TA CUN - 97-44720-(27-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44720-(27-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
INSCRIPCION EXTRAORDINARIA EN CARRERA —Sector salud /CONCURSO DE MERITOSNo aprobación /INSUBSISTENCIA DEL ODONTOLOGO /HOSPITAL DE USAQUEN—Persone-.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 1 ria juridica
CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"
L) Exp No. 97-44720. Actor: Rafael Alfonso Granados Quiñones co Bogotá, D. C., Octubre veintisiete (27) de dos Mil (2.000).
REFERENCIAS
Asunto INSUBSISTENCIA Expediente No : 97-44720
Demandante : RAFAEL ALFONSO GRANADOS QUIÑONES
Demandada : BOGOTÁ D.C. - HOSPITAL DE USAQUEN,
PRIMER NIVEL DE ATENCIÓN y Otra.
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES Magistrado Ponente : Dr. ILVAR NELSON ARE VALO PERICO El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentó demanda
contra Bogotá D.C. , el Hospital de Usaquén y contra la persona natural Doctora MARÍA GLORIA SEGURA ORTIZ, ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa la Resolución Número 125 del 21 de marzo de 1997, expedida por la Directora del Hospital de Usaquén, mediante la cual se declaró insubsistente elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 2
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la Directora del Hospital de Usaquén, mediante la cual se declaró insubsistente elTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 2
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp No. 97-44720. Actor: Rafael Alfonso Granados Quiñones nombramiento de Profesional Universitario - Odontólogo - que se le había hecho.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor, en resumen que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se decrete la Nulidad de la Resolución enunciada en el acápite anterior. 2.- Que como consecuencia de la nulidad de la Resolución anterior, se ordene reintegrar al demandante , en el mismo cargo que ocupaba , o a otro de igual o superior categoría y remuneración. 3.- Que se declare que no ha existido solución de continuidad laboral durante el lapso entre la desvinculación y hasta cuando se haga efectivo el reintegro. 4. - Que se declare a todos los demandados , solidariamente responsables de los perjuicios morales , psicológicos y materiales , causados al actor , incluyendo la corrección monetaria y los intereses de mora. 5.-Así mismo, que se condene a la parte accionada al reconocimiento y pago de todos los sueldo y prestaciones sociales, quinquenios, primas, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir entre el retiro y el reintegro , incluyendo los incrementos que se hayan ordenado desde el retiro y hasta el reintegro efectivo .Lo anterior Por concepto de perjuicios materiales. 6.- Por concepto de perjuicios morales , que se le pague el equivalente a 1000
los incrementos que se hayan ordenado desde el retiro y hasta el reintegro efectivo .Lo anterior Por concepto de perjuicios materiales. 6.- Por concepto de perjuicios morales , que se le pague el equivalente a 1000 gramos de oro puro a la fecha de la ejecutoria de la sentencia , previaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 3
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp No. 97-44720. Actor: Rafael Alfonso Granados Quiñones certificación del Banco de la República La misma suma anterior y en las mismas condiciones la solicita por concepto de perjuicios psicológicos. 7.- Que se ordene cancelar las sumas anteriores con los incrementos ordenados, y reajustados en su poder de compra, intereses moratorios, además del pago de 1000 gramos oro por concepto de perjuicios psicológicos y 1000 gramos oro puro por perjuicios morales y al pago de las agencias en derecho. Subsidiariamente , y en lugar de lo pedido y relacionado en el numeral 50.precitado, , que se condene a los demandados a pagar solidariamente , las sumas liquidas que se demuestren dentro del trámite consagrado en los artículos 172 y 178 del CCA, 307 y 308 del C. de. P.C. , en la forma como fueron modificados por el DLey 2282 de 1989 , en cuanto fueren aplicables a lo Contencioso Administrativo para la liquidación de las condenas genéricas. Igualmente , en subsidio de lo dicho en el numeral 50• y en el párrafo anterior, que se condene a Santafé de Bogotá D.C. a pagar al demandante , o , a su
Igualmente , en subsidio de lo dicho en el numeral 50• y en el párrafo anterior, que se condene a Santafé de Bogotá D.C. a pagar al demandante , o , a su apoderado el valor de 4000 gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, según certificación que para el efecto , expida el Banco de la República. , por concepto de perjuicios materiales. 8 .- Que las anteriores sumas liquidas de dinero se paguen reajustadas con el índice de precios al consumidor, nivel de ingresos medios, de conformidad, con lo establecido en el artículo 178 del CCA , por el período comprendido entre el 21 de Septiembre de 1997 y la fecha de ejecutoria del fallo definitivo , según lo certifique el DANE. 9.- Que las anteriores sumas , se les aplique el interés moratorio , previsto en el código de comercio , y teniendo en cuenta la tasa que cobran los bancos para los créditos de libre asignación, en el período comprendido entre la fecha de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 4
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp No. 97-44720. Actor: Rafael Alfonso Granados Quiñones insubsistencia y la del fallo definitivo , según certificación de la Superintendencia Bancaria. 10.- Que se condene a los demandados a pagar solidariamente las costas del proceso (gastos y agencias en derecho). 11.- Que a la sentencia condenatoria se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que
11.- Que a la sentencia condenatoria se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 7 a 12 del expediente, los resumimos así: 1.- El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, mediante Resolución No. 1866 nombró al demandante en el cargo de Profesional Universitario VIIIC, la cual le fue comunicada el 18 de septiembre de 1990, con fecha de posesión el 27 de septiembre de 1990, pero con efectividad a partir del 28 de septiembre del mismo año de 1990. 2.- El demandante laboró en el Hospital de Usaquén durante 6 años y 2 meses.
