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TA CUN - 97-44643-(16-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-44643-(16-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

PENSION DE GRACIA - Requisitos legales / MAESTROS DE ENSEÑANZA SECUNDARIA Y NORMAL - Vocación pensional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

COLOMBIA - SECCION SEGUNDA - A

SUB-SECCION D Tribunal AdrnInistra1i d. tMnrc Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dieciséis (16) de dos mil (2000). 2

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-44643

Demandante: LUIS ALVARO CIFUENTES ROCHA

ACTOS NACIONALES Caja Nacional de Previsión Social.- El Señor LUIS ALVARO CIFUENTES ROCHA, con C. C No. 170.455 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 18 de julio de 1.997, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "A. PARTE DECLARATIVA PRIMERA: Declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 005991 del 20 de Junio de 1.996, 014823 del 15 de Noviembre de 1.996 y 001053 del 6 de Mayo de 1.997 mediante las cuales le denegó a mi poderdante el derecho de una pensión de jubilación.

SEGUNDA: Declarar que mi poderdante, le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la Docencia Oficial en el Departamento de Cundinamarca en el sector especial de normalista.

SEGUNDA: Declarar que mi poderdante, le asiste derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados a la Docencia Oficial en el Departamento de Cundinamarca en el sector especial de normalista.

B. PARTE CONDENATORIA.2 Juicio No. 44.643

PRIMERA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar a mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación con cuantía del 75% promedio con efectos fiscales a partir del 5 de octubre de 1.985, el día siguiente al cumplimiento de la formalidad de la edad, más los reajustes ordenados por los decretos; Ley 4 de 1.976 y la Ley 71 de 1.988 y los que causen hasta la fecha en que se vincule a la nómina de pensionados.

Este derecho será efectivo a partir del 5 de octubre de 1.985.

SEGUNDA: Que el derecho a la pensión de jubilación con los correspondientes reajustes con provisión de pago, se disponga con cargo a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, para su efectividad dentro del término señalado en el Art. 177 y 178 sobre el ajuste al valor, del C.C.A., con la consecuencia de que la Tesorería de la propia Institución con los dineros incorporados al presupuesto, está obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago si la entidad de seguridad social no provee a su ejecución dentro del término legal".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO: Mi poderdante labora al servicio de la docencia oficial en el Departamento de Cundinamarca

social no provee a su ejecución dentro del término legal". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO: Mi poderdante labora al servicio de la docencia oficial en el Departamento de Cundinamarca en calidad de maestro desde el año de 1.962 hasta la fecha actual. Las labores las ejerce en el municipio de COTA, en la zona urbana de la ciudad, con nombramiento de la Secretaria de Educación - Departamento de Cundinamarca; Servicios Nacionalizados hoy por la Ley 43de 1.975 yla Ley 91 de 1.989.

SEGUNDO: Desde la fecha de iniciación de clase mi mandante se ha venido desempeñando en las labores docentes con honestidad, consagración y cumplimiento del deber y el sustento para su congrua subsistencia lo deriva del ejercicio docente.3 Juicio No. 44.643

TERCERO: Con fundamento en claras disposiciones legales, mi poderdante formuló petición en su favor de pensión de jubilación ante la Caja Nacional de

Previsión Social.

CUARTO: La respetuosa formulación de la pensión jubilatoria, fue radicada por la entidad de seguridad social bajo el radicado Número 6426/95; la resolución No. 001053/97 define el recurso de apelación, negando el derecho prestacional por considerar que mi poderdante no reunía el requisito del tiempo en razón a la naturaleza del cargo que desempeñó es, docente normalista, el peticionario reclama el derecho prestacional de PENSION GRACIA, por los servicios a la docencia normalista, conforme a claras disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada

la naturaleza del cargo que desempeñó es, docente normalista, el peticionario reclama el derecho prestacional de PENSION GRACIA, por los servicios a la docencia normalista, conforme a claras disposiciones legales, la cual es reconocida y pagada por la Caja Nacional de Previsión en virtud del decreto 081 de 1.976 que transfirió esas funciones del Ministerio de Educación Nacional a dicha entidad.

QUINTO: Hasta la presente, la entidad demandada hizo todo el pronunciamiento con respecto a la petición de mi poderdante, por haberse formulado con toda la documentación en regla; se limitó a proferir los actos administrativos acusados; aduciendo que no se ajusta a la norma que sirve de sustentáculo. No obstante, existir abundante jurisprudencia en la materia específica y la claridad de la propia norma.

SEXTO: La demandada desde la formulación hasta la presente, se ha limitado a interpretar, distorcionando el alcance de la norma al no considerar el tiempo de servicio por haber sido laborado en la docencia normal secundaria, haciendo una distinción que la propia norma lo hace.

SEPTIMO: Conforme a la certificación sobre tiempo de servicios, mi poderdante se ha desempeñado por espacio superior a los 20 años en la docencia y en la actualidad se encuentra escalafonado como maestro asimilado en el escalafón Nacional.

