TA CUN - 97-44397-(09-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44397-(09-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
a ')çNSION DE GRACIA - Requisitos legales/ MAESTROS DE ENSEÑANZA \i\yCUNDARIA Y NORMAL - Vocación pensional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDAi SUB-SECCION D tia% AdmnStraI
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre nueve (09) de dos mil (2000).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-44397
Demandante: CAMILO CASTRO ACTOS NACIONALES Caja Nacional de Previsión SocialEl Señor CAMILO CASTRO, con C. C No. 485.716 de Villavicencio, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 25 de junio de 1.997, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y
condenas: "APARTE DECLARATIVA 1.- Declarar la Nulidad de las resoluciones números 000820 de 3 de Febrero de 1995; 003964 de 17 de Abril de 1996 y 00351 de 17 de Febrero de 1997, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social le negó a mi poderdante el derecho a su pensión de jubilación.2 Juicio No. 44.397 2.- Declarar que mi poderdante le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la docencia oficial.
BPARTE CONDENATORIA
de jubilación.2 Juicio No. 44.397 2.- Declarar que mi poderdante le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la docencia oficial. BPARTE CONDENATORIA 1.- Que se condene a la Caja de Previsión Social a pagar al Señor CAMILO CASTRO CASTRO, identificado con la C.C. No. 485.716 de Villavicencio, una pensión mensual vitalicia de Jubilación, a partir del día siguiente de haber cumplido los 20 años de servicio en la Educación y 50 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado, incluyendo todos los factores salariales, devengados en el último año de servicios inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, junto con los reajustes legales correspondientes. 2.- Que el derecho a la pensión de jubilación con los respectivos reajustes se dispongan con cargo a la Caja de Previsión Social, para su efectividad dentro del término señalado en el Art. 177 del C.C.A., con la consecuencia de que la Nación está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago, si la entidad de seguridad social no provee a su ejecución dentro del término. 3.- Que las cantidades liquidas a que fuere condenada la Entidad Demandada sean reajustadas e incrementadas desde la fecha en que se causaron hasta el día del pago efectivo, de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumidor, según el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Que la Sentencia que ponga fin a este proceso se
incrementadas desde la fecha en que se causaron hasta el día del pago efectivo, de acuerdo con el incremento del índice de precios al consumidor, según el Art. 178 del Código Contencioso Administrativo. 4.- Que la Sentencia que ponga fin a este proceso se cumpla en el plazo establecido en el Art. 176 del Código Contencioso Administrativo. 5.- Que la Sentencia que ponga fin a este proceso, que lógicamente condenará a la Entidad demandada, se remita en copia al Ministerio Público de la Entidad en cumplimiento y para los fines previstos en el Art. 177 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo.3 Juicio No. 44.397 6.- Que las cantidades líquidas reconocidas en favor de mi mandante devengarán intereses comerciales durante los 6 meses siguientes a la Ejecutoria de la Sentencia y moratorios después de dicho término." Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 1.- El Señor CAMILO CASTRO CASTRO, laboró al servicio de la docencia en la Nación Colombiana desde el 21 de Febrero de 1962, durante más de 20 años, unas veces como profesor y otras en cargos Administrativos pero relacionados con la enseñanza, tanto en el Ministerio de Educación como en Entidades descentralizadas del sector educativo. 2.- Desde la fecha de iniciación de clases mi poderdante siempre ha desempeñando las labores docentes con honestidad, consagración y cumplimiento del deber y el sustento para su congrua subsistencia lo derivó del ejercicio docente. 3.- Con fundamento en claras disposiciones legales formuló petición de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social.
del deber y el sustento para su congrua subsistencia lo derivó del ejercicio docente. 3.- Con fundamento en claras disposiciones legales formuló petición de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión Social. 4.- La respetuosa formulación de pensión jubilatona, fue radicada por la Entidad de Seguridad Social bajo el # 17917 de 1993. La Caja Nacional de Previsión Social, se pronunció mediante las resoluciones números 000820 de 3 de Febrero de 1995, 003964 de 17 de Abril de 1996 y 00351 de 17 de Febrero de 1997, negando el derecho prestacional por considerar que el docente CAMILO CASTRO CASTRO, no reúne el requisito de tiempo en razón a la naturaleza de los cargos que desempeñó, pues considera que tales cargos no fueron de carácter docente a pesar de que todos estaban relacionados con la enseñanza y que dependían directa o indirectamente del Ministerio de Educación Nacional.4 Juicio No. 44.397 5.- No obstante que el mismo Ministerio de Educación le comunica al Profesor CAMILO CASTRO CASTRO, que el desempeño como Subdirector de Capacitación del Instituto Colombiano de Pedagogía - INCOLPE, tiene funciones docentes la Caja Nacional le desconoce este derecho. 6.- Pero aún en gracia de discusión, si se aceptara que tal vinculación fue de libre nombramiento y remoción, hay mucho más de 20 años de servicios con la educación normalista y secundaria, prestados por mi poderdante que lo hacen acreedor a la pensión Gracia de Jubilación de que tratan las normas que más adelante indicaré.
