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TA CUN - 97-44567-(04-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44567-(04-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

01 OCT. 199

ppUBLICA DE COLOMIIq

Relator Tribunal Adrinjstrajv0 e CurWiiamarca

StJPRESION DE CARGO DE CARRERA - Efectos

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A"

Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998)

REFERENCIAS: Expediente No. : 9744567

Demandante : DORIS MELBA GUASCA SABOGAL

Demandada : DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE

BOGOTÁ D.0

Controversia : SUPRESION DE CARGO DORIS MELBA GUASCA SABOGAL, debidamente representado por apoderado judicial demanda al DISTRITO CAPITAL SANTAFE DE

BOGOTA, D.C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efecto de que se produzcan las siguientes, PRETENSIONES b10 Que se declare la nulidad parcial del Decreto No 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Sarnafé de Bogotá D.C., específicamente en su artículo 2 en la parte referente a la supresión, a partir del 1 de abril de 1997, del cargo que desempeñaba mi mandante de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA - IV - A correspondiente a la Planta Global de

35EXPEDIENTE No. 44567 2

Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. y

TRANSITO CATEGORIA - IV - A correspondiente a la Planta Global de

35EXPEDIENTE No. 44567 2

Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. y que aparece publicado y relacionado en la página 23 del decreto 069/97. "2. Que se declare la nulidad de la comunicación de supresión del cargo de mi mandante, fechada 20 de marzo de 1997, entregada por el Jefe de División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. 113.- Que se declare igualmente que mi mandante tiene derecho a que la entidad demandada lo reintegre, al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior jerarquía en el Distrito Capital a partir del 1 de abril de 1997. 114.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al demandado, a reintegrar a mi mandante, al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría en el Distrito Capital de Santafé de Bogotá a partir del 1 de abril de 1997. "5.- Que se condene al demandado, a pagarle a mi mandante, todos los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, quinquenios, prima técnica, y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su cargo, desde la fecha de ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. "6.- Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro.

"6.- Que se declare y ordene, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante desde su ilegal desvinculación, hasta cuando se efectúe su reintegro. "7.- Que en el evento de fallarse favorablemente las anteriores pretensiones, con fundamento en el fallo del Honorable Consejo de Estado - Sala Plena - del 28 de agosto de 1996, expediente S638 con ponencia del Dr. Carlos A. Orjuela Gongora, y en el art. 230 de C.P., comedidamente solicito, que no se ordene el reintegro de las sumas que a título de salario haya podido recibir mi mandante desde el 1 de abril de 1997. 118.- Ordenar al demandado a que sobre las sumas que resulte condenado, reconozca y pague a mi mandante los ajustes de las mismas conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República (art. 178 del C.C.A). "9.- Condenar al Distrito Capital a pagar a favor de mi mandante, intereses comerciales por los primeros 6 meses, contados a partir de la ejecutoria de sentencia y moratorios después del término citado (art. 177 del C.C.A)Fl. 9 Las anteriores pretensiones tiene como fundamento los siguientes: HECHOS: " la.- Mi mandante laboró en la Secretaría de Tránsito y transporte de Santa Fé de Bogotá, hasta el 31 de marzo de 1997.EXPEDIENTE No. 44567

3 " 2°.- Mi mandante, fue debidamente inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. "3°.- Mi mandante desempeño sus cargos con eficiencia, moralidad,

3 " 2°.- Mi mandante, fue debidamente inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. "3°.- Mi mandante desempeño sus cargos con eficiencia, moralidad, responsabilidad y en general cumplió cabalmente con las funciones que 1 e fueron encomendadas. "4°.- El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., expidió el decreto No 069/97, por el cual suprimió indebidamente de la Planta global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., entre otros, el cargo de mi mandante. 115° .- El demandado le comunicó a mi mandante la supresión de su cargo a partir del 1 de abril de 1997. 1160 .- Mi mandante solicito la revocatoria directa del Decreto 069/97 por el cual se le suprimió su cargo, y manifestó claramente su inconformidad con el proceso de desvinculación e indemnización, "7° .- De conformidad con la solicitud especial que mi mandante y otros ex-agentes me hicieron, el suscrito presentó, demanda de nulidad y suspensión provisional del Decreto 069/97 ante el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera. "8° .- La última asignación básica de mi mandante es la que figura en el Decreto No 069/97. 119° .- Por el domicilio de las partes y porque mi mandante prestó sus últimos servicios en el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá, esa Honorable Corporación es competente para conocer de la presente acción. "10° .- El Decreto 069/97, fue comunicado a mi mandante y su retiro lo hizo efectivo la administración a partir del 1 de abril de 1997, por lo cual

