Ley 116 de 1.928: Artículo 60. ' Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1.913 y demás que a
Artículo 60. ' Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1.913 y demás que a esta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección'. Posteriormente la Ley 37 de 1.933 en su artículo 30.
Prescribe: Ley 37 de 1.933: Artículo 30. ' Las pensiones de Jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por Decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por la Leyes.
Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.' De conformidad con las normas transcritas que regulan lo concerniente a la Pensión Gracia, tiene derecho a este prestación: 1.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la educación primaria. 2.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en educación normalista.8 Juicio No. 44.354 3.- Quienes hayan laborado en educación primaria y completen el tiempo requerido por la Ley con servicios en educación secundaria. 4.- Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio con ¡maña (sic) primaria. 5.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la inspección educativa.
en educación secundaria. 4.- Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio con ¡maña (sic) primaria. 5.- Quienes hayan laborado veinte (20) años en la inspección educativa. 6.- Quienes hayan laborado en secundaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 7.- Quienes hayan laborado en normal y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 8.- Quienes hayan laborado en primaria y completen los veinte (20) años de servicio en la inspección educativa. 'Al analizar la documentación aportada por el recurrente según certificados obrantes a folios 5/7 del expediente, se colige claramente que no se puede tener en cuenta el tiempo laborado para el Gimnasio Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, por ser una institución que se rige por normatividad especial y la actividad que se ejerce allí no se puede homologar a la actividad de maestro de escuela primaria oficial, en los términos de las normas estudiadas, toda vez que tratándose de la pensión gracia que es excepcional, se deben cumplir las normas taxativamente señaladas en dichas disposiciones, no encontrándose entonces el recurrente dentro de las situaciones descritas en los numerales arriba mencionados'. 'En cuanto a la afirmación del apoderado sobre el contenido de la Resolución No. 06500 del 3 de Agosto de 1.994, que consagra esos centros educativos como instituciones de Educación Oficial de Régimen Especial, es oportuno indicar que los efectos jurídicos de la mencionada providencia son hacia el futuro o sea
de 1.994, que consagra esos centros educativos como instituciones de Educación Oficial de Régimen Especial, es oportuno indicar que los efectos jurídicos de la mencionada providencia son hacia el futuro o sea a partir del 3 de Agosto de 1.994 y el tiempo en discusión es el comprendido entre el 1 de Agosto de9 Juicio No. 44.354 1.966 y el 1 de Febrero de 1.983, con lo que se concluye que la mencionada Resolución no convalida este período quedando incólume la tesis planteada por la primera instancia sobre la desestimación de dicho tiempo.' 'Así las cosas, al examinar el contenido de las normas antes transcritas en armonía con la documentación existente y los argumentos esgrimidos por el recurrente, se concluye que no es procedente conceder a su favor una pensión gracia habida consideración que las normas aplicables no contemplan la posibilidad de computar para efectos de su reconocimiento los tiempos laborados según certificado visible a folio 60' 'De lo antes transcrito se deduce que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho de conformidad con las normas legales vigentes, razón por la cual no es posible allanarse al petitum de la recurrente y en consecuencia se debe confirmar el contenido de las Resoluciones Nos. 008128 del 31 de Julio de 1.995 y 000558 del 30 de Enero de 1.996 por estar ajustadas a derecho'. 61>.- De las anteriores providencias el peticionario se notificó en legal forma. La primera de ellas se hizo de manera personal y las subsiguientes mediante Edicto fijado el 13 de Febrero de 1.997 y desfijado el 26 de
61>.- De las anteriores providencias el peticionario se notificó en legal forma. La primera de ellas se hizo de manera personal y las subsiguientes mediante Edicto fijado el 13 de Febrero de 1.997 y desfijado el 26 de Febrero del mismo año. 70.- Los actos administrativos impugnados en este proceso ofrecen numerosos vicios que deben dar lugar a su anulación. Ellos son: 1.-) Violación directa de la Ley por falsa interpretación y por infringir preceptos constitucionales. 2.-) Falsa motivación por que al expedir los actos basados en una interpretación errónea de la ley perdieron su fundamento los motivos que tuvo la administración para expedirlos". Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes:10 Juicio No. 44.354 "Preámbulo, artículos 1°., 20., 40., 48 y 128 de la C.N., artículos 27 al 32 del C.C., artículos 10 y 40 de la ley 114 de 1913, artículo 60 de la ley 116 de 1.928, artículo 30 de la ley 37 de 1.933, artículo 4° de la ley 4a de 1.966, artículo 15 numeral 20, literal a) de la ley 91 de 1.989, artículo 10 literal a) del decreto 1713 de 1.960, artículos 50 y 60 del decreto 224 de 1.972, y artículos 20 y 90 del decreto 2277 de 1.979". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce (E) Judicial de la Corporación, emitió su
