TA CUN - 97-45020-(20-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-45020-(20-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPRESION DECARGO /AGENTE DE TRANSITO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Bogotá, D.C., Octubre Veinte (20) de Dos Mil (2.000) Expediente No. Demandante Demandado Clasificación Asunto
REFERENCIAS
97-45020
DORIS JANETH VARGAS GUZMAN
SANTAFE DE BOGOTA D.C.-S.T.T.
AUTORIDADES DISTRITALES
SUPRESION CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTOS ACUSADOS La demandante acusa el Decreto Distrital No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante el cuai se dispuso suprimir unos cargos en la planta Global de empleos de
la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., entre ellos el de Agente de Tránsito IV-A que venía desempeñando . Así mismo, acusa la comunicación de supresión de cargo, fechada 20 de marzo de 1997.
II. PRETENSIONES Solicita la parte actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos citados en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento
II. PRETENSIONES Solicita la parte actora que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que son nulos los actos citados en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad accionada a reintegrarla al mismo cargo que veníaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-45020
Actor: DORIS JAN ETH VARGAS GUZMAN desempeñando c a uno de igual o superior categoría , funciones , remuneración, equivalencia y a :e conocer y pagarle todos los salarios dejados de percibir, incluyendo al efecto sueldos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, aumentos de sueldos que se presenten durante el trámite del proceso, quinquenios, vacaciones, prima de riesgo, en sí todos los derechos acordados legal y convencionalmente, desde la fecha en que se le retiro M servicio, hasta el reintegro efectivo. 3.- Así mismo , se declare para todos los efectos legales , extralegales y prestacionales, que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, con respecto al lapso que transcurra entre la fecha del retiro y aquella en que se efectúe el reintegro en legal torma. 4.- Que a la Sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos del Art. 176, 177 178 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte demandante y que aparecen en folio 11-14 del expediente, los
resumimos así:
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la parte demandante y que aparecen en folio 11-14 del expediente, los resumimos así: 1.- Ingresó al servicio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá el 28 de diciembre de 1988, previo nombramiento y posesión, laborando para la mencionada secretaría en forma ininterrumpida hasta el 31 de mazo de 1997, cuando fue retirada del servicio
2.- ue debidamente inscrita en carrera administrativa. 3.- El alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , expidió el Decreto No. 069 de 1997, por el cual suprimió indebidamente de la Planta Global de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., entre otros, su cargo. 4.- Mediante Acuerdo 011 del 10 de mayo de 1990 , el Concejo Distrital de Bogotá, autorizó la transformación del Departamento Administrativo de Transito y Transporte en Secretaría de Transito y Transporte 5.- El Decreto 265 del 9 de mayo de 1991, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá DE., establece los objetivos de la Secretaría de Tránsito y Transporte.
W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como normas violadas: Constitución Nacional, artículos 2,25,53,58,113, 115,121,125, 209, 313-6,315-4 y 322-1-2 ; Dec. 1421 de 1993, Arts. 12 num. 19; Ley 53 de 1989,Art. 50; Decreto 1147 de 1971 ,Art. 2,literal a);
1993, Arts. 12 num. 19; Ley 53 de 1989,Art. 50; Decreto 1147 de 1971 ,Art. 2,literal a); ley 27 de 1992, artS. 1,2,7 y 9; Dec 2400/68 Arts. 26 inc.20,27,40,46 y 60;D.R. 1950173,Arts. 108,110,111,125,149,167,180,215,241 y 242;Acdo. 037 del 9 de diciembre de 1993; Dec. 1190 del 22 de julio de 1989.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Actor: DORIS JANETH VARGAS GUZMAN El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 14-31 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante a folios 175179 del expediente, manifestó oponerse a las declaraciones y condenas pedidas por la parte demandante, por tener fundamento en que el Decreto Distrital No. 069 del 5 de febrero de 1997 os nulo , cuando , según su dicho, el mismo fue proferido en ejercicio de claras y precisas facultades que le fueron conferidas al Alcalde Mayor.
