TA CUN - 97-44848-(16-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44848-(16-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
(/ ¿JA STE SALARIAL - Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá /
M OCEDENCIA / PRESCRIPCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D DE cotOMi4
RetatorI Tribunas AdministraflV, de Cundinamar Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dieciséis (16) de dos mil (2000).
20 NOi, 2000 Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-44848
Demandante: JOSE IGNACIO HERRERA PAEZ
ACTOS DISTRITALES
Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, D.C..-
El Señor JOSE IGNACIO HERRERA PAEZ con C.C. No. 19.227.253 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal el 22 de julio de 1.997, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 0137 del 31 de enero de 1997, expedida por el Doctor CAMILO CALDERON RIVERA, en su calidad de Contralor de Santafé de Bogotá, por medio de la cual deniega las pretensiones formuladas en los derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados. Así mismo declarar que es nulo el acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse frente al acto
pretensiones formuladas en los derechos de petición que ante esa Entidad fueron elevados. Así mismo declarar que es nulo el acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, producido por el efecto que la ley señala al no pronunciarse frente al acto recurrido el 17 de Febrero de 1997. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad solicitada y a título de Restablecimiento del derecho la Honorable sección segunda ordene al ente demandado - CONTRALORIA DE SANTAFE DE BOGOTA -, el2 Juicio No. 44.848 reconocimiento y pago a mi poderdante de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fija una escala salarial para los años 1992, 1993 y 1994, respectivamente. TERCERA.- El pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación. CUARTA.- Que se de cumplimiento a la sentencia en el término previsto por el artículo 176 y ss del C.C.A.". Como hechos fundamentales de la acción propuesta se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO.- El Honorable Concejo de Santafé de Bogotá, en ejercicio de las atribuciones Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el Decreto Ley número 3133 de 1968, fijó mediante los Acuerdos números 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá.
mediante los Acuerdos números 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, la escala de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleados de Santafé de Bogotá. SEGUNDO.- Mediante Acuerdo 33 de 1991, Artículo 3, el Concejo de Santafé de Bogotá ordenó un aumento salarial del 25% para la vigencia 1992, sobre la escala fijada; el Acuerdo 41 de 1992, Artículo 3 igualmente ordenó un incremento del 26% para la vigencia fiscal de 1993; así mismo el Acuerdo 37 de 1993, Artículo 2, estableció un incremento salarial del 25% para la vigencia de 1994. TERCERO.- Mi poderdante como funcionario de la Contraloría de Santafé de Bogotá, entidad a la cual cobijaba los efectos de los Acuerdos citados, ostenta el derecho a estos incrementos que aún no le han sido cancelados por parte de la administraciónContraloría de Santafé de Bogotá - y tampoco los consecuenciales reajustes que en razón a los citados Acuerdos afectan los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el 1 de Enero de 1992 a la fecha.3 Juicio No. 44.848 CUARTO.- Habida cuenta que la Contraloría de Santafé de no ha cumplido con el pago de los incrementos ordenados en los Acuerdos ya mencionados, se elevó ante dicha entidad, mediante el ejercicio del derecho de petición en interés particular, la correspondiente reclamación.
QUINTO: La Contraloría de Santafé de Bogotá mediante Resolución 0137 del 31 de Enero de 1997,
el ejercicio del derecho de petición en interés particular, la correspondiente reclamación.
QUINTO: La Contraloría de Santafé de Bogotá mediante Resolución 0137 del 31 de Enero de 1997, denegó lo peticionado, argumentando su improcedencia.
