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TA CUN - 97-44491-(13-10-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44491-(13-10-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

SUPRESION DE CARGO /AGENTE DE TRANSITO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

C%J Bogotá, D.C., Octubre Trece (13) de Dos Mil (2.000)

REFERENCIAS

Expediente No. 97-44491

Demandante LUIS ANTONIO HUERTAS GONZALEZ

Demandado SANTAFE DE BOGOTA D.C.-SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE

Clasificación AUTORIDADES DISTRITALES Asunto SUPRESION CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.

1. ACTOS ACUSADOS El demandante acusa el artículo 21 del Decreto Distrital No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante el cual se dispuso suprimir a partir del 10 de abril de 1997 de la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de

Bogotá D.C., el cargo que como Agente Categoría IV-A venía desempeñando . Así mismo, acusa la comunicación de supresión de cargo, fechada 20 de marzo de 1997.

II. PRETENSIONES Solicita la parte actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos citados en el acápite anterior.

II. PRETENSIONES Solicita la parte actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos citados en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría , así como a pagarle los salarios, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Exp. No. 97-44491

Actor: LUIS ANTONIO HUERTAS GONZALEZ quinquenios, prima técnica y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 3.- Así mismo , se declare para todos los efectos salariales y prestacionales , que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, con respecto al lapso que transcurra entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúe el reintegro en legal forma. 4.- Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, Exp. No. S-638 con ponencia del Dr. CARLOS A.

ORJUELA GONGORA , y en el art. 230 de la C.P., no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir desde el 1° de abril de 1997. 5.- Que a la Sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los

sumas que a título de salario haya podido recibir desde el 1° de abril de 1997. 5.- Que a la Sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176, 177 y 178 del C.C.A.

III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folio 10 del expediente, los resumimos así: 1.- Laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá hasta el 31 de marzo de 1997.

2.- Fue debidamente inscrito en carrera administrativa. 3.- El alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , expidió el Decreto No. 069 de 1997, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., entre otros, su cargo. Decreto éste frente al cual se solicitó la revocatoria directa. 3.- Según su dicho, por la solicitud especial del actor y otros ex-agentes, su apoderado, presentó demanda de Nulidad y Suspensión Provisional del Decreto 069/97 ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera. 4.- La última asignación básica por ella devengada fue la que figura en el Decreto No. 069/97

W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como normas violadas: Constitución Nacional, artículos 1,2,4,6,13,16,25,26,29,53,58,125, 315-4,7 y 322 ; Arts. 5,7,32,62 y 64 del

El demandante señala como normas violadas: Constitución Nacional, artículos 1,2,4,6,13,16,25,26,29,53,58,125, 315-4,7 y 322 ; Arts. 5,7,32,62 y 64 del Acuerdo 12 de 1987; Art. 2 del Acuerdo 11 de 1990; Art. 611 del Dec. 265 de 1991; Art. 10 del Dec. 286 de 1991, Nums. 8,9,19,20 y 21 del Art. 12 y arts. 1 del Dec. 286 de 1991 Nums. 8,9,19, 20 y 21 del artículo 12 y arts. 35,38 num. 1,6,9 y 10 del Dec.LeyTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3

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Exp. No. 97-44491

Actor: LUIS ANTONIO HUERTAS GONZALEZ 1421 de 1991, Parágrafo del Art. 2 , art. 7, 8 y 30 de la ley 27 de 1992, art. 84 , Ley 136 de 1994, art. 10; Ley 105 de 1993, art. 8 y demás normas concordantes con el

C.C.A. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 10-22 del expediente. Acápite éste que fue adicionado en los términos leíbles a folio 26-27 de¡ expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante a folios 194198 del

expediente.

V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito obrante a folios 194198 del expediente, manifestó oponerse a las declaraciones y condenas pedidas por el demandante, por tener fundamento en que el Decreto Distntal No. 069 del 5 de febrero de 1997 es nulo , cuando , según su dicho, el mismo fue proferido en ejercicio de claras y precisas facultades que le fueron conferidas al Alcalde Mayor.

En su escrito propuso como medios exceptivos los de Falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a folios 292-293 del expediente, en el que se ratificó en todo lo expuesto en la Contestación de la demanda.