En su escrito propuso como medios exceptivos los de Falta de Legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de
En su escrito propuso como medios exceptivos los de Falta de Legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION La Apoderada de la entidad accionada presentó su escrito de conclusión a folios 276-278 del expediente, en el que se ratificó en todo lo expuesto en la Contestación de la demanda.
El apoderado de la parte demandante guardó silencio en esta oportunidad procesal. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
W. CONSIDERACIONESTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: DORIS JANETH VARGAS GUZMAN Pretende la parte demandante mediante apoderado , se declare la nulidad del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, proferido por el Señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, mediante el cual se dispuso suprimir unos cargos en la planta Global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte
de Santafé de Bogotá D.C., entre ellos el de Agente de Tránsito IV-A que venía desempeñando, por considerar que , al proferirlo , la administración incurrió en las causales de anulación del mismo como son: La violación de la ley , la Incompetencia, Falta de Motivación y Desviación de Poder. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la
causales de anulación del mismo como son: La violación de la ley , la Incompetencia, Falta de Motivación y Desviación de Poder. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala entrar a examinar las excepciones propuestas por la entidad accionada, esto es, cobro de lo no debido y falta de Legitimación en la causa por activa , así: Atendiendo los fundamentos expuestos , se tiene que no es propiamente un medio exceptivo, sino tan solo un argumento que tiende a la defensa de los intereses de la entidad accionada, razón por la cual, ha de ser desestimado, como en efecto lo será en la parte resolutiva de éste proveído. De otro lado, y en cuanto hace al fondo del asunto se tiene que, el Apoderado de la accionante manifiesta que con la expedición de los actos impugnados, se incurrió en causales de anulación del mismo, como son, la Violación Directa de la Ley , la Incompetencia , Falsa Motivación, y la Expedición Irregular. Las dos primeras causales las sustenta, invocando violación a la Constitución Política al ser vulnerados derechos fundamentales como el derecho al trabajo, los Derechos derivados de la carrera administrativa. Hace referencia a las atribuciones del Alcalde para suprimir cargos de la administración, igualmente se refiere a las atribuciones de los Concejos y a la manera de determinar la estructura de la administración. La Falsa Motivación la sustenta diciendo que, es una directa y escueta supresión de 1718 cargos en la planta global de personal de la SU, concluyendo, en la existencia del ejercicio de la facultad asignada en el artículo 38 ordinal 60 del decreto 1421 ejercida por el Alcalde Mayor fuera del marco y los condicionamientos
supresión de 1718 cargos en la planta global de personal de la SU, concluyendo, en la existencia del ejercicio de la facultad asignada en el artículo 38 ordinal 60 del decreto 1421 ejercida por el Alcalde Mayor fuera del marco y los condicionamientos previstos en el inciso segundo del artículo 55 de dicho decreto.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: DORIS JANETH VARGAS GUZMAN En cuanto a la EXPEDICION IRREGULAR la hace consistir en el hecho de la existencia de un aparente traslado de funciones a otro organismo y porque, los antecedentes que precedieron la expedición del acto acusado descartan de plano la existencia de un proceso de reestructuración administrativa.
