🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97-44383-(05-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-44383-(05-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TRUNAL ADMUIIISTRATNO DI siccm SUBSRCCION se

santaN de Rogot D.C., agosto novecientos noventa y ocho (lOSe). TIEMPO DE SERVICIO-N& es cinputab1e para obtener doble beneficio pebsional /PENSION ORDINARIA /PENSION GRACIA

Magtrada Ponente: om MARTHA IRTANCUR RU

REFERENCIAS:

Riidlinte: Nro. 7443I3

Actor. LM RSVIS

ACOSTA

Demandado: CAJA NACIONAL DI

SOCIAL CAJANAL• centrovsrsla PnI 1IXfl Gracia. Natur1zL Autoaidades Nacionales. UflS HUMBTO RIYRS ACOSTA, Identificado con Pa cédula de cluclaclanla Nro. 3.010.014 de Pacatadvi, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el palado 17 de Jisilo de 107 0 contra la CAJANACiONAL DI PRIVISION SOCIAL, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.

ANTECEDENTES:EXPEDIENTE Nro. 9744383 2

Actor: LUIS HUMBERTO IES AMA

DemanCl: CAJA NIONAL DE PVISI0N SOCIAL

MaQsstracla Rfleflte: Dm. MARTHA IETANCUR RUIZ

ANTECEDENTES: 10.. PRETENSIONES: La parte actora en el libelo clemanclatorlo solicita que por el tramite ordinario y mediante sentencia que haga transito a cosa Juzgada se hagan las siguientes DICLARACIONIS Y CONDENAS:

(FIs. 15116 del expediente):

La parte actora en el libelo clemanclatorlo solicita que por el tramite ordinario y mediante sentencia que haga transito a cosa Juzgada se hagan las siguientes DICLARACIONIS Y CONDENAS: (FIs. 15116 del expediente): 9 0 Que es nula la resolución NO 003798 ae fecha abril 11 de 1996, proferitia por la Subdirectora ae Prestaciones Económicas de la Caja Nacional ae Previsión Social, por metilo de ia cual esa Subaireccion niega la soilcitub cia Pensión ae Jubilación Gracia al setor LUIS HUMBERTO REYES ACOSTA, en condición OB ex-educador aei sector oficial, 20 Que es nula la resolución NO 003232 ael 6 cIa diciembre cia 1996, proferida por ia Dirección General be la Caja Nacional be Previsión Social, por metilo cia ¡a cual esa dirección resuelve el recurso be apelación, confirmando la resolución Nos. 003798 tie 1996, en totias y catia una ae sus partes. 39 Que como consecuencia ele ias anteriores tieciaraciones y como ACCION DE RESTAILIC1M$ENTO DEL DERECHO se ordene a la Caja Nacional cia Previsión Social (CAJANAL), el reconocimiento y pago be PINSION DE JUBILACION GRACIA al sanar LUIS HUMBERTO REYES ACOSTA a partir bel día siguiente ae nabar reunido los requisitos de jubilación esto es, ei día siguiente cie naoer cumplido 20 anos ae trabajo al servicio (le la educación y 50 anos de edad. 410 Que corno consecuencia tie tobo io anterior, se ordene a ia entIbad ciemanaacia Cala Nacional dB

siguiente cie naoer cumplido 20 anos ae trabajo al servicio (le la educación y 50 anos de edad. 410 Que corno consecuencia tie tobo io anterior, se ordene a ia entIbad ciemanaacia Cala Nacional dB Previsión Social, a aplicar los ajustes sobre el valorEXPEDIENTE Nro. 9744383 3

