TA CUN - 97-44566-(27-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44566-(27-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
iFI'flO SERVICIO POR SUPPESIOND E CARGO / SECRFTARIA TRANSI'IO Y ~SPORTEflO(YI'A - SupresiSn planta global / CARRERA ADMINISTRATIV& i
TIIIBUÍk1AL Tr ;iíwo DE CUFJAí4Aí1CA
SECCIOFk SEGUNDA §:COijiRJ ".", Relator TrjbnaI Administrativo de Cundinamarca Novecientos 'wen Fe de 115290úÉ ID.C.,wuu'e Wíe® (27) de M55 , ©c1» 119221. 2 7 ENE. 1999
EFEREtJCA
Magistrado Peue Expediente Actor Demandada
WúLLUAM U© GURALDí
97-44566
PEDO AMAYA IODRIGUEZ
SANTAFE DE BOGOTA D.C.
Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.
I. DEMANDA El señor PEDRO AMAYA RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito visible a folios 8 a 22, solicite que esta Corporación, mediante
sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES 1 Que se declare la nulidad parcial del decreto No. 069 del 5 de Febrero de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe
sentencia, resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES 1 Que se declare la nulidad parcial del decreto No. 069 del 5 de Febrero de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., específicamente su artículo 2 en la parte referente a la supresión, a partir del 1 de Abril de 1997, del cargo que desempeñaba mi mandante de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA -IVA correspondiente a la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá y que aparece publicado y relacionado en la página 41 del decreto 069/97.PROCESO No. 97-44566 2 2.- Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechada 20 de Marzo de 1997, entregada por el jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C. 3.- Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía en el Distrito Capital a partir del 1 de Abril de 1997. 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al demandado a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a partir del 1 de Abril de 1997. 5.- Que se condene al demandado a pagarle a mi mandante todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías,
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, a partir del 1 de Abril de 1997. 5.- Que se condene al demandado a pagarle a mi mandante todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 6.- Que se declare y ordene que, para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante, desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro. 7.- Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de Agosto de 1996, expediente S-638 con ponencia del Dr. Carlos A. Orjuela Gongora, y en el art. 230 de la C.P., comedidamente solicito que no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir mi mandante desde el 1 de Abril de 1997. 8.- Ordenar al demandando a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las sumas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República. (art. 178 del C.C.A.). 9.- Condenar al Distrito Capital a pagar, a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorios después del término citado (art. 177 del C.C.A.).
1.2. HECHOS
intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorios después del término citado (art. 177 del C.C.A.). 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así:PROCESO No. 97-44566 3 1... Mi mandante laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, hasta el 31 de Marzo de 1997. 21.- Mi mandante fue debidamente inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. 30.- Mi mandante desempeñó sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas. 40.- El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., expidió el decreto No. 069/97, por el cual suprimió indebidamente de la planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., entre otros, el cargo de mi mandante. 50 El demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 1 de Abril de 1997. 60.- Mi mandante solicitó la revocatoria directa del decreto No. 069/97, por la (sic) cual se le suprimió su cargo, y manifestó claramente su inconformidad con el proceso de desvinculación e indemnización. 7°.- De conformidad con la solicitud especial que mi mandante y otros ex-agentes me hicieron, el suscrito presentó demanda de nulidad y suspensión provisional del decreto 069/97 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera. 80.- La última asignación básica de mi mandante es la que figura en
nulidad y suspensión provisional del decreto 069/97 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera. 80.- La última asignación básica de mi mandante es la que figura en el decreto No. 069/97. 91.- Por el domicilio de las partes y porque mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presente acción. 1011.- El decreto 069/97 fue comunicado a mi mandante y su retiro los hizo efectivo (sic) la administración a partir del 1 de Abril de 1997, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda. 110.- Mi demandante (sic) me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción." 1.3. FUNDAÍ1ENTOS DE DERECHO Considera el actor que con la expedición de los actos administrativos impugnados se violaron las siguientes normas: artículos 1, 2,PROCESO No. 97-44566 4 4, 6, 13, 16, 25, 26, 29, 53, 58, 125, 315 numerales 4 y 7, y 322-2 de la Constitución Nacional; 5, 7, 32 y 62 a 64 del Acuerdo 12 de 1987; 2 del Acuerdo 11 de 1990; 6 del decreto 265 de 1991; 1 del decreto 286 de 1991; 12 numerales 8, 9 y 19 a 21, 35, 38 numerales 1, 6, 9 y 10 del decreto 1421
de1993;2,7,8y3Odela ley 27del992; 1 y84dela ley l36del994; y8 de la ley 105 de 1993.
