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TA CUN - 97-44554-(27-11-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44554-(27-11-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ly PuI!iO SERVICIO POR StJPRESION CARGO Y SECRETARIA TRANSITO Y ¶EANSPORTE BOGOTA - - Supresi6n planta global

TRIBUNAL. ADMINIST TIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCWN "A".

Santa Fe de Bogo Novúembre Veintisiete (27) de Mil Novecientos Noventa Y Ocho (1 8) 27 ENE. 1999 .-IUbLiCA bE COLOM rbría REFERENCIAS u:

Magistrado Ponendtle: WILLUA`J EIiIRALDO ilUALDO Expediente : 97-44554

Actor : MARIA N. ARIAS HERRERA

Demandada : SANTAFE DE BOGOTA D.C.

Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA ) La señora MARIA HELENA ARIAS HERRERA, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 35 a 44, solicita que esta Corporación, mediante

sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1 DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que es nulo el artículo segundo del decreto distrital 069 del 5 de Febrero de 1997, por el cual el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de BogotáPROCESO No. 97-44554 2

"PRIMERA: Que es nulo el artículo segundo del decreto distrital 069 del 5 de Febrero de 1997, por el cual el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de BogotáPROCESO No. 97-44554 2 dispuso suprimir a partir del 1 de Abril de 1997 de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. el cargo que como Agente de Tránsito IV-A venía desempeñando la señora María Helena Arias Herrera.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a reintegrar a la señora María Helena Arias Herrera al mismo cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, así como a pagarle los salarios, primas, vacaciones, prestaciones sociales, y demás haberes dejados de devengar entre el momento en que fue separada efectivamente de su cargo y el momento de su reintegro, con todos los aumentos legales que el cargo por ella desempeñado hubiere tenido.

TERCERA: Que también a título de restablecimiento del derecho, se declare especialmente para efectos salariales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, con respecto al lapso que transcurra entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúe el reintegro en legal forma." 1.2. HECH 1 5

Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: '1.- El Consejo (sic) de (sic) Distrito Especial de Bogotá, mediante el acuerdo 11 de 1990, transformó el Departamento

1.2. HECH 1 5

Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: '1.- El Consejo (sic) de (sic) Distrito Especial de Bogotá, mediante el acuerdo 11 de 1990, transformó el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte en la Secretaría de Tránsito y Transporte como autoridad única de tránsito y transporte en la jurisdicción del Distrito Especial de Bogotá. 2.- En el mismo acuerdo, la citada Corporación facultó al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá para asignar las funciones que en la actualidad competen a otras autoridades y organismos de orden distrital en materia de infraestructura vial, en lo concerniente a la operatividad de la misma, y de tránsito y transporte, a la Secretaría de Tránsito y Transporte o a las entidades a ella vinculadas o adscritas.PROCESO No. 97-44554 3 3.- En igual sentido, el mencionado acuerdo facultó al Alcalde Distrital de Bogotá para adscribir y vincular a la Secretaría de Tránsito y Transporte las entidades descentralizadas que ejerzan funciones concernientes a la infraestructura vial y al tránsito y transporte terrestre automotor, siguiendo la normatividad que para esa relación administrativa rige en el orden nacional. 4.- En desarrollo de las facultades conferidas por el acuerdo distrital No. 11 de 1990, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá expidió el decreto No. 265 de 9 de Mayo de 1991 "por el cual se crea y reestructura la autoridad única del sector de vías, tránsito y transporte en cabeza de la Secretaría de

Bogotá expidió el decreto No. 265 de 9 de Mayo de 1991 "por el cual se crea y reestructura la autoridad única del sector de vías, tránsito y transporte en cabeza de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Distrito Especial de Bogotá". 5.- El artículo primero del decreto distrital 265 de 1991, dispone "Transformar el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte como autoridad única de tránsito y transporte. 6.- El mismo decreto define en su artículo segundo como autoridad única de tránsito y transporte el sistema de organización mediante el cual se define la estructura del sector tránsito, transporte y vías, se determinan las entidades que integran el sector y se fijan sus funciones y competencias. 7.- El artículo sexto del decreto distrital 265 de 1991, fijó la estructura orgánica de la Secretaría de Tránsito y Transporte. Al efecto señaló que la mencionada unidad administrativa tendría una Unidad de Vigilancia de la cual dependerían las Divisiones de programación, radicación de expediente, radio y comunicaciones, semaforización, señalización y demarcación, parqueo y estacionamiento y control de operación. 8.- A la Unidad de Vigilancia de la Secretaría de Tránsito y Transporte corresponde la función de velar por el control del tránsito de vehículos y peatones de conformidad con el Código de Tránsito y el estatuto de transporte público terrestre y su reglamentación, así como controlar fa operación de las vías exclusivas para buses tipo troncal. 9.- El 11 de Diciembre de 1996 el Subdirector General de la Policía Nacional, en memorando 638/ASJUR-994, al presentar