En las anteriores condiciones, la controversia se dirige a establecer si la desvinculación de la señora DORIS JANETH VARGAS GUZMAN, siendo empleada pública escalafonada en Carrera Administrativa, estuvo asistida de todas y cada una de las garantías legales establecidas para el efecto y, si el acto acusado está expedido dentro de dichos parámetros legales. Conforme lo aportado al proceso , específicamente lo obrante en el Fl.185 del C-2, se tiene que , la demandante al momento de su desvinculación por supresión del cargo , se encontraba escalafonada en Carrera Administrativa , en el último cargo por ella desempeñado, esto es, Agente de Tránsito IVde la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. Debe la Sala precisar la normatividad vigente aplicable a los empleados
último cargo por ella desempeñado, esto es, Agente de Tránsito IVde la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá. Debe la Sala precisar la normatividad vigente aplicable a los empleados M Distrito Capital de Santafé de Bogotá en cuanto hace referencia a la materia de la Carrera Administrativa. La Ley 27 de 1992 en el parágrafo del artículo 21 dispuso: "De la cobertura. (...) PARAGRAFO. Los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, continuarán rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo 12 de 1987, expedido por el Concejo Distrital de Bogotá, y todas las normas reglamentarias del mismo en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente". (La negrilla es de la Sala). A su vez, el Decreto 1421 de 1993 que constituye el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, al tratar el tema de la Carrera Administrativa dispuso en el artículo 126 que son aplicables al Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992 en los términos allí previstos. De lo anterior se desprende que las normas aplicables a los funcionarios del Distrito Capital de Santafé de Bogotá en materia de Carrera Administrativa son las consagradas en la Ley 27 de 1992, pero así mismo se les debe aplicar el contenido del Acuerdo 12 de 1987 en aquellos aspectos que no se hayan modificado o regulado expresamente por la Ley 27 de 1992.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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modificado o regulado expresamente por la Ley 27 de 1992.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: DORIS JANETH VARGAS GUZMAN Lo señalado tiene su razón de ser en que en forma clara y expresa el parágrafo del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 establece que el Acuerdo 12 de 1987 continuarán vigente en todo aquello que no modifique o regule expresamente dicha normatividad, también en que no se puede aplicar a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá un solo artículo de la Ley 27 de 1992, sino que se debe acoger ésta en su totalidad, ya que una disposición legal no se puede adoptar en forma fraccionada, es decir, tan solo respecto de unos artículos en lo que supuestamente beneficie y dejarse de aplicar en lo que de pronto podría perjudicar.
Por Consiguiente, la Ley 27 de 1992 y el Acuerdo 12 de 1987 son aplicables a los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y al contener ésta otra causal de retiro del servicio como es la indemnización por supresión del empleo, tal como lo regula el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, en donde se dispone que los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, incluidos los del Distrito Capital de Santafé de Bogotá cuyos empleos sea suprimidos pueden acogerse al reconocimiento de una indemnización o a la obtención de un tratamiento preferencial, por lo tanto, podía hacer uso la entidad accionada de la referida causal a sí se tratara de un funcionario perteneciente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá,
acogerse al reconocimiento de una indemnización o a la obtención de un tratamiento preferencial, por lo tanto, podía hacer uso la entidad accionada de la referida causal a sí se tratara de un funcionario perteneciente al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, de acuerdo con lo expresado. Al respecto se pronunció ésta Corporación en sentencia calendada 12 de septiembre de 1997, Exp. No. 38.965.Actor: Alonso Artunduaga Penagos. Mag.
Ponente Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.