El apoderado de la parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. La Procuradora Primera Judicial no emitió concepto alguno.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

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Actor: LUIS ANTONIO HUERTAS GONZALEZ Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte demandante mediante apoderado , se declare la nulidad del artículo 2° del Decreto Distrital No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido

las siguientes

VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte demandante mediante apoderado , se declare la nulidad del artículo 2° del Decreto Distrital No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante el cual se dispuso suprimir a partir del 10 de abril de 1997 de la Planta Global de empleos de

la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., el cargo que como

Agente Categoría IV-A venía desempeñando, por considerar que , al proferirlo , la administración incurrió en las causales de anulación del mismo como son: La violación de la ley, la Incompetencia, Falta de Motivación y Desviación de Poder. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala entrar a examinar las excepciones propuestas por la entidad accionada, esto es, la relativa a la Falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido, así: Atendiendo los fundamentos expuestos , se tiene que no son propiamente medios exceptivos , sino tan solo argumentos que tienden a la defensa de los intereses de la entidad accionada, razón por la cual, han de ser desestimados, como en efecto lo serán en la parte resolutiva de éste proveído. De otro lado, y en cuanto hace al fondo del asunto se tiene que, el Apoderado del accionante manifiesta que con la expedición de los actos impugnados, se incurrió en causales de anulación del mismo, como son, la Violación Directa de la Ley , la Incompetencia , la Falta de Motivación y la Desviación de Poder. Las dos

se incurrió en causales de anulación del mismo, como son, la Violación Directa de la Ley , la Incompetencia , la Falta de Motivación y la Desviación de Poder. Las dos primeras causales las sustenta, invocando violación a la Constitución Política al ser vulnerados derechos fundamentales como el derecho al trabajo, los Derechos derivados de la carrera administrativa. Hace referencia a las atribuciones del Alcalde para suprimir cargos de la administración , igualmente se refiere a las atribuciones de los Concejos y a la manera de determinar la estructura de la

administración.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

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Actor: LUIS ANTONIO HUERTAS GONZALEZ La Falta de Motivación la sustenta diciendo que, el decreto impugnado, debió ser motivado por cuanto modificó situaciones individuales concretas y desconoció derechos fundamentales legalmente adquiridos; es una directa y escueta supresión de 1718 cargos en la planta global de personal de la SU concluyendo, en la existencia del ejercicio de la facultad asignada en el artículo 38 ordinal 60 del decreto 1421 ejercida por el Alcalde Mayor "fuera del marco y los condicionamientos previstos en el inciso segundo del artículo 55 de dicho decreto." Y, que siendo la supresión masiva de cargos de una dependencia, "no puede entenderse como ejercicio recto de esta competencia...".

En cuanto a la DESVIACION DE PODER la hace consistir en el hecho de la existencia de un aparente traslado de funciones a otro organismo y

porque, los antecedentes que precedieron la expedición del acto acusado

En cuanto a la DESVIACION DE PODER la hace consistir en el hecho de la existencia de un aparente traslado de funciones a otro organismo y

porque, los antecedentes que precedieron la expedición del acto acusado descartan de plano la existencia de un proceso de reestructuración administrativa. En las anteriores condiciones, la controversia se dirige a establecer si la desvinculación del señor LUIS ANTONIO HUERTAS GONZALEZ, siendo empleado público escalafonado en Carrera Administrativa, estuvo asistida de todas y cada una de las garantías legales establecidas para el efecto y, si los actos acusados están expedidos dentro de dichos parámetros legales Conforme lo aportado al proceso , especificamente lo obrante en el Fl.176 del C-2, se tiene que , el demandante al momento de su desvinculación por supresión del cargo , se encontraba escalafonado en Carrera Administrativa , en el último cargo por él desempeñado, esto es, Agente de Tránsito IVde la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. Debe la Sala precisar la normatividad vigente aplicable a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en cuanto hace referencia a la materia de la Carrera Administrativa. La Ley 27 de 1992 en el parágrafo del artículo 21 dispuso: "De la cobertura. (...) PARAGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distntal deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distntal deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

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Actor: LUIS ANTONIO HUERTAS GONZALEZ Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente".

