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TA CUN - 97-44559-(02-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44559-(02-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

USTE SALARIAL - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. /

PROCEDENCIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

01 COL0MI ReatO iu TriSunal Adm7tfli5tr' e cwdtnalmrm2 0 Nn. 2009 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000).

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 9744559

Demandante: ENRIQUE LOZANO GIL

ACTOS DISTRITALES

Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C..- El Señor ENRIQUE LOZANO GIL con C.C. No. 79.406.498 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal el 03 de julio de 1.997, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1 0 La nulidad de las Resoluciones Nos. 852 del 20 de diciembre de 1996, proferida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual resolvió una reclamación laboral presentada por el señor ENRIQUE LOZANO GIL, negándola y 322 del 5 de marzo de 1997, mediante la cual el mismo funcionario resolvió un recurso de reposición.

20. Como consecuencia de la anterior declaración, el señor ENRIQUE LOZANO GIL, sea restablecido en suIk

negándola y 322 del 5 de marzo de 1997, mediante la cual el mismo funcionario resolvió un recurso de reposición.

20. Como consecuencia de la anterior declaración, el señor ENRIQUE LOZANO GIL, sea restablecido en suIk 2 Juicio No. 44.559 derecho y le sean pagados los incrementos adeudados sobre todos los sueldos, primas, prestaciones y demás emolumentos que correspondan y que haya dejado de percibir desde el 10. de enero de 1993 hasta la fecha en que efectivamente se proceda al pago de las sumas correspondientes, con base en lo ordenado por el Concejo Distntal mediante Acuerdos Nos. 41 de 1992, 37 de 1993 y 1 y 26 de 1995, cancelando sobre los correspondientes valores periódicos los intereses moratorios a partir del momento en que se hizo exigible su pago por el actor. 30 Para todos los efectos legales en general, particularmente en lo que toca al régimen prestacional de los empleados distntales regulado por los decretos nacionales 1133 y 1808 de 1994, y para los correspondientes al pago de los incrementos sobre las prestaciones sociales y salariales en particular, se entienda que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante - quien actualmente sigue vinculado a la misma entidad -, hasta tanto sean efectivamente canceladas las sumas adeudadas.

40. De haber lugar a ello, se paguen los intereses comerciales que devenguen las cantidades líquidas que sean reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, inciso final.

40. De haber lugar a ello, se paguen los intereses comerciales que devenguen las cantidades líquidas que sean reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, inciso final.

50. Si a ello hubiere lugar, se efectúe la liquidación de las anteriores condenas mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y se ajusten dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo'.

T. Se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 deI código Contencioso

Administrativo". Como hechos fundamentales de la acción propuesta se enlistaron en el libelo demandatono los siguientes:1 3 Juicio No. 44.559 "lo.) El 24 de octubre de 1996, mediante escrito radicado bajo el No. 036749, mi poderdante presentó ante el Secretario General de la Alcaldía Mayor, con fundamento en el derecho de petición consagrado en los artículos 5°., 60., 70., 9° y 31 del Código Contencioso Administrativo y en virtud de lo establecido por el numeral 7 del art. 2 del Decreto 663 de 1995 y demás normas aplicables (Decreto 19 de 1994), se sirviera disponer los trámites correspondientes a la atención y pago de una reclamación laboral. El objeto, las razones en las que se apoyó la petición, los documentos correspondientes y demás requisitos de la misma, fueron los siguientes.

correspondientes a la atención y pago de una reclamación laboral. El objeto, las razones en las que se apoyó la petición, los documentos correspondientes y demás requisitos de la misma, fueron los siguientes.

1. El Acuerdo No. 41 de 1992, sancionado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital el día 31 de diciembre de 1992 y vigente, según expresa disposición de su artículo 10. 'a partir del 10 de enero de 1993 para los empleados de la Administración

Central de Santafé de Bogotá D.C.', ordenó en su artículo 3°: 'ARTICULO 30• Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos. con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará este último...'. Por su parte, el Acuerdo No. 37 de 1993, sancionado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital el día 30 de diciembre de 1993 y vigente, según expresa disposición de su artículo 111. 'a partir del 10 de enero de 1994 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C.', ordenó en su artículo 2°.: 'ARTICULO 2°.- AMBITO DE APLICACIÓNS. 4 Juicio No. 44.559 Establécense las siguientes escalas de remuneración para ]as distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario

4 Juicio No. 44.559 Establécense las siguientes escalas de remuneración para ]as distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Concejo Nacional de Salarios fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último...'.

