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TA CUN - 97-45362-(18-09-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-45362-(18-09-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

PENSION DE JUBILACION -Requisitos 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND1NÁMA1CA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "8" 2 ..•: J

Santafé de Bogotá D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. MARTHA BETANCUR RUIZ

REFERENCIAS

Expediente: Actor:

Demandado: Controversia:

Naturaleza: Nro.97-45362

ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID

MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Pensión Jubilación Actos Nacionales ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.337.650 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado 30 de julio de 1997 contra LA NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.

ANTECEDENTES: lo.- PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorio solícita que previos los tramites legales correspondientes, se declare lo siguiente, (Fls.9/10):EXPEDIENTE Nro. 97-45362

2

Actor: ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID.

Demandada: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ "PRIMERO.- Declarar que son nulas las Resoluciones números 002317 de noviembre 29 de 1996 y 000312 de marzo 7 de 1997,

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ "PRIMERO.- Declarar que son nulas las Resoluciones números 002317 de noviembre 29 de 1996 y 000312 de marzo 7 de 1997, proferidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Coordinador de la oficina del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca. COMO CONSECUENCIA DE ESTA DECLARACION SEGUNDA.- Condenar a la Nación -Ministerio de Educación Nacional para que por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Coordinador de la oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, reconozca y pague a la señora Ana Beatriz Carvajal de David, pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de QUINIENTOS CUARENTA y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS CON VEINTICINCO CTVS ($546.650.25) a partir del 25 de octubre de 1.995. TERCERO. -Condenar a la demandada para que a través del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Coordinador de la oficina

Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional del Departamento de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Coordinador de la oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del fondo Educativo Regional de Cundinamarca, reajuste la pensión mensual vitalicia de jubilación del actor como sigue: a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y OCHO CTVS. ($644.779.48) mensuales, a partir de¡ 1 0 de enero de 1.996, a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE PESOS CON SEIS CTVS. (S783.407.06) mensuales, a partir del 10 de enero de 1.997.

CUARTA: Condenar a la demandada a efectuar los reajustes pensionales legales que se causen con posterioridad al año de 1997

OUINTA: Condenar a la demandada, a pagar a favor de la señora Ana Beatriz Carvajal de David, el valor de las mesadas pensionales que se causen por el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación y los reajustes pensionales.

SEXTA; Condenar a la demandada, al pago de la indexación ordenando la actualización del valor que resulte por mesadas pensionales atrasadas, como consecuencia de la condenación, aplicando para tal fin, la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

SEPTIMA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del código

aplicando para tal fin, la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.

SEPTIMA: Ordenar el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del código

Contencioso Administrativo.EXPEDIENTE Nro. 97-45362 3

Actor: ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID.

Demandada: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ 20.- HECHOS: LOS HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los narrados a folios 10 a 13 de¡ expediente y que son en síntesis los siguientes: - Mediante resolución número 002317 de noviembre 29 de 1.996, dictada por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, en representación de la Nación -Fondo Nacional de prestaciones Sociales del magisterio, y el coordinador de la oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, se resolvió la solicitud de pensión de jubilación de la señora Ana Beatriz Carvajal de David, negándole el reconocimiento de la prestación, argumentando que el educador no contaba con quince (15) años de servicio al momento de entrar en vigencia la ley 33 de 1985 y en consecuencia, solo tiene derecho a la pensión de jubilación cuando cumpla los cincuenta y cinco años de edad. - Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición para que se accediera al reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo como requisitos veinte (20) años de

