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TA CUN - 97-44486-(04-10-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44486-(04-10-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PENSION DE JUBILACION Dirdonanza 59 de 137 / OCOALE C©m© dow

IMIE COO'

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA ReaO

SU B -S ECC ION D wo Tribunal ArstratVQ de Cundinamar 10 140V 2OÜ Santafé de Bogotá, D.C., octubre cuatro (04) de dos mil uno (2001).

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 9744486

Demandante: AMPARO RODRIGUEZ VILLAMIL

ACTOS DEPARTAMENTALES Departamento de Cundinamarca, Fondo de Pensiones Públicas y Beneficencia de Cundinamarca. La Señora AMPARO RODRÍGUEZ VILLAMIL, con C.C. No. 41'606.369 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante este Tribunal, el 8 de julio de 1.997, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo por causa en la Reclamación que formuló AMPARO RODRIGUEZ VILLAMIL a la Gobernadora de Cundinamarca como Representante del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA/ DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el día 24 de febrero de 1.997, para el reconocimiento de la Pensión consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza No. 59 de 1.937 de la Asamblea de Cundinamarca.

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el día 24 de febrero de 1.997, para el reconocimiento de la Pensión consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza No. 59 de 1.937 de la Asamblea de Cundinamarca.

2. Declarar la existencia del Silencio Administrativo Negativo por causa de la reclamación que formuló AMPARO RODRIGUEZ VILLAMIL al Síndico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca el día 21 de febrero de 1.997 para el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza No. 59 de 1.937 de la Asamblea de

Cundinamarca.

3. Declarar la nulidad del Acto Administrativo integrado por el Acto presunto Negativo derivado del Silencio Administrativo originado en la Reclamación que formuló AMPARO RODRIGUEZ VILLAMIL el día 24 de febrero -2 Juicio No. 44.486 de 1.997 a la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca y el Acto presunto negativo derivado del silencio administrativo originado en la reclamación que formuló AMPARO RODRIGUEZ VILLAMIL al Sindico Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, el día 21 de febrero de 1.997, Actos negativos para el reconocimiento de la Pensión de Jubilación consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza No. 59 de 1.937 de la

Asamblea de Cundinamarca.

4. A titulo de Restablecimiento en el Derecho Violado, ordenar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al

en el artículo 24 de la Ordenanza No. 59 de 1.937 de la Asamblea de Cundinamarca.

4. A titulo de Restablecimiento en el Derecho Violado, ordenar a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA) yio a la entidad o entidades que al momento de la condena tengan a su cargo el reconocimiento y pago de dichas pensiones, pagarle a AMPARO RODRIGUEZ VILLAMIL, a partir del 7 de agosto de 1.996, la Pensión de Jubilación consagrada en el artículo 24 de la Ordenanza No. 59 de 1.937, de la Asamblea de Cundinamarca, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas semestrales de Ley.

5. Ordenar el pago de los Intereses previstos en el inciso final del artículo 177 del C.C.A., y,

6. Ordenar el pago del ajuste de valor conforme al artículo 178 del C.C.A.

7. Obligar a las demandadas a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A.." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "1. La Ordenanza No. 59 de¡ 12 de julio de 1.937 expedida por la Asamblea Departamental de Cundinamarca, preceptúa en su artículo 24 lo siguiente: 'tendrán derecho a Pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio del Departamento por veinte años o más, se encontraren

'tendrán derecho a Pensión de jubilación, aunque no hayan cumplido los 50 años de edad, los empleados u obreros que, habiendo trabajado al servicio del Departamento por veinte años o más, se encontraren absolutamente incapacitados para trabajar, así como también los que hallándose en las mismas circunstancias de servicio sean retirados por causas3 Juicio No. 44.486 diferentes de separación voluntaria o mala conducta comprobada.'

2. Los presupuestos previstos en el artículo 24 de la Ordenanza No. 59 de 1.937, para tener derecho a la pensión de jubilación, se cumplen en el caso de la Señora AMPARO RODRIGUEZ VILLAMIL, en razón a lo siguiente: 2.1. Como empleada, sirvió al Departamento de Cundinamarca (Beneficencia de Cundinamarca) durante más de veinte (20) años, toda vez que ingresó el día primero (1°.) de octubre de 1.973. 2.2. Fue desvinculada de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el día 6 de agosto de 1.996, por supresión del cargo, es decir que su retiro obedeció a causas distintas de separación voluntaria o mala conducta comprobada.