LUIS HUMBERTO REYES ACOTA

Oflfl(ia: CAJA NACIONAL DE PVISION SOCIAL Mg1str2iIa )fleflte: Dra. MARTHA IETANCUR I(HZ inicia¡ de su pensión previstos en la Lev 71 de 1988. 5° Que se contiene a pagar a expensas de ¿a caja Nacional tie Previsión social y a favor de mi representado ) ¿as mesaaas atrasacias causaaas entre la fecfla ciel status y la Inclusión en nómina V Cum pum lento de la sentencia que así Lo ordene. 69 Que se oraene ciar cumplimiento a la sentencia en tos térm inos establecidos en el articulo 176 dei C.C.A. 7° Que se contiene en costas y agencias en Qerecflo a ta enticiati ciernanciaaa Caja Nacional ae Previsión Social, se Que ¿a enticiaci ciemanciacia caja Nacional ae Previsión sociai, se obligue a ciar cumplimiento a la sentencia, tientro ciel término seflalaclo en el artículo 176 tiet C.C.A. y además se reconozcan Intereses ese acuerdo a lo estaoieciao en el artículo 177 Ibídem. 9° Como tales diferencias pensionaies no flan sido pagadas oportunamente por la entidad clem anciacia, solicito, se contiene a ésta al pago ese

Intereses ese acuerdo a lo estaoieciao en el artículo 177 Ibídem. 9° Como tales diferencias pensionaies no flan sido pagadas oportunamente por la entidad clem anciacia, solicito, se contiene a ésta al pago ese ia inclexación o corrección monetaria que existe por flaber transcurritio un amplio período cJe tiempo; a través del cual el valor que debería flaberse, no tiene en el momento de su pago el mismo valor Intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada dicha obligación.'.

20. HECHOS LOS HICHOS que dieron origen a la presente demanda son los relatados a folios 17/18 y que a continuación se transcriben:

1. El seflor LUIS HUMBERTO REYES ACOSTA, laboró 31EXPEDIENTE NrO. 97-44383 4

LUtS HUMBERTO REM ACOSTA

trrafl(c: CAJA NNtONAL DE PVIS1ON SOCIAL M05trJc1a fleflte: OIL MMTHA INTA~ KUtZ servicio de la docencia onciai por mas ce 21 anos y 18 días y cumplió sus 50 anos ae eciaci el 7 ce febrero e 190, va que laboró como maestro docente en Cundinamarca tiescie el 4 Qe abro ce 1960 flasta el 30 ce diciembre ce 1969 y con el Distrito Docente Primaria Asim ilación cesce Enero 1 ce 1970 flasta abril 22 ce 1981, riablenclo laborado en forma Ininterrumpida hasta el abril 22 di 1961, lo anterior da un total de 21 anos y 18 meses ce servicio como maestro de primaria

2. ia ley 114/13 artículo 1" senala:

laborado en forma Ininterrumpida hasta el abril 22 di 1961, lo anterior da un total de 21 anos y 18 meses ce servicio como maestro de primaria

2. ia ley 114/13 artículo 1" senala: 'los maestros da escueia primaria oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de Jubilación vitalicia da conformidad con las prescripcIones da la presente ley.

En el artículo 40 a su vea as u vez (sic) se exponen requisitos aaicionaies como tos ce conaucta consagración a ios 50 anos de edad, razones por ias cuales indudablemente ie asiste claramente el clerecflo, a acceder a la Pensión Gracia.

8. La Caja Nacional de Previsión Social, cientro ce la resolución No. 8167 de 1995 alce al respecto: 'Que del anllsls di la normas transcrita u po&' dedocir, que el peticionario t.n& derecho ala Prestación demandada pero es proceso analizar el conteflldo de Ii Ley b911$9 en su artIculo 15 numeral 22. Uteral A, que establece: "Los docentes vinculados hasta el 51 de clembre de 1960, que por mandato de la ley 114/18, 116 de 1926, 87 di 1058 y demés normas que las hubieran desarrollado o modflcado, tuviesen o llegaren a tenar derecho a pensión de gracia, se les reconocen siempre y cuando cumplan con la totalidad da In requisitos, lista pensión seguirA reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE

modflcado, tuviesen o llegaren a tenar derecho a pensión de gracia, se les reconocen siempre y cuando cumplan con la totalidad da In requisitos, lista pensión seguirA reconociéndose por la CAJA NACIONAL DE PRIVISION SOCIAL conforme al decreto 061 di 1976 y seré compatible , con la pensión ordnaria de jubilación, aCm en si evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.'.EXPEDIENTE Nro. 9744383