(La negrilla es de la Sala). A su vez, el Decreto 1421 de 1993 que constituye el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, al tratar el tema de la Carrera Administrativa dispuso en el artículo 126 que son aplicables al Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992 en los términos allí previstos. De lo anterior se desprende que las normas aplicables a los funcionarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en materia de Carrera Administrativa son las consagradas en la Ley 27 de 1992, pero así mismo se les debe aplicar el contenido del Acuerdo 12 de 1987 en aquellos aspectos que no se hayan modificado o regulado expresamente por la Ley 27 de 1992. Lo señalado tiene su razón de ser en que en forma clara y expresa el parágrafo del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 establece que el Acuerdo 12 de 1987 continuarán vigente en todo aquello que no modifique o regule expresamente dicha normatividad, también en que no se puede aplicar a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá un solo artículo de la Ley 27 de 1992, sino que se debe acoger ésta en su totalidad, ya que una disposición legal no se puede adoptar en forma

normatividad, también en que no se puede aplicar a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá un solo artículo de la Ley 27 de 1992, sino que se debe acoger ésta en su totalidad, ya que una disposición legal no se puede adoptar en forma fraccionada, es decir, tan solo respecto de unos artículos en lo que supuestamente beneficie y dejarse de aplicar en lo que de pronto podría perjudicar. Por consiguiente, la Ley 27 de 1992 y el Acuerdo 12 de 1987 son aplicables a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y al contener ésta otra causal de retiro del servicio como es la indemnización por supresión del empleo, tal como lo regula el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en donde se dispone que los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuyos empleos sea suprimidos pueden acogerse al reconocimiento de una indemnización o a la obtención de un tratamiento preferencial, por lo tanto, podía hacer uso la entidad accionada de la referida causal a sí se tratara de un funcionario perteneciente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de acuerdo con lo expresado. Al respecto se pronunció ésta Corporación en sentencia calendada 12 de septiembre de 1997, Exp. No. 38.965.Actor: Alonso Artunduaga Penagos. Mag.

Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

En conclusión, se tiene que, el régimen de carrera administrativa aplicable a los empleados de carrera perteneciente al nivel central de Santafé deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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aplicable a los empleados de carrera perteneciente al nivel central de Santafé deTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

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Actor: LUIS ANTONIO HUERTAS GONZALEZ

Bogotá D.C,., es el contenido en la Ley 27 de 1992 la cual había convalidado el acuerdo 12 de 1987, como se indicó en la sentencia transcrita, de ahí que, tenga sustento el argumento de la parte actora respecto a que, el régimen de Carrera Administrativa para los servidores del distrito esta contemplado en el Acuerdo 12 de 1987. Una vez aclarada la anterior situación, es procedente entrar a examinar lo pretendido por el hoy accionante , respecto de lo cual se tiene que, el Acto demandado , esto es, el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997 fue proferido, por el Alcalde Mayor en ejercicio de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, arts. 38 y 55. Al remitimos al texto del artículo 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993, antes enunciados, cuyo tenor reza, respectivamente: 'ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: (...). 9.- Crear. suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad. no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado",

señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad. no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado", "ARTICULO 55.- Corresponde al Concejo Distrital , a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías , departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 6°. , el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central. sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas." Se tiene que, con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la planta de personal de la Secretaria de Transito y Transporte de Santafé

descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas." Se tiene que, con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la planta de personal de la Secretaria de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., para lo cual estaba plenamente facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 069 de 1997, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 8 y 9 del Decreto 1421 de 1993.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

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Actor: LUIS ANTONIO HUERTAS GONZALEZ En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 069 de 1997 , el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias del Distrito - Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá - y no en relación con la existencia misma de la entidad en cita o de las funciones de sus dependencias , - atribución que le corresponde al Concejo Distrital -, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias del Distrito. Siendo claro , entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 069 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la

confundió la facultad de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 069 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la Segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , como antes se mencionó. Se considera pertinente mencionar que, es el Concejo de Santafé de Bogotá el que determina la estructura de la administración Distrital, es decir, las dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. Y, es así como en el Decreto en mención en su artículo 20 de manera expresa y clara se determinó la supresión de algunos empleos y aparece la supresión de mil trescientos ochenta y ocho (1388) de ellos con la denominación y grado del que desempeñaba el demandante, esto es Agente de Tránsito IV-A de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a cabo la reestructuración de la Secretaría de Transito y Transporte del D.C. en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen.

reestructuración de la Secretaría de Transito y Transporte del D.C. en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño MéndezTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

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Actor: LUIS ANTONIO HUERTAS GONZALEZ