2. Para la fecha de sanción y vigencia del Acuerdo 41 de 1992, mi representado se encontraba desempeñando el empleo de Profesional Universitario VI A, con un sueldo establecido en la escala fijada por el mencionado Acuerdo en $190.877.00.

Al tenor de lo dispuesto en la norma antes citada, sobre la escala de remuneración o sueldo correspondía efectuar un 'aumento salarial de 26% para la Vigencia Fiscal de 1993', el cual no se hizo efectivo.

3. De conformidad con el Acuerdo 41/92, la remuneración o sueldo, con el incremento del 26% ordenado sobre la escala allí fijada para la Categoría VI Nivel A ($190.877.00), debía quedar en la suma de $240.505.00 para 1993, respecto de la cual habrían de haberse liquidado todos los restantes factores salariales y prestacionales inherentes al cargo que desempeñó mi poderdante en el transcurso del año

1993.

4. Para 1994, el Concejo acordó, igualmente de manera simultánea, tanto una escala como un aumento de sueldos, de conformidad con el Acuerdo No. 37 de

1993. No obstante solo se hizo efectivo el pago de la

4. Para 1994, el Concejo acordó, igualmente de manera simultánea, tanto una escala como un aumento de sueldos, de conformidad con el Acuerdo No. 37 de

1993. No obstante solo se hizo efectivo el pago de la suma establecida en la escala de sueldos señalada para ese año, es decir, $279.000.00 para la categoría VI Nivel A en el caso particular del empleo desempeñado por el actor omitiéndose el del incremento del 25% ordenado, lo cual habría arrojado una suma de $348.750.00 por concepto de sueldo a devengar.Ik 5 Juicio No. 44.559

5. Para las vigencias fiscales de 1995 y 1996, los Acuerdos Nos. 1 (art. 2°.) y 26 (art. 20.) de 1995, vigentes, respectivamente, a partir del 10 de enero de 1995 y del 10 de enero de 1996, ordenaron unos aumentos (19% y 19.5%) sobre las remuneraciones básicas percibidas en los años inmediatamente anteriores, es decir 1994 y 1995. Es del caso anotar que en estas oportunidades el Concejo ya no estableció una escala de sueldos para las diferentes categorías y niveles de empleos, sino que se limitó a disponer para los mismos un incremento salarial en los porcentajes ya citados.

6. Para 1995, con base en el aumento ordenado

mediante Acuerdo No. 1/95 equivalente al 19% sobre la remuneración que debería estarse devengando realmente para 1994, es decir $348.750.00, el valor a pagar por concepto de sueldo o asignación básica

mediante Acuerdo No. 1/95 equivalente al 19% sobre la remuneración que debería estarse devengando realmente para 1994, es decir $348.750.00, el valor a pagar por concepto de sueldo o asignación básica habría sido de 41 5.01 3.00.

7. Así mismo, para el año de 1996, de conformidad con el incremento aprobado por el Concejo en un 19.5% sobre la remuneración que debería estarse devengado realmente en 1995, es decir $415.013.00, el valor a percibir por concepto de sueldo o asignación básica, habría sido de $495.941.00.

8. En consecuencia, era claro que el Concejo Distrital había acordado dos tipos de medidas administrativas derivadas de sus facultades en relación con la remuneración de los empleados del Distrito Capital: fijó escalas de sueldos y ordenó incrementos o aumentos de tales sueldos en los Acuerdos 41/92 y 37/93; así mismo, ordenó incrementos sobre los sueldos que debían estarse percibiendo, en los Acuerdos 1/95 y

26195. En el caso de los incrementos, resulta tan evidente que éstos deberían haberse verificado sobre la escala de sueldos establecida para las vigencias fiscales de 1993 y 1994, que los artículos 20 del Acuerdo 41/92 y 30 del Acuerdo 37/93, previeron, respectivamente, que 'si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará este último...'; y que 'si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el ConsejoIk

incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará este último...'; y que 'si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el ConsejoIk 6 Juicio No. 44.559 Nacional de Salarios fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último...'. Disposiciones como las citadas indican, sin lugar a ninguna duda, que eran los incrementos acordados los que podrían verse afectados o variados eventualmente, en tanto que las escalas de sueldos establecidas constituían un punto de referencia o de partida para efectuar el correspondiente incremento ordenado por el Concejo Distrital o por el Consejo Nacional de Salarios, según fuera el caso. Ratifican lo que aquí se afirma también otras disposiciones del mismo Acuerdo 37/93, inicialmente citado, así como algunas de los Acuerdos 16/93, orgánico de la Contraloría Distrital, y 34/93, orgánico de la Personería Distrital, según se expone a continuación: 8.1. El artículo 21 del Acuerdo 37/93 señala una escala de remuneración para los empleos de Inspector de Policía y de Vocal del Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno y, a continuación, en su inciso final, dispone que: 'Estas remuneraciones se incrementarán en el jnismo porcentaje pactado en el presente Acuerdo' (se subraya). Cabe preguntarse, entonces, cual de las normas de este Acuerdo 37/93 habla de 'porcentajes' que deban ser incrementados o aumentados sobre la escala de sueldos? Evidentemente deberá responderse que no es otra que

entonces, cual de las normas de este Acuerdo 37/93 habla de 'porcentajes' que deban ser incrementados o aumentados sobre la escala de sueldos? Evidentemente deberá responderse que no es otra que la contenida en su artículo 20., citada inicialmente, que consagra un '25%' al respecto. 8.2. El artículo 23 del Acuerdo 37/93, dispuso que para los niveles profesional, técnico, asistencial y auxiliar de la Contraloría Distrital se adoptaba la misma escala que allí se estableció para los empleos de la Administración Central. A continuación, el artículo 29

M mismo Acuerdo dispuso que: 'Los incrementos salariales de la Contraloría Distrital serán los mismos que se apliquen para la Administración central, previstos en esje Acuerdo' (subrayo). La razón de ello no era otra que equiparar tanto las escalas de remuneración como los incrementos de sueldos de los servidores distritales, ya que las escalas establecidas para algunos niveles de empleos de la Contraloría Distrital en el Acuerdo 16/93 diferían de las escalas correspondientes del sector central.4. 7 Juicio No. 44.559 8.3. En efecto, el artículo 52 del Acuerdo 16/93 estableció la remuneración de los cargos de la Contraloría Distrital y el parágrafo de dicha disposición ordenó: 'Lo anterior sin perjuicio de los incrementos salariales que se establezcan para los funcionarios distritales a partir de enero de 1994' (subrayo). Es decir, una vez más se ve con claridad la diferenciación M concepto de escala de remuneración o de sueldos

salariales que se establezcan para los funcionarios distritales a partir de enero de 1994' (subrayo). Es decir, una vez más se ve con claridad la diferenciación M concepto de escala de remuneración o de sueldos frente al concepto de aumento o incremento de sueldos. 8.4. En igual sentido, cabe citar el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo 34/93, que estableció la escala de remuneración de los cargos de la Personería Distrital, así como su parágrafo en el cual se ordenó: 'Estas asignaciones y las demás de que trata este Acuerdo regirán a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y sin perjuicio de los incrementos salariales que se establezcan en forma general a partir de esa fecha, ni de los demás conceptos de remuneración que rigen para los servidores del Distrito Capital' (se subraya). 8.4. Agregó el acto, para resaltar la diferencia entre escala y remuneración correspondiente al empleo, que era de recordar que el art. 3 de la Ley 4a de 1992, establece: 'El sistema salarial de los empleados públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos'.

9. Esta reclamación también cumplió el propósito de interrumpir la prescripción de una eventual acción jurisdiccional emanada del derecho subjetivo reclamado. Al respecto se indicó que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, aplicable a las acciones jurisdiccionales derivadas de las

interrumpir la prescripción de una eventual acción jurisdiccional emanada del derecho subjetivo reclamado. Al respecto se indicó que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, aplicable a las acciones jurisdiccionales derivadas de las reclamaciones laborales de los empleados públicos, establece: 'Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito 18 Juicio No. 44.559 M trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual'. Así mismo, sobre el particular tenía dicho el Consejo de Estado: 'El criterio que se analiza y que pasa por alto el fenómeno de la interrupción de la prescripción, olvida una de las funciones de la reclamación de derechos laborales ante la Administración Pública. Recuérdese que lo normal es que quien pretende un derecho frente a ella trate de conseguir su satisfacción por la propia administración sin tener que acudir, en pleito, ante la rama jurisdiccional. Recuérdese también que esa reclamación, que normalmente ha de dar origen a un procedimiento administrativo, que debe agotarse en la forma prevista por la ley, es requisito indispensable para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (subrayo). En otros términos, tratándose de empleados públicos y de trabajadores oficiales, la ley pone como condición insoslayable, para poder acudir en demanda de un derecho laboral, ante las autoridades jurisdiccionales, el agotamiento