3. Con fecha 21 de febrero de 1.997, la actora solicitó a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA el reconocimiento de la pensión de jubilación que consagra la Ordenanza No. 59 de 1.937 de la Asamblea de Cundinamarca, petición que no tuvo respuesta por parte de la Síndico Gerente de la BENEFICENCIA DE

reconocimiento de la pensión de jubilación que consagra la Ordenanza No. 59 de 1.937 de la Asamblea de Cundinamarca, petición que no tuvo respuesta por parte de la Síndico Gerente de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, razón por la cual y conforme a la ley

4. El 24 de febrero de 1.997 la demandante solicitó a la Gobernadora de Cundinamarca, en su condición de representante legal del FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, se le reconociera el derecho pensional consagrado en la Ordenanza No. 59 de 1.937. Transcurrido el término legal de tres (3) meses para pronunciarse sobre la petición de la señora RODRIGUEZ VILLAMIL, la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca guardó silencio, razón por la cual y conforme a la ley operó el silencio administrativo negativo.

5. La Señora AMPARO RODRIGUEZ VILLAMIL se encontraba al momento de su retiro amparada por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 y su decreto reglamentario No. 813 dei 21 de abril de 1.994, en razón a que a 11. de abril de 1.994 tenía más de 15 años de servicio y más de 35 años de edad.

6. Por cuanto la señora AMPARO RODRIGUEZ VILLAMIL reúne los presupuestos exigidos en la Ordenanza No. 59 de 1.937 y además se encontraba en4 Juicio No. 44.486 el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1.993, tiene derecho a que se le reconozca su pensión

Ordenanza No. 59 de 1.937 y además se encontraba en4 Juicio No. 44.486 el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1.993, tiene derecho a que se le reconozca su pensión de jubilación con fundamento en la Ordenanza 59 de 1.937.

7. El artículo 146 de la ley 100 de 1.993 preceptúa lo siguiente: 'situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales - Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extra/e gales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.'.

8. El artículo 146 de la ley 100 de 1.993 no regula el Sistema General de Pensiones de manera general sino que hace referencia exclusivamente al Sistema General de Pensiones del Nivel Territorial. En el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA el Sistema General de Pensiones entró en vigencia el 28 de junio de 1.995 mediante el Decreto No. 01455 expedido por la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, razón por la que, en gracia de discusión y conforme a loa interpretación errónea dada por la administración departamental al inciso 21 del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, la Ordenanza No. 59 de 1.937 sobre Pensión especial de Jubilación continúa vigente por dos años, que se cumplen el 28 de junio de 1.997, estando así vigente la Ordenanza en mención para el momento en

de 1.993, la Ordenanza No. 59 de 1.937 sobre Pensión especial de Jubilación continúa vigente por dos años, que se cumplen el 28 de junio de 1.997, estando así vigente la Ordenanza en mención para el momento en que la actora formuló petición de reconocimiento de tal derecho pensional. Dicho artículo 146 no ha sido declarado inexequible.

9. EL FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE CUNDINAMARCA, como cuenta especial del departamento, sin personería jurídica, asumió el pago de las pensiones de jubilación de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a partir del 1 1 de enero de 1.996.

(parágrafo del artículo 50 del Decreto No. 1455 de junio 28 de 1.995).

10. La Ordenanza No. 59 de 1.937 no ha sido suspendida ni declarada nula, es decir que se encuentra vigente según certificación del 22 de junio de 1.996 expedida por la Asamblea de Cundinamarca y por consiguiente goza de la presunción de legalidad.

Tampoco ha sido derogada ni expresa ni tácitamente por el artículo 289 de la ley 100 de 1.993, ni ha perdido vigencia en el tiempo por mandato del artículo 146 de la ley 100 de 1.993.5 Juicio No. 44.486

11. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, mediante Circular No. 22 de 1.995, aceptó que los empleados que a 23 de diciembre de 1.993 tuvieran más de quince años de servicio, o 40 años de edad si son hombres, o 35 años de edad si son mujeres, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100

aceptó que los empleados que a 23 de diciembre de 1.993 tuvieran más de quince años de servicio, o 40 años de edad si son hombres, o 35 años de edad si son mujeres, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, se pensionarían de acuerdo con el régimen que venía aplicándoseles para esa fecha." Sostiene el libelo que con el acto administrativo presunto demandado se infringieron las siguientes disposiciones: Artículos 53 y 58 de la Constitución Política. - Artículo 40 del Código Contencioso Administrativo. - Inciso primero (1°) del artículo 146 de la ley 100 de 1.993, en concordancia con los artículos 36, 151 inciso 2° y 272 de la ley 100 de 1.993 y los artículos 1, 2 y 3 de su decreto reglamentario No. 813 de 1.994. - Artículo 24 de la Ordenanza No. 59 de 1.937. - Artículo 66 del C.C.A.". Tramitado el proceso conforme a la ritualidad legal, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce Judicial ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES Se solicita declarar la nulidad del acto ficto, presuntamente negativo, surgido del silencio de la administración, Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, ante la reclamación que les formuló la demandante, para que le reconocieran y ordenaran el pago de la6 Juicio No. 44.486