2. CONTESTACION íI)E LA IEMN lA La parte demandada dio contestación a la demanda con escrito visible a folios 117a 121.
LEGT 1 5 DE CONCLUS 4
Las partes, dentro del término legal, presentaron alegatos de conclusión con escritos visibles a folios 256 a 259 (parte demandante) y 260 a 265 (parte demandada). El Ministerio Público guardó silencio.
4. CONSIDERACIONES DEL TRDUNAL
41. EXCEPCIIINEES La parte demandada propone las excepciones de: 1) Ineptitud de la demanda; 2) Falta de legitimación en la causa por activa; y 3) Cobro de lo no debido.
La primera la sustenta diciendo que "no es claro el concepto de la violación de normas indicado en la demanda, porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero" La Sala considera que esta excepción no tiene vocación de prosperidad porque la demanda reúne el requisito exigido por el C.C.A.,PROCESO No. 97-44566 5 artículo 137-4, y porque el hecho de que en el concepto de la violación se hagan apreciaciones sobre el proceso de supresión de cargos en la entidad, no hace que la demanda sea inepta. Las otras dos excepciones las fundamenta en el hecho de que "el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley, y al tenor de sus disposiciones se respetaron sus derechos...".
no hace que la demanda sea inepta. Las otras dos excepciones las fundamenta en el hecho de que "el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley, y al tenor de sus disposiciones se respetaron sus derechos...". Excepciones que, así sustentadas, tienen que ver con el fondo del asunto; por lo tanto, junto con las pretensiones y cargos se resolverán a continuación. 4.2. PETICIONES El actor impetra la anulación parcial del decreto No. 069, de Febrero 5 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, por medio del cual se dispuso la supresión en la planta global, del cargo de Agente de Tránsito IV A, desempeñado por él, y de la comunicación de fecha Marzo 20 de 1997, con la cual se noticia tal decisión. A título de restablecimiento del derecho impetra su reintegro al 1
empleo que venía desempeñando, o a otro de mayor categoría, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de su retiro del servicio hasta aquella en que se produzca su efectivo reintegro. Pide, además, que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad. En orden a obtener los anteriores cometidos la parte actora argumenta que el acto administrativo demandado contraría las normas constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) El Concejo esPROCESO No. 97-44566 6 la Corporación competente para disponer la supresión de cargos; 2) El
constitucionales o legales antes reseñadas, en tanto que: 1) El Concejo esPROCESO No. 97-44566 6 la Corporación competente para disponer la supresión de cargos; 2) El Alcalde no estaba legalmente facultado para suprimir cargos de la planta de personal; 3); El decreto 069 debió ser motivado porque modificó situaciones individuales y concretas; 4) El retiro del servicio de los empleados de carrera, por supresión de cargos, no se encuentra previsto en las normas aplicables a los del distrito como causal de tal; y 5) La remoción no tenía cabida porque no había de por medio un nombramiento en período de prueba ni 3 calificaciones deficientes en el último año de servicios. En síntesis, formula, contra el acto censurado, los cargos de incompetencia, expedición irregular, falsa motivación, violación de norma superior y desviación de poder. La entidad accionada, por su parte, afirma que el Alcalde profirió el acto administrativo demandado en uso de facultades legales consagradas en el decreto 1421 de 1993. El Tribunal, de acuerdo con el análisis que enseguida realiza, estima que las súplicas de la demanda deben ser desestimadas: El actor se hallaba vinculado inicialmente al Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, y luego a la Secretaría de Tránsito y Transportes del Distrito en el cargo de Agente de Tránsito IV A, desde el 29 de Agosto de 1980 y hasta el 31 de Marzo de 1997 (folio 7). Según certificación, que obra a folio 3, se encontraba escalafonado en la carrera administrativa en dicho empleo a partir del 21 de