Por orden verbal de la Dra. SANABRIA, directora de la UPAS No. 96 Orquídeas, el actor se presentó después de sus vacaciones, desde el mes de enero hasta el 21 de marzo de 1997, cuando se declaró insubsistente su nombramiento. 3.- Después de un año de servicios a la Secretaria Distrital, presentó una solicitud de inscripción a la Carrera Administrativa ante la Jefatura de PersonalSilos Usaquén - hoy, Hospital de Usaquén.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 5
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp No. 97-44720. Actor: Rafael Alfonso Granados Quiñones 4.- La respuesta fue negativa, expresándole que debía someterse al proceso ordinario de selección de acuerdo a la fecha de ingreso y de conformidad a las
Exp No. 97-44720. Actor: Rafael Alfonso Granados Quiñones 4.- La respuesta fue negativa, expresándole que debía someterse al proceso ordinario de selección de acuerdo a la fecha de ingreso y de conformidad a las leyes 61 de 1987 ,ley 10 de 1990 y Decreto 694 de 1973 y que se le estaría informando acerca de la reglamentación del proceso de selección . El 27 de septiembre de 1994, el actor eleva la petición de inscripción extraordinaria en carrera administrativa, al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a lo cual respondieron que se iba a trasladar al Departamento de Personal del Ministerio de Salud, y de ésta entidad nunca se recibió respuesta. Cabe anotar. Que al actor se le evaluó como si estuviera inscrito en carrera administrativa, en 2 oportunidades el 30 de marzo de 1995 y el 8 de marzo de 1996, con resultados satisfactorios. 5.- El 13 de noviembre de 1996 , a través de comunicación de la Directora del Hospital de Usaquén y de la Coordinadora encargada del Grupo de personal se le informó al actor que el cargo que ocupaba para esa fecha, saldría a concurso y que solicitaban su inscripción entre el 25 y 29 de noviembre, el actor hizo los tramites de inscripción y presentó el 15 de enero de 1997 el examen. Dicho cuestionario de examen fue elaborado por la Universidad Javeriana y para Desarrollarlo, se les había informado que tenían dos horas para Desarrollarlo, sin embargo, ese día solo se le permitió al actor contestarlo en 45 minutos. Dichas preguntas estaban relacionadas con el servicio que presta un Hospital de
Desarrollarlo, se les había informado que tenían dos horas para Desarrollarlo, sin embargo, ese día solo se le permitió al actor contestarlo en 45 minutos. Dichas preguntas estaban relacionadas con el servicio que presta un Hospital de Tercer Nivel Hospitalario y no como el de Usaquén que es de Primer Nivel Hospitalario. Al no alcanzar el puntaje exigido para proveer el cargo, el actor no pudo continuar el proceso de selección.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 6
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp No. 97-44720. Actor: Rafael Alfonso Granados Quiñones 6.- Mediante Resolución No. 125 la Dirección del Hospital de Usaquén declaró insubsistente el nombramiento al demandante, y mediante comunicación del 31 de marzo de 1997, se le informó al mismo sobre la declaratoria de insubsistencia. 7.- La última remuneración devengada por el actor fue de $630.607.00 mensual. 8.- La declaratoria de insubsistencia le ha ocasionado diversos perjuicios , pero los más graves han sido los morales.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y
CONCEPTO DE LA VIOLACION Cita como conculcadas las siguientes normas: Preámbulo y Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 83, 122, 125 y 209 de la Constitución Política en armonía con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; artículo 3 de la Ley 61 de 1987 ; Artículo 9 de la Ley 27 de 1992 ; Decreto Ley 1298 de 1994 Libro W, artículos 674 y 675; Acuerdos 20 de 1990, 17 y 19 de
artículo 3 de la Ley 61 de 1987 ; Artículo 9 de la Ley 27 de 1992 ; Decreto Ley 1298 de 1994 Libro W, artículos 674 y 675; Acuerdos 20 de 1990, 17 y 19 de 1991 expedidos por el Concejo Del Distrito Especial de Bogotá y el Acuerdo 01 de 1993 expedido por la Junta Directiva del Hospital de Usaquén artículo 50 Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 126 ; Acuerdo 011 del 22 de diciembre de 1995 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. En la adición de la demanda, se argumentó desviación de poder por parte del ente demandado , por considerar que no se había proferido el acto acusado para mejorar el servicio, sino que se hizo a dedo.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 7
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp No. 97-44720. Actor: Rafael Alfonso Granados Quiñones El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 12 a 23 ; 128 y 129 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA
La parte demandada, Bogotá D.C., dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderada que en su escrito el cual reposa en los folios 70 a 79, y 170 a 178 (contestación demanda y adición de demanda) del expediente. En dicho escrito se opone a las Declaraciones y Condenas solicitadas por la parte actora en la demanda, y se fundamenta en el hecho que el cargo del ahora demandante era provisional y el mismo tenía una duración de cuatro meses, y lo único que hizo la administración fue dar
Condenas solicitadas por la parte actora en la demanda, y se fundamenta en el hecho que el cargo del ahora demandante era provisional y el mismo tenía una duración de cuatro meses, y lo único que hizo la administración fue dar cumplimiento a la normatividad legal. Además el ingreso y ascenso a la carrera administrativa esta determinado exclusivamente en la capacidad o mérito demostrables , a través de concurso. En el presente caso, al no tener el actor acreditado éste derecho al momento de su retiro, su cargo era de libre nombramiento y remoción. Propone las excepciones de Ineptitud Sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por vía pasiva, excepción de legalidad del acto acusado, excepción de carencia por parte de la actora de un derecho efectivo que el proceso deba tutelar (exceptio sine actione agit ), excepción de cobro de lo no debido y las que resulten probadas dentro del proceso. Por su parte la entidad demandada, Hospital de Usaquén 1 Nivel Empresa Social del Estado y la persona natural Dra María Gloría Segura Ortíz presentaron escrito de contestación de demanda a través de apoderada, dentroTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 8
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp No. 97-44720. Actor: Rafael Alfonso Granados Quiñones del término legal, así como contestación a la adición de demanda, en los cuales se oponen a las Declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Básicamente, se oponen tanto el Hospital como la persona natural demandada en base al hecho que consideran importante, según el cual el empleado , ahora demandante , no estaba amparado por fuero alguno de estabilidad relativa en el
el libelo de la demanda. Básicamente, se oponen tanto el Hospital como la persona natural demandada en base al hecho que consideran importante, según el cual el empleado , ahora demandante , no estaba amparado por fuero alguno de estabilidad relativa en el empleo en la medida que no había ingresado al mismo del cual se desvinculó a través de un concurso de méritos. Siendo un empleado de libre nombramiento y remoción, consideran que era posible el ejercicio de la facultad discrecional del nominador para removerlo , tal como lo hizo , pensando en el buen servicio público . Señalan además , que el demandante no superó la prueba de conocimientos dentro del concurso que se abrió para el cargo que ocupaba siendo la prueba precitada de carácter eliminatorio de acuerdo a lo estipulado en la convocatoria. Con respecto al hecho señalado por la parte actora , según el cual el entonces empleado Rafael A. Granados Quiñones había sido exonerado de presentarse a concurso de méritos mediante resolución 1375 del 7 de Septiembre de 1990, precisaron que sobre el particular el Departamento Administrativo de la Función Pública en oficio de fecha 28 de noviembre de 1996 dijo : "La ley 10 de 1990, en su artículo 27 expone, que para la organización , administración y prestación de los servicios de salud se aplica el régimen previsto en la ley 61 de 1987 , la cual en su artículo 4 contempla la provisión de los empleos de carrera mediante previo concurso y por nombramiento en periodo de prueba o por ascenso y por nombramiento provisional no superior a cuatro (4) meses , por necesidades del servicio . La figura de Exención no se contempla y por lo tanto , las personasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 9
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nombramiento provisional no superior a cuatro (4) meses , por necesidades del servicio . La figura de Exención no se contempla y por lo tanto , las personasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 9
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp No. 97-44720. Actor: Rafael Alfonso Granados Quiñones nombradas de esa forma deben presentar el concurso para acceder a los cargos que ocupan.". Agrega ,la apoderada del Hospital demandado y de la Dra Segura Ortíz , que de igual manera el Ministerio de Salud, ratificó lo anterior mediante oficio 2050. Como excepción de Fondo, plantean la de "No tener el derecho el demandante." En la contestación a la adición, el Hospital y la persona natural demandada se oponen a que haya existido desviación de poder, pues aducen que el empleadoAhora demandante - quedó muy atrás en el concurso de méritos y que no es posible que habiendo quedado en el puesto 242 en relación a los demás aspirantes inscritos y que reprobaron el concurso , se vaya a proteger la incapacidad casi total demostrada y aducir desviación de poder cuando se produjo la insubsistencia de tal persona.