SEXTO.- El 17 de febrero de 1.997 mediante oficio radicado con el número 04221 se interpuso recurso de Reposición contra la citada Resolución 0137, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta alguna quedando de esta manera agotada la vía Gubernativa. SEPTIMO.- Mi poderdante solicitó en oportunidad se le certificara lo concerniente a su tiempo de servicio, cargo y sueldo devengado con la entidad durante ese lapso, con resultados infructuosos. OCTAVO.- Previo cumplimiento de los presupuestos procesales para la demanda, he recibido poder para iniciar, tramitar y llevar hasta su terminación esta acción Contenciosa Administrativa". Como normas que estimó violadas con la expedición del acto administrativo demandado, citó las siguientes: CONSTITUCIONALES, Artículos 13, 25, 53, 122, 123; C.C.A., artículos 21., 31., y 84; Código Civil, artículos 27 y 28 y C. S. del T., artículos 1, 13, 21, 27, 57.4 y 143. 1.-. Tramitado el Proceso conforme a las ritualidades de Ley dentro de la oportunidad legal, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación no emitió concepto alguno.4 Juicio No, 44.848 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:
Corporación no emitió concepto alguno.4 Juicio No, 44.848 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se dirige la acción a obtener la nulidad de la Resolución No. 0137 M 31 de enero de 1997, expedida por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de la cual se denegó, por improcedente, el reconocimiento y Pago de los Incrementos Salariales a los que consideraba tener derecho la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993. Así mismo del acto administrativo ficto, presuntamente negativo, surgido del silencio de la administración, por no haberse pronunciado, en su oportunidad, respecto del recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior. Y, como consecuencia de la declaración anterior, se solicita condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Contraloría Distrital, a reconocer y pagar los incrementos o aumentos salariales mencionados, con los respectivos reajustes por los años 1.992, 1993 y 1994, con el pago de los intereses causados desde cuando se origina la obligación hasta su cancelación, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y s. s. del C.C.A. (fs. 25/30) Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados, se transgredieron las disposiciones legales y constitucionales, citadas en el libelo, en detrimento de los derechos a la igualdad,
Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados, se transgredieron las disposiciones legales y constitucionales, citadas en el libelo, en detrimento de los derechos a la igualdad, al trabajo, a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y situación más favorable al trabajador (fs. folios 27/29) Que el principio de igualdad se quebrantó porque al momento de expedirse los actos administrativos demandados, la entidad no dió al actor el5 Juicio No. 44.848 trato, ni mantuvo el equilibrio que había dado en casos similares, para propender a su efectividad. (f. 27) Que se desconoció el derecho al trabajo, pues el demandante aspiraba únicamente se le reconociera la garantía de tener un empleo en condiciones justas y acordes con su idoneidad y experiencia, con la contraprestación de obtener una vida digna. (f. 27) Que no se tuvo en cuenta ninguno de los principios fundamentales M estatuto de trabajo, como la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, etc. (f. 27) Que el accionante cumplió con el lleno de las exigencias legales para el desempeño del cargo, mientras la entidad no canceló los emolumentos que señalaron los Acuerdos, omitiendo el objeto y finalidad que persiguen las actuaciones administrativas; es decir, orientarse al cabal cumplimiento de los cometidos estatales, radicados fundamentalmente en la adecuada prestación de los servicios públicos y efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la Ley. (fs. 27/28)
cometidos estatales, radicados fundamentalmente en la adecuada prestación de los servicios públicos y efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por la Ley. (fs. 27/28) Que se quebrantan principios fundamentales de interpretación de la Ley, particularmente del Código Civil cuando indica que si el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu y las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio según el uso general de las mismas. (f. 28) Que analizando e interpretando desde el punto de vista lógico y gramatical las normas que contienen el derecho pretendido, encuentra que ellas indican, a la escala salarial que más adelante se establece, debe efectuarse un aumento del 25%, 26% y 25%, respectivamente, que no se hizo, careciendo de fundamento la Resolución impugnada, cuando estipula que la remuneración6 Juicio No. 44.848 prevista en los Acuerdos en mención llevaban implícito para todos los cargos el incremento salarial autorizado. (f. 28) Que ha sido roto el equilibrio económico que predica la Ley laboral, al no comprender el salario del demandante, los ajustes que fijaron los Acuerdos emitidos por el Concejo, pretermitiendo el principio básico y fundamental de justicia en la relaciones laborales. (f. 28) Que a trabajo igual, salario igual, lo cual no se cumplió si se tiene en cuenta que en otro órgano de control a nivel distrital como lo es la Personería de Santafé de Bogotá, los funcionarios que se encuentran en la misma clasificación y desempeñando la misma función del demandante, perciben sumas incrementadas en los porcentajes ordenados por el Concejo. (f. 29)