hay mucho más de 20 años de servicios con la educación normalista y secundaria, prestados por mi poderdante que lo hacen acreedor a la pensión Gracia de Jubilación de que tratan las normas que más adelante indicaré. 7.- Hasta la fecha la Entidad demandada es decir la Caja Nacional de Previsión Social, no se ha pronunciado favorablemente con respecto a la petición de mi poderdante, a pesar de haberse formulado con toda la documentación en regla, se limitó a proferir los actos Administrativos acusados aduciendo que no se ajusta a las normas legales. 8.- La Caja Nacional de Previsión Social, se ha limitado a interpretar distorcionadamente el alcance de las normas al no considerar el tiempo de servicios por haber laborado en la Docencia Normalista, haciendo una distinción que la norma no hace.... 9.- Todos los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, para acceder a la Pensión Gracia se encuentran satisfechos como se demostró en su oportunidad". Se citó como norma transgredida con la expedición de los actos administrativos demandados, la siguiente: C.N., Arts. 13, 25, 48, 53, 58, 113; Ley 114 de 1913, art. 10; 116 de 1928, art. 60; Ley 37 de 1.993, art. 30; Ley 42 de 1993; Decreto Legislativo 224 de 1972, art. 6o.5 Juicio No. 44.397 Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo.
6o.5 Juicio No. 44.397 Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 000820 deI 3 de febrero de 1.995, 003964 del 17 de abril de 1.996 y 00351 del 17 de febrero de 1.997, por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se denegó al demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia. Y como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento de este derecho, se pide condenar a la citada entidad, a reconocer y a pagar a favor del actor la mencionada pensión, a partir del día siguiente a haber cumplido los 20 años de servicio a la educación y 50 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales, junto con los reajustes legales correspondientes, mas los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 deI C.C.A., todo con aplicación de los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, por cuanto se le dió a la misma una interpretación diferente,
Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, por cuanto se le dió a la misma una interpretación diferente, abiertamente errónea, a la que le corresponde.6 Juicio No. 44.397 Que al accionante le asistía todo el derecho a hacerse acreedor a la pensión gracia solicitada, pues para la fecha en que presentó su petición, la que fue radicada bajo el No. 17917 de 1.993, ya reunía las condiciones y requisitos para ello, toda vez que había completado más de 20 años de servicio en la docencia, desde 1.976, en la educación normalista y secundaria, y más de 50 años de edad, desde el 16 de diciembre de 1.978, esto es, que había cumplido con todas las exigencias contempladas, para el efecto, por las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, con base en las cuales pidió a la Caja Nacional de Previsión Social se la reconociera y pagara. Que, no obstante, la entidad demandada le negó el derecho prestacional reclamado por medio de las Resoluciones acusadas, con el argumento de que no demostró tiempo de servicio prestado en la enseñanza primaria, a pesar de haberla acreditado en secundaria y normal, así como tampoco le reconoció el tiempo de servicio prestado en la Universidad Pedagógica Nacional. En el acápite del concepto de violación de la demanda que aparece a folios 41 a 43, la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan tanto las normas legales como las Supralegales que cita y explica,
En el acápite del concepto de violación de la demanda que aparece a folios 41 a 43, la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan tanto las normas legales como las Supralegales que cita y explica, y, en las cuales basa sus apreciaciones de derecho, que generan, según su parecer, y con respaldo en las citas jurisprudenciales que allí hace del H. Consejo de Estado, causal de nulidad de los actos administrativos acusados, y el consiguiente restablecimiento del derecho. Estima que con la expedición de las resoluciones acusadas se incurrió en la violación de las normas legales y supralegales mencionadas, así como en contradicción con la jurisprudencia transcrita, por cuanto la administración les dió una interpretación y alcance diferente al que ellas tienen, al exigir como requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata, el hecho de que el docente acreditara haber laborado necesariamente en la enseñanza primaria; cuando del texto de las mismas, ya7 Juicio No. 44.397 examinado por el H. Consejo de Estado, se desprende que tal prestación se hizo extensiva por ellas a las personas que como el demandante prestaron sus servicios en la educación normalista y en la enseñanza secundaria como quedó demostrado ante la administración mediante las pruebas de rigor. La entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderado quien contestó el libelo y con argumentos similares a los expuestos en los actos acusados, se opuso a las pretensiones de la misma. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo.
