TA CUN - 97-44475-(18-04-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44475-(18-04-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC /2343
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
ogotá, D.C., Abril Diez y ocho (18)de Dos mil uno (2.001) a. o
BUGUÍA D. E. 4? RELArURIA
-11~lliptivo 15
RETIRO DEL SERVICIO POR INCAPACIDAD PROFESIONAL /CLASIFICACION DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES /CLASIFICACION EN LISTA 5
EFERENCIAS
Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto 97-44475
FRANCISCO JAVIER CORRALES LARRARTE
NACION-MINDEFENSA -EJERCITO NACIONAL
AUTORIDADES NACIONALES
RETIRO DEL SERVICIO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia. LACTO CUSADOYP RETEN S ION ES 1.-El actor acusa la Resolución No. 00185 de¡ 28 de febrero de 1997, expedida por el Comandante del Ejército Nacional , en cuanto en su artículo 20 lo retira del servicio activo del Ejército Nacional en forma temporal con pase a la reserva y por incapacidad profesional. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro un cargo igual o superior categoría. Así mismo se ordene al ente accionado pagar los sueldos, primas, subsidios , vacaciones dejadas
2.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene su reintegro un cargo igual o superior categoría. Así mismo se ordene al ente accionado pagar los sueldos, primas, subsidios , vacaciones dejadas de disfrutar y todas las demás sumas que hubiere dejado de percibir, con los aumentos que se hayan podido producir desde la fecha en la cual se le desvinculó del servicio, hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado al mismo. 3.- Que para todos los efectos legales y principalmente para lo relacionado con prestaciones sociales, e entienda que no ha existido relación de causalidad en los servicios por él prestados desde la fecha en que fue separado de su cargo hasta aquella en que sea reintegrado efectivamente al servicio. 4.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA Acápite éste que fue aclarado mediante escrito visible a folio 71-72 del expediente
ID. HECHOSTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-44475
Actor: FRANCISCO JAVIER CORRALES LARRARTE Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 59-62 del expediente, los resumimos así:
1.- Inició su carrera militar al servicio del Ejército Nacional , haciéndose merecedor a los ascensos correspondientes previo el riguroso cumplimiento delas exigencias legales y reglamentarias, hasta llegar al grado de Teniente de INF del Ejército 8415780 hasta el 10 de marzo de 1997.
merecedor a los ascensos correspondientes previo el riguroso cumplimiento delas exigencias legales y reglamentarias, hasta llegar al grado de Teniente de INF del Ejército 8415780 hasta el 10 de marzo de 1997. 2.- Según su dicho, siempre fue reconocido como gran servidor del Estado, con una buena hoja de vida y con calidades profesionales y personales excelentes. No obstante ello, manifiesta, que sólo tiene en su contra las anotaciones que sirvieron de fundamento a las Juntas Clasificadoras y Evaluadoras, las cuales , según lo expresa, fueron hechas no sólo con violación al reglamento de calificación y evaluación sino de mala fe habida cuenta que si se revisa su folio de vida no existe expediente alguno donde se demuestre que se adelantaron las sanciones (anotaciones) mediante una resolución u acto administrativo producto de una investigación disciplinaria y únicamente aparecen como soportes unos oficios ordenando la sanción. 3.- Considera que las anotaciones de demento fueron la causa determinante de las malas calificaciones y estas a su vez lo fueron para que la junta aseosra del Ministerio de Defensa recomendara su retiro del servicio por incapacidad profesional mediante la Resolución No. 00185 del 28 de febrero de 1987.
III. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: arts. 1,2,3,4,6,15,24,25,29,121 de la CP.; Art. 47 del Dec 01/84; Arts.
40,130,131,132 y 135 del DL 85/89, Arts. 1,3,6,27,61,62 del DL 1253/88. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 62-64 del expediente.
W. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folio 83-88 del expediente, manifestó oponerse alas pretensiones de la demanda, pues el acto administrativo impugnado no es violatorio de la Constitución ni de la ley.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIONTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 'C"
Exp. No. 97-44475
Actor: FRANCISCO JAVIER CORRALES LARRARTE La parte actora y la parte accionada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La Procuradora Primera Judicial, no emitió su concepto Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes VIL CONSIDERACIONES Recapitulando, se tiene que la parte actora mediante apoderado solicita la nulidad del acto administrativo enunciado en el acápite "Acto acusado y pretensiones", por considerar que al proferirlo la administración incurrió en dos causales de anulación del mismo, cuales son , la Violación Directa de la Ley y la Falsa Motivación. Se considera pertinente, en este momento, mencionar que, no obstante la falta de claridad de la parte demandante en su escrito introductorio, de los hechos,
Falsa Motivación. Se considera pertinente, en este momento, mencionar que, no obstante la falta de claridad de la parte demandante en su escrito introductorio, de los hechos, del concepto de violación como de lo aportado al proceso se deduce que a lo que sustancialmente pretende referirse es a la Nulidad del acto impugnado, en la medida en que se le retiro del servicio en forma temporal con pase a la reserva y por incapacidad profesional. Así las cosas, se ha de entender que en realidad la demanda es parcial contra el acto objeto de impugnación, de manera sustancial , no obstante que formalmente no se haya planteado con esta claridad. Esta posición la toma la Sala teniendo en cuenta el texto del Artículo 228 de la C.P. , según el cual, en toda actuación judicial debe prevalecer lo sustancial sobre lo procedimental para el momento de decidir. Hechas las anteriores aclaraciones , se tiene entonces que: Por la Resolución acusada, esto es , la No. 00185 del 28 de febrero de 1997, el Comandante del Ejército Nacional en uso de sus facultades legales retiró del servicio activo a unos oficiales del Ejército entre esos al demandante deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: FRANCISCO JAVIER CORRALES LARRARTE conformidad con lo dispuesto en los artículos 128 , 129 literal a) numeral 7 y 136 literal b) del Decreto 1211 de 1990, cuyos textos son del siguiente tenor: "ARTICULO 128.- Retiro. Retiro de las fuerzas militares es la situación
literal b) del Decreto 1211 de 1990, cuyos textos son del siguiente tenor: "ARTICULO 128.- Retiro. Retiro de las fuerzas militares es la situación en que por disposición del Gobierno para oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío o por resolución ministerial para los demás grados , o del comando de la respectiva fuerza para suboficiales, unos y otros, sin perder su grado militar, cesan en la obligación de prestar servicio en actividad, salvo en los casos de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización. Los retiros de oficiales deberán sometersen al concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa , excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia e inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada. PARAGRAFO,- Los retiros por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno, para oficiales, se dispondrán en todos los casos por decreto del Gobierno." "ARTICULO 129. Causales de Retiro.. El retiro del servicio activo para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, como se indica a continuación: a. Retiro temporal con pase a la reserva:
1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de general o almirante
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por voluntad del Gobierno para oficiales, o del comando de la respectiva fuerza para suboficiales
5. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado
6. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar
7. Por incapacidad profesional
8. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
5. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado
6. Por disminución de la capacidad sicofísica para la actividad militar
7. Por incapacidad profesional
8. Por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada.