5 ftctJ3r: LLS HUMBERTO REYES AC(TA

OetTflda CAJA N.&C$ONAL CE PSlON SOCiAL

Magistrd flen: DV$. MARTHA IETANCUR RIJ

4. Queda claro por tanto que el señor REYES ACOSTA, fue maestro de primaria por más de 20 años, que fue vinculado y prestó sus servicios antes riel 31 de diciembre de 1980, que a partir de la vigencia d8 la ley 91 ce 1989, es compatible ia pensión gracia con la pensión ordinaria jubilación y que la pensión que actualmente aovenga el señor REYES ACOSTA es totalmente independiente en el tiempo de servicios y no existe cruce alguno en sas llamadas cuotas partes ven la afiliación que como riocente les da tos m ism os cierecnos a sus com paneros docentes ya no es dable controvertir si perdió a no su carácter riocente pues seria viable entablar esta discusión si el señor REYES se hubiera retiraao oes servicio docente Slfl cumplir lOS 20 años rie servicio y pretendiera complementarios con Servicios administrativos y como ya vimos ta situación es corn pietam ente diferente.

señor REYES se hubiera retiraao oes servicio docente Slfl cumplir lOS 20 años rie servicio y pretendiera complementarios con Servicios administrativos y como ya vimos ta situación es corn pietam ente diferente. 5,. ia caja Nacional de Previsión social, por meno ele ia Resolución NO. 003232, por medio cela cual se ciesata el Recurso rie Apelación, confirma en todas y cada una de sus partes lo actuado.

6. Los anteriores actos administrativos están debidam ente notificados y legaim ente ejecutoriados, agotando así la vía gubernativa, a partir de¡ l 9 de febrero de 1997. 7 El señor LUIS HUMBERTO REYES ACOSTA me confirió poder especial, amplio y suficiente para representarlo e impetrar ante esa Honorable Corporación Acción ce Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a fin de que le sean reconocIdos sus aerecnos.'.

30.• DISPOSICIOtIIS VIOLADAS Y CONCEPTO

DI V1OLAJONEXPEDIENTE Nro. 97-44383 6

Aclxr: LU$S HUMBERTO REYES ACOSTA

Demn~ CAJA NCIONAL DE P.VISION SOCIAL Maistrda Ponen1 Dr.. MARTHA UTANCUR nw Las Normas Violadas y el concepto da ia Violación se encuentran reseflados a foUos 18 a 20 dei expediente que en resumen SOfl: CON$T1TUCION POUTICA: ArtIculas 1,2,125,29,40 numeral 17 Y 57

OTRAS DISPOSICIONES: L•yes 114 di 111 articulas Il, 40 y 50

; Ley Ql c» MM

CON$T1TUCION POUTICA: ArtIculas 1,2,125,29,40 numeral 17 Y 57

OTRAS DISPOSICIONES: L•yes 114 di 111 articulas Il, 40 y 50

; Ley Ql c» MM 40 PROCISO: Admitida la demanda (folio 51/52), se notificó del auto admisorlo de la demanda, al Director General de la Caja de PreVISIÓn Social, conforme a lo establecido en el articulo 150 del C.C.A. (fl.55.), constituyendo apoderado para representar a la entidad demandada (folio 56) quien contestó la demanda de manera EXTEMPORANEA (folIos 62 a 68). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folio 71/72), las que se allegaron en el periodo probatorio.

Traslados: se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 75). Las partes descorrieron el traslado para alegar (fIs. 76 a 79 y 80181 del C. Ppal.)EXPEDIENTE Nro. 97-44383 7 Actor.. LUIS HUMBERTO REYES ACOTA

Iflfl: CAJA NCIONAt. DE PVISION SOCIAL Mastra POrleflte: DM. MARTHA IITANCUR RUIZ El Agente del Ministerio Público no se pronunció en el presente caso.