en los actos acusados, se opuso a las pretensiones de la misma. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta y el material probatorio arrimado al informativo, frente al criterio que ha venido sosteniendo esta Corporación como el H. Consejo de estado sobre el tema de que se trata, la Sala llega a la conclusión de que deben ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con las normas legales aplicables y con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, atinente a la prestación de que se trata, que más adelante se transcribe en lo pertinente, no se requiere que el aspirante a la pensión gracia haya tenido que laborar necesariamente, y lo demuestre, como docente " siquiera un día " en la educación primaria. Así lo expresó el H. Consejo de Estado, entre otros, en el fallo del 20 de febrero de 1.997, citado por el apoderado del actor en el que en lo referente a la materia relacionada con esta controversia dijo: "Para la Sala el nódulo del asunto litigioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el solicitante le ha dado la entidad de previsión y su aplicación al evento concreto, desde luego que ni uno ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula la Delegada del Ministerio Público en esta instancia.8 Juicio No. 44.397 Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria
Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se
mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una9 Juicio No. 44.397 veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. )AI contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza ' primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. (se resalta) . La intención de la norma de 1913 que se extendió en
pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. (se resalta) . La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la demanda, porque la ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental." Como se ve y se desprende de la interpretación que da, en el fallo transcrito, el H. Consejo de Estado, a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el
transcrito, el H. Consejo de Estado, a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela; además de que de la misma interpretación resulta claro 4'10 Juicio No. 44.397 que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden. Argumentos del propio H. Consejo de Estado que desvirtúan totalmente los expuestos por la Administración como fundamento de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión en examen, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos puedan ser anulados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Conforme a la documentación que obra en el expediente, a los folios 23, 23, 25, 27, 28 y 29, sin objeción alguna de la administración, el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para hacerse acreedor a la pensión que reclama, esto es, tener, a la fecha de la petición, el 21 de diciembre de 1.993 (f.137), más de cincuenta (50) años de edad, cumplidos el 16 de diciembre de 1.978, (f.28) y mas de veinte (20) años de servicio a la docencia como profesor de enseñanza secundaria y normal, para el 30 de agosto de 1.976, (f.23) lo que lo hacía y lo hace beneficiario de la pensión solicitada, en los términos de la Ley 37 de 1.933.
docencia como profesor de enseñanza secundaria y normal, para el 30 de agosto de 1.976, (f.23) lo que lo hacía y lo hace beneficiario de la pensión solicitada, en los términos de la Ley 37 de 1.933. Lo anterior, sin tener en cuenta el tiempo laborado a la educación superior, como profesor y administrativo de la Universidad Pedagógica Nacional, cuyo lapso rechaza, con razón, la entidad demandada. En cuanto al lapso laborado como Coordinador Administrativo (OAPEC-ICCE), Administrador grupo pedagógico del ICCE y Subdirector de capacitación IV-37 del ICOLPE, el propio Ministerio de Educación acepta que .correspondían a funciones docentes en los diferentes niveles (preescolar, Básica y Media)", correspondiendo " . . .al tipo de desempeño contemplado en el artículo 6° del decreto 224 de 1.972", (f.38) que permite disfrutar de "todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación" (f.154), luego es tiempo computable para la obtención de la prestación pensional de que se trata.11 Juicio No. 44.397 Todo lo cual, como ya se dijo, desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos deban ser anulados, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Sala advierte, finalmente, que este fallo examina, se refiere y decide exclusivamente respecto de las únicas causales que esgrimió la administración para negarle al actor el derecho a acceder a la pensión referida, esto es, a la alegada circunstancia de que él no prestó sus servicios como docente en primaria y que el tiempo laborado no le alcanzaba para hacerse acreedor a ella.
administración para negarle al actor el derecho a acceder a la pensión referida, esto es, a la alegada circunstancia de que él no prestó sus servicios como docente en primaria y que el tiempo laborado no le alcanzaba para hacerse acreedor a ella. Al no haberse sustentado la determinación denegatoria de la pensión en razones diferentes, ni haberse alegado dentro del presente proceso que pudieran existir otras, la Sala tiene que dar por descontado que son las únicas, y, por esto, solamente hace referencia a ellas al resolver favorablemente al demandante la presente controversia. Ahora, conforme a la prescripción trienal, deberán declararse prescritas todas las mesadas anteriores al 21 de diciembre de 1.990, esto es, tres (3) años atrás a la fecha en que se formuló la reclamación en vía gubernativa, que ocurrió el 21 de diciembre de 1.993, como consta a folios 137 y siguientes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A:12 Juicio No. 44.397 1.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 000820 del 3 de febrero de 1.995, 003964 del 17 de abril de 1.996 y 00351 del 17 de febrero de 1.997, dictadas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se denegó al demandante señor CAMILO CASTRO, con C. C No. 485.716 de Villavicencio, el reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia que consagra la Ley 114 de 1.913.
denegó al demandante señor CAMILO CASTRO, con C. C No. 485.716 de Villavicencio, el reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia que consagra la Ley 114 de 1.913. 2.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad, para restablecer el derecho del demandante la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término del artículo 176 del C.C.A., procederá a reconocer y pagar una Pensión Gracia Mensual Vitalicia de Jubilación al Señor CAMILO CASTRO, con C. C No. 485.716 de Villavicencio, a partir del 16 de diciembre de 1.978, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, equivalente al 75% del promedio mensual de salarios obtenido durante el último año de servicios, anterior al 16 de diciembre de 1.978, fecha en que cumplió los requisitos de tiempo y edad, junto con los reajustes legales correspondientes. 3.- Conforme a la prescripción trienal, decláranse prescritas todas las mesadas anteriores al 21 de diciembre de 1.990, de Acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. 4.- Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del C.C.A.. 5.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá cumplir esta Providencia dentro del término fijado en el articulo 176 del C.C.A..13 Juicio No. 44.397 6.- Por la Secretaría dese cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y si no fuere
6.- Por la Secretaría dese cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia consúltese con el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. j1 de la fecha.