de Cundinamarca y Beneficencia de Cundinamarca, ante la reclamación que les formuló la demandante, para que le reconocieran y ordenaran el pago de la6 Juicio No. 44.486 pensión de jubilación consagrada en el artículo 24 de la ordenanza No. 59 de 1.937, dictada por la Asamblea de Cundinamarca. Y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, condenar a las citadas entidades, a reconocer y a pagar a favor de la actora la mencionada pensión, a partir del día 7 de agosto de 1.996, con todos sus derechos, reajustes anuales y mesadas o primas semestrales de Ley, todo dentro de los términos previstos en el 176, 177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda que con la actitud omisiva de la administración, que dio origen al acto presunto negativo demandado, se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo, pues, en su criterio, la ordenanza 59 de 1.937 se encontraba vigente, para la fecha de la reclamación, de tal manera que ha debido cumplirse en sus precisos términos, reconociéndosele la pensión mencionada, ya que, por lo demás, no había sido anulada ni suspendida por la jurisdicción competente. Que a la accionante le asistía todo el derecho a hacerse acreedora a la pensión solicitada, conforme a la Ordenanza en cita, ya que, para la fecha en que presentó su reclamación, reunía las condiciones y requisitos para ello, por lo que, con tal fundamento, pidió se le reconociera y pagara. En el acápite de concepto de violación de la demanda que aparece

que presentó su reclamación, reunía las condiciones y requisitos para ello, por lo que, con tal fundamento, pidió se le reconociera y pagara. En el acápite de concepto de violación de la demanda que aparece a folios 21 a 23, la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan tanto las normas legales como las Supralegales que cita y explica, y, en las cuales basa las apreciaciones de hecho y de derecho, que generan, según su parecer, y con respaldo en la citas jurisprudenciales que allí hace del H. Consejo de Estado, causal de nulidad del acto administrativo presunto acusado, y el consiguiente restablecimiento del derecho. La Entidad demandada, Departamento de Cundinamarca, compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo, rechazando la existencia del acto ficto, pues, dice, se le dio respuesta expresa, en forma legal, a la reclamación de la demandante, y, solicitando se despachen desfavorablemente las peticiones de la demanda. La Beneficencia de Cundinamarca, también compareció al proceso, por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo, y, con los planteamientos7 Juicio No. 44.486 vistos en su escrito de folios 55/62, en los que sostiene que la ordenanza 59 de 1.937, además de ser inconstitucional, se encuentra derogada, se opone a las pretensiones de la demanda. Propuso las excepciones de caducidad de la acción, que no prospera, pues aparece evidente que entre la fecha en que se hizo la reclamación y operó el silencio de la administración, surgiendo el acto acusado, y

Propuso las excepciones de caducidad de la acción, que no prospera, pues aparece evidente que entre la fecha en que se hizo la reclamación y operó el silencio de la administración, surgiendo el acto acusado, y el de la presentación de la demanda, no había transcurrido el lapso previsto por la Ley para que operara de pleno derecho el fenómeno de la caducidad de la acción. En cuanto a las excepciones de cobro de lo no debido, pago de los derechos realmente causados y presunción de legalidad, por ser argumentos relacionados con la defensa, se decidirán junto con el objeto de la controversia. Por su parte, como ya se dijo, la Procuraduría Doce Judicial ante esta Corporación se abstuvo de emitir concepto de fondo. Analizado el libelo, sus respuestas, el material probatorio arrimado al informativo, así como las alegaciones de las partes, frente al criterio que ya ha venido sosteniendo esta Corporación, como el H. Consejo de estado, sobre el tema de que se trata, la Sala llega a la conclusión de que no pueden ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con las normas legales aplicables y la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, que a continuación se transcribe, en lo pertinente, atinente a la inconstitucionalidad de la ordenanza No. 59 de 1.937, que, según la actora, sirve de fundamento a su reclamación, la demandante no tiene derecho a que se le reconozca la prestación que reclama.

En efecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 15 de abril de 1.999, con ponencia del Dr. Javier Díaz Bueno, dentro del proceso No. 2468-98,