NO existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: COt4SIDIRACIONIS: 19.) se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad di la RuoluclÓn Nro. 00379S dii 11 di abril de ieøS proferida por la Subdlreccfón de Prestaciones

COt4SIDIRACIONIS: 19.) se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad di la RuoluclÓn Nro. 00379S dii 11 di abril de ieøS proferida por la Subdlreccfón de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION que negó al demandante la PENSION GRACIA establecida por la Ley 114 de 1913. Y, de la Resolución NEO. 003232 de diciembre 06 di leas originaria de Ii Dirección General de 11 caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual fue resuelto el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Resolución Nro. 003798 de abril 11 de 1996, en razón a que por ella se CONFIRMO EN TODAS SUS PARTES la Resolución antes mencionada. 20.-) Observa la Sala, que a folIos 28 a 30 del cuaderno principal, obra fotocopla de fa Resolución Nro. 003798 de abril 11 de 1996 -acto acusadoen cuya parte resolutiva se deniega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por elEXPEDIENTE Nro. 97-44383

fttor: WIS HUMBERtO REYES AcOsTA

Oafl(: CAJA P4CIONAL DE PSION SOCIAL

MgIStracl POMM: DEI. MARTHA OTA~ RUIZ 8 actor -sr. REYES ACOSTA LUIS HUMBERTO -. contra la ResolucIón 003798 de 1996 se Interpuso RECURSO DE APELACION que fuera resuelto mediante providencia Nro.003232 de diciembre 06 de 1996, mediante la cual se declara

contra la ResolucIón 003798 de 1996 se Interpuso RECURSO DE APELACION que fuera resuelto mediante providencia Nro.003232 de diciembre 06 de 1996, mediante la cual se declara Confirmar la resolución NO. 003798 de 11 de abril de 1996..". (fís. 32 a 36 C. PpaI.), quedando agotada la vía gubernativa que abrió la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de ia acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.AJ. 3O. La Caja Nacional de Previsión social negó al demandante la pensión gracia solicitada, al considerar, en la Resolución NO. 003798 de abril 11 de 1996, lo siguiente: la pensión de jubilación se Incompatibl, con otra prestación, por cuanto el Interesado no se encuentra Inmerso dentro da las .spclonse contempladas en la ley, por cuanto continúo laborando como snlnhstrattvo en el Ministerio da 6~ Que en este momento curso un proyecto de resolución para reconocerle la pensión Jubilación Nacional, Que el articulo 128 øe ia Constitución Nacional establece: Onacile podrá desem pefar simultáneamente más de un empleo público, o ae recibir más de una asignación que provenga de¡ tesoro público, o de empresas o de Instituciones en las que tenga parte mayoritaria el estado, salvo los casos expresamente determinados por ia ley. ...', (resaltado fuera de texto)

EXPEDIENTE Nra. 97-44383 9 LUIS HUMBERU) REYES ACOTA

Denncb: CAJA NNONAL DE PSON SOCIAL

determinados por ia ley. ...', (resaltado fuera de texto)

EXPEDIENTE Nra. 97-44383 9 LUIS HUMBERU) REYES ACOTA

Denncb: CAJA NNONAL DE PSON SOCIAL wosnm IoflefltE: DTL M~HA NETAIICUR WZ La anterior posición fue ratificada en el contenido de la Resolución Nro. 003232 de diciembre 06 de 1996 medIante la cual se desató el Recurso de Apelación Interpuesto contra la Res. 003799/96 en cuyos considerandos concluye: ...Al estudiar el contenido dei cuaderno administrativo frente a las normas estudiadas este Despacho observa: 1) Mediante Resolución No. 009879 dei 21 ae agosto de 1996, ia Subairección General ae Prestaciones Económicas reconoció a favor Qei se flor LUIS HUMRERTO REYES ACOSTA una pensión ae jubilación de carácter administrativo, efectiva a partir dei 07 ae febrero de 1995, estaDIecInc1ose con dicho reconocimiento que dicha pensión, a ia Luz cie las normas antes estucHadas , no es viable conceaer una pensión gracia, toaa vez que asta es Incompatible con la pensión ordinaria