- VI. ALEGATOS DE CONCLUSION
La entidad accionada, Bogotá D.C., por medio de su apoderada, presento alegatos de conclusión, los cuales reposan en los folios 327 a 329 del expediente, y en los que reitera los argumentos y medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda y su adición correspondiente. Insiste en que se declare probada la excepción de legalidad del acto acusado . En cuanto al acervo probatorio se refiere a la confesión del accionante , de la razón por la cual fue
en la contestación de la demanda y su adición correspondiente. Insiste en que se declare probada la excepción de legalidad del acto acusado . En cuanto al acervo probatorio se refiere a la confesión del accionante , de la razón por la cual fue desvinculado de la entidad (folio 290)TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 10
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp No. 97-44720 Actor: Rafael Alfonso Granados Quiñones En nombre del Hospital demandado y de la persona natural demandada, Dra. MARIA GLORIA SEGURA Ortíz , su apoderada presentó alegatos de conclusión, los cuales reposan a folios 330 a 332 del expediente, en los que reitera los planteamientos expuestos en las oportunidades procesales anteriores, refiriéndose adicionalmente a un concepto del H. Consejo de Estado , a través de la Sala de Consulta Y Servicio Civil en respuesta a una Consulta que le formuló el Departamento Administrativo de la Función Pública , en relación con la aplicación de la ley 27 de 1992 y la aplicación de las normas especiales contenidas en la ley 10 de 1990 y en la ley 61 de 1997 , en relación con la carrera administrativa del sector salud . Se refiere así mismo , a un concepto del Ministerio de salud de fecha diciembre 11 de 1996 , sobre el tema del ingreso a los cargos del sector Salud , por el sistema exclusivo de concurso , a partir del 11 de enero de 1990 Finaliza , puntualizando que el demandante no supero la prueba de conocimientos del concurso para acceder al cargo que venía ocupando , razón por la cual fue declarado insubsistente , procediendo a nombrar la administración a la
11 de enero de 1990 Finaliza , puntualizando que el demandante no supero la prueba de conocimientos del concurso para acceder al cargo que venía ocupando , razón por la cual fue declarado insubsistente , procediendo a nombrar la administración a la persona que ocupó en primer lugar del concurso .Por no haber violación alguna de las normas legales que se acusan como tales, solicita que las pretensiones del actor sean rechazadas. La parte Demandante no presentó alegatos de conclusión. La Procuradora Primera Judicial no emitió su concepto.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 11
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp No. 97-44720. Actor: Rafael Alfonso Granados Quiñones Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes aclaraciones.
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora , mediante su apoderado judicial , que se declare nula la resolución 125 del 21 de marzo de 1997 , expedida por la Directora del Hospital de Usaquén , mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento que se le había hecho del cargo de profesional Universitario - Odontólogo (4 horas)
Código 322030. A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la nulidad antes referida, solicitó su reintegro al cargo que venía ocupando , o a otro similar, o de igual o superior categoría y remuneración al que venía desempeñando . Así mismo que se declare que no ha existido solución de continuidad laboral en la prestación de los servicios , con motivo de la desvinculación y hasta cuando sea reintegrado.
