TA CUN - 97-44932-(30-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-44932-(30-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
D Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Falta de competencia y dición irregular/ SUPRESION DE CARGO - Empleado de carrera dministrativa /POTESTAD CONSTITUCIONAL - Autorización Concejo Distrital / público / OPCIONES LEGALES - Rei1 j1ación cot.oIJItps SUB -SE lóN D Santafé de Bogotá D.C., noviembre treinta (30) de dos mil (2000).
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-44932
Demandante: OFELIA GASCA CHARRY
ACTOS DISTRITALES
Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C..- La Señora OFELIA GASCA CHARRY, con C. C. No. 26'598.086 de Timana (Huila), por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 22 de julio de 1.997, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declarar la nulidad del Decreto No. 069 de Febrero 5 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., 'Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C.,', entre ellos el que venía desempeñando mi mandante, como AGENTE DE TRANSITO IV A. 2.- Declarar que es igualmente nula la comunicación sin número, de fecha Marzo 20 de 1997, suscrita por la Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la
como AGENTE DE TRANSITO IV A. 2.- Declarar que es igualmente nula la comunicación sin número, de fecha Marzo 20 de 1997, suscrita por la Jefe de la División de Desarrollo de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante la cual se le hace saber a mi prohijado que el cargo de AGENTE DE TRANSITO IV A, que venía desempeñando, ha sido suprimido.2 Juicio No. 44.932 3.- A título de restablecimiento del derecho, condénese al DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA, a restablecer a mi mandante, previo reintegro o compensación de la indemnización, al cargo del cual se le separó ilegalmente o a uno de igual o superior categoría, funciones, remuneración, equivalencia y a reconocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, quinquenios, vacaciones, prima de riesgo, en sí todos los derechos acordados legal y convencionalmente, etc., desde la fecha en que se le retiró del servicio, hasta el reintegro efectivo. 4.- Declárese igualmente, que durante el lapso a que se contrae la súplica anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mi mandante, para todos los efectos legales, extralegales y prestacionales. 5.- Se ordene que la condena de que trata la Pretensión Tercera, se ajuste en su valor, tomando como base el índice de Precios al Consumidor o al por
mandante, para todos los efectos legales, extralegales y prestacionales. 5.- Se ordene que la condena de que trata la Pretensión Tercera, se ajuste en su valor, tomando como base el índice de Precios al Consumidor o al por Mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiendo de igual manera el pago de los intereses comerciales bancarios y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. 6.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 176 y 177 del C.C.A.". Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatorio los siguientes hechos: 1.- Mi poderdante ingresó al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., el día 10 de Agosto de 1994, previo nombramiento y posesión, laborando para la mencionada Secretaría en forma ininterrumpida hasta el día 31 de Marzo de 1997, cuando fue retirado (a) del servicio mediante los actos acusados.3 Juicio No. 44.932 2.- Durante el tiempo de prestación de servicios a la mencionada dependencia oficial mi mandante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, vale decir, prestaba un excelente servicio público. 3.- Mi mandante estaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, mediante Resolución No. 10954 de fecha 24 de octubre de 1995 y/o por inscripción hecha a folio 7 y número de orden 265
excelente servicio público. 3.- Mi mandante estaba inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa, mediante Resolución No. 10954 de fecha 24 de octubre de 1995 y/o por inscripción hecha a folio 7 y número de orden 265 de fecha 31 de Octubre de 1995, proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, cual se encuentra vigente a la fecha de presentación de este libelo demandatorio. 4.- A mi prohijado (a) no le figuran sanciones disciplinarias en su hoja de vida, es decir, que no habiendo calificaciones insatisfactorias ni sanciones disciplinarias en su contra, no se le podía desvincular válida y legalmente del servicio conforme a las normas que regulan la Carrera administrativa, ya que goza de plena estabilidad y permanencia en el empleo hasta tanto no se den las circunstancias como las anotadas en este hecho de la demanda. 5.- Según la comunicación demandada de Marzo 20 de 1997, notificada a mi poderdante el día 31 de marzo del citado año, el cargo que venía desempeñando el (a) demandante, fue suprimido, según lo dispuesto en el Decreto 069 de Febrero 5 de 1997, por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, Artículos 38 y 55. 6.- Se observa que el burgomaestre capitalino, con la supresión de los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá, D.C., desconoció la autonomía y atribución