de Santafé de Bogotá, los funcionarios que se encuentran en la misma clasificación y desempeñando la misma función del demandante, perciben sumas incrementadas en los porcentajes ordenados por el Concejo. (f. 29) Que tales irregularidades conducen indefectiblemente a viciar los actos administrativos demandados, lo que conduce a que sea procedente su anulación, así como, consecuencia] mente, el restablecimiento del derecho solicitado. La Contraloría de Santafé de Bogotá, como entidad accionada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderada, quien, en forma detallada, dió contestación a la demanda y solicitó reconocer la legalidad de los actos demandados; y, como consecuencia desestimar las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio. (fs. 43/60) Propuso como excepciones la proposición jurídica incompleta, ya que la parte demandante solicita la declaratoria de nulidad del acto presunto generado por el silencio administrativo negativo, en relación con el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0137 de enero 31 de 1.997, no siendo acertado pues fue resuelto mediante la Resolución No. 1264 de 15 de julio del mismo año; y, prescripción en algunas de las reclamaciones invocadas por el demandante. (fs. 56/58)7 Juicio No. 44.848 Excepciones, la de proposición jurídica incompleta, que no prospera, toda vez que si bien es cierto el apoderado de la parte actora no se hizo presente para la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición, cuando se le citó, también lo es, que el libelo demandatorio se presentó antes de
prospera, toda vez que si bien es cierto el apoderado de la parte actora no se hizo presente para la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición, cuando se le citó, también lo es, que el libelo demandatorio se presentó antes de que se surtiera la notificación por edicto de dicho acto. (fs. 30 vuelto y 169 vuelto). La de prescripción, por tratarse de un argumento de la defensa encaminado a desconocer el derecho reclamado, se decidirá junto con el objeto mismo de la controversia, en el evento de que ello resulte pertinente. Por su parte, como ya se dijo, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. Analizada la demanda, su contestación, el alegato de la parte accionada y los demás elementos probatorios allegados al expediente, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y a los reiterados pronunciamientos que sobre casos similares ya ha hecho esta Corporación se llega a la conclusión que no pueden prosperar las súplicas de la demanda. De la prueba documental recaudada y aportada al proceso concluye la Sala que al actor si se le hicieron y se le cancelaron, en su oportunidad, los reconocimientos salariales que ahora demanda. El demandante se vinculó al servicio de la Contraloría de Santafé de Bogotá, el 12 de diciembre de 1.985 y el 10 de febrero de 1.999, desempeñaba el cargo de Técnico 401 - 07. (f. 137/1 38) El accionante elevó petición dirigida al Distrito Capital, solicitando el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos
desempeñaba el cargo de Técnico 401 - 07. (f. 137/1 38) El accionante elevó petición dirigida al Distrito Capital, solicitando el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, emanados del Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fijaron unas escalas salariales para los años 1992, 1993 y 1994 respectivamente. (fs. 87189 y 64/66)8 Juicio No. 44.848 La Contraloría resolvió tal reclamación y el recurso de reposición interpuesto por el actor, mediante las Resoluciones Nos. 0137 del 31 de Enero de 1997 (fs. 5/19) y 1264 del 15 de julio de 1.997 (fs. 139/167), negándola y confirmándola, por improcedente, al considerar que tales incrementos fueron efectuados y cancelados, en los porcentajes indicados en los acuerdos mencionados, año por año, a cada uno de sus trabajadores. Del texto de los acuerdos referidos, en cuanto se ordenan los incrementos salariales ya mencionados, se encuentra: En Acuerdo 33 de 1991, por el cual se fijan las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central de Santa Fe de Bogotá distrito Capital y se dictan otras disposiciones sobre nomenclatura, en su artículo 30, señala: "artículo 30: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con aumento salarial del 25%. (resalta la Sala)
"artículo 30: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con aumento salarial del 25%. (resalta la Sala) Si el incremento que acuerde el Concejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último.