de igual o superior categoría y remuneración al que venía desempeñando . Así mismo que se declare que no ha existido solución de continuidad laboral en la prestación de los servicios , con motivo de la desvinculación y hasta cuando sea reintegrado. Que, se declare tanto el Distrito Capital , como al Hospital de Usaquén y a la Doctora María Gloría Segura Ortíz , solidariamente responsables de los perjuicios morales ,psicológicos y materiales causados al demandante , incluida la corrección monetaria y los intereses moratorios ocasionados por los hechos narrados en esta demanda y que se les condene al reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales dejadas de recibir por el actor durante el tiempo de la desvinculación, junto los incrementos a que haya lugar desde el momento de la desvinculación y hasta cuando sea reintegrado , así como al pago de 1000TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 12
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp No. 97-44720. Actor: Rafael Alfonso Granados Quiñones gramos de oro puro al precio que tengan a la fecha de ejecutoria de esta sentencia según lo certifique el Banco de la República, por razón de perjuicios morales. Igualmente solicita la parte actora, se condene a los demandados solidariamente al pago de 1000 gramos por perjuicios psicológicos. En subsidio de la pretensión para que se le paguen salarios y demás prestaciones y emolumentos dejados de recibir, que los demandados paguen solidariamente las sumas liquidas que se demuestren dentro del tramite consagrado en los artículos 172 y 178 del CCA, 307 y 308 del C. de : P.C., en la forma como
y emolumentos dejados de recibir, que los demandados paguen solidariamente las sumas liquidas que se demuestren dentro del tramite consagrado en los artículos 172 y 178 del CCA, 307 y 308 del C. de : P.C., en la forma como fueron modificados por el Decreto - Ley 2282 de 1989 , en cuanto fueren aplicables a lo Contencioso Administrativo para la liquidación de condenas genéricas En subsidio del pago de salarios y prestaciones sociales y de lo antes expuesto en el párrafo anterior, que se condene a los demandados a pagarle solidariamente -
, la suma de 4.000 gramos de oro puro al precio que tenga para la fecha de la ejecutoria de la sentencia , según certificación que expida el Banco de la República, por concepto de perjuicios materiales. Solicita también que a las cantidades liquidas que se causen a su favor , se les aplique la indexación a que se refiere el artículo 178 del CCA y que se les liquiden intereses de mora según lo establecido en el código de comercio teniendo en cuenta la tasa que cobran los Bancos . Como condenas finales que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y agencias en derecho ( Costas en general ) que se causen con motivo de este proceso.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 13
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp No. 97-44720. Actor Rafael Alfonso Granados Quiñones Finalmente que se apliquen a la sentencia los artículos 176 y 177 del CCA. En razón a lo establecido en los artículos 164 y 170 del CCA , es procedente en primer lugar resolver sobre las excepciones propuestas por los demandados.
Finalmente que se apliquen a la sentencia los artículos 176 y 177 del CCA. En razón a lo establecido en los artículos 164 y 170 del CCA , es procedente en primer lugar resolver sobre las excepciones propuestas por los demandados. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá demandado, hoy Bogotá D.C. , presentó al contestar la demanda, excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva. -.á Al respecto considera la Sala, quete asiste razón al Distrito por cuanto no cabe duda alguna que el acto administrativo demandado fue expedido por persona jurídica totalmente diferente al Distrito Capital , como lo es el Hospital de Usaquén 1 Nivel de Atención, entidad descentralizada del orden Distrital , dota de personería jurídica , patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera, tal como lo dispuso el artículo 15 del acuerdo 20 de 1990 , mediante el cual se organizo el Sistema Distrital de salud de Bogotá. Así las cosas , es obvio que el Distrito Capital no tuvo nada que ver en la decisión administrativa que se demanda. Es decir que en relación con el acto administrativo impugnado , no existió una relación sustantiva o material entre el Distrito Capital y el demandante , luego no puede en manera alguna establecerse forzadamente una vinculación procesal ahora al Distrito, como lo ha pretendido insistentemente desde la demanda el señor Apoderado de la parte actora. Si se aceptara este tesis , se desconocería además toda la normatividad existente sobre descentralización administrativa , lo cual implicaría desconocer de plano la capacidad que tienen los entes legalmente dcscentrallados para actuar
aceptara este tesis , se desconocería además toda la normatividad existente sobre descentralización administrativa , lo cual implicaría desconocer de plano la capacidad que tienen los entes legalmente dcscentrallados para actuar autónomamente y ser titular de derechos y obligaciones. 7 (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 14