6.- Se observa que el burgomaestre capitalino, con la supresión de los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito de Santa Fe de Bogotá, D.C., desconoció la autonomía y atribución Constitucional propia del Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313-6, 315-4 en concordancia con el artículo 322, todos de la Constitución Política 12-9 y 38-10 del Decreto 1421 de 1993. 7.- Tal afirmación de supresión del cargo que venía desempeñando mi prohijado (a), incurre en expedición irregular. Primero, porque carece la actuación de acto administrativo alguno que hubiese determinado y legalizado la supresión de la Planta Global de empleos4 Juicio No. 44.932 del Ente demandado, para proceder al retiro de sus funcionarios, previo el lleno de los requisitos legales, y segundo, que no se expidió tal acto administrativo de supresión por el Concejo del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y a iniciativa del Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital, tal como lo prescriben las normas constitucionales y legales que rigen la materia. Obsérvese que el Alcalde Mayor es quien ha decidido unilateralmente y sin competencia para ello proceder a suprimir los cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C. 8.- Mi poderdante se halla escalafonado (a) en la Carrera Administrativa tal como se probará en el transcurso de la Instancia, circunstancia que le
Bogotá, D.C. 8.- Mi poderdante se halla escalafonado (a) en la Carrera Administrativa tal como se probará en el transcurso de la Instancia, circunstancia que le garantiza estabilidad y permanencia en el cargo a no ser retirado (a) del servicio, únicamente mediante las causas y procedimientos establecidos en la Ley: obtener calificaciones insatisfactorias u objeto de sanción, lo cual no aconteció para su retiro del cargo. 9.- La impugnada supresión del cargo de mi mandante de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., no es causal de retiro del servicio, puesto que ésta no se ha producido de conformidad con los procedimientos preestablecidos por la ley para empleados de carrera administrativa. 10.- La Ley 53 de 1989, establece en su artículo 5, que el INSTITUTO NACIONAL DEL TRANSPORTE Y TRANSITO (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), fijará las pautas que debe sujetar la creación y funcionamiento de los organismos de Tránsito y Transporte. 11.- Que mediante resolución No. 847 del 10 de Junio de 1988, el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), fijaron los códigos a los organismos de tránsito del país, entre ellos al Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes de Santafé de Bogotá, D.E., bajo los números 041, 043 y 044. 12.- Mediante el Decreto 2171 del 30 de Diciembre de 1992, se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como Ministerio de Transporte y se
bajo los números 041, 043 y 044. 12.- Mediante el Decreto 2171 del 30 de Diciembre de 1992, se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como Ministerio de Transporte y se suprimieron vanas entidades entre ellas el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA de tal manera que las funciones que venía5 Juicio No. 44.932 desarrollando esta entidad liquidada siguió ejerciéndolas. El MINISTERIO DE TRANSPORTE. Tanto es así, que el artículo 123 del Decreto mencionado, estableció un régimen de transición, durante el tiempo de un (1) año para liquidar el INTRA y se adecuada (sic) la estructura administrativa de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor del MINISTERIO DE TRANSPORTES, para mantener la continuidad en la prestación de los servicios que venía desarrollando el INTRA. 13.- Mediante Acuerdo 011 del 10 de mayo de 1990, del Concejo Distrital de Bogotá, autorizó la transformación del Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes del Distrito Especial de Bogotá, en SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, como autoridad única del Tránsito y Transporte del Distrito Especial de Bogotá y mediante el decreto 265 del 9 de mayo de 1991, el Alcalde Mayor del Distrito Especial, en uso de las facultades otorgadas por el Acuerdo 011 del Concejo Distrital: - Crea y estructura
la AUTORIDAD UNICA DEL SECTOR VIAS,
TRANSITO Y EL TRANSPORTE en cabeza DE LA
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL
DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA.