ESCALA DE SUELDOS
CATEGORIAS
A
NIVELES
B C
VII 165.818 170.994 176.171" Teniendo en cuenta la escala anterior, así como la certificación que aparece a folio 137, expedida por el Jefe de la Unidad de Personal de la 19 Juicio No. 44.848 Contraloría de Santafé de Bogotá, para el año 1.992 el actor tenía una asignación básica de $178.144, es decir incluido el incremento del 25%, que reclama, establecido por el Acuerdo 33/91. Es más, percibía $178.144, como asignación básica mensual actual, en 1.992, como lo informa dicha certificación, cuando debía ser de $176.171, como lo señala el Acuerdo 33/91, esto es, que dicha asignación se encontraba incrementada no en un 25%, sino en un 26.4%, quedando así probado que, para ese año, se le reconoció y pago el aumento ordenado, inclusive, en una suma superior. Ahora, el Acuerdo 41 de 1992, por el cual se fijaron las escalas de remuneración y el sistema de clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central de Santafé de Bogotá Distrito Capital y se dictaron otras disposiciones sobre nomenclatura, en el artículo 30 se determinó: ARTICULO 3°: Establécese la siguiente escala de
empleos en la Administración Central de Santafé de Bogotá Distrito Capital y se dictaron otras disposiciones sobre nomenclatura, en el artículo 30 se determinó: ARTICULO 3°: Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1.993. (se resalta) "Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.993 fuere superior, se aplicará este último.
ESCALAS DE SUELDOS
NIVEL
CATEGORIAS
A B C VII 211.271 217.865 224.461"10 Juicio No. 44.848 Al analizar lo ocurrido, con lo previsto en este Acuerdo 41 de 1992, frente al demandante, igualmente se llega a la misma conclusión anterior, pues aplicando el incremento del 26% allí ordenado, en su artículo 30, esto es el porcentaje que autorizó el Concejo Distrital como aumento salarial que regiría en la vigencia Fiscal del año 1993, se establece claramente, que en cada uno de los valores previstos en dicha disposición, se encontraba incluido, implícitamente, el incremento salarial acordado. Así fue como, para el año de 1.993, como ya se dijo, el demandante recibía una asignación básica de $224.461 que es exactamente el monto ordenado por el Acuerdo 41/92, cantidad que recibió por ese año, según aparece en el certificado visto a folio 137, con lo cual queda desvirtuado el argumento de que no se le hubiera incluido el reajuste para dicho periodo. En el Acuerdo 37 de 1.993, por el cual, igualmente, se fijaron las
en el certificado visto a folio 137, con lo cual queda desvirtuado el argumento de que no se le hubiera incluido el reajuste para dicho periodo. En el Acuerdo 37 de 1.993, por el cual, igualmente, se fijaron las escalas de remuneración y el sistema de Clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central y se dictaron otras disposiciones sobre nomenclatura, se consigna en su artículo 20 lo siguiente: "artículo 2°. REMUNERACION. Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1.994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido en este Acuerdo se aplicará este último. (se resalta).
ESCALA DE SUELDOS
NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO
NIVELES
CATEGORIAS A B C11 Juicio No. 44.848
VII $264.000 $272.000 $281.000" Aplicando el incremento en el porcentaje que autorizó el Concejo Distrital en 1.993, que regiría en la vigencia fiscal de 1994, del 25%, tenemos que en ese año el accionante devengaba una asignación básica de $281.000, lo que, conforme a la misma certificación deja establecido que igualmente en ese período se cumplió la normatividad al respecto. (f. 138) Entonces, conforme lo demostrado, durante los mencionados años 1.992, 1993 y 1994, se cancelaron al actor las sumas estipuladas en los
período se cumplió la normatividad al respecto. (f. 138) Entonces, conforme lo demostrado, durante los mencionados años 1.992, 1993 y 1994, se cancelaron al actor las sumas estipuladas en los Acuerdos ya indicados, las que constituyeron base para los incrementos de los 1.995, 1996 y 1997. Hace claridad la Sala respecto al análisis que efectúo sobre los años 1.992, 1.993 y 1994, en razón a que, como se dijo, constituye la base para poder liquidar los años subsiguientes, ya que, de conformidad con la fecha en que el demandante presentó la petición reclamando tales aumentos de salario, que lo fue el 23 de octubre de 1.996 y 17 de febrero de 1.997 (fs. 60/66 y 87/89), se observa que habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción sobre las causadas antes del 17 febrero de 1.994, en el evento de que hubieran prosperado las súplicas de la demanda. Se dió, entonces, cabal cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos Distritales mencionados, frente a la situación salarial del demandante, lo que permite concluir que no se desvirtúo la presunción de legalidad que ampara las resoluciones acusadas y por lo mismo que deben denegarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;12 Juicio No. 44.848
F A L L A:
V. No prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada.
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;12 Juicio No. 44.848
F A L L A:
V. No prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada.
21. Deniéganse las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.