reglamentación, así como controlar fa operación de las vías exclusivas para buses tipo troncal. 9.- El 11 de Diciembre de 1996 el Subdirector General de la Policía Nacional, en memorando 638/ASJUR-994, al presentar los resultados del estudio sobre la conveniencia o inconveniencia de que el control de tránsito en el territorio de Santa Fe de Bogotá sea asumido por la Policía Nacional,PROCESO No. 97-44554 4 manifestó en forma expresa que: "En circunstancias tan desventajosas, no es conveniente que la Policía Nacional asuma la responsabilidad de la prestación del servicio de policía de tránsito en el territorio de Santa Fe de Bogotá, D.C."

10. No obstante lo anterior, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá suscribió con el Director de la Policía Nacional un convenio sobre control de la circulación en el Distrito Capital.

En él se convino el suministro del apoyo material a la policía Nacional para que asuma el control operativo del tránsito y el transporte en el territorio del Distrito. 11.- Como consecuencia de lo anterior e invocando las facultades conferidas por los artículos 38 y 55 del decreto 1421 de 1993, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, expidió el decreto 069 del 5 de Febrero de 1997 en el que se suprimió la planta global de empleos de la SU perteneciente a la Unidad de Vigilancia - División de Control, uno de cuyos cargos venía siendo desempeñado por mi poderdante. 12.- Mediante comunicación sin número del 20 de Marzo de

perteneciente a la Unidad de Vigilancia - División de Control, uno de cuyos cargos venía siendo desempeñado por mi poderdante. 12.- Mediante comunicación sin número del 20 de Marzo de 1997, el jefe de la División de Desarrollo de Personal de la SU de Santa Fe de Bogotá, D.C. informó a María Helena Arias Herrera que de acuerdo con el decreto 069 de 1997, el cargo desempeñado por ella ha sido suprimido a partir del 1 de Abril de 1997. 13.- Teniendo en cuenta que la señora María Helena Arias Herrera estaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, y ante el hecho de que en la SU no existía cargo equivalente al que venía desempeñando, optó por ejercer el derecho que le confiere el decreto 1223 de 1993 de percibir la indemnización correspondiente de que trata el numeral 1 del artículo 8 de la ley 27 de 1992.

14. La señora María Helena Arias Herrera, trabajó en la SU de Santa Fe de Bogotá durante el período comprendido del 8 de Abril de 1975 al 31 de Marzo de 1997. 15.- Al momento de su retiro por traslado de funciones a la Policía Nacional, la señora María Helena Arias Herrera venía ejerciendo el cargo de Agente de Tránsito IVA.PROCESO No. 97-44554 5 16.- La demandante al momento de su retiro percibía una asignación básica mensual de $332. 007,00 recibiendo en forma adicional las siguientes sumas: • Prima de alimentación $ 16.080,00

Subsidio de transporte $ 17.250,00 o Prima de antigüedad $ 24.901,00

asignación básica mensual de $332. 007,00 recibiendo en forma adicional las siguientes sumas: • Prima de alimentación $ 16.080,00 Subsidio de transporte $ 17.250,00 o Prima de antigüedad $ 24.901,00 o Prima de riesgo $ 69.721,00 o Recargos $ 86.856,00 aprox." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes normas: artículos 25,122 a 125, 287, 288, 313 numeral 6, 315 nuerales 1 y 7, y 322 de la Constitución Nacional; 8 de la ley 105 de 1993; 38, 7 y 9 del Código Nacional de Tránsito; 38 numerales 1, 3, 6, 9 y 15, 125 y 126 del decreto 1421 de 1993; y 1, 5 numerales 1, 5 y 8 a 10, 6, 30 a 34, 36 y 37 del decreto distrital 265 de 1981.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada, dentro del término legal, dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 117 a 121.

LEGATOS DE COCLUO Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 232 a 238 (parte demandante) y 239 a 247 (parte demandada). El Ministerio Público guardó silencio.PROCESO No. 97-44554 6

4. CONSIDE CDONES DEL TRI'UNAL

4.1. EXCEPCIONES

a 247 (parte demandada). El Ministerio Público guardó silencio.PROCESO No. 97-44554 6

4. CONSIDE CDONES DEL TRI'UNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de: 1) Ineptitud de la demanda; 2) Falta de legitimación en la causa por activa; y 3) Cobro de lo no debido.