Acuerdo 011 del Concejo Distrital: - Crea y estructura
la AUTORIDAD UNICA DEL SECTOR VIAS,
TRANSITO Y EL TRANSPORTE en cabeza DE LA
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL
DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA.
14.- Que el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO - INTRA - (Hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE), mediante resolución No. 095 de¡ 29 de Enero de 1991, reconoció la transformación del Departamento de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.E., en Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.E. 15.- Que el Decreto 265 del 9 de mayo de 1991 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.E., establece como objetivos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.E., en el artículo 5 numeral 1°., la de: 'asegurar la correcta utilización y el buen funcionamiento vial de circulación de vehículos y personas en el Distrito Especial', en el numeral 21 del Artículo anteriormente citado: la de: 'vigilar el cumplimiento de las normas de Tránsito y Transporte Público'. En el numeral 80 de¡ artículo 5.
Establece: 'asumir las funciones reguladoras y de control que sean transferidas al Distrito Especial por el Gobierno Nacional, en materia de vías, tránsito y transporte'; y el numeral 100., del mismo artículo señala: 'definir y aplicar las políticas y medidas de control en cuanto a la regulación del6 Juicio No. 44.932 parqueo público y al establecimiento de vías y espacios públicos, cumpliendo las normas del
artículo señala: 'definir y aplicar las políticas y medidas de control en cuanto a la regulación del6 Juicio No. 44.932 parqueo público y al establecimiento de vías y espacios públicos, cumpliendo las normas del DAPD al respecto', Todas ellas establecidas como funciones a cargo de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTA FE DE BOGOTA, tienen como fin la de dirigir, organizar y controlar el tránsito en la jurisdicción del DISTRITO ESPECIAL, hoy en día DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA. 16.- El Decreto 1147 de 1971, establece en su artículo
2. Literal a) que el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.E., tiene como una de sus funciones. 'la de dirigir, organizar y controlar todo lo relacionado con el tránsito dentro el territorio de su jurisdicción.' Entendiendo que el tránsito corresponde a lo señalado en el Código de Tránsito Terrestre Automotor ( Decreto 1344 de 1970), en su artículo 10. 'Las normas del presente Código rigen en todo el territorio Nacional y regulan la circulación de los peatones, animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas al público. El Tránsito Terrestre de personas, animales y vehículos, por las vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las Autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes'. 17.- Que a pesar de la vigencia del numeral 9 del artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993, que le
la intervención y reglamentación de las Autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes'. 17.- Que a pesar de la vigencia del numeral 9 del artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993, que le confiere al Alcalde Mayor de SANTAFE DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL, la facultad de suprimir los empleos de la Administración Central y suprimir Secretarías respectivamente, le está vedado, actuar en materia de Tránsito Terrestre, mientras no obtenga, la respectiva reglamentación (Ley 53 de 1989, Artículo 15), que le apruebe al Burgomaestre de parte del MINISTERIO DE TRANSPORTE, el reconocimiento de la supresión de la actividad de organizar y controlar el tránsito terrestre, señalada en el Decreto 069 del 5 de Febrero de 1997, al suprimir, a todo el personal de agentes de tránsito, distinguidos, tenientes, comandantes y capitanes, brigadieres, que venían desarrollando a nombre de la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE SANTAFE DE BOGOTA. 18.- Al expedir el Decreto 069 del 5 de Febrero de 1997, por el cual se suprimen los cargos de todos los funcionarios encargados del control de tránsito en el7 Juicio No. 44.932 DISTRITO CAPITAL de SANTAFE DE BOGOTA, se opera como resultado la supresión tácita de tal función de control de tránsito en la capital de parte de la
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C. 19.- No existe en las normas vigentes a nivel nacional,
opera como resultado la supresión tácita de tal función de control de tránsito en la capital de parte de la
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE
SANTAFE DE BOGOTA D.C. 19.- No existe en las normas vigentes a nivel nacional, que regulan y fijan la política de Tránsito Terrestre, de parte del Gobierno Nacional del INTRA o del MINISTERIO DE TRANSPORTE, que los Organismos de Tránsito, puedan motuo-propio o por intermedio del superior encargado en el Alcalde Municipal, desprenderse de las facultades en materia de Tránsito o suprimirlas, sin obtener para ello, la aprobación del ente que establece la políticas y reglamenta tales actividades, como corresponde al MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
20.- El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., no es autoridad de Tránsito, como se desprende del Artículo 30 de¡ Decreto 1344 de 1970 (Reformas 20 del Decreto 1809 de 1990), sino únicamente los Alcaldes Municipales. Es decir la Ley no le ha conferido tal facultad al Señor Burgomaestre del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. 21.- Como el proceso de supresión y liquidación de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, es inconstitucional e ilegal, tal como se probará en el curso de esta instancia, por falta de competencia de quien la adoptó, consecuentemente el retiro del servicio de que fue objeto mi prohijado (a) Deberá restablecerse sus derechos conculcados, ordenando su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos
competencia de quien la adoptó, consecuentemente el retiro del servicio de que fue objeto mi prohijado (a) Deberá restablecerse sus derechos conculcados, ordenando su reintegro al servicio y el reconocimiento y pago de los emolumentos pretendidos adicionalmente." Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes: "Al CONSTITUCION NACIONAL: Artículos 2, 25, 53, 58, 113, 115, 121, 123, 125, 209, 313-6, 315-4 y 322 (Inc. 1° Y 20). A2 Decreto 1421 de 1993, Artículos 12 numeral 19.. A3 Ley 53 de 1989, artículo 5. A4 Decreto 1147 de 1971, Artículo 2. Literal a)8 Juicio No. 44.932 A.5 Ley 27 de 1992, Artículos 10., 20., 70. y 9°. A6. Decreto 2400 de 1968, Artículos 26 inciso 21., 27, 40, 46 y 60. A7 Decreto Reglamentario 1950 de 1973, Artículos 108, 110, 111, 125, 149, 167, 180, 215, 241 y242. A8. Acuerdo 037 del 9 de diciembre 1993, expedido por el Concejo Distrital de Santa Fe de Bogotá, D.C.. A8. Decreto 1190 del 22 de Julio de 1989, expedido por el ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.E. sobre la prima de riesgo para los agentes de vigilancia del Departamento de Tránsito y Transporte de BOGOTÁ (Hoy Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de
por el ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.E. sobre la prima de riesgo para los agentes de vigilancia del Departamento de Tránsito y Transporte de BOGOTÁ (Hoy Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C.)". Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, emitió concepto de fondo como aparece a folios 253/257, en el cual concluye que en lo sustancial los fundamentos expuestos allí, pueden ser acogidos por el Tribunal en el presente asunto. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se demanda la nulidad del Decreto N° 069 del 5 de febrero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual se suprimió, entre otros, el cargo de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA IV - A, de la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, que venía desempeñando la actora; así mismo de la Comunicación de fecha 20 de marzo de 1997, emanada del Jefe de División Desarrollo de Personal de la misma entidad, por medio de la cual se le informó la anterior novedad de personal y se le advirtió acerca de la opción que tenía, dado su carácter de aforada en la carrera administrativa, de escoger entre ser indemnizada o revinculada al servicio.9 Juicio No. 44.932 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de
su carácter de aforada en la carrera administrativa, de escoger entre ser indemnizada o revinculada al servicio.9 Juicio No. 44.932 Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicita ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía, funciones, remuneración y equivalencia, con todas las consecuencias económicas, incluyendo los salarios dejados de percibir, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, quinquenios, vacaciones, prima de riesgo, y en general todos los derechos acordados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se le retiró del servicio hasta su reintegro efectivo, previa compensación o restitución de la indemnización recibida; todo, reajustando las sumas que resulten de la liquidación de acuerdo con el índice de precios al consumidor o al por mayor, junto con el pago de intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales, sin solución de continuidad. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados no solamente se transgredió la normatividad legal, supralegal y local citada en el libelo, en detrimento de los derechos al trabajo, a la defensa, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales, a la propiedad privada y a la estabilidad de la demandante en el cargo, como empleada escalafonada en la carrera administrativa, sino que se incurrió en expedición irregular, falta de competencia y falsa motivación. Que la demandante por hallarse inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa y cumplir con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su