Honorable Corporación es competente para conocer de la presente acción. "10° .- El Decreto 069/97, fue comunicado a mi mandante y su retiro lo hizo efectivo la administración a partir del 1 de abril de 1997, por lo cual estoy dentro del término para presentar esta demanda. "11° .- Mi demandante me ha conferido poder especial para el ejercicio de la presente acción (fi. 10) NORMAS VIOLADAS: De la Constitución Nacional (Artículos 1,2,4,6,13,16,25,26,29,53,58,125,315 Num, 4,7 y 132); legales Acuerdo 12 de 1987 art. 5,7,32,62,63 y 64; Acuerdo 11 de 1990 art. 2; Decreto 265 de 1991 art. 6 ; Decreto 286 de 1991 art. 1; Decreto Ley 1421 de 1993; Ley 27 de 1992 art. 7,8 y 30 y demás normas concordantes del Código Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE No. 44567 4 y según la adición de la demanda, la Ley 105 de 1993 art. 8; la Ley 136 de 1994 art. l°;yel Decreto 1421 de 1993, art. 38num.3o El concepto de la violación se encuentra expuesto a folios 10 Ss. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demanda contesto la demanda visible a folios 109 y ss y manifestó lo siguiente: ( 11...11) "3. Excepciones. "3.1 Con el respeto debido opino que no es claro el concepto de la violación de normas indicando en la demanda porque tiene fundamento

109 y ss y manifestó lo siguiente: ( 11...11) "3. Excepciones. "3.1 Con el respeto debido opino que no es claro el concepto de la violación de normas indicando en la demanda porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero, para derivar de ellas los cargos de arbitrariedad y desviación de poder. En cambio, sí fiºn claras las precisas facultades del Alcalde mayor para suprimir cargos y cuando quiera que ello ocurra, indemnizar a los funcionarios cesantes. "3.1.1 Las facultades del Alcalde Mayor en relación con la supresión de cargos, después de la Constitución del 91 descritas en el D.L 1421 de 1993, artículo 38, #6 y #9 en armonía con el artículo 55 inciso 2°, solamente están sometidas a la condición de que" no genere con ello nuevas obligaciones presupuestales"; " La norma no trae otras condiciones y requisitos, " El actor alega la creación de nuevas obligaciones presupuestales por el pago de las indemnizaciones, haciendo caso omiso de la reserva correspondiente en la Secretaría de Hacienda, que él mismo invoca; "3.1.2 Las dichas facultades tienen fundamento en "el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficacia y celeridad administrativas", "' El actor no aporta prueba de que se haya incurrido en el desconocimiento de tales principios; «a' El Alcalde, en ejercicio de sus facultades, dio aplicación a la Ley 105 de 1993 por el cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamentan la planeación en el sector transporte y se

de 1993 por el cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, se reglamentan la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones; en el artículo 8, inciso 3°, dice "... la Policía Nacional también cumplirá funciones de policía de tránsito en todoEXPEDIENTE No. 44567 5 el territorio nacional, previo adiestramiento en este campo.." (el destacado es mío). " Conforme al texto del concepto sobre la conveniencia de las funciones de tránsito a cargo de la Policía invocado por el Actor, "Desde 1991 la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá viene reforzando a la Secretaría de Tránsito y Transporte en la parte educativa y el control del movimiento de vehículos en el perímetro de la ciudad. . ."(pág. 8L) "3.2 Habiendo sido suprimido el cargo del actor conforme a la ley y habiéndose pagado la indemnización correspondiente, como ella ordena, no ha nacido para el actor el derecho de demandar su restitución y/o las compensaciones económicas pedidas; "3.3 El actor no está legitimado en la causa porque el acto administrativo por el cual se suprimió su cargo fue proferido conforme a la ley y a tenor de sus disposiciones, se respetaron sus derechos; "3.4 Con base en las misma argumentación propongo también la excepción de cobro de lo no debido.( fi. 109) COMPETENCIA Y CUANTIA: Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en única instancia, por la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones teniendo en cuenta

COMPETENCIA Y CUANTIA: Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en única instancia, por la naturaleza de los actos demandados, el último lugar de prestación del servicio y la cuantía de las pretensiones teniendo en cuenta que el último salario mensual devengado por la actora era de $332.007,00 que al multiplicarse por el número de días transcurridos entre la notificación del acto y la presentación de la demanda asciende a la suma de $1 '329.409,00 (Dto. 597 de 1988 art. 4°).