(adlm Inistrativa). 2) Asímlsmo, se tiene que la pensión gracia soiicitaaa no es viable reconocerla no obstante que el peticionario laboró por más de 20 anos como ciocente, habida consideración a que el petente aesae 1981 flasta 1993 se desempefló en cargos administrativos, es aecir, que en e evento a que se aiera el reconocimiento de la pensión gracia requerida, se estaría

petente aesae 1981 flasta 1993 se desempefló en cargos administrativos, es aecir, que en e evento a que se aiera el reconocimiento de la pensión gracia requerida, se estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 128 ae la Constitución Nacional, en consideración a que la pensión gracia sería efectiva desde la fecha en que el peticionario adquirió el status de pensionado, 07 ae febrero de 1990; fecha en que cumple los 50 aflos cie edad, estanao para dicha fecha vinculado en cargos administrativos ante el Ministerio ae Salud, traauclnd1ose tal flecho en que el accionante además de devengar sueldo como funcionario aei Ministerio devengaría mesaaa pensionai en forma simultánea aescie1990 nasta 1993, fecha en que ocurre el retiro oficial, siendo tal circunstancia contraria a ia ley y a ia Constitución Política.....EXPEDIENTE Nro. 9744383 10 ctor LUIS HUMBERTO YES ACOSTA ~12~ CAJA NPCIOHAL DE PÇEASION SOCIAL W91~ Ponente Dra. MARTHA IETANCUR RUIZ 40.) El apoderado judicial del actor, en el CONCEPTO DE VIOLACION, al hacer referencia a la VIOLACIOH DI LA UY COMO CAUSAL DI NUUDAD considera que con Ja actuación de la administración han sido violados los derechos del docente -Sr. LUIS Humberto Reyes Acostacontenidos en la Ley 114 de 1913 y Ley 91 de 1999, normas que, en su consideración , han dejado de ser aplicadas al caso concreto y, que son de obligatoria aplicación ante el derecho adquirido de una pensión gracia upor naber sido aocente

de 1999, normas que, en su consideración , han dejado de ser aplicadas al caso concreto y, que son de obligatoria aplicación ante el derecho adquirido de una pensión gracia upor naber sido aocente en primaria durante más de 21 anos. nace referencia a lo expuesto por doctrinantes expertos en la materia (fi. 20) Asimismo hace referencia a la VIOLACION DI LA

CONST1TUCIOH COMO CAUSAL DI NULIDAD.

En similares términos, alegó de conclusión mediante escrito que obra a folIos 76 a 79 del cuaderno principal, en el cual Insiste en el derecho que tiene al disfrute de pensión gracia y menciona el hecho de haber laborado mas de 20 anos al servicios della educación primaria a nivel departamental y distrital, en establecimientos oficiales. 5O.• La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, contestó la demanda, de manera EXTEMPORANEA(fIS. 62 a 68.C. PpalJ.EXPEDIENTE Nro. 97-44383

11

Actor: tuS HUMBERTO REYES PCOSTA

oerrnic CAJA N1(JONAI DE PStON SMAL ?tStÍ Rneflte: DII. MARTHA UTAKUR RUIZ Al alegar de conclusión, la apoderada de la demandada, sostuvo la defensa con los argumentos de aplicabilidad de las normas especiales sobre la materia y en la Inconveniencia de acceder a las pretensiones del actor, bajo el argumento de existencia de Incompatibilidad entre la pbnstón ordinaria (o derecho) de la cual disfruta el demandante en razón al haber reunido requisitos de tiempo y edad cuando laboraba en el

acceder a las pretensiones del actor, bajo el argumento de existencia de Incompatibilidad entre la pbnstón ordinaria (o derecho) de la cual disfruta el demandante en razón al haber reunido requisitos de tiempo y edad cuando laboraba en el Ministerio de Salud y, la pensión gracia por el lapso de veinte años laborado como docente de educación primaria a nivel departamental y clistrital y haber alcanzado la edad mínima requerida para tal fin (fis. 8Q181 C. PpaL).

K. La Sala considera, que en el presente asunto se debe hacer ilaridad en el sentido de que la Pensión Gracia regulada por la Lev 14/13, es considerada una PINSION ISPICIAL a la cual se hacen acreedores los MAESTROS DE ESCUELAS PRIMARIA OFICIALES que hayan prestado sus servicios en el Magisterio por el término de veinte (20) años y comptatsn la edad de cincuenta (50) años /Que, Igualmente, dicho beneficio fue extendido a tos EMPLEADOS Y PROFESORES DE LAS ESCUELAS NORMALES Y LOS INSPECTORES DE INSTRUCCION PUBLICA (Ley 116/28), quienes, para el cómputo de los años øe servicio les fue permitido sumar los períodos laborados en diversas épocas en PRIMARIA y NORMAL pudiendo incluirse en aquélla la que implica INSPECCION. Normal, que en lo pertinente, es del siguiente tenor:EXPEDIENTE Nro, 97-44383 12 ACIDr: LUIS HUMBER1O REYES ACOSTA