irregular, falta de competencia y falsa motivación. Que la demandante por hallarse inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa y cumplir con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes de su cargo, gozaba de una relativa permanencia y estabilidad en el servicio y su retiro solo era viable mediante destitución, por malas calificaciones o a través de un proceso disciplinario. Que la competencia exclusiva para decretar la supresión de cargos en la Planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., recae en cabeza del Concejo Distrital, a iniciativa del Señor Alcalde Mayor de la Capital, actuación de la que carecen los actos demandados.10 Juicio No. 44.932 Que los organismos de circulación tienen la función, entre otras, del control de tránsito, que al ser suprimidas por el Alcalde Mayor, se opone de manera frontal al Código de Tránsito, el que por el contrario induce a que se tomen medidas necesarias para su mejor ordenamiento y no puede entenderse como tal, la supresión de los cargos de todos los funcionarios encargados de su control en el Distrito Capital. Que los artículos 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993, son inconstitucionales, por consiguiente inaplicables, en razón a que la desvinculación de funcionarios amparados por el fuero de Carrera Administrativa con base en la facultad discrecional, mediando una indemnización, es un sistema legal que vulnera el derecho a la igualdad, el principio de estabilidad laboral, los derechos adquiridos y el debido proceso. Por todo lo cual se solicita la anulación de los actos administrativos demandados, con el consiguiente restablecimiento del derecho también solicitado.
vulnera el derecho a la igualdad, el principio de estabilidad laboral, los derechos adquiridos y el debido proceso. Por todo lo cual se solicita la anulación de los actos administrativos demandados, con el consiguiente restablecimiento del derecho también solicitado. La entidad demandada concurrió al proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda, oponiéndose a las declaraciones y condenas pedidas por la parte actora y proponiendo las excepciones de no ser claro el concepto de violación ". . .porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero, para derivar de ellas los cargos de arbitrariedad y desviación de poder...."; no haber nacido para el actor el derecho a demandar; no estar legitimado en la causa y cobro de lo no debido. (fs. 127/132) Excepción, de no ser claro el concepto de violación, que no tiene vocación de prosperar, porque de conformidad con lo indicado por la parte demandante a folios 15/30, se establece que su exposición de la manera como entiende se quebrantan las disposiciones que cita en el libelo demandatorio es clara, lo cual no implica que le asista razón en sus apreciaciones.11 Juicio No. 44.932 Y, las demás, están fundamentadas y relacionadas con el fondo de la controversia por lo cual se decidirán con la Providencia que se dicte. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, emitió concepto de fondo como aparece a folios 253/257, en el cual concluye que en lo sustancial los fundamentos expuestos allí, pueden ser acogidos por el Tribunal en el presente asunto. Analizada la demanda, los planteamientos de las partes
en el cual concluye que en lo sustancial los fundamentos expuestos allí, pueden ser acogidos por el Tribunal en el presente asunto. Analizada la demanda, los planteamientos de las partes comprometidas, el material probatorio animado al informativo, así como las normas aplicables al caso controvertido, frente a los reiterados pronunciamientos que sobre el mismo tema acá alegado ya ha hecho esta jurisdicción, la Sala llega a la conclusión, como en las oportunidades anteriores, de que deben denegarse las pretensiones de la demanda. En efecto, del acervo probatorio acercado al expediente, la Sala establece que la actora laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., durante el periodo comprendido del 10/08/1994 al 31/03/1997, siendo el último cargo desempeñado por ésta, el de Agente de Tránsito IV - A. (f. 7) Que se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Agente de Tránsito IV A, según Resolución No. 10954 de 24 - 10-95. (f. 9 del cuaderno principal). Igualmente, que debido al proceso de reestructuración de la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., adelantado mediante el acto administrativo demandado, Decreto 069 del 5 de febrero de 1.997, dictado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital, se dió la supresión de cargos de su Planta Globalizada, por traslado de funciones a la Policía Nacional, quedando como consecuencia de ello, la