ACTUACION PROCESAL: La demanda fue presentada el 3 de julio de 1997 (fi. 23); adición de la demanda (fi. 25); admitida mediante auto del 10 de octubre de 1997 (fi. 85); se decretaron pruebas por auto del 12 de febrero de 1997 (fi. 117); y se corrió traslado a las partes para sus alegatos de conclusión mediante auto de 22 de mayo de 1997 (fi. 238).EXPEDIENTE No. 44567 6

ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes reiteran sus fijndamentos.(fi 239 y ss) El Ministerio Público representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial manifestó que no considera necesario intervenir. (fi. 248) CONSIDERACI ONES: 1.- Se pretende mediante la demanda impetrada la nulidad parcial del Decreto No 069 del 5 de febrero de 1997 proferido por el Señor Alcalde mayor de Santafé de Bogotá, por medio del cual se suprimió del cargo de AGENTE DE TRANSITO CATEGORÍAIVA; y la nulidad de la comunicación de supresión del cargo del 20 de marzo de 1997.

cual se suprimió del cargo de AGENTE DE TRANSITO CATEGORÍAIVA; y la nulidad de la comunicación de supresión del cargo del 20 de marzo de 1997. Como medidas de restablecimiento solicita el reintegro del cargo que venía desempeñando, ó a otro de igual o superior categoría y a pagarle todos los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías , quinquenios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro del cargo, hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 2.- El concepto de violación se expone de la siguiente manera:EXPEDIENTE No. 44567 7 "VIOLACION DE LA LEY COMO CAUSAL DE NULIDAD "1. La Discrecionalidad y el Mejoramiento del Servicio Público. "Es muy cierto, que en nuestro ordenamiento jurídico existe una discrecionalidad que le confiere competencia a un determinado funcionario para que ejerza con libertad dicha facultad, pero siempre en procura de un mejoramiento del servicio público . sin embargo esa discrecionalidad no puede llegar a la arbitrariedad, que fue lo que ocurrió al Señor Alcalde del Distrito Capital con el caso de mi mandante, a quien le suprimió su cargo sin que se cumplieran los requisitos que exige la Ley, y sin que con los actos acusados y particularmente con la supresión del cargo de mi mandante, se lograra acabar o terminar con los problemas del tránsito en Santafé de Bogotá, lo que indiscutiblemente se constituye en una clara desviación de poder. (" ... ) "Si el propósito de la remoción de los agentes de tránsito, en general y de

problemas del tránsito en Santafé de Bogotá, lo que indiscutiblemente se constituye en una clara desviación de poder. (" ... ) "Si el propósito de la remoción de los agentes de tránsito, en general y de mi mandante en particular, era el de moralizar la administración; el sistema de carrera administrativa contiene los procedimientos y mecanismos legales para ello, sin sacrificar el bienestar de toda la comunidad, y en el hipotético caso que esa "reestructuración" se efectuó para moralizar un servicio público, se tendría entonces que suprimir los cargos de la gran mayoría de entidades y establecimientos de la administración pública, en donde existen rumores de corrupción y deshonestidad, incluida la Policía Nacional, que fue la institución a la cual se le atribuyeron las funciones que ejercían los agentes de tránsito. "2.- El Derecho al Trabajo y a la Estabilidad. "Indiscutiblemente el principal derecho que tiene un servidor público escalafonado en el sistema de la carrera administrativa, es el del derecho al trabajo; entendido en su doble dimensión de derecho y deber, doble condición que ameritó un tratamiento singular por el constituyente de 1991, dotándolo de una especial protección, y elevándolo como aspecto fundamental del Estado Social de Derecho. En consecuencia, no puede la administración con el argumento de una reestructuración, ni con ningún otro, desconocer los principios orientadores de la carrera administrativa, que a partir de la Constitución de 1991 se elevaron a canon de orden supralegal, entonces, como el artículo 8 del acuerdo 12/87, contempla los derechos de los empleados distritales , y como el principal derecho que mi mandante tenía en relación con la entidad demandada, era de la