b. Retiro Absoluto 1°.Por incapacidad absoluta y permanente o por gran invalidez 20 Por conducta deficiente 30.Por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad los oficiales y cincuenta y cinco (55) años los suboficiales." "ARTICULO 136.- Retiro por incapacidad profesional. Los oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares serán retirados por incapacidad profesional , por: a. No obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con este estatuto y con las disposiciones que lo reglamenten. b. Ser clasificado en lista número cinco (5) de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares." En consecuencia, se tiene que, en las normas en cita, se consagró la posibilidad de retirar del servicio activo del Ejército, por "incapacidad profesional", - entre otras causales -.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: FRANCISCO JAVIER CORRALES LARRARTE Causal efectivamente tenida en cuenta por la administración como se logra colegir además en la prueba documental obrante a folio 601, 609-610 del C-2, en concordancia con lo aportado al folio 117-123 del expediente , lo que evidencia
Causal efectivamente tenida en cuenta por la administración como se logra colegir además en la prueba documental obrante a folio 601, 609-610 del C-2, en concordancia con lo aportado al folio 117-123 del expediente , lo que evidencia sin duda alguna que la administración estaba facultada para proferir la decisión cuestionada. Acorde con lo expuesto, y, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho ésta Corporación : los fines del Estado y los derechos a la igualdad ante la ley, el debido proceso y la responsabilidad de los funcionarios, son preceptos fundamentales de la C.N. sobre la organización y funcionamiento del Estado y los derechos de las personas, cuyo contenido y alcances han sido desarrollados por las normas legales, como las del D. No. 1211/90, cuya debida interpretación y aplicación implica el respeto de tales preceptos y, por lo tanto, sólo en la medida de demostrarse la violación de dicha normatividad legal en un caso dado, podría inferirse el quebranto de los preceptos constitucionales fundamentales invocados en la demanda. En este orden de ideas, se tiene que, como ya se indicó, en el Decreto 1211/90, se prevé como una de las causales de retiro del servicio la de la "incapacidad profesional", con la sola exigencia que dicha incapacidad se diera o bien por no obtener calificaciones aprobatorias en cursos o exámenes de capacitación profesional para ascenso, de acuerdo con el Decreto 1211/90 y con las disposiciones que lo reglamenten; o bien, por ser clasificado en lista número cinco (5) de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares - situación ésta última que es la que nos interesa para el caso
disposiciones que lo reglamenten; o bien, por ser clasificado en lista número cinco (5) de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares - situación ésta última que es la que nos interesa para el caso sub-exámine -, de donde se colige que, tanto los motivos como los fines del acto administrativo atacado, no fueron otros que las necesidades del buen servicio público y los propósitos de satisfacer tales necesidades y no otros, - como pretende manifestarlo el accionante -. Interpretando las normas que regulan lo referente a ésta causal de retiro, en consonancia con la prestación de un buen servicio público, se tiene que, se le impone a la autoridad nominadora la obligación de retirar del servicio al oficialcomo el demandante - o suboficial, siempre que, como en el caso sub-exámine, sea clasificado en lista número cinco (5) de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, por lo que considera la Sala, hizo bien la Administración al proceder a retirarlo del servicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 128, 129 literal a) numeral 7 y 136 literal b) del Decreto 1211 de 1990, como efectivamente lo hizo con el acto objeto de impugnación, ello atendiendo que, el funcionario en razón a su vinculación con la AdministraciónTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: FRANCISCO JAVIER CORRALES LARRARTE Pública, adquiere una serie de derechos, pero igualmente unos deberes y obligaciones especiales , señalados en la ley o en el reglamento que le regulan su
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Actor: FRANCISCO JAVIER CORRALES LARRARTE Pública, adquiere una serie de derechos, pero igualmente unos deberes y obligaciones especiales , señalados en la ley o en el reglamento que le regulan su comportamiento frente a ella - la Administración -, los cuales está obligado a cumplir.
Así entonces, es evidente, por un lado, que al demandante no se le desconoció derecho alguno, y por otro, que, fue clasificado en lista número cinco (5) de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, como a él se le indicó, tal y como se colige de la prueba documental visible a folio 601 del C-2 , cuyo texto reza: 11
FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA
EJERCITO NACIONAL Santafé de Bogotá 23 DE FEB. 1996
No. 47063 CEDE1 CL 116