febrero de 1.997, dictado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital, se dió la supresión de cargos de su Planta Globalizada, por traslado de funciones a la Policía Nacional, quedando como consecuencia de ello, la demandante en situación de retirada del servicio (fs. 42, 49 y62 del expediente).12 Juicio No. 44.932 A folios 5/6 del cuaderno principal, se encuentra la comunicación de fecha 20 de marzo de 1.997, suscrita por el Jefe de División Desarrollo de Personal, en la que le informa a la demandante acerca de la supresión del cargo que ocupaba, con motivo de la mencionada reestructuración, y le hace saber, al propio tiempo, acerca de las opciones que tiene de recibir una indemnización o un tratamiento preferencial para ser reubicada en un cargo equivalente al suprimido, dentro de los seis (6) meses siguientes, indicándole, además, que debe manifestar su elección dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha comunicación. A folios 2/3, aparece la Resolución No. 5745 del 13 de mayo de 1.997, por la cual se reconoce la indemnización a la que optó de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 1223 de 1993. De lo anotado se establece que la entidad accionada le informó y presentó por escrito, en forma clara, la situación de retiro a la actora y las opciones a las que podía acogerse en ese proceso de reestructuración de la entidad, y la manera de hacerlo, según las normas legales que gobiernan este aspecto. Y, la demandante se acogió a la indemnización (folio 114/115 del
a las que podía acogerse en ese proceso de reestructuración de la entidad, y la manera de hacerlo, según las normas legales que gobiernan este aspecto. Y, la demandante se acogió a la indemnización (folio 114/115 del cuaderno #03), la cual aceptó y recibió, descartándose así, de esta manera, por completo, su opción por la revinculación que también se le ofreció. El acuerdo 12 de 1987 es aplicable a los funcionarios escalafonados en la carrera administrativa del distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 27 de 1992, en todo aquello que la misma ley no regule expresamente. Lo cual indica, que si bien es cierto el acuerdo 12 de 1987 no consagró, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de los cargos, tal causal si se encuentra expresamente prevista en la ley 27 de 1992, y por lo consiguiente le era aplicable a la demandante.13 Juicio No. 44.932 Igualmente, si la mencionada ley previó en su artículo 80 la indemnización, para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, como la actora, por supresión de su cargo, el acto acusado en cuanto registra esta actuación seguida frente a élla, se encuentra ajustado a derecho. Debe recordarse que, como reiteradamente se ha expuesto, por parte del H. Consejo de Estado, como de esta Corporación, que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia de la política estatal de reestructuración de las entidades públicas.
y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia de la política estatal de reestructuración de las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar, conllevan la natural atribución de supresión de los respectivos y necesarios empleos o cargos, sin que ello obste para se efectué el correspondiente resarcimiento, se reconozca la respectiva indemnización al afectado, en los términos contemplados en las disposiciones legales pertinentes. Situación que, como ya se anoto, se presentó en el presente caso con la demandante, la que optó por recibir la indemnización, decisión que, una vez tomada, no podía ser revocada por ésta, ni modificada por la Administración, como lo establece el art. 8 del Decreto 1223 de 1993, el cual es del siguiente tenor: "ARTICULO 8.- La determinación que adopte el funcionario retirado M servicio en razón de la supresión del empleo de carrera que ocupaba es irrevocable, en consecuencia, la decisión no podrá ser variada por él ni por la administración." Entonces, si bien es cierto la demandante se encontraba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa, ese hecho no le confería estabilidad permanente en el empleo, por cuanto las normas reguladoras de la carrera administrativa consagran la posibilidad de desvincular del servicio a estos14 Juicio No. 44.932 funcionarios por supresión de sus empleos, evento en el cual, como ya se dijo y lo establece la norma mencionada, para la protección de sus derechos, derivados de la carrera administrativa, se le da la opción de escoger entre el
funcio