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TA CUN - 97-45663-(23-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-45663-(23-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

ReIagorja F4ULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Falta de competencia y éxpedición irregular/ SUPRESION DE CARGO - Empleado de carrera administrativa/ POTESTAD CONSTITUCIONAL - Autorización Concejo Distntal / PREVALE3~HKIEAMNWTW~VGDK~@~&«Qkrvicio público/ OPCIONES LEGALES - Áación SUB - SECCIÓN D Tribnaj Adminjstrj,,, de -Cundilim , Santafé de Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000). ? 2000

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-45663

Demandante: HECTOR FERNANDO CRUZ PAEZ

ACTOS DISTRITALES

Alcaldía Mayor de Santafó de Bogotá, D.C..- El Señor HECTOR FERNANDO CRUZ PAEZ, con C. C. No. 79622.805 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 31 de julio de 1.997, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1. PRETENSIONES PRIMERO.- Declarar que es nulo el decreto Distrital 069 de fecha Febrero 5 de 1997, proferido por el señor Alcalde Mayor de Santa fe de Bogotá, D.C., y sus Secretarios de Tránsito y Transporte, de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo de Servicio Civil del Distrito, mediante el cual fueron suprimidos unos cargos de la Planta global de empleados de la

Secretarios de Tránsito y Transporte, de Hacienda y el Director del Departamento Administrativo de Servicio Civil del Distrito, mediante el cual fueron suprimidos unos cargos de la Planta global de empleados de la Secretaría de Transito y Transporte de ésta ciudad, afectándose con dicho acto al señor HECTOR FERNANDO CRUZ PAEZ, quien quedó cesante en el ejercicio de sus funciones como AGENTE DE

TRANSITO, GRADO IV - A—.2 Juicio No. 45.663

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho quebrantado,

CONDENAR a SANTA FE DE BOGOTA DISTRITO

CAPITAL - SECRETARIA DE TRANSITO Y

TRANSPORTE, SECRETARIA DE HACIENDA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SERVICIO CIVIL DEL DISTRITO, a reintegrar al señor HECTOR FERNANDO CRUZ PAEZ, a un cargo de igual, similar o superior categoría y remuneración del que fue separado y, a reconocerle y pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, dotaciones, quinquenios y demás prestaciones sociales que le correspondan y que dejó de percibir a partir de la fecha que fue separado del ejercicio de sus funciones hasta cuando sea legalmente reintegrado al servicio. TERCERO.- Declarar que para todos los efectos legales y prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del demandante a la parte demandada, durante el tiempo que permanezca cesante hasta cuando sea efectivamente reintegrado a un cargo en la Administración Distrital o en la misma Secretaría de Tránsito y Transporte de la que fue desvinculado. CUARTO.- Ordenar que la sentencia se cumpla dentro

cesante hasta cuando sea efectivamente reintegrado a un cargo en la Administración Distrital o en la misma Secretaría de Tránsito y Transporte de la que fue desvinculado. CUARTO.- Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos prescritos por el Art. 176 del C.C.A.". Como fundamento de su acción, relacionó en su libelo demandatono los siguientes hechos: 1.- Mediante nombramiento y posesión regulares, el señor HECTOR FERNANDO CRUZ PAEZ con C.C.No. 79.622.805 de Bogotá venía prestando sus servicios personales en el cargo de (sic) a partir del día 9 del mes Diciembre del año 1.993, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa fe de Bogotá, hasta el 31 de Marzo de 1997 cuando quedó desvinculado de su cargo, forzadamente debido a la supresión del mismo. 2.- A la terminación de la relación laboral - marzo 31 de 1.997 - el trabajo de mi mandante estaba remunerado con una asignación mensual de TRESCIENTOS3 Juicio No. 45.663

TREINTA Y DOS MIL SIETE PESOS ($332.007

MiCte). 3.- El accionante se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa según resolución No. 11089 del 25 de octubre de 1.995 en el cargo de AGENTE DE TRANSITO GRADO IV - A, lo que le garantizaba estabilidad y seguridad, a tiempo que le brindaba eficiencia y buen servicio a la administración distrital a la que prestaba sus servicios. 4.- El actor se encontraba física y mentalmente apto para trabajar al momento de la separación de su cargo y no había cumplido edad y tiempo para su retiro