OCTAVO: Al elevar la petición prestacional mi mandante ajustó salarios mensuales en un promedio al grado en que se encuentra, por valor de $55.372= -a -4 Juicio No. 44.643

NOVENO: Conforme al registro de nacimiento, el

mandante ajustó salarios mensuales en un promedio al grado en que se encuentra, por valor de $55.372= -a -4 Juicio No. 44.643

NOVENO: Conforme al registro de nacimiento, el peticionario nació el 04 de Octubre de 1935 cumpliendo el requisito de edad el 04 de Octubre de 1985 y la formalidad del tiempo de servicio a partir del año de 1.982; en virtud de lo anterior el demandante cumplió el status de pensionado a partir del 5 de octubre del año 1.985, día siguiente al cumplimiento de las formalidades legales.

DECIMO: Al radicar la solicitud enervando el derecho en fecha del año 1995, le asiste derecho a percibir las mesadas pensionales a partir del 5 de octubre de

1.985-. Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: LEY 116 DE 1.928; LEY 4 DE 1.976; LEY 71 DE 1.988. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 005991 del 20 de junio y 014823 del 15 de noviembre, de 1.996, así como la de la resolución No. 001053 del 6 de mayo de 1.997, dictadas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de

No. 001053 del 6 de mayo de 1.997, dictadas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales se le denegó al5 Juicio No. 44.643 demandante su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a que, considera, tiene derecho en los términos de las Leyes 114 de 1.913 y 116 de 1.928. Y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento de este derecho, se pide condenar a la citada entidad, a reconocer y a pagar a favor del actor la mencionada pensión de jubilación gracia, a partir del día 5 de octubre de 1.985, día siguiente a aquel en que cumplió el requisito de la edad, en cuantía del 75 % del promedio anual, mas los reajustes de las Leyes 4a de 1.976 y 71 de 1.988, todo con aplicación de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo. Que al accionante le asistía todo el derecho a hacerse acreedor a la pensión gracia solicitada, pues para la fecha en que presentó su petición, el 23 de mayo de 1.995, ya reunía las condiciones y requisitos para ello, toda vez que había completado más de 20 años de servicio en la docencia y más de 50 años de edad, esto es, que había cumplido con todos los requisitos que exigen las Leyes 114 de 1.913 y 116 de 1.928, con base en las cuales pidió a la Caja

de edad, esto es, que había cumplido con todos los requisitos que exigen las Leyes 114 de 1.913 y 116 de 1.928, con base en las cuales pidió a la Caja Nacional de Previsión Social se la reconociera y pagara,. Que el actor radicó su petición, con tal fin, el 23 de mayo de 1.995, bajo el No. 170455, y la Subdirección General de Prestaciones Económicas como la Dirección General de la entidad demandada le negaron el derecho, por medio de los actos acusados, con el argumento de que no había laborado ningún tiempo en la enseñanza primaria, ni los veinte años en la educación normalista, o complementada con primaria, por lo cual interpuso los recursos de reposición y de apelación, que decidió, el primero, la misma Subdirección de la entidad, mediante el segundo acto demandado, confirmando el anterior, y, mediante el último acto, dictado por la Dirección General, con igual pronunciamiento6 Juicio No. 44.643 confirmatorio de las resoluciones mencionadas, quedando así agotada la vía gubernativa y expedito el camino para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción impetrada. En el acápite de concepto de violación que aparece a folios 19 a 30, la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan las normas legales, que cita y explica, y, en las cuales basa sus apreciaciones de derecho, que generan, según su parecer, y con respaldo en las citas jurisprudenciales que allí hace del Tribunal Administrativo de Caldas y del H. Consejo de Estado, sobre los requisitos para hacerse beneficiario de ella, causal de nulidad de los actos administrativos acusados, y el consiguiente

jurisprudenciales que allí hace del Tribunal Administrativo de Caldas y del H. Consejo de Estado, sobre los requisitos para hacerse beneficiario de ella, causal de nulidad de los actos administrativos acusados, y el consiguiente restablecimiento del derecho. Estima que con la expedición de los actos acusados se incurrió en la violación de las normas legales mencionadas, así como en contradicción con la jurisprudencia transcrita, por cuanto la administración les dió una interpretación y alcance diferente al que ellas implícitamente tienen, al exigir en los actos que le decidieron su reclamación, como requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata, el hecho de que el docente acredite haber laborado necesariamente en la enseñanza primaria o parte en primaria complementada con normalista o toda en normal, cuando del texto de las mismas, ya examinado y conforme a los nuevos lineamientos del H. Consejo de Estado, se desprende que tal prestación se hizo extensiva por ellas a las personas que como el demandante prestaron sus servicios en la enseñanza normal y secundaria como quedó demostrado ante la administración mediante los certificados de rigor. Por todo lo cual pide la nulidad de los actos acusados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo y con argumentos similares a los expuestos en los actos acusados, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la7 Juicio No. 44.643 demanda, al considerar que la entidad de previsión actuó, al expedir las resoluciones impugnadas, en estricto derecho. Por su parte, como ya se dijo, la Procuraduría Doce Judicial de la

demanda, al considerar que la entidad de previsión actuó, al expedir las resoluciones impugnadas, en estricto derecho. Por su parte, como ya se dijo, la Procuraduría Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, así como las alegaciones de las partes, frente al criterio que ya ha venido sosteniendo esta Corporación como el H. Consejo de Estado, sobre el tema de que se trata, la Sala llega a la conclusión de que deben ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con las normas legales aplicables y la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, atinente a la prestación de que se trata, que más adelante se transcribe en lo pertinente, no se requiere que el aspirante a la pensión gracia haya tenido que laborar necesariamente, y lo demuestre, como docente siquiera un día "en la educación primaria.