En conclusión, se tiene que, el régimen de carrera administrativa aplicable a los empleados de carrera perteneciente al nivel central de Santafé de Bogotá D.C,., es el contenido en la Ley 27 de 1992 la cual había convalidado el acuerdo 12 de 1987, como se indicó en la sentencia transcrita, de ahí que, tenga sustento el argumento de la parte actora respecto a que, el régimen de Carrera Administrativa para los servidores del distrito esta contemplado en el Acuerdo 12 de 1987. Una vez aclarada la anterior situación, es procedente entrar a examinar lo pretendido por la hoy accionante respecto de lo cual se tiene que, el Acto demandado , esto es, el Decreto 069 del 5 de febrero de 1997 fue proferido, por el Alcalde Mayor en ejercicio de sus facultades legales en especial de las conferidas por el Decreto 1421 de 1993, arts. 38 y 55. Al remitirnos al texto del artículo 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993, antes enunciados, cuyo tenor reza, respectivamente:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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de 1993, antes enunciados, cuyo tenor reza, respectivamente:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: DORIS JANETH VARGAS GUZMAN "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: 9.- Crear, suprimir o fusionar los emoleos de la administración central señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes . Con base en esta facultad. no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el Dresupuesto inicialmente aprobado". "ARTICULO 55.- Corresponde al Concejo Distrital , a iniciativa del alcalde mayor , crear, suprimir y fusionar secretarías , departamentos administrativos establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 60. , el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear,
entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear, suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central. sin g.cnerar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas , la ejercerán sus respectivas juntas directivas." Atendiendo los textos antes transcritos, se tiene que, con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 se procedió a modificar la planta de personal de la Secretaria de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., para lo cual estaba plenamente facultado el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá. Resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 069 de 1997, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 8 y 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 069 de 1997 , el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias del distrito - Secretaría de Transito y Transporte de Santafé de Bogotá - y no en relación con la existencia misma de la entidad en cita o de las funciones de sus dependencias , - atribución que le corresponde al Concejo Distrital -, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias del Distrito. Siendo claro , entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace
Concejo Distrital -, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias del Distrito. Siendo claro , entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 069 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la Segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , como antes se mencionó. Se considera pertinente mencionar que, es el Concejo de Santafé de Bogotá el que determina la estructura de la administración Distrital, es decir, lasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: DORIS JANETH VARGAS GUZMAN dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito.
Y, es así como en el Decreto en mención en su artículo 20 de manera expresa y clara se determinó la supresión de algunos empleos y aparece la supresión de mil trescientos ochenta y ocho (1388) de ellos con la denominación y grado del que desempeñaba el demandante, esto es Agente de Tránsito IV-A de la
supresión de mil trescientos ochenta y ocho (1388) de ellos con la denominación y grado del que desempeñaba el demandante, esto es Agente de Tránsito IV-A de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C. Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a cabo la reestructuración de la Secretaría de Transito y Transporte del D.C. en forma legal, por el funcionario competente para ello y sin ninguna restricción, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez. Por ello , el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, - que es el caso de la demandante -, no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 1223 de 1993, la cual , le fue
debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 1223 de 1993, la cual , le fue efectivamente reconocida y pagada a la demandante, mediante la Resolución No. 6567 del 13 de mayo de 1997 (F1.191-192 C-2) , tomando en consideración la opción por ella escogida, tal y como se observa a folio 222 Ibídem. Conforme lo expuesto, y atendiendo el texto de la comunicación calendada 20 de Marzo de 1997,(FI. 194-195 del exp.), por medio de la cual a la accionante se le puso en conocimiento su retiro de servicio por "la supresión de suTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: DORIS JANETH VARGAS GUZMAN cargo", es evidente que, en el presente caso, la Administración le permitió a la demandante escoger entre las dos opciones que tenía según el mandato legal, esto es, o bien , percibir la indemnización en los términos establecidos en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 , o bien ,escoger la posibilidad de optar por su derecho a ser revinculada, cumpliendo así la Administración con su obligación de hacerle saber a la demandante el derecho preferencial que le asistía , dándole con ello la oportunidad de elegir como lo dispone el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, lo cual efectivamente hizo, (fi. 222 C-2) , con la cual compensaba los derechos