eficiencia y buen servicio a la administración distrital a la que prestaba sus servicios. 4.- El actor se encontraba física y mentalmente apto para trabajar al momento de la separación de su cargo y no había cumplido edad y tiempo para su retiro forzoso o para el reconocimiento de su pensión de jubilación. 5.- Mediante convenio interistitucional celebrado entre el Gobierno Distrital de Santa fe de Bogotá y la Policía Nacional, esta última Institución asumió el servicio sobre el control del tránsito en esta ciudad a partir del primero (10) de Abril de 1997, fecha en la que definitivamente mi mandante quedó retirado de su cargo. 6.- Como consecuencia del citado convenio la Administración Distrital produjo el Decreto 069 de febrero 5 de 1.997, objeto de esta demanda, por el cual fue suprimida en la práctica toda la UNIDAD DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE, dejando cesante y sin trabajo al personal que integraba dicha Unidad, entre quienes obviamente se cuenta mi poderdante. 7.-) En el ACTO atacado la ADMINISTRACION DISTRITAL dispuso que los empleados de carrera, cuyos cargos habían sido suprimidos, entre quienes está el actor, podían optar por su revinculación a la administración o por la indemnización.- Comoquiera que la mayoría del personal citado estaba próximo al reconocimiento de su pensión de jubilación, sueño e ilusión de todo servidor oficial, consideraron que la revinculación era lo más conveniente pero la Administración Distrital no disponía de vacantes, y de otra parte, la edad, en la medida que sobrepasaban los

sueño e ilusión de todo servidor oficial, consideraron que la revinculación era lo más conveniente pero la Administración Distrital no disponía de vacantes, y de otra parte, la edad, en la medida que sobrepasaban los 40 años, se les convirtió en el mayor obstáculo para tener acceso a cargos oficiales, como en efecto le sucedió al accionante.4 Juicio No. 45.663 No les quedó entonces alternativa diferente a los empleados despedidos, entre ellos mi mandante, sino aceptar de manera obligada la INDEMNIZACION, hecho que se vino a convertir en la realidad en CAUSAL DE RETIRO, contrariando desde luego el contenido del ART. 125 de la C. Nal. desarrollado mediante la Ley 27 de 1.992 Art. 70• En su PARAGRAFO, y parte final. Dicha indemnización no fue optativa sino obligada, en la medida que el demandante lo coaccionaron para que se acogiera al beneficio de la indemnización en ese momento, para no tenerlo que hacer seis meses después, toda vez que la Administración Distrital no disponía de plazas para revincular personal. 8.-) EL DECRETO DISTRITAL atacado (Dto. 069 febrero 5 de 1.997) a pesar de haberse emitido el 5 de febrero de 1.997 y publicado en el registro Distrital en febrero 6 del mismo año, solamente le fue comunicado mediante carta entregada a mi mandante HECTOR FERNANDO CRUZ PAEZ, para lo que fue convocado en el Coliseo Deportivo de 'EL CAMPIN', el día 31 de marzo de 1.997, fecha en la que quedó legalmente enterado del contenido del decreto Distrital que

FERNANDO CRUZ PAEZ, para lo que fue convocado en el Coliseo Deportivo de 'EL CAMPIN', el día 31 de marzo de 1.997, fecha en la que quedó legalmente enterado del contenido del decreto Distrital que demando, por tanto estoy en término para incohar (sic) esta acción." Como normas violadas con la expedición del acto acusado citó las siguientes: "A.- DEL ORDEN CONSTITUCIONAL: arts 1, 2, 6, 13, 25, 26 y 125.

B.- DEL ORDEN LEGAL: Ley 27 de 1992, Arts. 2, 7, 8 y decreto ley 1421 de 1.993 Arts. 8, 38 y 55".

Acuerdo 11 de 1.990. Tramitado el proceso conforme a la Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación, emitió concepto de fondo como aparece a folios 257/261.5 Juicio No. 45.663 No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Como se puede ver de todo lo anterior, se demanda la nulidad del Decreto N°. 069 del 5 de febrero de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio del cual se suprimió, entre otros, el cargo de AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA IV - A, de la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, que venía desempeñando el actor; y, como consecuencia de las anteriores declaraciones,

AGENTE DE TRANSITO CATEGORIA IV - A, de la Planta Global de Empleos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, que venía desempeñando el actor; y, como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a Santafé de Bogotá, Secretaría de Tránsito y Transporte, Secretaría de Hacienda y Departamento Administrativo de Servicio Civil del Distrito su reintegro a un cargo de igual, similar o superior categoría y remuneración del que venía desempeñando, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica. Sostiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado no solamente se transgredió la normatividad legal, local y supralegal citada en el libelo, en detrimento de los derechos al trabajo, la igualdad y a la estabilidad del demandante en el cargo, como empleado escalafonado en la carrera administrativa, sino que se incurrió en abuso de poder como causal de nulidad. Que ningún funcionario puede ni debe hacer uso de las atribuciones que las leyes le señalan con móviles diferentes a los del eficiente servicio y como quiera que la administración Distrital no protegió ni garantizó al actor la efectividad del derecho al trabajo ni los inherentes a su condición de empleado de carrera administrativa, quebrantó esta filosofía y las normas de la Carta que la contiene. (f.5)6 Juicio No. 45.663 Que la administración distrital abusó de su poder al no respetar ni tener en cuenta el fuero de carrera administrativa que le garantizaba al actor una estabilidad relativa en su cargo y de otra parte, porque el Decreto acusado no le propició a la comunidad un mejor servicio. (f. 5)