años de edad. - Contra dicho acto administrativo se interpuso recurso de reposición para que se accediera al reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo como requisitos veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad, alegando para tal fin el RECIMEN ESPECIAL DE PENSION DE JUBILACION QUE TIENEN LOS DOCENTES nacionalizados por la ley 43 de 1.975, a quienes no debe aplicárseles la ley 33 de 1985. - Por medio de la Resolución número 000312 de marzo 7 de 1.997, expedida por los funcionarios referidos en el hecho anterior, se resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución recurrida, haciendo énfasis en la aplicación de le ley 33 de 1.985 sobre el requisito de edad, a los cincuenta y cinco (55) años, para el reconocimiento de la pensión de jubilación. • La señora Ana Beatriz Carvajal de David, ha trabajado en el ramo docente en el departamento de Cundinamarca desde el 26 de Julio de 1972 hasta la fecha, habiendo sido nacionalizado por la ley 43 de 1975, cumpliendo los 20 años de servicio del Estado el día 25 de Julio de 1.992 y los 50 años de edad el día 25 de octubre de 1.995, teniendo por consiguiente, derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 25 de octubre de 1995, fecha en que cumplió con los requisitos legales, se afirma por la parte actora. • Igualmente en el acápite de hechos el actor se extiende anunciando la normatividad que considera violada con la negativa a la pensión de jubilación que su sentir tiene derecho

afirma por la parte actora. • Igualmente en el acápite de hechos el actor se extiende anunciando la normatividad que considera violada con la negativa a la pensión de jubilación que su sentir tiene derecho la actora señora ANA BEATRÍZ CARVAJAL DE DAVID.EXPEDIENTE Nro. 97-45362 4

Actor: ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID.

Demandada: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ

30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO

DE VIOLACION Las Disposiciones Violadas y Concepto de Violación se encuentran reseñados a folios 14 y 15 del expediente que en resumen 50fl: CONSTITUCIONALES: Inciso 30 dell artículo 53.

LEGALES: Inciso 2° de¡ parágrafo único del numeral 511 del artículo 2° y numeral 1° de¡ artículo 15 de la ley 91 de 1.989, literal b del artículo 17 de la ley 6 de 1.945, artículo 40 de la ley 43 de 1966, artículo 6° del parágrafo 10 del decreto 1160 de 1.947, ley 33 de 1985, artículo 14 del decreto extraordinario número 2304 de 1.989, que modificó el artículo 84

del Código Contencioso Administrativo. 40.- PROCESO: Admitida la demanda (folio 19) se notificó, del auto admisorio de la demanda, al MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, mediante el Jefe de Oficina Jurídica (fl.20 vto.), constituyendoconforme a funciones delegadas (fi. 24 a 26)- apoderado para

admisorio de la demanda, al MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, mediante el Jefe de Oficina Jurídica (fl.20 vto.), constituyendoconforme a funciones delegadas (fi. 24 a 26)- apoderado para representar a la entidad demandada (folio 23.) y, quien contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y solicitando pruebas (folios 27 a 32). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 36 y 37) que se allegaron en el período probatorio.EXPEDIENTE Nro. 97-45362 5

Actor: ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID.

Demandada: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Traslados: Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 108). La parte actora descorrió el traslado para alegar (fIs. 109 a 112 del C. Ppal.).

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. NO existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONESZ lo.-) Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de las Resoluciones NO. 002317 de noviembre 29/96 Y 000312 de 7 de marzo de 1997, proferidas por el Representante Legal del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, mediante las cuales se DENIEGA UNA PENSION DE JUBILACION -la de la actoray, por la cual se desató el RECURSO DE REPOSICION interpuesto contra

Nacional ante el Departamento de Cundinamarca, mediante las cuales se DENIEGA UNA PENSION DE JUBILACION -la de la actoray, por la cual se desató el RECURSO DE REPOSICION interpuesto contra la Resolución 002317 de noviembre 29/96, la cual fue confirmada por la Resolución 000312 de marzo 7/97; para que una vez decretada la nulidad de dichos actos, se condene a la Entidad demandada al reconocimiento y pago del auxilio de pensión solicitado, conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 20.-) Observa la Sala, que a folios 2 a 7 del expediente (C. Ppal.), obran fotocopias de los actos acusados -Resoluciones Nros. 002317 Y 000312 de noviembre 29196 y marzo 7/97 respectivamenteexpedidas por el Representante delEXPEDIENTE Nro. 97-45362 6

Actor: ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID.