supralegal, entonces, como el artículo 8 del acuerdo 12/87, contempla los derechos de los empleados distritales , y como el principal derecho que mi mandante tenía en relación con la entidad demandada, era de la estabilidad en el trabajo, el cual fue claramente desconocido por la administración, conclúyase que los demás derechos laborales resultaron igualmente transgredidos por los actos acusados. "3.- La Carrera Administrativa para el Distrito. (". . ") "Dicho en otras palabras, el Decreto Ley 1421/93, en su art. 126, en lo relacionado con los derechos de carrera de los servidores del Distrito Capital , se remite a la Ley 27/92, la cual a su vez, indica que las disposiciones aplicables, en materia de carrera administrativa para los funcionarios del Distrito Capital, son las consagradas en el Acuerdo 12/87, lo que permite concluir, que esta norma es la aplicable en todo su texto al caso de mi mandante. "En consecuencia de lo anterior y de conformidad con la parte final de parágrafo del art. 2 de la Ley 27 /92, solo se aplicaría a los funcionariosEXPEDIENTE No. 44567 8 del Distrito Capital, por expreso mandato de ésta, lo consagrado en el art. 8, de la misma Ley 27/92 referente al indemnización por supresión d cargo, pero en el fondo, esta disposición para el Distrito resulta inaplicable por cuanto el Acuerdo 12/87 no consagra, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de cargos. (". . "FALTA DE MOTIVACION COMO CAUSAL DE NULIDAD "El acto administrativo Decreto 069/97, debió de ser motivado por cuanto modificó situaciones individuales concretas, y desconoció derechos

(". . "FALTA DE MOTIVACION COMO CAUSAL DE NULIDAD "El acto administrativo Decreto 069/97, debió de ser motivado por cuanto modificó situaciones individuales concretas, y desconoció derechos fundamentales legalmente adquirido, razón por la cual es procedente su nulidad. "FALTA DE COMPETENCIA COMO CAUSAL DE NULIDAD "... El señor Alcalde Mayor al proferir el Decreto 069/97 lo hizo SIN COMPETENCIA, pues el Concejo de Santa Fe de Bogotá nunca lo autorizó para modificar la estructura administrativa del Distrito Capital, tal como ya se indicó. "DESVIACION DE ATRIBUCIONES DEL FUNCIONARIO QUE EXPIDIÓ EL ACTO ACUSADO COMO CAUSAL DE NULIDAD "De igual manera, ha quedado suficientemente demostrado que el Sr. Alcalde Mayor, obró al expedir el decretó acusado, con CLARA DESVIACIÓN DE LAS ATRIBUCIONES PROPIAS DEL CARGO, pues dentro de las facultades legales y constitucionales que él tiene, no están las de modificar la estructura administrativa, las de desconocer el derecho a la estabilidad que brinda la carrera administrativa, o la de violar el derecho al trabajo, y menos desmejorar los servicios públicos que fue lo acontecido con los actos acusados. En cuanto a lo que refiere, de violación de la Constitución el libelista no da ningún argumento jurídico sino simplemente se dedica a transcribir lo dicho en esos artículos.(fl. 10) En la adición de la demanda además de las causales de nulidad por violación de la ley agrega las siguientes: "8. Con los actos acusados también se violó el numeral 3 del art. 38 del

dicho en esos artículos.(fl. 10) En la adición de la demanda además de las causales de nulidad por violación de la ley agrega las siguientes: "8. Con los actos acusados también se violó el numeral 3 del art. 38 del Decreto 1421/93, pues con ellos no se asegura el cumplimiento de las funciones de la administración, las cuales fueron consignadas previamente por los Acuerdos del Concejo, como se desprende de la citada norma y del numeral 8 del artículo 12 del Decreto 1421/93. "9. De igual manera, me permito manifestar, que los actos acusados quebrantan lo establecido en el artículo 8 de la Ley 105/93, pues la Policía Nacional no estaba ni está totalmente preparada para asumir las funciones de Policía de Tránsito.(fl. 25)EXPEDIENTE No. 44567 9 3.- SITUACION FACTICA LABORAL DE LA ACTORA.- Es la siguiente: a) La Señora DORIS MELBA GUASCA fue nombrada para el cargo de Agente de Tránsito II C Sección Operativa - División VigilanciaUnidad de Tránsito por Resolución No 541 del 11 de abril de 1991 (Anexo fi. 23). b) Por Resolución 0070 del 4 de enero de 1994 se inscribe en carrera administrativa (Anexo fi. 44) c) Toma posesión del cargo de Agente de Tránsito IVA de la Planta Globalizada de la Secretaría de Tránsito y Transporte por el cual se le nombró por Resolución No 00397 del 29 de febrero de 1996 (Anexo fi. 94) d) Mediante Decreto 069 del 5 de febrero de 1997 se suprimen de la Planta