que se le reconozca la prestación que reclama. En efecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 15 de abril de 1.999, con ponencia del Dr. Javier Díaz Bueno, dentro del proceso No. 2468-98, al decidir un asunto de similares alcances fácticos y jurídicos, dijo lo siguiente Reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las Asambleas y los Concejos Municipales carecían de competencia tanto bajo la Carta Política de 1886, como de la de 1991, para determinar el régimen prestacional de los servidores públicos. qW8 Juicio No. 44.486 Con base en lo anterior, y teniendo en cuenta que la petición de la actora tiene como fundamento jurídico para pedir su pensión de jubilación en el artículo 24 de la ordenanza No. 59 de 1937, habrá de confirmarse el fallo apelado, aunque por razones que luego se exponen. Mediante fallo del día 18 de septiembre de 1997, expediente No. 15.199, con ponencia del Dr. Javier Díaz Bueno, la Sala dijo: 'La Ordenanza No. 21 de 1975 que sirve de fundamento a la actora para demandar, no es útil para atender sus peticiones, pues ha sido criterio reiterado y uniforme de la Sala en señalar que tanto en vigencia de la Carta Política de 1886, como a la luz de la Constitución de 1991, que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales carecen de competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados oficiales." En efecto, frente a la Carta Política de 1886, era

Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales carecen de competencia para fijar el régimen prestacional de los empleados oficiales." En efecto, frente a la Carta Política de 1886, era potestad exclusiva y excluyente del Congreso Nacional determinar por medio de la ley, lo atinente al régimen prestacional de los servidores oficiales (art. 76 Num. 9). La Carta de 1991, artículo 150, numeral 19 literales e) y f) atribuyó al Congreso la facultad de dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el régimen de prestaciones de los servidores públicos y agregó que tales funciones son indelegables en las Corporaciones Públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas. La Sala considera oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia de 29 de noviembre de 1993, dictada en el expediente No. 5579, en la cual con ponencia del Consejero de Estado Dr. Alvaro Lecompte Luna, se dijo: En el auto de 15 de noviembre de 1990, por medio del cual la Sala confirmó la suspensión provisional de los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza No. 57 de 1966, proferida por la Asamblea del Tolima, se fijaron dos criterios perfectamente definidos sobre el aspecto que ha de analizarse. El primero hace relación a que, siendo el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes de carácter estrictamente legal, fue por ello que, precisamente por medio de la ley 41 de 1913, o sea, el Código de Régimen Político

prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes de carácter estrictamente legal, fue por ello que, precisamente por medio de la ley 41 de 1913, o sea, el Código de Régimen Político Municipal, se facultó a las Asambleas Departamentales para decretar pensiones a los9 Juicio No. 44.486 maestros y maestras de las escuelas oficiales. En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 97, numeral 40 del anterior Código, la Asamblea Departamental del Tolima produjo los artículos demandados de la Ordenanza mencionada. El segundo criterio fijado en dicha oportunidad, hace relación a la vigencia de los artículos acusados a partir de la expedición del acto Legislativo No. 01 de 1968, que al subrogar el primitivo artículo 187 de la Constitución de 1886, dejó en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular las cuestiones del sistema jubilatorio. En razón de dicha prohibición desapareció de la vida jurídica el artículo 97 de la ley 48 de 1913, cuestionándose la vigencia de los artículos acusados. Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de 1966, produjo los artículos 25, 26 y 27 de la Ordenanza No. 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del Departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad legal aparentemente válida, al tenor del artículo 97, numeral 4 de la ley

establecieron las condiciones para que los maestros del Departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad legal aparentemente válida, al tenor del artículo 97, numeral 4 de la ley 48 de 1913. Sin embargo, ya que para ese entonces el art. 62 de la original Constitución de 1886 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1968, no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea al Congreso o al presidente de la República extraordinariamente, de lo que deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso, motivo por el cual la determinación del a quo se ajusta a derecho; debe, por ende confirmarse. No obstante lo anterior, la Sala estima indispensable dejar en claro que el anterior pronunciamiento no afecta pensiones hasta ahora reconocidas'. Por lo antes expuesto, se concluye que a la actora no es posible otorgarle su pensión de jubilación con base en lo dispuesto por una norma local, pues si bien es cierto antes de la reforma constitucional de 1968, las leyes 4 de 1913, y 6 de 1945 facultaron a las asambleas para decretar pensiones, no debe olvidarse que con posterioridad en el año de 1968, el constituyente reiteró que solamente el Congreso era el competente para crear las prestaciones sociales, derogando así todas aquéllas disposiciones que legaron a crear prestaciones sociales, motivo por el

que con posterioridad en el año de 1968, el constituyente reiteró que solamente el Congreso era el competente para crear las prestaciones sociales, derogando así todas aquéllas disposiciones que legaron a crear prestaciones sociales, motivo por el cual no puede entenderse que lo dicho por el artículo10 Juicio No. 44.486 146 de la ley 100 de 1993, en cuanto a la validez de normas locales este referido a la ordenanza No. 59 de 1937, si se tiene en cuenta que se trata de leyes anteriores a la citada reforma constitucional de 1968. (. . Razones suficientes, para acá, como allá ocurrió, en al caso transcrito, deban denegarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

F A L L A:

10. No prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. 21'. Deniéganse las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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