Demandada: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca y el Coordinador de la oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, en las que se resolvió "NEGAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACION" respecto a la hoy demandante -SRA. ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID al no haber reunido uno -el correspondiente a la edadde los requisitos mínimos exigidos por la ley 33 de 1.985, norma vigente para tal efecto y de aplicación al caso en estudio.

CARVAJAL DE DAVID al no haber reunido uno -el correspondiente a la edadde los requisitos mínimos exigidos por la ley 33 de 1.985, norma vigente para tal efecto y de aplicación al caso en estudio. Contra la Resolución Nro. 002317 de noviembre 29/96 fue interpuesto RECURSO DE REPOSICION, resuelto mediante la Resolución Nro. 000312 de 7 de marzo de 1997 en la cual se declara "...confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución NO. 002317 del 29 de noviembre de 1996, proferida por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento de Cundinamarca y el Coordinador de la Oficina del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca., de conformidad con los motivos expuestos en la parte motiva...". 30.- El Ministerio de Educación Nacional negó a la demandante la pensión jubilación solicitada, al considerar, en la Resolución NO. 002317 de noviembre 29 de 1996, que resolvió dicha petición, una vez analizado el contenido de las normas reguladoras de la materia -Leyes 33/1985 , 71/1988 y 91/1989- (fIs. 2 y 3 ), lo siguiente: "... Que estudiada la documentación aportada se detectó que la educadora en mención ingresó a laborar el 26 de Julio de 1972, no acumulando por lo tanto a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 quince (15) años o más de servicios continuos o discontínuos. Que en consecuencia la funcionaria CARVAJAL DE DAVID no se

acumulando por lo tanto a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 quince (15) años o más de servicios continuos o discontínuos. Que en consecuencia la funcionaria CARVAJAL DE DAVID no se encuentra favorecida con la excepción contemplada en elEXPEDIENTE Nro. 97-45362 7

Actor: ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID.

Demandada: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ parágrafo anteriormente citado, y por ende el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación únicamente lo adquirirá en la fecha en que cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad..." Al resolver el Recurso de Reposición mediante la Resolución Nro. 000312 de marzo 7 de 1997, luego de hacer nuevo análisis de la normatividad antes mencionada en lo pertinente

expuso: II Se reitera entonces que al no acumular la educadora CARVAJAL DE DAVID el tiempo establecido por La Ley 33 de 1985 a su entrada en vigencia, adquirirá el derecho a la pensión vitalicia de jubilación cuando sume cincuenta y cinco (55) años de edad..." 50.- Considera la parte actora, que con la expedición de los actos acusados han sido violadas normas del orden Constitucional (artículos 53, inciso 3) porque al negársele al demandante el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, no obstante, contar con los requisitos legales, se le esta impidiendo que reciba puntual y oportunamente el pago de la pensión y los reajustes como lo dispone la Constitución Nacional. Asímismo, que fueron vulneradas normas del orden

esta impidiendo que reciba puntual y oportunamente el pago de la pensión y los reajustes como lo dispone la Constitución Nacional. Asímismo, que fueron vulneradas normas del orden legal contenidas en el numeral 10 del artículo 15 y en el inciso 20 del parágrafo único del numeral 50 del artículo 20 de la ley 91 de 1.989 en razón a que "...por mandato expreso de las disposiciones citadas, es de obligatorio cumplimiento para efecto de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados, tanto las causadas a diciembre 29 de 1989, fecha en que se promulgó la ley 91 de 1989, como de las que se causen con posterioridad, del mismo personal docente nacionalizado, que figure vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, laEXPEDIENTE Nro. 97-45362 8

Actor: ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID.