nombró por Resolución No 00397 del 29 de febrero de 1996 (Anexo fi. 94) d) Mediante Decreto 069 del 5 de febrero de 1997 se suprimen de la Planta Global empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte y entre ellos el de la demandante y se le comunica el 20 de marzo de 1997 .(Anexo FI. 108) e) Comunicación de la actora, del 9 de abril en la que manifiesta que opta por la indemnización a que tiene derecho (Anexo fi. 136) 1) Por razón de lo anterior se reconoce la indemnización consagrada en el Decreto 1223/93 a la demandante, por medio de la Resolución No 5814 del 13 de mayo de 1997(Anexo fi. 104).

4. EL ACTO ACUSADO.-EXPEDIENTE No. 44567 10 "Decreto Número 069 05 FEB 1997 "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la

Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C." "EL ALCALDE MAYOR DE SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL "En uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, artículos 38 y 55. "DECRETA: "ARTICULO PRIMERO: A partir de la vigencia del presente Decreto suprímanse de la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá Distrito Capital, los siguientes cargos: (". . •) "Mil Trescientos Ochenta y Ocho (1388) Agente de Tránsito IV-A (''...

Transporte de Santafé de Bogotá Distrito Capital, los siguientes cargos: (". . •) "Mil Trescientos Ochenta y Ocho (1388) Agente de Tránsito IV-A (''... "GUASCA SABOGAL DORIS MELBA 52016891 (FL. 37)

S. Se propone la Sala resolver la presente controversia en la cual se puntualizan los siguientes cargos: A) Desviación de Poder.- Por cuanto el acto de supresión se dictó sin que cumpliera los requisitos legales, ya que las determinaciones de la administración no pueden descansar únicamente en la voluntad caprichosa de los funcionarios que las toman, y entra a hacer reparos a la medida de cambio de personal que debe asumir las funciones de vigilancia y control del Tránsito.

La desviación de poder se configura cuando la correspondiente autoridad hace uso de una atribución legal, con propósitos distintos de aquellos previstos en la norma que la confiere (C.E. Sent. 7 de febrero /94 Exp. 5383) Debe surgir claramente de las pruebas aportadas por quien la alega, esto es que corre a cargo del impugnante del acto.EXPEDIENTE No. 44567 11 En el presente caso el acto lo dictó el señor Alcalde basado en el Estatuto Orgánico de Bogotá que lo autorizaba para el efecto en los arts. 38 y 55. Sin existir razón jurídica que amerite debilitar el acto por ésta causal, dicho cargo debe despacharse adversamente. B) De conformidad con el concepto de violación expuesto en el libelo demandatorio surge el cargo de violación a normas de la carrera administrativa para el Distrito en lo referente a la indemnización

cargo debe despacharse adversamente. B) De conformidad con el concepto de violación expuesto en el libelo demandatorio surge el cargo de violación a normas de la carrera administrativa para el Distrito en lo referente a la indemnización por supresión del cargo, pues según dice el actor, de conformidad con la parte final del parágrafo del artículo 2° de la Ley 27 de 1992, sólo se aplicaría a los funcionarios del Distrito Capital por expreso mandato de ésta, lo consagrado en el artículo 8° de la misma Ley 27 de 1992, pero ésta disposición resulta inaplicable por cuanto el Acuerdo 12 de 1987 no consagra dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera la supresión de cargos. Respondiendo al cargo propuesto, débese advertir que para la fecha en que el señor Alcalde del Distrito profirió el acto de supresión de empleos, ya existía el Decreto No. 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Bogotá que lo autorizaba para crear, suprimir, etc, empleos de la administración central (art. 38 No 9). Y que en el aspecto de las normas sobre carrera administrativa de sus servidores, determinaba la aplicación en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas,(art. 126) de la Ley 27 de 1992. Y ésta Ley 27, en el artículo 70 contempló como causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, entre otros casos "c) Por supresión de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley" El artículo 8° contempló la opción para los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de