Oemnøda: CAJA NACIONAL DE PVISION SOCIAL

MaQistrada IflenIa DM. MARTHA UITAICUR RUIZ

Oemnøda: CAJA NACIONAL DE PVISION SOCIAL MaQistrada IflenIa DM. MARTHA UITAICUR RUIZ "Articulo 60.- Los ernpdosyProfesores de las Escuelas Normales y los ~toros de Instrucción Pública tienen derecho a la Jubilación en los trMncs que contempla la Le/ 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servido se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la ersefanza primaria corno en el de las norrrHsta, pudiéndose contar en aquélla la que Implica la Inspección. ..". ubrava fuera de texto). / Mediante la Ley 37 de 1933, le fue permitido a los MAESTROS DE ESCUELA, que flubleren completado los años de servicio, señalados por la ley, en ESTABLECIMIENTO DE ENSEÑANZA SECUNDARIA, ACC1DR A LAS PUNSIONIS DI JI1LAON, norma que se expidió, en lo pertinente, en tos siguientes términos: "Articulo $O.• l-aér6e exter6l\.as estas pensiones a los maestros que rayan completado los años de servicios sefalados por la Ley, en estableciMentos de enseianza secundaria..". Lo anterior, sin perder de vista lo contemplado por la Lev 114/13, lo cual se deduce cuando nace referencias a los albos de servidos selbalados por la Ley... t, Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para el reconocimiento de la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, la Ley 114/13

de servidos selbalados por la Ley... t, Teniendo en cuenta las anteriores apreciaciones de orden jurídico, se deduce como norma principal para el reconocimiento de la PENSION ESPECIAL DE GRACIA, la Ley 114/13 que, en su articulo lo., contempla:EXPEDIENTE NrO. 91-44383 13

Pr: LUIS HUMBERTO IYES ACCISTA

Demandada CAJA NACIONAL DE PVIS1ON SOCIAL QlstÍ2øa )flBflt: Dra. MARTHA RETANCUR WJIZ Articulo lo.. Los ~troS de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de Jubflalón At.aftc$a, en conf orMdad con las prescripciones de la presente lev. ... (resaltado Fuera dei texto) Las normas posteriores lo que hacen es ampliar la aplicación de la Ley 114 de 1913 y regularía en diversos aspectos, pero siempre sobre la premisa de LOS MAISTROS DI ISCUILA PRIMARIA y PIORMAUS OPIcIALIS, a quienes la ley quiso proteger su trabajo en esta categoría y quienes requieren de cierta capacidad pedagógica y dotes de abnegación, interés y constancia en su Labor, ante estos entes municipales, departamentales o distritales. 70.- De¡ acervo probatorio allegado al proceso, observa la sala que el actor -LUIS HUMBERTO REYES ACOSTAlaboró en establecimientos educativos del orden departamental y clistrital, en municipios del departamento de Cundinamarca y, localidades del Distrito Capital, como Profesor de Iducaclón Pilmañe, desde abril