Asunto Informe Lista CINCO (5) AL Señor Teniente FRANCISCO JAVIER CORRALES LARRARTE Puerto Berrio Con el presente se informa al Señor Teniente , que la Junta Clasificadora de Oficiales Superiores mediante Oficio No. 42182 CEDEI CL 116, ratificó la lista No. CUATRO (4) impuesta por la autoridad Revisora. Así mismo se le recuerda que durante el lapso 01-NOV-93 al 31-OCT-94 también fue clasificado en lista CUATRO, impuesta por la autoridad Revisora y ratificada por la Junta Clasificadora de Oficiales subalternos. Por lo expuesto anteriormente y el hecho de haber sido clasificado DOS años consecutivos en lista No. CUATRO (4) sucesivas
autoridad Revisora y ratificada por la Junta Clasificadora de Oficiales subalternos. Por lo expuesto anteriormente y el hecho de haber sido clasificado DOS años consecutivos en lista No. CUATRO (4) sucesivas durante los dos últimos lapsos calificables, le corresponde clasificación lista No. CINCO (5) de conformidad a lo establecido en el artículo 105 del Decreto 1253/88 , por consiguiente se dará aplicación a lo stipulado en el decreto 1211190 artículo 136 literal b" El Decreto 1253 del 27 de junio de 1988 "Por el cual se dictan normas sobre evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares", fue muy claro al disponer en el Capítulo III "Normas para Clasificar ", Sección "A" "Normas para clasificación anual de oficiales y suboficiales", artículo 105: "ARTICULO 105.- También son clasificados en lista número cinco , los oficiales y suboficiales que hayan sido clasificados dos años consecutivos en lista número cuatro". De manera concordante en el capítulo IV "Consecuencias derivadas de la clasificación ", Sección "A" , "Consecuencias derivadas de la clasificación anual",TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: FRANCISCO JAVIER CORRALES LARRARTE artículo 117 , dispuso: "ARTICULO 117.- Los oficiales y suboficiales delas Fuerzas Militares clasificados en lista número cinco , deben ser retirados del servicio activo, de acuerdo con la legislación vigente." Así entonces , y , habiéndose comprobado el hecho que, el
"ARTICULO 117.- Los oficiales y suboficiales delas Fuerzas Militares clasificados en lista número cinco , deben ser retirados del servicio activo, de acuerdo con la legislación vigente." Así entonces , y , habiéndose comprobado el hecho que, el demandante fue clasificado dos años consecutivos en lista número cuatro , no podía la administración más que proceder en la forma en que lo hizo, esto es, retirar al accionante incurso en la situación antes planteada. Qab Conforme lo anterior, se tiene que Retiro por incapacidad profesional es una figura independiente con características especiales que la distinguen de las demás causales de retiro, figura ésta que se encuentra regulada en los artículos 128, 129 literal a) numeral 7 y 136 literal b del Decreto 1211 de 19901y que como ya se anotó se encuentra probado en el caso en estudio, según lo aportado al proceso. Así las cosas se tiene que, la entidad accionada obro conforme derecho, ya que una vez que comprobó, se dio la circunstancia prevista en el Art. 136 literal b) del Decreto 1211/90 procedió a retirar del servicio activo al actor, sin que él, - a quien conforme a la normatividad vigente le correspondía la carga de la prueba -, demostrara que fue clasificado en forma errónea o injustificada o que existían diferencias evidentes entre las anotaciones del folio de vida y la evaluación, que pudieran - en su oportunidad y de haber sido el caso -, modificar las evaluaciones y clasificaciones a él efectuadas. Las consideraciones precedentes permiten a la Sala manifestar que, la clasificación del demandante en lista número cinco (5) se dio en forma clara, de ahí que, interpretando las normas que regulan lo referente a ésta causal de retiro, en
clasificaciones a él efectuadas. Las consideraciones precedentes permiten a la Sala manifestar que, la clasificación del demandante en lista número cinco (5) se dio en forma clara, de ahí que, interpretando las normas que regulan lo referente a ésta causal de retiro, en consonancia con la prestación de un buen servicio público, se tiene que , se le impone a la autoridad nominadora la obligación de retirar del servicio al funcionario que incurra en ella. De otro lado, se tiene que, para probar la situación por él enunciada en el acápite "Hechos", del escrito introductorio no se ha aportado nada más que la argumentación teórica , pues si bien es cierto, dentro del sub-¡¡te se recepcionó la declaración del Coronel (r) MIGUEL ARCANGEL RICO ZAPATA, (fis 98-101 del exp.), también lo es que , la misma , no constituye prueba que permita demostrar lo por él afirmado, máxime cuando, conforme su texto, por un lado, no conoce las causas por las cuales fue desvinculado el accionante, y, por otro lado, en lugar de coadyuvar aTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: FRANCISCO JAVIER CORRALES LARRARTE las pretensiones del accionante , sustenta aún más la posición de la administración no siendo por ello demostrativo de un actuar distinto al buen servicio público.