"c) Por supresión de empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley" El artículo 8° contempló la opción para los empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá , cuando sus empleos sean suprimidos, delEXPEDIENTE No. 44567 12 reconocimiento de una indemnización, o del tratamiento preferencial, en los términos del Decreto Ley 2400 de 1968, artículo 48. Si bien esta misma ley 27 consagró en su PARAGRAFO del artículo 2° que "Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987 , expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas complementarias del mismo en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente" ésta situación cambió con la expedición del Estatuto Básico de Bogotá cuando como se dijo adelante adscribió también a los servidores del Distrito, para aplicación de la carrera, a la Ley 27/92, que es la situación definitiva. O sea que el Acuerdo 12 de 1987 no jugaba ningún papel para la fecha en que ocurrieron los hechos que causan la demanda en lo relativo a éste aspecto. Debe despacharse por lo tanto adversamente este cargo. Punto central de la acusación del acto es el desconocimiento del art. 38 numeral 9° del Decreto 1421 de 1993 en lo referente a atribuciones del Alcalde Mayor porque se dice que el constituyente y el legislador no quisieron dejar en cabeza del Alcalde la facultad y el poder de suprimir, crear y fusionar cargos en forma ilimitada, sino que se requiere,

atribuciones del Alcalde Mayor porque se dice que el constituyente y el legislador no quisieron dejar en cabeza del Alcalde la facultad y el poder de suprimir, crear y fusionar cargos en forma ilimitada, sino que se requiere, hacerlo con arreglo a los acuerdos correspondientes de los Concejos. Aquí a éste respecto vale sostener lo que ya dijera ésta Corporación en la sentencia del 24 de enero de 1997, expediente No. 36446

Magistrado Ponente: LUIS RAFAEL VERGARA, sobre el particular:EXPEDIENTE No. 44567 13 "La Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, dentro de la estructura administrativa del Distrito Capital, hace parte del denominado sector central, de acuerdo con el art. 54 del Decreto 1421 de 1993. "De conformidad con el art. 315 numeral 7° de la Constitución Política y el numeral 9 del art. 38 del decreto 1421 de 1993, se le otorga al Alcalde Mayor del Distrito Capital la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en las diferentes dependencias distritales, creando, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, aún cuando con sujeción a los acuerdos dictados por el Cabildo Dsitrital en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc.. "Igualmente la facultad reconocida por estas normas se encuentra sujeta al acuerdo de presupuesto aprobado para al respectiva vigencia fiscal. "La norma que reconoce tal facultad es del siguiente tenor: (" ... ") "Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el art. 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de

"La norma que reconoce tal facultad es del siguiente tenor: (" ... ") "Estima la Sala que para el ejercicio de las facultades que el art. 38 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993, le confiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere ni es requisito previo, un acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos pues ese no es el sentido de la norma. "En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiesen proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categonzación de empleos, carrera administrativa, presupuesto, estructura y funciones de las dependencias distritales, etc." Tales las razones para que deba despacharse negativamente éste cargo. C) Expedición irregular.- En cuanto faltó motivar elacto. Tampoco es de recibo el planeamiento propuesto ya que como se ha dicho por la doctrina y la jurisprudencia, si bien todo acto tiene un motivo, no a todos los actos se le pone una motivación. En el presente caso el decreto 069/97 está enunciado en un motivo legal, siendo del tipo de actos que por no corresponderá una actuación reglada de la Administración, no es obligatoria su motivación.EXPEDIENTE No. 44567 14 D) Del cargo de violación de la ley 136 de 1994, artículo 97 No 3 sobre la prohibición que allí se hace a los Alcaldes de "Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución

D) Del cargo de violación de la ley 136 de 1994, artículo 97 No 3 sobre la prohibición que allí se hace a los Alcaldes de "Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en lo casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a los acuerdos que lo regulen." Este no es el evento que dio motivo al acto: aquí se suprimieron empleos de la Planta de la Entidad, como producto de la reestructuración autorizada legalmente, pero jamás como producto de la voluntad propia y personal de la autoridad pública, que es la circunstancia referida en la norma antes transcrita y para la cual es obligatorio el Acuerdo de que habla la misma Por lo tanto no es de recibo el cargo de violación a ésta norma. DE LA NULIDAD DE LA COMUNICACIÓN DEL 20 DE MARZO DE 1997.- En el sub lite, el Oficio demandado tan solo informa al funcionario la supresión de empleos en la Planta de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte; no produce directamente ninguna consecuencia sobre la situación del empleado y la decisión administrativa relacionada con la supresión la cual se tomó en el Decreto 069 de 1997. Ahora, ese Oficio indudablemente que tiene que ver con la DECISION ADMINISTRATIVA (supresión del cargo de la Planta de Personal) pero, se advierte, NO ES JURIDICA SU ACUSACION EN NULIDAD, la cual estáTA HERNANDEZ DE

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