empleados públicos y de trabajadores oficiales, la ley pone como condición insoslayable, para poder acudir en demanda de un derecho laboral, ante las autoridades jurisdiccionales, el agotamiento del 'procedimiento de reclamación', o 'procedimiento gubernativo correspondiente', o de la vía gubernativa (subrayo)...'. 'De suerte que la reclamación ante la Administración Pública cumple tres funciones: 1a Obtener, naturalmente, la satisfacción del derecho, su reconocimiento y pago, sin necesidad de acudir a la rama jurisdiccional (justicia laboral o contenciosa administrativa); 20 Abrir las puertas de esta jurisdicción, pues sin haber agotado el procedimiento de la reclamación administrativa, la vía gubernativa, la demanda es rechazada o declarada inepta en la sentencia. 'Es a partir de ese reclamo escrito, el cual da origen a la vía o procedimiento gubernativo e interrumpe la prescripción que se cuenta el nuevo lapso de tres años' (Consejo de Estado, Sala de9 Juicio No. 44.559 lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sent. Dic 2/82. Consejero Ponente Dr. Joaquín Vanln Tello. Exp. 6528. LEGIS, Jurisprudencia y Doctrina Tomo XII, No. 135, págs. 232 y 233). 2°.) Mi representado, en consecuencia, acudió ante la administración central del Distrito Capital, con miras a que por conducto de su representante legal, es decir, el Alcalde Mayor, o su delegado para el efecto, es decir el Secretario General de la Alcaldía Mayor (Decreto 019 de 1994), se atendieran favorablemente a su nombre

que por conducto de su representante legal, es decir, el Alcalde Mayor, o su delegado para el efecto, es decir el Secretario General de la Alcaldía Mayor (Decreto 019 de 1994), se atendieran favorablemente a su nombre las siguientes peticiones específicas:

1. Se cancelaran los incrementos en los porcentajes acordados por el Concejo según las escalas de sueldos determinadas para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, los cuales no fueron pagados, según las disposiciones de los Acuerdos No. 41/92, 37/93, 1/95 y 26/95, citadas anteriormente, específicamente en relación con el empleo por él desempeñado.

2. Se cancelaran los ajustes que por todo concepto salarial (factores salariales: prima de servicios, prima técnica) y prestacional

(vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad) correspondiera efectuar para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago respectivo, teniendo en cuenta la vinculación con el Distrito Capital de quien suscribía la petición. 30.) Mediante Resolución No. 852 del 20 de diciembre de 1996, el Secretario General de la Alcaldía Mayor resolvió la reclamación laboral presentada por el actor, en el sentido de negarla y, así mismo, le informó, tanto en el propio texto de la citada Resolución como en la diligencia de notificación personal, que contra tal decisión procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 40.) El 3 de enero de 1997, mi representado interpone

en el propio texto de la citada Resolución como en la diligencia de notificación personal, que contra tal decisión procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 40.) El 3 de enero de 1997, mi representado interpone por escrito, los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución No. 852 del 20 de diciembre de 1996, argumentando que los argumentos de su10 Juicio No. 44.559 petición no merecieron la consideración correspondiente de parte del despacho del Secretario General de la Alcaldía Mayor, antes de proferir la resolución que las negó. En efecto, resalta cómo había invocado en su petición la diferencia entre la escala y la remuneración percibida, según los preceptos del art. 3 de la Ley 4° de 1992, así como con base en el art. 21 del Acuerdo 37 de 1993, el cual deja en claro que el aumento debe realizarse sobre la base de la asignación establecida en la escala cuando dispone: 'Estas remuneraciones se incrementarán en el mismo porcentaje pactado en el presente acuerdo'. Además insiste en que si el espíritu de los citados acuerdos fuera el de que el aumento establecido estuviera incluido en las escalas acordadas, no se habría mencionado que el incremento se sujetaría al que fijara la comisión nacional de salarios, de resultar este superior al dispuesto por los acuerdos distritales. A partir de lo anterior, concluyó el recurrente que 'los aumentos no se establecen por medio de las escalas salariales, sino independientemente'. Mencionado lo que antecede, es del caso anotar respecto del contenido y motivación de la resolución

partir de lo anterior, concluyó el recurrente que 'los aumentos no se establecen por medio de las escalas salariales, sino independientemente'. Mencionado lo que antecede, es del caso anotar respecto del contenido y motivación de la resolución recurrida, además, que si se atendía lo prescrito por el artículo 35 del C.C.A., respecto de los elementos exigibles para la adopción de decisiones por parte de la administración frente a las peticiones que le han sido formuladas, se encontraría que aquéllas:

V. Se tomarán con base en las pruebas e informes disponibles;

211. Serán motivadas al menos en forma sumaria si afectan a particulares, y 30 Se resolverán en ellas todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.

No obstante lo anterior, la Resolución No. 852 del 20 de diciembre de 1996, en sus exiguos dos incisos denominados CONSIDERACIONES DEL DESPACHO, redujo la motivación de la decisión a lo siguiente:11 Juicio No. 44.559 - mencionar que los Acuerdos 41/92 y 37/93 establecieron las escalas de remuneración correspondientes a los años 1993 y 1994; - dar por entendido, de hecho y sin ninguna demostración, que en esas escalas quedaba comprendido el porcentaje de aumento del 26% y del 25%, respectivamente; - remitir al peticionario arbitrariamente a la simple lectura de los Acuerdos para llega a esa indefectible conclusión (?); - afirmar escuetamente que aceptar los supuestos de la petición 'en contravia de lo reglado' (?) o 'tesis

  • remitir al peticionario arbitrariamente a la simple lectura de los Acuerdos para llega a esa indefectible conclusión (?); - afirmar escuetamente que aceptar los supuestos de la petición 'en contravia de lo reglado' (?) o 'tesis alegada', significarla reconocer que los aumentos señalados en los Acuerdos fueron 'del doble'; - repetir que para 1995 y 1996 los aumentos fueron del 19% (nivel profesional) y del 19.5%, respectivamente; - suponer, sin fundamento alguno de hecho o de derecho, que en los cuatro Acuerdos se utilizaron diferentes fórmulas gramaticales (sic) para el incremento salarial, pero con un resultado idéntico (?); - inferir de una 'tabla anexa', sin demostrarlo, que el peticionario 'percibió anualmente el incremento del salario ordenado en las disposiciones antes mencionadas'; además de que el contenido de dicha tabla no sólo no se describió en la decisión, sino que su cuerpo tampoco se singularizó con la numeración correspondiente a la de la resolución de la que se dijo hacía parte.

De tal manera, puede decirse que la Resolución recurrida: jO No se basó en pruebas e informes disponibles por parte de la entidad, ya que no sólo no se hizo su expresa mención como corresponderla en derecho, sino que ni siquiera aludió a la existencia12 Juicio No. 44.559 y utilización de unas y otros como soporte de la decisión;

20. Careció de la motivación 'al menos en forma sumaria', exigida por la ley para la toma de decisiones según lo ordena el artículo 35 del C.C.A., concordante en ello con el artículo 50 de

decisión;

20. Careció de la motivación 'al menos en forma sumaria', exigida por la ley para la toma de decisiones según lo ordena el artículo 35 del C.C.A., concordante en ello con el artículo 50 de la Ley 58/82. Es decir, la obligación de motivar no se cumplió a través de la formulación de las 'consideraciones' ya aludidas, pues las frases que se emplearon son de aquellas susceptibles de ser aplicadas genérica y superficialmente a todos los casos en los que se haga una reclamación de la índole de la formulada.

Al respecto expresó en su oportunidad el Consejo de Estado: 'cuando la ley exige que el acto debe ser motivado la expresión de las razones justificativas se convierte en un elemento formal, cuya omisión lo hace anulable por expedición en forma irregular. '... la motivación, ante todo, debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, rechazándose así la que se limita a expresar fórmulas de comodín o susceptibles de ser aplicadas a todos los casos. Estas fórmulas se estiman suficientes y el acto que las presente como justificación, carente de motivación' (Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 30 de agosto de 1977). De otra parte, silo que debió concluirse en derecho, de la actuación administrativa adelantada con motivo de su reclamación laboral, era que no había lugar a que prosperara y que, por tanto, fue de rigor despachada desfavorablemente negándola, lo menos que pudo haberse hecho era que la motivación del acto