tener en cuenta el fuero de carrera administrativa que le garantizaba al actor una estabilidad relativa en su cargo y de otra parte, porque el Decreto acusado no le propició a la comunidad un mejor servicio. (f. 5) Que no se tuvo en cuenta la condición humana del demandante y de los otros servidores públicos a quienes se les privó de tener acceso a la pensión de jubilación, próxima a causarse, con el agravante de su edad y desgaste en el cargo, por lo cual son rechazados laboralmente. (f. 5) Que el Estado no ha cumplido su obligación de promover las condiciones de igualdad en forma real y efectiva para el servidor público distntal, a través de políticas que protejan el derecho al trabajo, sino que los marginó, como por ejemplo al actor que fue ubicado en el grupo de los discriminados, desocupados y desempleados. (fs. 5/6) Que el demandante reunía todos los requisitos legales y se encontraba inscrito en la carrera administrativa, razones por las que debió ser promovido o ascendido y no retirado de su cargo. (f. 6) Que, repite, como el accionante pertenecía a la carrera administrativa, su continuación en el empleo estaba garantizada por la Ley, de donde se deduce, lógicamente, que debido a esta garantía de inamovilidad relativa, su remoción estaba sometida a la ocurrencia de determinadas causales y mediante un procedimiento reglado. (f. 6) Que la Ley menciona y enumera las causales del retiro del servicio de los empleados escalafonados entre los cuales está la supresión del empleo; que conlleva el de la carrera administrativa y la pérdida de las prerrogativas inherentes a ella; pero, todos los retirados por indemnización, como el actor, a

de los empleados escalafonados entre los cuales está la supresión del empleo; que conlleva el de la carrera administrativa y la pérdida de las prerrogativas inherentes a ella; pero, todos los retirados por indemnización, como el actor, a consecuencia de la supresión de sus cargos, no perdieron el fuero que esta otorga, ni los derechos de la misma. (fs. 6/7)7 Juicio No. 45.663 Que al proferirse el acto demandado, no existía destinada y aprobada la disponibilidad presupuestal para indemnizar al demandante y a sus otros compañeros retirados de la Planta Global de Personal de la Secretaría de Tránsito y Transporte. (f. 7) Que es al Concejo Distrital a quien le corresponde por iniciativa del Señor Alcalde, crear, suprimir y fusionar secretarías, Departamentos Administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales, entes Universitarios autónomos y reestructurar dependencias, asignándoles sus funciones. (f. 7) Que es claro el abuso de poder porque además se vislumbra que el móvil de la administración distrital al proferir el decreto demandado, no fue mejorar el servicio, porque empeoró en la medida que la entidad a la que se le trasladó las funciones de la Policía de Transito, por lo imprevisto de tal decisión, no había preparado al personal para dicha actividad. (fs. 7/9) Por todo lo anterior, solicita la anulación del acto administrativo demandado, con el consiguiente restablecimiento del derecho pedido. La entidad demandada concurrió al proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda, oponiéndose a las declaraciones y condenas pedidas por la parte actora y proponiendo las excepciones de no ser

La entidad demandada concurrió al proceso por intermedio de apoderado quien contestó la demanda, oponiéndose a las declaraciones y condenas pedidas por la parte actora y proponiendo las excepciones de no ser claro el concepto de violación, no haber nacido el derecho de demandar, no estar legitimado en la causa y cobro de lo no debido. (fs. 112/117) Pues bien, respecto de la primera excepción, la Sala encuentra que el actor expuso a folios 5/9, en forma clara, los motivos por los que considera se quebrantan las normas que cita en su libelo, desestimándose los argumentos de la parte demandada al respecto. La segunda y tercera tampoco prosperan, pues el derecho a demandar nació para el accionante desde el momento en que se le suprimió el8 Juicio No. 45.663 cargo que ocupaba y la decisión afectó su situación laboral y sus derechos subjetivos, lo que al propio tiempo lo legitima en la causa, para acudir ante esta jurisdicción. Y respecto del cobro de lo no debido, se relaciona con la controversia misma, pues depende dela decisión que se adopte, motivo por el cual quedará resuelta con la decisión que se adopte. Alegó de conclusión con los fundamentos expresados a folios 255/255 A, y solicitando no acceder a las pretensiones planteadas en la demanda. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial ante esta Corporación, emitió su concepto de fondo como aparece a folios 257/261, en que consideró que en lo sustancial sus argumentos en él expuesto pueden ser acogidos por este Tribunal. Analizada la demanda, los planteamientos de las partes comprometidas, el material probatorio arrimado al informativo, así como las normas