establecimientos educativos del orden departamental y clistrital, en municipios del departamento de Cundinamarca y, localidades del Distrito Capital, como Profesor de Iducaclón Pilmañe, desde abril 04de1960y hasta el mes de abril -21 -de1981 (fis. 1O-14C. PpaI.y 4 - #2 -), fecha en la cual asumió cargo administrativo ante el Ministerio de Salud, quedando pendiente el requisito de edad hasta cuando cumpliera los cincuenta años - febrero 07/90 - para poder reclamar el derecho a dicha pensión excepcional o especiai/ ejercicio de docente feneció al momento de vincularse al Ministerio de Salud (enero de 1970), pero los derechos generados del ejercicio de dicha profesión por espacio de veinte (20) años no, pues solamente quedó supeditado al cumplimiento deEXPEDIENTE Nro. 97-44383 14 AMC LUIS HUMBERIO REYS PXTA Denflda: CAJA NNIONAL DE P1VISON SOCIAL Mgstraøa fleflte: DM. MARTHA IETANCUR RUIZ uno de los requisitos exigidos por la ley, cual es el de la edad de los cincuenta altos (50), cuyo hecho se generó en febrero 07 de 1990 o, al cumplimiento de cincuenta y cinco (55) años de edad - Ley 33/85 - que se llevó a cabo en febrero 07 de 1995, dando Lugar al reconocimiento de PENSION MENSUAL VITALICIA DE JUBILACION conforme se establece del contenido de la Resolución N. 1)09879 de agosto 21 de 1996 que reposa a folioS 37 a 39 del C. Ppai. (') 90 Respecto al reconocimiento de la PENSION GRACIA

conforme se establece del contenido de la Resolución N. 1)09879 de agosto 21 de 1996 que reposa a folioS 37 a 39 del C. Ppai. (') 90 Respecto al reconocimiento de la PENSION GRACIA por haber ejercicio la docencia en nivel primaria y, en establecimientos educativos oficiales del orden departamental y distrital, por espacio de veinte (20) años y haber cumplido con el requisito de edad (50 años) es del caso Invocar la existencia de incompatibilidad argumentada por la entidad demandada para la negativa de dicha solicitud, en razón y frente al hecho de haber sido reconocida pensión de jubilación ordinaria como empleado del orden administrativo vinculado al Ministerio de Salud Pública y haber cumplido 33 años de servicio público oficial y 55 años de edad. Corno sustento de la negativa de pensión gracia, la demandada -CAJANALInvoca la existencia de INCOMPATIBILIDAD del derecho pensional reclamado -Pensión Gracia - con la Pensión Ordinaria ya reconocida al demandante mediante la resolución NO. 009879 de agosto 21 de 1996, en el argumento de a... el interesaao no se encuentra inmerso dentro de las excepciones contempiaaas en la ley, por cuanto continuó ladoranclo como administrativo en el Ministerio ae Salud. .... Y, que conforme al artículo 128 de la C.N. ... nadie podrá ciesem peflar bkEXPEDIENTE Nro. 9744383 15

Actor: LUIS HUM8ERO REYES A=A

Dflø: CAJA NCIOP1AL DE PPEON SOCIAL ugistrac Inante Del. MARTHA SETANCUR JIZ simuitaneamente mas cie un empieo público ni recibir mas de una asignación

Actor: LUIS HUM8ERO REYES A=A

Dflø: CAJA NCIOP1AL DE PPEON SOCIAL ugistrac Inante Del. MARTHA SETANCUR JIZ simuitaneamente mas cie un empieo público ni recibir mas de una asignación que provenga ciel tesoro público.... La Sala de decisión, frente a ¡os argumentos que sirvieron de motivación para la negativa del derecho de pensión gracia reclamado y anteriormente referidos, habrá de aclarar que: a se encuentra claramente establecido al expediente, que el actor no adquirió el derecho reclamado y, prácticamente, renunció al mismo al desistir de su labor de docente y dedicarse a la actividad administrativa ante el Ministerio de Salud Pública, donde si logró la pensión derecho haciendo uso del tiempo laborado en la docencia y los aportes que dicha relación generaban para el efecto. i2 W Que la pensión ordinaria o derecho, le fue reconocida en razón al tiempo servido al Estado (33 aflos) en diferentes Entidadesorden Dlstrital - departamental y nacional - y al haber cumplido la edad de cincuenta y cinco 55) años, para cuyo fin le fue tenido en cuenta los correspondientes descuentos de ley o aportes encaminados para la obtención øe dicho beneficio pensional, conforme a lo exigido por la Ley 33 y $2 de lISS, Ley 4166, Decreto 81/76, 1848/69, 1045/78, es decir, los mismos de los cuales quiere hacer uso para obtener la pensión contenida en la Ley 114/13, con lo cual estarla utilizando el mismo tiempodoblemente - y ante aspectos prestaclonales similares, de ahí la Incompatibilidad esgrimida por la administración para la negativa