y 90 del decreto 2277 de 1.979". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce (E) Judicial de la Corporación, emitió su concepto de fondo como aparece a folios 145/150, en el cual concluye que se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 008128 del 31 de julio de 1.995, 000558 del 30 de enero de 1.996 y 002902 del 21 de noviembre de este último año, todas, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó al demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia. Y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento de este derecho, se pide condenar a la citada entidad, a reconocer y a pagar a favor del actor la mencionada pensión, así como las mesadas dejadas de percibir desde el momento en que tuvo derecho a tal reconocimiento y las que le correspondan en el futuro, todo con aplicación de los artículos 176 y 177 del C.C.A.11 Juicio No. 44.354 Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados no solamente se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, por falsa interpretación, sino que se incurrió en falsa motivación de los mismos, en detrimento de los derechos al trabajo y a la
administrativos acusados no solamente se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, por falsa interpretación, sino que se incurrió en falsa motivación de los mismos, en detrimento de los derechos al trabajo y a la igualdad. Que al accionante le asistía todo el derecho a hacerse acreedor a la pensión gracia solicitada, pues para la fecha en que presentó su petición, el 20 de junio de 1.994, ya reunía las condiciones y requisitos para ello, toda vez que había completado más de 20 años de servicio en la docencia, el 20 de enero de 1.994, y más de 50 años de edad, el 13 de diciembre de 1.978, esto es, que había cumplido con todos los requisitos que exigen las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, con base en las cuales pidió a la Caja Nacional de Previsión Social se la reconociera y pagara. Que el actor radicó su petición, con tal fin en fecha 20 de junio de 1.994 y la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad demandada le negó el derecho por medio de la primera Resolución acusada, desestimando el tiempo, superior a 15 años, servido en el Gimnasio Militar de la Fuerza Aérea Colombiana con el argumento de que no se trataba de docencia oficial, por lo cual interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, que decidió, el primero, la misma Subdirección de la entidad, mediante la segunda Resolución demandada, sosteniendo la primera, y, mediante la última resolución, dictada por la Dirección General, confirmando las anteriores, quedando así agotada la vía gubernativa y expedito el camino para acudir ante
segunda Resolución demandada, sosteniendo la primera, y, mediante la última resolución, dictada por la Dirección General, confirmando las anteriores, quedando así agotada la vía gubernativa y expedito el camino para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción impetrada. En el acápite de concepto de violación de la demanda, que aparece a folios 33 a 37, la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan tanto las normas legales como las Supralegales que cita y explica, así como la falsa motivación, y, en las cuales basa sus apreciaciones de derecho, que generan, según su parecer, causal de nulidad de los actos administrativos acusados, y el consiguiente restablecimiento del derecho.12 Juicio No. 44.354 Estima que con la expedición de las resoluciones acusadas se incurrió en la violación de las normas legales y supralegales mencionadas, por cuanto la administración les dió una interpretación y alcance diferente al que ellas tienen, al desconocer al Plantel Militar mencionado su verdadero carácter de establecimiento educativo oficial, sostenido con recursos del presupuesto nacional, canalizados a través del Ministerio de Defensa, y, por lo mismo, que la educación allí impartida por el demandante, igualmente, fue oficial. Que el Gimnasio Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, como centro educativo presta sus servicios en los niveles de preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, de modalidad mixta, no solamente de tipo castrense como lo sostiene la entidad, estando, inclusive, autorizado por el Ministerio de Educación para conferir el título de bachiller académico a sus egresados.
primaria, básica secundaria y media vocacional, de modalidad mixta, no solamente de tipo castrense como lo sostiene la entidad, estando, inclusive, autorizado por el Ministerio de Educación para conferir el título de bachiller académico a sus egresados. Que, entonces, la realidad es que el actor prestó sus servicios al Magisterio, tanto en primaria como en secundaria, en colegios oficiales, reconocidos y controlados por el Ministerio de Educación Nacional, por un lapso superior a los veinte (20) años. Por todo lo cual pide la nulidad de los actos acusados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo y con argumentos similares a los expuestos en los actos acusados, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial (E) de la Corporación, en su concepto de fondo, que aparece a folios 145 a 150 del informativo, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda.13 Juicio No. 44.354 Dijo, al respecto, la representante del Ministerio Público: ) El punto central de la controversia, es establecer si habiendo laborado efectivamente el demandante como profesor de primaria y secundaria, en el Gimnasio Militar Fuerza Aérea Colombiana, se ha de tener en cuenta este tiempo para acceder al derecho de la pensión gracia. Del acervo probatorio allegado al proceso, se observa que el demandante cumplió los 50 años de edad el día 13 de diciembre de 1978, ya que nació el día 13 de