la actuación administrativa adelantada con motivo de su reclamación laboral, era que no había lugar a que prosperara y que, por tanto, fue de rigor despachada desfavorablemente negándola, lo menos que pudo haberse hecho era que la motivación del acto administrativo, si había de ser 'sena, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión', así lo reflejara, quizá sin producir un convencimiento jurídico absoluto para el reclamante, pero cuando13 Juicio No. 44.559 menos siendo coherente y explícita en su discurrir para el entendimiento de quienes solamente ejercen el legítimo derecho de petición en interés particular. En cuanto a que, conforme al art. 35 del C.C.A., la motivación pueda ser sumaria - y para despejar cualquier equívoco al respecto - conviene indicar que dicho término debe entenderse 'en su sentido semántico de somero, compendiado, breve o lacónico' y que era 'preciso tener en cuenta que la sumariedad deber ser comprensiva y no puede suplirse por frases de comodín o de cajón que ... no constituyen motivación' (Carlos Betancur Jaramillo. Derecho procesal Administrativo, págs. 225 y 226. Señal Editora, 4a edición 3° reimpresión. 1996). 30 Por último, y haciendo referencia al tercero de los elementos que debía reunir la decisión contenida en la Resolución impugnada, al confrontarla con la petición que pretendidamente resolvía, se advierte que no se ocupa de todas las cuestiones que fueron planteadas en la reclamación laboral presentada ante ese despacho, como se dijo anteriormente y, además, por

que pretendidamente resolvía, se advierte que no se ocupa de todas las cuestiones que fueron planteadas en la reclamación laboral presentada ante ese despacho, como se dijo anteriormente y, además, por los siguientes motivos: - Se había especificado que tanto el Acuerdo 41/92 como el 37/93 (arts. 3° y 2 1., respectivamente), establecieron, primero, una escala de remuneración de empleos y, segundo, dispusieron un aumento porcentual del salario para tales empleos. En ninguna parte la Resolución impugnada se ocupó del análisis serio, adecuado y suficiente de los conceptos relativos a escala de remuneración y aumento porcentual de salario, que constituían el fundamento de la reclamación. Por el contrario se limitó a hacer conjeturas y afirmaciones sin soporte argumentativo de la índole de aquella según la cual la petición representa 'una tesis alegada, en contravía de lo reglado' que implicaría çeconocer que los aumentos fijados en los Acuerdos fueron 'del doble'. No se dijo en que radicaba la 'contravía de lo reglado' y, tampoco, cual reparo estrictamente jurídico se invocaba14 Juicio No. 44.559 para no reconocer 'en el doble', como allí se dice, los aumentos fijados. 50.) Mediante Resolución No. 322 del 5 de marzo de 1997, el Secretario General de la Alcaldía Mayor Resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 852 de¡ 20 de diciembre de 1996 y denegando, a la vez, el de apelación por estimar que era improcedente 'toda vez que en virtud de la

Resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 852 de¡ 20 de diciembre de 1996 y denegando, a la vez, el de apelación por estimar que era improcedente 'toda vez que en virtud de la delegación otorgada por el Decreto 019 del 13 de enero de 1994, el Secretario General actúa en nombre y representación del Alcalde Mayor en precisas facultades de las que por derecho propio le competen a este último'. 60.) La negativa de conceder el recurso de apelación para ante el Alcalde Mayor, sobre cuya procedencia ya se le había notificado a mí representado, se respaldó en la siguiente consideración: 'Finalmente es necesario aclarar que aunque en el artículo segundo de la Resolución No. 852 del 20 de diciembre de 1996 se hubiere advertido al peticionario que contra la misma procedían los recursos de reposición y apelación, este último no es procedente, toda vez que en virtud de la delegación otorgada por el Decreto 019 del 13 de enero de 1994, el Secretario General actúa en nombre y representación del Alcalde Mayor en precisas facultades de las que por derecho propio le competen a este último'. Con el proceder enunciado, la Secretaría General desconocido el artículo 211 de la Constitución Política, que consagró importantes disposiciones en materia de delegación de funciones administrativas, no sólo para que el Presidente de la República pueda, de acuerdo con la Ley, delegar algunas de las que le corresponden, sino, además, para que por la misma vía legal se fijen las condiciones dentro de las cuales las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades. El mismo precepto creó a nivel constitucional un

corresponden, sino, además, para que por la misma vía legal se fijen las condiciones dentro de las cuales las autoridades administrativas puedan delegar

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