quiere hacer uso para obtener la pensión contenida en la Ley 114/13, con lo cual estarla utilizando el mismo tiempodoblemente - y ante aspectos prestaclonales similares, de ahí la Incompatibilidad esgrimida por la administración para la negativa - dela Pensión Gracia. 'c) Que, no obstante el pago de la Pensión Gracia, estar a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social (Decreto 081/76) de ningunaEXPEDIENTE Nro. 97-44383 18 LUIS HUMBER1O frES ACOTA Deflfli(i: CAJA tIONAL OF PÍVISION SOCIAL PQIstrad fleflIE: DI'S. MARTHA IETANCUR RUIZ manera genera Incompatibilidad con los reconocimientos y pagos que generan la pensión ordinaria o derecho maún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación' (Ley 91/89), así lo ha venido planteando el H. Consejo de Estado -Sala Plenaen providencia obrante al expediente S-699 con ponencia W H. Magistrado Dr. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA. / d) A la fecha cuando fueron reunidos totalmente los requisitos -por parte ctei actor - para reclamar la pensión Gracia ( febrero 7 de 1990) , éste no ejercitaba la actividad docente sino que se encontraba vinculado en la parte administrativa del Ministerio de Salud Pública, mediante el cual gestionaba la pensión de jubilación derecho conforme a la Ley 33 y 62185 visto lo anterior 'es de anotar por parte de esta sala de Decisión, que al demandante - Sr. Luis Humberto Reves ACosta - no le asiste el derecho reclamado de disfrutar, ademas de la Pensión

visto lo anterior 'es de anotar por parte de esta sala de Decisión, que al demandante - Sr. Luis Humberto Reves ACosta - no le asiste el derecho reclamado de disfrutar, ademas de la Pensión vitalicia de jubilación (Ley 33y 62185), la correspondiente y exclusiva de los docentes de primaria oficial denominada Gracia (Ley 114/13), en razón a que, conforme al contenido de la Resolución 009879 de agosto21 de 1996, el tiempo laborado tanto en el Departamento de Cundinamarca como en el Distrito Capital en el ejercicio de la actividad docente, agregado al servido al Ministerio de salud Pública, fue tenido en cuenta y utilizado para el reconocimiento de la Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación conforme a las Leves 4166, 33 y 61 de 1985 y demás normas concordantes y reguladoras de la pensión ordinaria.EXPEDIENTE Nro. 97-44383 17

PCIDr: LUIS HUMBEREO iS NTA

Dflfl(ia: CAJA NNJONAL DE PVIS1ON SOCIAL MQistrUa flente: D1. MARTHA RETAPICUR RUIZ / La causa de la negativa de la pensión gracia solicitada por el actor, no lo es tanto la Incompatibilidad de percibir dos erogaciones del Tesoro Público, lo cual podría encontrarse Justificado por lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 respecto a la excepción de Pensión Gracia para los docentes, la verdadera causa radica en el flecho de estar utilizando un mismo tiempo de servicio prestado al Estado para reclamar dos beneficios pensionales diferentes. Al respecto al H. Consejo de Estado, ha expuestoxpuesto: 0 ... Lo '...Lo anterior quiere significar que a la f echa de la presente solicitud

prestado al Estado para reclamar dos beneficios pensionales diferentes. Al respecto al H. Consejo de Estado, ha expuestoxpuesto: 0 ... Lo '...Lo anterior quiere significar que a la f echa de la presente solicitud el actor se encontraba recibiendo una pensión ordinaria de Jubilación, la cual corno antes se tillo le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, Para efectos de esto reconocimiento el axiorante utilizó el tiempo de servicio laborado en el Distrito Especial de Bogotá entre 8110 de enero de 1966ve1 11 de febrero de 1983 tal como aparece en la resolución número 06IO2 de 15 de mayo de 1985 (folio 72) En el presente caso el aixlorante solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación y para tal efecto utilizó el tiempo de servicio prestado al Distrito (folio 66, 72 a 79). Este tiempo no puede ser tenido en cuenta en razón a que Va fue utilizado para obtener una pensión de Jubilación por parte de la Caja Nacional de Prev

Consultar sobre este documento ...