cuenta este tiempo para acceder al derecho de la pensión gracia. Del acervo probatorio allegado al proceso, se observa que el demandante cumplió los 50 años de edad el día 13 de diciembre de 1978, ya que nació el día 13 de diciembre de 1928, así mismo laboró en el Gimnasio Militar Fuerza Aérea Colombiana ente el 01-08-66 y el 01-02-83, para un total de 16 años y 6 meses y posteriormente se desempeñó como Rector Grado 12, del escalafón Nacional Docente en el Colegio Nacionalizado Nuestra Señora del Carmen de Secundaria Básica en Guama¡ Magdalena por un término de 4 años y nueve días, en el cual terminó sus labores como docente por retiro forzoso por edad. Observa el Despacho que el accionante cumplía con los requisitos de tiempo y edad exigidos en los artículos 10 y 40 de la ley 114 de 1913. En relación a los actos acusados, el concepto de la violación y la contestación de la demanda, se establece que el tema de fondo a decidir consiste en determinar si el tiempo laborado en el Gimnasio Militar Fuerza Aérea Colombiana, se puede considerar como prestado a una escuela primaria de carácter oficial, puesto que la entidad demandada argumenta que dicho plantel es de carácter privado, situación que no encaja en el art. 10 de la ley de 1913. Observa el Despacho que, sobre este asunto ya existen pronunciamientos por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en efecto en sentencia de agosto 1 de 1997, actor: María
Observa el Despacho que, sobre este asunto ya existen pronunciamientos por parte del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en efecto en sentencia de agosto 1 de 1997, actor: María Magdalena Estupiñan, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Pinzón Barreto, la Sub-Sección había precisado: 'En el sub-judice se probó que la demandante fue docente de los colegios Nuestra Señora de Fátima y San Luis pertenecientes a la Policía Nacional, los cuales de acuerdo con la certificación remitida por el Secretario General del INSSPONAL, visible folio 91,14 Juicio No. 44.354 dependían del servicio del Bienestar Social de la Policía Nacional, que la autoridad nominadora para nombrar el personal de planta era el Director General y se sostenían con dineros que hacían parte del patrimonio de la Policía Nacional, según consta en la Resolución No. 02210 de 1963 por medio de la cual se organiza el servicio de Bienestar Social de la Policía Nacional (Folio 94). Progresivamente el Ministerio de Educación Nacional fue aprobando los estudios en los colegios Nuestra Señora de Fátima tal como se aprecia en los folios 110 a 104, 107, 108 y 110, a su vez la Alcaldía Mayor de Bogotá otorgó las diferentes licencias de funcionamiento tanto al Colegio Nuestra Señora de Fátima como al Dan Luis. (Folios 105, 106, 109, 128 y 130). El Decreto 88 de Enero 22 de 1976, por medio del cual se reestructura el Sistema Educativo Nacional, estableció que integran el Sistema Educativo de la
106, 109, 128 y 130). El Decreto 88 de Enero 22 de 1976, por medio del cual se reestructura el Sistema Educativo Nacional, estableció que integran el Sistema Educativo de la Nación el Ministerio de Educación Nacional y todos los planteles educativos dependientes de él y los establecimientos públicos que le están adscritos y cuya enumeración se encuentra en el artículo 15 del precitado Decreto, de forma tal, que es a estos educadores a los que se refiere el artículo 30 y demás normas del Estatuto Docente. La circunstancia que el Bienestar Social de la Policía Nacional tenga un colegio para satisfacer las necesidades educativas de su comunidad, no significa que no se pueda considerar a esa institución como integrante del sistema educativo nacional, pues a pesar que según lo expuesto con anterioridad, tanto la administración, la dirección y pago de sus funcionarios es asumida por el Bienestar Social de la Policía Nacional, los profesores de los colegios del Bienestar Social de la Policía Nacional, son desde todo punto de vista docentes y las instituciones pertenecientes al sistema educativo nacional. Obra igualmente a folio 17 la Resolución No. 6500 de agosto 3 de 1994 proferida por el Ministerio de Educación Nacional, en la cual se dispone que los planteles de educación preescolar, básica y Media que dependan de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se consideran educación oficial de régimen especial.15 Juicio No. 44.354 Considera la Corporación que dicha resolución si bien es cierto fue expedida en forma posterior a cuando la actora prestó sus servicios a los Colegios
Policía Nacional, se consideran educación oficial de régimen especial.15 Juicio No. 44.354 Considera la Corporación que dicha resolución si bien es cierto fue expedida en forma posterior a cuando la actora prestó sus servicios a los Colegios pertenecientes al Bienestar Social de la Policía Nacional, período comprendido entre los años 1965 a 1972, es decir, que fue tan solo a raíz de la expedición de la Ley 115 de 1994 que se vino a establecer el carácter de estos planteles educativos y considerados como pertenecientes al sector oficial, antes de esta fecha deben ser considerados si bien es cierto no pertenecen al sector oficial si forman parte del sistema educativo nacional. Por lo tanto, es lógico concluir que los colegios del Bienestar Social de la Policía Nacional forman parte del Sistema Educativo Nacional y por lo mismo, sus educadores quedan bajo el régimen del Estatuto Docente, máxime cuando se ha comprobado que dichos colegios son establecimientos de carácter oficial del orden nacional, inmersos en la estructura orgánica de la Policía Nacional, y por ende apoyados financieramente en su presupuesto anual' En consecuencia esta Procuraduría acoge la decisión de la jurisprudencia transcrita, en el sentido de que considera que el Gimnasio Militar Fuerza Aérea Colombiana, dependiente de las Fuerzas Militares, hace parte del Sistema Educativo Nacional, es de carácter oficial y sus docentes tienen el derecho de acceder a la pensión Gracia. Las Fuerzas Militares son un establecimiento Público de orden nacional y el Gimnasio Militar F