Se ha de tener en cuenta que, Zi bien es cierto, la incapacidad profesional es una de las formas de retiro del servicio público, encaminada al buen servicio público, también lo es que, esta forma de separación del empleo no obliga al
Se ha de tener en cuenta que, Zi bien es cierto, la incapacidad profesional es una de las formas de retiro del servicio público, encaminada al buen servicio público, también lo es que, esta forma de separación del empleo no obliga al adelantamiento de proceso disciplinario, pues basta "ser clasificado en lista número cinco (5)" de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y clasificación para el personal de las fuerzas militares, máxime cuando, - como ya se dijo -, no se trata de la imposición de una sanción sino de la verificación de un hecho; surge en forma imperiosa el efecto que la ley le concede, que no es otro que el retiro del servicio, como efectivamente se dio en el caso sub-exámine7 Así entonces, no es de recibo el argumento de la demanda que pretende indicar el agotamiento del proceso disciplinario previo al retiro del servicio por clasificación en lista número cinco (5), máxime cuando se trata de procesos diferentes con finalidades distintas, uno el retiro del servicio y el otro de carácter disciplinario, que en ningún momento son prerequisito el uno del otro. En este orden de ideas, mal se podría hablar ,- como pretende la parte demandante - , de una vulneración o desconocimiento del "Debido Proceso" , máxime cuando, como ya mencionó la Sala, no se trata en el caso sub-¡¡te de una sanción por falta constitutiva de mala conducta, sino del ejercicio de una facultad discrecional conferida mediante Decreto 1211 de 1990 al Comando del Ejército Nacional. De tal suerte que, el acto administrativo acusado fue expedido por la autoridad competente y ajustándose a los lineamientos establecidos por la ley para tal efecto, pues es facultad del Gobierno para oficiales a partir del grado de coronel o
De tal suerte que, el acto administrativo acusado fue expedido por la autoridad competente y ajustándose a los lineamientos establecidos por la ley para tal efecto, pues es facultad del Gobierno para oficiales a partir del grado de coronel o capitán de navío o por resolución ministerial para los demás grados, o del Comando de la respectiva fuerza para oficiales que sean clasificados en lista número cinco (5) de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y clasificación para el personal de las Fuerzas Militares, retirarlos del mismo en forma temporal por dicha causal, tal como se hizo en el caso presente, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 128, 129 literal a) Num. 7 y 136 literal b) del D 1211 de 1990 en lo pertinente , por lo cual debe proceder la Sala a respaldar la legalidad del Art. 20 de la Resolución No. 00185 del 28 de febrero de 1997. Argumentos éstos que sirven de igual manera para dejar sin sustento el dicho de la parte actora frente al cargo de "Falsa Motivación ", pues como se viene analizando , no cabe duda alguna respecto a que las razones esgrimidas por laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: FRANCISCO JAVIER CORRALES LARRARTE Administración como factor determinante al momento de tomar la decisión, corresponden con la realidad ,- al menos no se probó lo contrario, como ya se indicó- En conclusión , atendiendo los razonamiento expuestos en párrafos anteriores, y toda vez que el acto impugnado no se encuentra incurso en la causal de violación que el actor da como fundamento para su anulación, esto es, al no haberse
En conclusión , atendiendo los razonamiento expuestos en párrafos anteriores, y toda vez que el acto impugnado no se encuentra incurso en la causal de violación que el actor da como fundamento para su anulación, esto es, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo demandado de retiro del servicio del accionante por incapacidad profesional, no pueden prosperar las súplicas de la demanda, lo cual se declarara en la parte resolutiva de éste proveído , no sin antes manifestar que, la decisión de la administración , así tomada, no puede considerarse o calificarse ni ilegal ni sancionatoria ni mucho menos violatoria de las normas legales, ni de las normas Constitucionales invocadas en la demanda, en la medida en que todos los artículos de la Constitución se refieren siempre a la ley, a sus reglamentos y ya vimos como el acto impugnado fue proferido por el Comandante del Ejército Nacional en uso de las facultades legales a él conferidas. Por último, y en cuanto a la calificación de servicios , a la cual pretende referirse el accionante, se ha de anotar: Considera pertinente la Sala tener en cuenta que , lo aquí demandado es el acto de retiro del servicio y en ningún momento la decisión administrativa a través de la cual se procedió a calificar el servicio del accionante , la cual no es objeto de la litis, siendo por ello que el presente estudio se limitó únicamente a lo relacionado con el retiro del servicio por incapacidad profesional . Si la administración no siguió el tramite pertinente en cuanto a la calificación del servicio del accionante, ello es materia que sólo podría llamar la atención del Tribunal si dichos actos fueron los materia de control, lo cual no ocurrió como ya se anotó.
tramite pertinente en cuanto a la calificación del servicio del accionante, ello es materia que sólo podría llamar la atención del Tribunal si dichos actos fueron los materia de control, lo cual no ocurrió como ya se anotó. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CUNDINAMARCA, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L ATRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: FRANCISCO JAVIER CORRALES LARRARTE PRIMERO. Niéganse las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDOEn firme esta providencia , devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.45