ello la oportunidad de elegir como lo dispone el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, lo cual efectivamente hizo, (fi. 222 C-2) , con la cual compensaba los derechos derivados de su inscripción en la Carrera Administrativa, entre los que se contempla, su derecho preferencial de revinculación al servicio. En relación con las indemnizaciones aquí aludidas se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, entre las que podemos mencionar la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992. magistrados ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C, - citada en el fallo antes transcrito -, como la Sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994. Mag. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que en lo pertinente se transcribe , como parte motiva de éste proveído, así: "( Por el contrario , con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la Carrera, no hay menor duda de que se na ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (Arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. Art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser
debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. Art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos reconocidos en mu tena laboral...'. De acuerdo al texto antes transcrito, resulta claro que, las bonificaciones o indemnizaciones dadas por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: DORIS JANETH VARGAS GUZMAN Respecto al cargo consistente en que el Alcalde mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá no es autoridad de tránsito ni que se regula de manera integra la materia de tránsito terrestre, es inconducente y ajeno al debate
Respecto al cargo consistente en que el Alcalde mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá no es autoridad de tránsito ni que se regula de manera integra la materia de tránsito terrestre, es inconducente y ajeno al debate jurídico que debe plantearse en el contencioso subjetivo de restablecimiento del derecho. En cuanto a que se" suprimen los cargos de todos los funcionarios", se ha de anotar: Cabe advertir que, en el presente proceso el objeto de la litis se centra es en la demanda parcial del Decreto No. 069 del 5 de febrero de 1997, de cuyo texto se logra colegir que, la decisión tomada por la administración no sólo corresponde ccn la realidad , sino además, las razones de derecho que le sirvieron de fundamento para expedirlo fueron debidamente interpretadas y aplicadas , tan así que, los hechos como las normas están en relación clara y directa , permitiendo con ello medie una acertada motivación del acto impugnado, pues la administración obro o se pronunció sobre un supuesto real "la supresión de un (unos ) cargo (s)". E este orden de ideas, y teniendo en cuenta la pretensión primera de la demanda en la que de manera clara se solicita: "FRIMERA.- Declarar la nulidad del Decreto No. 069 del 5 de ferero de 1997, expedido por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D C, "Por el cual se suprimen unos cargos en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá DC", entre ellos el que veía desempeñando ...como AGENTE DE TRANSITO IV-A...»
en la planta global de empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá DC", entre ellos el que veía desempeñando ...como AGENTE DE TRANSITO IV-A...» evidente que, lo que aquí se demanda es la supresión de un cargo, el de la demandante, para lo cual, como ya se analizó, sí tenía facultad el Alcalde Mayor del Distrito Capital . Siendo evidente entonces que, el objeto de la litis , - a diferencia de lo que pretende manifestar la accionante - , se centra en el estudio de la legalidad o no de la actuación de la administración tendiente a la supresión de un cargo determindo, esto es, el cargo desempeñado por la demandante - Agente de Transito IV-A d( Secretaria de Transito y Transporte del Distrito Capital - y no el de examinar si se suprimieron o no la totalidad de los cargos de la Secretaría de TránsitoTRI[ NAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA II
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Actor: DORIS JANETH VARGAS GUZMAN y Transporte. aún, se ha de anotar que, si el objeto de la demanda hubiese sido el de establecer la legalidad o no de la supresión de todos los cargos de la planta de personal de L. Secretaria de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, la contestación de la demanda y el fallo posiblemente serían diferentes, bajo esos supuestos de hecho y de derecho diferentes. Pero este no es el caso sub-exámine, como ya se a Dtó ampliamente en líneas anteriores, estamos en esta oportunidad
contestación de la demanda y el fallo posiblemente serían diferentes, bajo esos supuestos de hecho y de derecho diferentes. Pero este no es el caso sub-exámine, como ya se a Dtó ampliamente en líneas anteriores, estamos en esta oportunidad ante el examen de la supresión de un cargo, de conformidad con la demanda parcial que se entiendn se hace del Decreto 069 del 5 de febrero de 1997, como consta en la primera preterión de la demanda. Es claro que para la supresión del cargo en examen el Alwilde tenía amplias facultades. f\tendiendo los razonamientos expuestos, se tiene que, no le asiste - razón a la demandante, máxime cuando, no se logra deducir la existencia de las violaciones qu acusa la parte actora, por ello no se encuentran motivos para declarar la ilegalidad d( Acto Administrativo acusado, ni para acceder a sus pretensiones , - como ya se indicó -, toda vez que, aparece probado ,que el cargo por ella desempeñado fue efectivamente suprimido al presentarse una modificación de la planta de pers nal de la Secretaría de Transito y Transp