Demandada: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ aplicación de las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la ley 43 de 1975..." se Infringieron también el literal b del articulo 17 de la ley 6a de 1945, artículo 4 de la ley 4a de 1.966, parágrafo 10 del decreto 1160 de 1.947, artículo 20 de la ley 5a de 1.969, artículos 50 y 60 del decreto 224 de 1.972: "...Al negársele la pensión mensual vitalicia de jubilación a LA SEÑORA ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID, quien cumple con los requisitos de las disposiciones citadas , las

224 de 1.972: "...Al negársele la pensión mensual vitalicia de jubilación a LA SEÑORA ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID, quien cumple con los requisitos de las disposiciones citadas , las resoluciones números 002317 de noviembre 29 de 1996 y 000312 de marzo 7 de 1.997 ( ... ) se violaron por falta de aplicación de las normas citadas, las que han debido tenerse en cuenta por mandato expreso de la ley para dicho reconocimiento, desconociéndose y violándose igualmente por estos actos administrativos, el imperativo legal sobre aplicación de normas para el reconocimiento de esta prestación a que hace referencia el inciso 2do del parágrafo único del numeral 50 del artículo 20 y el numeral 10 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, incurriéndose en error de derecho por violación directa de la ley... ". Se infringió la ley 33 de 1985 "...al incurrirse en error de derecho por violación directa de la ley, por aplicación indebida, al haberse tenido en cuenta para la negación del derecho de la pensión de jubilación del actor los requisitos que en ella se señalan, no obstante haber sido excluida mediante la ley 91 de 1.989 para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes, quienes gozan de un REGIMEN ESPECIAL DE PENSION, regulado por normas específicas. Y además cuando se establece en el inciso 20 de su artículo 10, que no quedan sujetos a la regla general que en ella se determinan los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un REGIMEN

no quedan sujetos a la regla general que en ella se determinan los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES. De suerte, que esta norma no es de recibo para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la docente..." . se está quebrantando el artículo 14 del decreto extraordinario 2304 de 1.989 "...por cuanto las resoluciones enEXPEDIENTE Nro. 97-45362 9

Actor: ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID.

Demandada: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ cuestión están infringiendo de manera directa normas de carácter superior en que debían fundarse..." Mediante escrito que obra a folios 109 a 112 del expediente (C. Ppal.) y luego de hacer una evaluación detallada de la prueba arrimada al proceso, insiste en el análisis normativo propuesto en el libelo demandatorio Go.- La Entidad demandada, mediante apoderado judicial debidamente acreditado, al contestar la demanda, mediante escrito visible a folios 27 a 32 (C. PpalJ, haciendo referencia a la normatividad citada anteriormente hace un análisis de su contenido para oponerse a las pretensiones del demandante; dando como fundamento: '...La señora ANA BEATRIZ CARVAJAL no se encuentra favorecida por la excepción contemplada en el parágrafo 20 de el artículo 10 de la ley 33 de 1985...".

La Entidad demandada guardó silencio y no alegó de conclusión.

se encuentra favorecida por la excepción contemplada en el parágrafo 20 de el artículo 10 de la ley 33 de 1985...". La Entidad demandada guardó silencio y no alegó de conclusión. 70.- Observa la Sala, que se encuentra probado al proceso, que la demandante -Sra. ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVIDsostuvo relación laboral con el Ministerio de Educación Nacional donde se desempeñó como DOCENTE, desde el 26 de julio de 1971 a 12 de septiembre de 1973 y de septiembre 21 de 1973 a 2 de febrero de 1975 y desde el 1 de marzo de 1975 a 18 de febrero de 1998 esto es, por espacio de 26 años, 05 meses y 21 días (Folio 75 C. 1). Asímismo, se puede observar, del CERTIFICADO DEEXPEDIENTE Nro. 97-45362 lo

Actor: ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID.

Demandada: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ REGISTRO DE NACIMIENTO que obra a folio 100 del C. ppal, que nació el 25 de octubre de 1945, que determina una edad, a la fecha, de 52 años, 10 meses y 22 días.