de Agosto de 1980 y hasta el 31 de Marzo de 1997 (folio 7). Según certificación, que obra a folio 3, se encontraba escalafonado en la carrera administrativa en dicho empleo a partir del 21 de Marzo de 1997, y por tal razón se le reconoció y pagó, teniendo en cuenta, también, manifestación que él hiciera (folio 233 cdno anexo) la indemnización por supresión del cargo, con la resolución No. 5315 del 13 de Mayo de 1997, folios 198 y 199 del cdno anexo.PROCESO No. 97-44566 7 Ahora bien, en cuanto a las normas que les son aplicables a los funcionarios vinculados al Distrito Capital, en materias como las de que aquí se trata, se tiene que la ley 27 en su artículo 20 parágrafo, dispuso: "PARAGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo, en todo aquilo que esta ley no modifique o regule expresamente. (negrillas y subrayas fuera de texto). Como el artículo 64 del Acuerdo 12 de 1987 no consagra, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de cargos, debe estarse a lo que sobre este punto consagra la ley 27 de 1992 en los artículos 70 literal c y 80, de conformidad con lo prescrito en el inciso 20 del artículo 126 del decreto 1421 de 1993, que rezan:
1992 en los artículos 70 literal c y 80, de conformidad con lo prescrito en el inciso 20 del artículo 126 del decreto 1421 de 1993, que rezan: "ARTICULO 7 0. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: .c. Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la presente ley..." "ARTICULO 8 0. Indemnización por supresión del empleo. Los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, cuyos empleos sean suprimidos,.." Si bien el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, este hecho no le confería el derechoPROCESO No. 97-44566 8 incondicional de permanecer en el empleo, ello en desarrollo del principio de la primacía del interés general sobre el particular, mediando, obviamente, la indemnización de los perjuicios que se irrogaren al titular de uno que, como consecuencia de la decisión de suprimirlo, resultare privado del mismo; para el caso de autos dicho beneficio fue reconocido con la resolución No. 5315, de Mayo 13 de 1997. Lo anterior ha sido avalado en los siguientes términos por la H. Corte Constitucional. en la sentencia No. D-613, del 18 de noviembre de 1994: "... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción. no
"... para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción. no es constitucional el estbllecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la Ley ampara a esta clase de servidores públicos"(Corte Constitucional Sentencia No. c-479 del 13 de Agosto de 1.992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo y Dr. Alejandro Martínez Caballero )... Por el contrario, con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la carrera, no hay menor duda que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto, si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legitimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que deber ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P. art.