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp No. 97-44720. Actor Rafael Alfonso (irinados Quiñones En este orden de ideas , no existiendo relación alguna material entre el Distrito Capital y el demandante en relación al acto administrativo demandado , debe concluirse que en efecto , no ha debido siquiera intentarse la demanda contra el Distrito Capital por no tener legitimación en la causa por pasiva, conforme a lo antes dicho .No es necesario analizar las demás excepciones que Planteó el Distrito Capital al dar contestación a la adición a la demanda , pues el reconocimiento de la excepción de ineptitud de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva , el cual se hará en la parte resolutiva en cuanto se refiere al Distrito Capital , lo deja por fuera del conflicto y sin responsabilidad alguna con el demandante sin necesidad de más consideraciones. Llama la atención, que el propio apoderado de la parte actora haya demandado en forma clara e indudable al Hospital de Usaquén 1 nivel de Atención , en su condición de establecimiento público , en el cual trabajaba el actor cuando fue declarado insubsistente su nombramiento por la Directora de dicho establecimiento, y que luego haya insistido en demandar también al Distrito. En cuanto al Hospital de Usaquén 1 Nivel y la persona natural demandada Doctora María Gloria Segura Ortíz , se tiene que en la contestación de la
establecimiento, y que luego haya insistido en demandar también al Distrito. En cuanto al Hospital de Usaquén 1 Nivel y la persona natural demandada Doctora María Gloria Segura Ortíz , se tiene que en la contestación de la demanda ,plantearon , mediante su apoderada judicial , la excepción, de "No tener derecho el demandante" , la cual fundamentó en el hecho que el mismo estaba nombrado en un cargo de carrera adrn i u i strativa ,pero no se había sometido al proceso de selección obligatorio . razón por la cual no tenía inscripción en carrera administrativa , ni los derechos que se derivan de la
misma.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 15
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SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" Exp No. 97-44720. Actor: Rafael Alftnso Granados Quiñones Para el Tribunal , la anterior llamada excepción de fondo , es en realidad una razón de oposición a los argumentos y pretensiones de la parte actora, más no un mecanismo que pueda enervar la facultad del Tribunal para estudiar y decidir de fondo la cuestión controvertida . Por el Contrario como razón de defensa, debe ser analizada, para establecer si les asiste razón o no . Si se pretendió con ella impedir que la Sala se apersonara del estudio y decisión de fondo debe tenerse por desestimada dicha excepción . Como razonamiento que se opone a la prosperidad de las Excepciones, se tendrá en cuenta , justamente en el estudio y decisión de fondo que habrá de adelantarse. No existiendo excepciones que legalmente impidan abordar el estudio de fondo de la controversia puesta a consideración del Tribunal , se tiene entonces , que para fundamentar las pretensiones formuladas por la parte actora, se relacionan
decisión de fondo que habrá de adelantarse. No existiendo excepciones que legalmente impidan abordar el estudio de fondo de la controversia puesta a consideración del Tribunal , se tiene entonces , que para fundamentar las pretensiones formuladas por la parte actora, se relacionan en la demanda los hechos cuyo resumen consta en el acápite respectivo de esta sentencia, los cuales recapitulando son los siguientes: 1.- El Alcalde Mayor de Bogotá D.E. , mediante Resolución 1886 , comunicada al actor el día 19 de septiembre de 1990 , lo nombró como Profesional Universitario VIII C , odontólogo (4 horas) de la sección de atención Medica; Regional No 1 - División de Atención Medica y Hospitalaria - 114. Se posesionó el día 27 de Septiembre de 1990. 2.- Mediante Decreto 144 del 13 de marzo de 1992 fue incorporado a la planta de Personal de la Secretaría Distrital de salud en el mismo cargo , adscrito al Hospital de Usaquén ,primer Nivel de Atención 3.-El demandante trabajó en total , sumando el tiempo trabajado en el Distrito y con el Hospital de Usaquén , durante 6 años y dos meses , siendo que su nombramiento fue declarado insubsistente el día 21 (le marzo de 1997.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE 16
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SECCION SEGUNDA-SUBSEC C ION "C" Exp No. 97-44720. Actor: Rafael Alfonso Ganados Quiñones 4.- Después de un año de estar al servicio del Distrito ; solicitó su inscripción automática en carrera administrativa, estando al Servicio del Silos de Usaquén, hoy Hospital de Usaquén. La Jefatura de Personal del hospital de Usaquén , le
4.- Después de un año de estar al servicio del Distrito ; solicitó su inscripción automática en carrera administrativa, estando al Servicio del Silos de Usaquén, hoy Hospital de Usaquén. La Jefatura de Personal del hospital de Usaquén , le respondió que no era posible tramitar SU petición , pues debía someterse al proceso ordinario de selección mediante concu