Por ello, el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, - que es el caso del demandante -, no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público , es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 1223 de 1993, la cual , le fue efectivamente reconocida y pagada al demandante, mediante la Resolución No. 5870

interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 1223 de 1993, la cual , le fue efectivamente reconocida y pagada al demandante, mediante la Resolución No. 5870 del 13 de mayo de 1997 (Fl.184-221 C-2) , tomando en consideración la opción por él escogida, tal y como se observa a folio 189 Ibídem. Conforme lo expuesto, y atendiendo el texto de la comunicación calendada 20 de Marzo de 1997,(Fl. 187-188 del C-2), por medio de la cual al accionante se le puso en conocimiento su retiro de servicio por "la supresión de su cargo", es evidente que, en el presente caso, la Administración le permitió al demandante escoger entre las dos opciones que tenía según el mandato legal, esto es, o bien , percibir la indemnización en los términos establecidos en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 , o bien ,escoger la posibilidad de optar por su derecho a ser revinculado cumpliendo así la Administración con su obligación de hacerle saber al demandante el derecho preferencial que le asistía , dándole con ello la oportunidad de elegir como lo dispone el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, lo cual efectivamente hizo, (fi. 221 C-2) , con la cual compensaba los derechos derivados de su inscripción en la Carrera Administrativa, entre los que se contempla, su derecho preferencial de revinculación al servicio En relación con las indemnizaciones aquí aludidas se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, entre las que podemos mencionar la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992. magistrados ponentes, Dres. José Gregorio

En relación con las indemnizaciones aquí aludidas se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, entre las que podemos mencionar la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992. magistrados ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C, - citada en el fallo antes transcrito -, como la Sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994. Mag. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que en lo pertinente se transcribe , como parte motiva de éste proveído, así: Por el contrario , con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la Carrera, no hay menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto si bien esTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 'o

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Actor: LUIS ANTONIO HUERTAS GONZALEZ cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (Arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. Art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las

igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. Art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos reconocidos en materia laboral...". De acuerdo al texto antes transcrito, resulta claro que, las bonificaciones o indemnizaciones dadas por supresión del empleo no van en contra M Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. En cuanto a lo manifestado por el Representante del demandante respecto a que se desconoció el Acuerdo 11 de 1990, debe indicarse que ello no ocurre, toda vez que el fundamento de la supresión de cargo es el del artículo 38 numeral 90 del Decreto 1421 de 1993 y no del referido acuerdo. Respecto al cargo consistente en que la Policía Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito es inconducente y ajeno al debate jurídico que debe plantearse en el contencioso subjetivo de

Respecto al cargo consistente en que la Policía Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito es inconducente y ajeno al debate jurídico que debe plantearse en el contencioso subjetivo de restablecimiento del derecho. Se ha de indicar que , los retiros del servicio por supresión de cargos, no son equivalentes a los "despidos masivos" a que alude el demandante, dado que tales conceptos tienen presupuestos objetivos diferentes; las reestructuraciones administrativas, que implican las supresiones de empleos, tienen como objetivos el mejoramiento y la eficacia de los servicios públicos, al paso que los despidos masivos tiene fines burocráticos, personales, políticos, etc., ajenos al mejoramiento de la administración pública.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

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Actor: LUIS ANTONIO HUERTAS GONZALEZ De otra parte , cabe advertir que, en el presente proceso el objeto de la litis se centra es en la demanda parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, ,de cuyo texto se logra colegir que, la decisión tomada por la administración no sólo corresponde con la realidad , si no además, las razones de derecho que le sirvieron de fundamento para expedirlo fueron debidamente interpretadas y aplicadas , tan así que, los hechos como las normas están en relación clara y directa , permitiendo con ello medie una acertada motivación del acto impugnado, pues la administración obro o se pronunció sobre un supuesto real "la supresión de un (unos ) cargo (s)".

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la pretensión primera de

ello medie una acertada motivación del acto impugnado, pues la administración obro o se pronunció sobre un supuesto real "la supresión de un (unos ) cargo (s)". En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la pretensión primera de la demanda en la que de manera clara se solicita: "PRIMERA.- Que se declare la nulidad parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá específicamente su artículo 21> en la parte referente a la supresión partir del 1 de abril de 1997, del cargo que desempeñaba.. .de AGENTE CATEGORIA IV-A correspondiente a la Plante (sic) Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., Es evidente que, lo que aquí se demanda es la supresión de un cargo, el del demandante, para lo cual, como ya se analizó, sí tenía facultad el Alcalde Mayor del Distrito Capital . Siendo evidente entonces que, el objeto de la litis , - a diferencia de lo que pretende manifestar el accionante - , se centra en el estudio de la legalidad o no de la actuación de la administración tendiente a la supresión de un cargo determinado,

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