Teniendo en cuenta la fecha de nacimiento octubre 25 de 1945 y las certificaciones expedidas por el Ministerio de Educación sobre prestación de servicio docente de la actora se tiene que su edad no es la de cincuenta y cinco (55) años, aun cuando su prestación de servicio es superior a veinte (20) años. 80.- En las anteriores circunstancias, esta Sala de

Educación sobre prestación de servicio docente de la actora se tiene que su edad no es la de cincuenta y cinco (55) años, aun cuando su prestación de servicio es superior a veinte (20) años. 80.- En las anteriores circunstancias, esta Sala de Decisión habrá de tener en cuenta las disposiciones legales que regulan la materia, teniendo presente su expedición y sus efectos de tiempo y espacio, así: reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento el retiro....". ley 33 de 1985 (enero 29 de 1985) "Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público". Norma que al ARTICULO lo., establece: "... El empleado oficial que sirva o haya servido Veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva caja de Previsión se le Pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...".EXPEDIENTE Nro. 97-45362 11

Actor: ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID.

Demandada: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Las normas pensionales a aplicar son las contenidas en la Ley 33 de 1985 en cuyo PARAGRAFO 20. y 30., expone: "PARAGRAFO 20.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o

33 de 1985 en cuyo PARAGRAFO 20. y 30., expone: "PARAGRAFO 20.- Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley...." "PARAGRAFO 30.- En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley. ...". Como a la fecha de expedición de la norma últimamente mencionada -Ley 33 de enero 29 de 1985la actoraSra. ANA BEATRÍZ CARVAJAL DE DAVID había acumulado un tiempo laborado inferior a 15 años de servicio, le son aplicables las disposiciones legales referentes a la edad de jubilación contenidas en la ley 33 de 1.985 que aumentó el requisito de la edad que venía rigiendo en la ley 6a de 1.945, sobre pensión de jubilación para los empleados oficiales y que reguló la normatividad aplicable a la pensión derecho para los docentes no mezclándose con las normas correspondientes y especiales aplicables a ellos para reconocimiento de la llamada pensión gracia; es así como la normatividad especial se refiere a dicha prestación social y no a la pensión derecho que es la debatida en el caso de estudio. Cuando la Ley 33/85 menciona la normatividad que regía con anterioridad, hace referencia a la inmediatamente anterior, a la que se encontraba vigente antes de ser expedida esta

pensión derecho que es la debatida en el caso de estudio. Cuando la Ley 33/85 menciona la normatividad que regía con anterioridad, hace referencia a la inmediatamente anterior, a la que se encontraba vigente antes de ser expedida esta nueva disposición y, no crea opción para escoger entre el mundo de normas expedida antes a ella y que hacen énfasis a la edad para adquirir el derecho de pensión de jubilación.EXPEDIENTE Nro. 97-45362 12

Actor: ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID.

Demandada: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ En este orden de ideas, está claramente determinado que la demandante, a la fecha, no ha adquirido el status de pensionada, estando pendiente de cumplir el requisito de edad55 años-, y en virtud de ello no le asiste razón ni fundamento legal alguno al actor en sus afirmaciones de violaciones de las normas invocadas en la demanda, ni la violación de la norma constitucional por cuanto la actora no reúne las condiciones para tener derecho a la pensión de jubilación (derecho) aquí reclamada.

LO anterior no es óbice para que la actora pueda acreditar los requisitos de tiempo y edad ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL con el fin de que le sea reconocida la pensión gracia si a ello hubiere lugar por cuanto para ella y su obtención si rigen las normas especiales vigentes a la expedición de la ley 33 de 1.985; en conclusión los actos demandados gozan de la presunción de legalidad, razón por la cual, esta Sala de Decisión habrá de negar las pretensiones de la demanda.

normas especiales vigentes a la expedición de la ley 33 de 1.985; en conclusión los actos demandados gozan de la presunción de legalidad, razón por la cual, esta Sala de Decisión habrá de negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "B"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: 1°. NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por las razones expuestas en la parte motiva. 2°. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios delEXPEDIENTE Nro. 97-45362

13

Actor: ANA BEATRIZ CARVAJAL DE DAVID.

Demandada: NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ proceso, silo hubiere, y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHIVESE el expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE, Aprobada en Sesión de la fecha Nro. 037

MARTHA BETANCUR RUIZ CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

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