Así lo expresó el H. Consejo de Estado, entre otros, en el fallo del 20 de febrero de 1.997 en el que en lo referente a la materia relacionada con esta controversia dijo: "Para la Sala el nódulo del asunto litigioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el solicitante le ha dado la entidad de previsión y su aplicación al evento concreto, desde luego que ni uno ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula la Delegada del Ministerio Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse

Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 19288 Juicio No. 44.643 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto

estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto M cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa9 Juicio No. 44.643 interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. (se resalta) La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los

a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. (se resalta) La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la demanda, porque la ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental." Como se ve y se desprende de la interpretación que da, en el fallo transcrito, el H. Consejo de Estado, a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones referidas que le10 Juicio No. 44.643

se trata, esto es, la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones referidas que le10 Juicio No. 44.643 negaron su derecho, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela; además de que de la misma interpretación resulta claro que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden. Argumentos del propio H. Consejo de Estado que desvirtúan totalmente los expuestos por la Administración como fundamento de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión en examen, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos puedan ser anulados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Conforme a la documentación que obra en el expediente, sin objeción alguna de la administración, el actor cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para hacerse acreedor a la pensión que reclama, esto es, tener, a la fecha de la petición, el 23 de mayo de 1.995 (f.77), más de cincuenta (50) años de edad, pues había nacido el 4 de octubre de 1.935, y mas de veinte (20) años de servicio a la docencia, el 10 de noviembre de 1.980, como profesor de enseñanza normalista y secundaria (fs. 80/82), lo que lo hacía y lo hace beneficiario de la pensión solicitada, en los términos de la Ley 37 de 1.933. Todo lo cual, como ya se dijo, desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos deban ser

que lo hacía y lo hace beneficiario de la pensión solicitada, en los términos de la Ley 37 de 1.933. Todo lo cual, como ya se dijo, desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos deban ser anulados, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Sala advierte, finalmente, que este fallo examina, se refiere y decide exclusivamente respecto de las únicas causales que esgrimió la administración para negarle al actor el derecho a acceder a la pensión referida, esto es, a la alegada circunstancia de que él no prestó sus servicios como docente en primaria ni completo el tiempo totalmente en normal o compartida esta última con primaria.11 Juicio No. 44.643 Al no haberse sustentado la determinación denegatoria de la pensión en razones diferentes, ni haberse alegado dentro del presente proceso que pudieran existir otras, la Sala tiene que dar por descontado que son las única, y, por esto, solamente hace referencia a ellas al resolver favorablemente al demandante la presente controversia. Finalmente, como el actor adquirió el derecho a la prestación desde el 5 de octubre de 1.985, cuando cumplió la edad, pues ya tenía cumplido el tiempo de servicio, se declararan prescritas todas las mesadas anteriores al 23 de mayo de 1.992, por prescripción trienal, en razón de que, como se sabe, la reclamación de la prestación fue hecha el 23 de mayo de 1.995. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

F A L L A:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Declárase la nulidad de las resoluciones Nos. 005991 del 20 de junio y 014823 del 15 de noviembre, de 1.996, así como la de la resolución No. 001053 del 6 de mayo de 1.997, dictadas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales se le denegó al demandante, Señor LUIS ALVARO CIFUENTES ROCHA, con C. C No. 170.455 de Bogotá, su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia a que, considera, tiene derecho en los términos de las Leyes 114 de 1.913 y 116 de 1.928. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, para restablecer el derecho del demandante la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término del artículo 176 del C.C.A., procederá a reconocer y pagar una12 Juicio No. 44.643 Pensión Gracia Mensual Vitalicia de Jubilación al Señor LUIS ALVARO CIFUENTES ROCHA, con C. C No. 170.455 de Bogotá, a partir del día 5 de octubre de 1.985, cuando cumplió la edad, pues ya tenía cumplido el tiempo de servicio, equivalente al 75% del promedio mensual de salarios obtenido durante el último año de servicios, anterior a la fecha en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, el 4 de julio de 1.986, junto con los reajustes legales

servicio, equivalente al 75% del promedio mensual de salarios obtenido durante el último año de servicios, anterior a la fecha en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, el 4 de julio de 1.986, junto con los reajustes legales correspondientes. 3.- Decláranse prescritas todas las mesadas anteriores al 23 de mayo de 1.992, por prescripción trienal, contada hacia atrás desde la fecha en que se hizo la reclamación en vía gubernativa, el 23 de mayo de 1.995. 4.- Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del C.C.A.. 5.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá cumplir esta Providencia dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A.. 5.- Por la Secretaría dese cumplimiento al artículo 177 de¡ C.C.A., con todas sus consecuencias. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia consúltese con el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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