La primera la sustenta diciendo que "no es claro el concepto de la violación de las normas indicadas bajo el numeral 4 de la demanda..." La Sala considera que esta excepción no tiene vocación de prosperidad porque la demanda reúne los requisitos exigidos por el C.C.A., artículo 137-4, y porque el hecho de que en el concepto de la violación se hagan apreciaciones sobre el proceso de supresión de cargos en la entidad, no hace que la demanda sea inepta. Las otras dos excepciones las fundamenta en el hecho de que "el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley, y al tenor de sus disposiciones se respetaron sus derechos...". Excepciones que, así sustentadas, tienen que ver con el fondo del asunto, por lo tanto, junto con las pretensiones y cargos se resolverán a continuación. 4.2. PETICIONES Recapitulando, la actora impetra la anulación del artículo 21 del decreto 069, del 5 de Febrero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio del cual se dispuso la supresión dePROCESO No. 97-44554 7 unos cargos de la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte,

Santa Fe de Bogotá D.C., por medio del cual se dispuso la supresión dePROCESO No. 97-44554 7 unos cargos de la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte, entre los cuales se encontraba el desempeñado por la demandante, Agente de Tránsito 1V-A. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al empleo que venía desempeñando, o a otro de superior categoría y remuneración, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que la ataba a la entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) La supresión de cargos debe ser consecuencia de una reestructuración de organismos o dependencias administrativas, que compete al Concejo Distrital; 2) La supresión de todos los cargos de un organismo o dependencia, equivale a la de la función o servicio correspondiente, función no atribuida al alcalde; 3) Si se suprimen cargos por fuera de un proceso de reorganización de una dependencia, órgano o entidad, o del traslado de funciones entre éstos, se incurre en desviación de poder; 4) Una autoridad territorial no puede trasladar el cumplimiento de una función policiva a una del orden nacional; ni despojarse de su competencia en materia de control de tránsito, que es una tarea descentralizada, en una aparente transferencia mediante un

trasladar el cumplimiento de una función policiva a una del orden nacional; ni despojarse de su competencia en materia de control de tránsito, que es una tarea descentralizada, en una aparente transferencia mediante un convenio que contraviene la norma constitucional moderadora de la administración pública y su funcionamiento; la descentralización; 5) Sólo puede ser asumida por la Policía Nacional la función del control del tránsito, en forma subsidiaria, en aquellas entidades territoriales habilitadas por la ley para crear cuerpos especializados para tal fin, que no tengan la capacidadPROCESO No. 97-44554 8 financiera y de gestión correspondientes; 6) El decreto 069 no está motivado en relación con un proceso de distribución de negocios entre organismos o dependencias distritales; y 7) Los servidores públicos cuyos cargos fueron suprimidos, se quedaron sin el derecho legal de opción a ser revinculados en otros órganos, debido a la especificidad d& servicio que atendían y a su formación profesional especializada. En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de violación de normas superiores, incompetencia, desviación de poder y falsa motivación. La entidad accionada, por su parte, afirma que el Alcalde profirió el acto administrativo demandado en uso de facultades legales consagradas en el decreto 1421 de 1993. El Tribunal, de acuerdo con el análisis que enseguida realiza, estima que las súplicas de la demanda deben ser desestimadas: La actora se hallaba vinculada inicialmente al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, y luego a la Secretaría de Tránsito y Transportes del Distrito en el cargo de Agente de Tránsito IV A, desde el

La actora se hallaba vinculada inicialmente al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, y luego a la Secretaría de Tránsito y Transportes del Distrito en el cargo de Agente de Tránsito IV A, desde el 0810411975 y hasta el 31 de Marzo de 1997 (folio 12). Según certificación, que obra a folio 193 del cdno anexo, se encontraba escalafonada en la carrera administrativa en dicho empleo a partir del 21 de Marzo de 1997, y por tal razón se le reconoció y pagó, teniendo en cuenta, también, manifestación que éHa hiciera (folio 227 cdno anexo) la indemnización por supresión del cargo, con la resolución No. 5339 del 13 de Mayo de 1997, folios 200 y 201 del cdno anexo.PROCESO No. 97-44554 9 La posibilidad de optar por la indemnización o por la revinculación fue expresamente puesta en conocimiento de la accionante por medio del oficio de Marzo 20 de 1997, suscrito por el Jefe de la División de Desarrollo de Personal (folios 103 y 104 cdno principal), el cual fue respondido en términos categóricos y que no ofrecen duda, por parte de la señora ARIAS HERRERA. La ley 27 en su artículo 20 parágrafo, dispuso: "PARAGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente. (negrillas y subrayas fuera de texto).

Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente. (negrillas y subrayas fuera de texto). Como el artículo 64 del Acuerdo 12 de 1987 no consagra, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de cargos, debe estarse a lo que sobre este punto consagra la ley 27 de 1992 en los artículos 70 literal c y 80, de conformidad con lo prescrito en el inciso 2° del artículo 126 del decreto 1421 de 1993, que rezan: "ARTICULO 7 1. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: • . .c. Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley..." "ARTICULO 8°. Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos..." Si bien la demandante se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, este hecho no le confería el derechoPROCESO No. 97-44554 10 incondicional de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando, obviamente, la indemnización de los perjuicios que se irrogaren al titular de uno que como consecuencia de la decisión de suprimirlo resultare privado del mismo; para el caso de autos dicho beneficio fue reconocido con la resolución No. 5339, de Mayo 13 de 1997.

consecuencia de la decisión de suprimirlo resultare privado del mismo; para el caso de autos dicho beneficio fue reconocido con la resolución No. 5339, de Mayo 13 de 1997. Lo anterior ha sido avalado en los siguientes términos por la H. Corte Constitucional en la sentencia No. D-613, del 18 de noviembre de 1994: "... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de Ubre nombramiento y remoción. no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos"(Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general

pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que deber ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2° C.P.). Esto armoniza con una de las finalidadesPROCESO No. 97-44554 11 del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral..." Ahora bien, el artículo 12-8 del decreto 1421 de 1993 establece como atribución del Concejo Distrital determinar la estructura general de la administración central, y el 55 inciso 111 le confiere la de crear, suprimir y fusionar los organismos que la conforman. Así mismo, ese artículo 55 en su inciso 20 le otorga al alcalde la potestad de variar la estructura específica de las entidades de la administración central, vía su reestructuración, la que puede implicar la

Así mismo, ese artículo 55 en su inciso 20 le otorga al alcalde la potestad de variar la estructura específica de las entidades de la administración central, vía su reestructuración, la que puede implicar la supresión de algunas de las dependencias de tales organismos; mientras que, en concordancia, el artículo 38-9 ibídem lo faculta para suprimir los empleos de la administración central, respetando la estructura general que determine el Concejo. Analizado el expediente se observa que mediante el decreto 069 el alcalde reestructuró la Secretaría de Tránsito y Transporte suprimiendo los cargos de Agentes de Tránsito 1V-A, incluido el de la demandante, que conformaban la Unidad de Vigilancia - División de Control de Operación - Sección de Control Zonal, como lo corrobora el decreto 1023 de 1997, puesto que la función de control del tránsito la asumió la Policía Nacional, tal cual consta en el convenio respectivo suscrito el 24 de Enero de 1997 (folios 14 a 20 cdno principal); tarea que antes correspondía a la desaparecida unidad. Para esa reestructuración, que no alteró la estructura general de la administración, no se requería de un Acuerdo del Concejo, que laPROCESO No. 97-44554 12 permitiera, y la misma no puede equipararse a la supresión de los servicios a cargo de la Secretaría de Tránsito, repartición que subsiste, sino que simplemente se constituye en la eliminación de una de sus funciones específicas, y de la dependencia que la ejercía, posibilitadas por los artículos 38 y 55 deI decreto 1421 de 1993. Resulta, entonces, claro que el decreto 069 suprimió el cargo

específicas, y de la dependencia que la ejercía, posibilitadas por los artículos 38 y 55 deI decreto 1421 de 1993. Resulta, entonces, claro que el decreto 069 suprimió el cargo de la demandante, asunto sobre el que versa la litis, la que no se refiere a una transferencia de funciones del Distrito a la Policía Nacional, en el campo M control del tránsito, materializada, según la libelista, en un convenio cuya legalidad, a juicio de este Tribunal, debe ser objeto de otro proceso diferente al que nos ocupa, dentro de un contencioso objetivo en el que se discuta, entre otras cosas, si es dicho convenio o la ley 105 de 1993 en su artículo 8° lo que permite a la Policía Nacional cumplir funciones de policía de tránsito en todo el territorio nacional. También lo es que aquel acto no era necesario motivarlo expresando que resultó de un proceso de distribución de negocios entre organismos distritales, primero porque no hay norma legal que imponga tal motivación, y segundo porque esa no fue la causa de un acto cuya presunción del buen servicio que lo ampara, no ha sido desvirtuada en autos. Las consideraciones que anteceden esta Corporación las considera bastantes para negar, así como atrás se anticipó, las súplicas de la demanda.PROCESO No. 97-44554 13 En mérito de lo expuesto, e TRH3UNAL ADMVMST\THVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. P'EODecláiranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUND'.= Niéganos las súplicas de la demanda.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. P'EODecláiranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. SEGUND'.= Niéganos las súplicas de la demanda. COPIESE, CMUDQUEEL, H070QUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.

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MARGAMUA HIERHMBEZ DIE KL 1,11

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