que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que deber ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante los cargas especificas (C.P. art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2° C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado Social de Derecho: es la vigencia de su orden social justoPROCESO No. 97-44566 9 (Preámbulo de la Carta). Por ello "se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos adquiridos en materia laboral..." Ahora bien, el decreto 1421 de Julio 21 de 1993, en los artículos 54 y 38 estipula: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: •90 Crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado; . . ." "ARTICULO 54. ...El sector central está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los departamentos administrativos.. De conformidad con lo anterior y con el artículo 315 numeral 70 de la Constitución Política, la potestad que tiene el Alcalde de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes
departamentos administrativos.. De conformidad con lo anterior y con el artículo 315 numeral 70 de la Constitución Política, la potestad que tiene el Alcalde de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias de la administración central del distrito creando, suprimiendo y fusionando empleos, es autónoma y sólo está condicionada por los Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido sobre materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de los empleos, carrera administrativa, presupuesto y estructura general y funciones básicas de las entidades distritales. Dicha autonomía implica que no se requiere de un Acuerdo o como dice el accionante, de "autorización" del Concejo para crear, suprimir o fusionar empleos, porque ese no es el sentido de las normas que atribuyen tales competencias, sino que la creación de empleos no sobrepase las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuestoPROCESO No. 97-44566 10 aprobado en la respectiva vigencia fiscal, y no altere la estructura organizacional de la administración. Además, al Alcalde no sólo se le han otorgado las funciones antes señaladas, sino las de "suprimir o fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo" y "suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos" (artículos 38-10 del decreto 1421 de 1993 y 315 de la Carta). De otro lado, al Concejo corresponde, 'a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar Secretarías, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales...", según
De otro lado, al Concejo corresponde, 'a iniciativa del Alcalde Mayor, crear, suprimir y fusionar Secretarías, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales...", según lo normado por el artículo 55 del decreto 1421 de 1993. Como quiera que la Secretaría de Tránsito no ha sido suprimida, ni modificada la estructura general de la administración central, función que corresponde al Concejo, no puede decirse que el Alcalde Mayor al expedir el decreto 069 haya usurpado funciones que no le son propias. Tampoco es de aceptación equiparar la supresión de cargos, dispuesta por el decreto 069, con las insubsistencias masivas que prohibe el artículo 97 del decreto 1421, fenómenos jurídicos que constituyen causales autónomas de desvinculación del servicio público. Si aquí resultara dable hablar de retiros masivos de personal, es de advertir que tal situación es de recibo en los casos autorizados por la ley para suprimir cargos. Respecto a que el decreto 069 no füe motivado, la Sala observa que no existe norma legal que obligue a que en el acto acusado se expresen los motivos que lo generaron, los que se presumen inspirados en la búsqueda del buen servicio público, presunción que en el caso sub examine no ha sido desvirtuada.PROCESO No. 97-44566 11 El cargo de desviación de poder consistente en que la Policía Nacional no estaba preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito, y que al hacerlo no acabó con los problemas de tránsito en esta Capital, lo cual es utópico, no sólo carece de fundamento, sino que es ajeno al debate jurídico que aquí se ventila en torno al retiro del demandante.
Tránsito, y que al hacerlo no acabó con los problemas de tránsito en esta Capital, lo cual es utópico, no sólo carece de fundamento, sino que es ajeno al debate jurídico que aquí se ventila en torno al retiro del demandante. Lo mismo puede predicarse frente a la censura que por tal desviación de poder se dirige contra el decreto 069, en razón a que, de acuerdo al libelista, el Alcalde carecía de competencia para celebrar con la Policía un convenio que le permitió a esta institución, a términos del artículo 80 de la ley 105 de 1993, asumir funciones en materia de control de tránsito; convenio cuya legalidad no es materia de esta litis. Respecto a la violación de los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, que intenta plantear el demandante, sin demostrarla, se tiene que ella no se configura de manera directa. Esto es, que para que se quebrante el derecho al trabajo es indispensable que se demuestre la transgresión de las normas legales que lo protegen. Así lo ha sostenido la Honorable Corte Constitucional en Sentencia No. T-084 de Marzo 2 de 1994: "...es cierto que los derechos a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 48 y 53 de la Constitución, no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación legal...". Ahora bien, como se precisa en la parte motiva de esta providencia, no aparece vulnerado el precitado derecho. En consecuencia, el cargo de violación directa de los artículos 25 y 53 de la Carta fundamental no tiene vocación de prosperidad. La acción incoada por el demandante, la contemplada en el
providencia, no aparece vulnerado el precitado derecho. En consecuencia, el cargo de violación directa de los artículos 25 y 53 de la Carta fundamental no tiene vocación de prosperidad. La acción incoada por el demandante, la contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se estableció paraPROCESO No. 97-44566 12 promover la intervención de esta jurisdicción a efectos de obtener la anulación de actos administrativos que lesionan derechos y, como consecuencia de tal pronunciamiento, el restablecimiento de éstos y, si así se demandare y a ello hubiere lugar, la reparación de los daños causados por aquellos. Ahora bien, el acto administrativo acusado es, según lo ha podido precisar la doctrina, la decisión de la administración capaz de producir efectos jurídicos. Para el caso, aquella expresión unilateral de voluntad de la administración que crea o modifica una situación jurídica determinada. El oficio demandado, del 20 de Marzo de 1997, por su parte, no constituye un acto administrativo, pues no define una situación jurídica en concreto, sino que se limita a informar al demandante la novedad que se presentó en la relación laboral que lo ataba a la entidad, en el sentido de haber sido suprimido el cargo que desempeñaba, por liquidación de la entidad. No siendo el oficio acusado un acto administrativo, esta Corporación, según las voces del artículo 85 del C.C.A. y demás normas concordantes, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo deber ser inhibitorio, por
concordantes, carece de objeto idóneo para un pronunciamiento de fondo. Así ha concluido el Honorable Consejo de Estado en eventos como el que nos ocupa, expresando que el fallo deber ser inhibitorio, por falta de jurisdicción. En efecto, en sentencia No. 485 del 21 de abril de 1989, dictada dentro del proceso No. 699, actor: JUAN BAUTISTA FLOREZ MORENO, con ponencia del Dr. ALVARO LECOMPTE LUNA, dijo:PROCESO No. 97-44566 13 "Pues bien, al examinar detenidamente los textos de todos y cada uno de los escritos que han sido acusados de nulidad en este proceso, es decir, el memorando general No. 1257 de 14 de Mayo de 1984, el oficio 1006-2634 de 10 de diciembre de 1984 y el oficio No. 6003-2692 de los mismos mes y año, no son más que notificaciones o reiteraciones de lo que dispuso el Rector de la Universidad a través de su resolución 1533. En otras palabras, que ellos per se, ni aislada ni conjuntamente, producen efectos jurídicos y no reflejan de modo directo e inmediato la voluntad de la administración, dado que, como lo expresan, recuerdan o reiteran el querer de ésta de separarlo del servicio, querer que se emitió por la nombrada resolución 1533 de 1983, verdadero acto administrativo que no ha sido acusado de nulidad. El memorando general No. 1527, el oficio 106-2634 y el oficio 603-2692 ostentan el carácter de realizadores de la operatividad ejecutoria del acto. Como se ve indicado en la
nulidad. El memorando general No. 1527, el oficio 106-2634 y el oficio 603-2692 ostentan el carácter de realizadores de la operatividad ejecutoria del acto. Como se ve indicado en la resolución 1533 de 1983, son algo inductivo y contingente. O para decirlo en otra forma, son ellos - el memorando y los oficios - simples actos de mero trámite. Y de allí que no puedan ser objeto de acción contencioso administrativa de nulidad en si considerados. y si no son actos administrativos con plenos alcances; si no pueden ser objeto de las dos grandes clases de acciones previstas en la ley, mal pueden ser tenidos como equivocadamente Jo hace el recurrente, como actos complejos que, obviamente, han de ser conjuntos de verdaderos actos administrativos. En estas circunstancias, no habiéndose demandado de nulidad acto administrativo alguno, la Sala habrá de revocar Ja sentencia del a quo en cuanto declaró probada la excepción de caducidad respecto al memorando general que tuvo como acto definitivo, porque, como se ha anotado, en realidad no lo era, y en su lugar habrá de declarar la inhibición de la jurisdicción por incompetencia, puesto que no se ha demandado acto administrativo alguno; igual cosa se hará en lo que atañe al punto dos de la parte resolutiva del proveído." En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. L PRIMERO.- Declranr no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.PROCESO No. 97-44566 14
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. L PRIMERO.- Declranr no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.PROCESO No. 97-44566 14 SEGUNDO.- Daclrase inhibido respecto a la segunda pretensión. TERCERO.- Niéganse las demás súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante acta No.