que consideró que en lo sustancial sus argumentos en él expuesto pueden ser acogidos por este Tribunal. Analizada la demanda, los planteamientos de las partes comprometidas, el material probatorio arrimado al informativo, así como las normas aplicables al caso controvertido, frente a los reiterados pronunciamientos que sobre el mismo tema acá alegado ya ha hecho esta jurisdicción, la Sala llega a la conclusión, como en las oportunidades anteriores, que deben denegarse las pretensiones de la demanda. En efecto, del acervo probatorio acercado al expediente, la Sala establece que el actor laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., durante el período comprendido entre el 9 de diciembre de 1993 y el 1 de abril de 1997, siendo el último cargo desempeñado por éste, el de Agente de Tránsito IV - A, en la Sección Control Zonal, en cual se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa (fs. 76, 75, 60, 59, 48 y 15/19 del cuaderno # 02).9 Juicio No. 45.663 Igualmente, que debido al proceso de reestructuración de la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C., adelantado mediante el acto administrativo demandado, Decreto 069 del 5 de febrero de 1.997, dictado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital, se produjo la supresión de cargos de su Planta Globalizada, por traslado de funciones a la Policía Nacional, quedando como consecuencia de ello, el demandante en situación de retiro del servicio (fs. 25, 32 y 41 del expediente).

Capital, se produjo la supresión de cargos de su Planta Globalizada, por traslado de funciones a la Policía Nacional, quedando como consecuencia de ello, el demandante en situación de retiro del servicio (fs. 25, 32 y 41 del expediente). A folios 20/21 del cuaderno principal y 58/57 de¡ cuaderno # 02, se encuentra la comunicación de fecha 20 de marzo de 1.997, suscrita por el Jefe de División Desarrollo de Personal, en la que le informa al demandante acerca de la supresión del cargo que ocupaba, con motivo de la mencionada reestructuración, y le hace saber, al propio tiempo, acerca de las opciones que tiene de recibir una indemnización o un tratamiento preferencial para ser reubicado en un cargo equivalente al suprimido, dentro de los seis (6) meses siguientes, indicándole, además, que debe manifestar su elección dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha comunicación. De lo anotado se establece que la entidad accionada le informó y presentó por escrito, en forma clara, la situación de retiro al demandante y las opciones a las que podía acogerse en ese proceso de reestructuración de la entidad, y la manera de hacerlo, según las normas legales que gobiernan este aspecto. Y, el demandante se acogió a la indemnización (folio 79 del cuaderno #02 y 55/54), la cual aceptó y recibió, descartándose así, de esta manera, por completo la opción de revinculación, pues no aparece prueba de haber presentado e insistido en alternativa diferente, que también se le ofreció; ni acredita que con posterioridad hubiera efectuado alguna solicitud tendiente a que se le

completo la opción de revinculación, pues no aparece prueba de haber presentado e insistido en alternativa diferente, que también se le ofreció; ni acredita que con posterioridad hubiera efectuado alguna solicitud tendiente a que se le reincorporara, como tampoco que dentro de la Secretaría de Tránsito y Transporte se hubiera presentado vacante alguna con requisitos y funciones afines a las que desempeñaba.10 Juicio No. 45.663 De otra parte tenemos que el Acuerdo 12 de 1987 fue aplicable a los funcionarios escalafonados en la carrera administrativa del distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 27 de 1992, en todo aquello que la misma ley no regulara expresamente. Y, si bien el acuerdo 12 de 1987 no consagró, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de los cargos, tal causal si se encontraba expresamente prevista en la ley 27 de 1992, que le era aplicable al demandante. Igualmente, si la mencionada ley previó en su artículo 80, que considera transgredido el demandante, la indemnización, para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, como él, por supresión de su cargo, el acto acusado en cuanto registra esta actuación, se encuentra ajustado a derecho. Debe recordarse que, como reiteradamente se ha expuesto, por parte del H. Consejo de Estado, como de esta Corporación, que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia de la política estatal de reestructuración de las entidades públicas.

y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia de la política estatal de reestructuración de las entidades públicas. Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar, conllevan la natural atribución de supresión de los respectivos y necesarios empleos o cargos, sin que ello obste para se efectué el correspondiente resarcimiento, se reconozca la respectiva indemnización al afectado, en los términos contemplados en las disposiciones legales pertinentes. Situación que, como ya se anoto, se presentó en el presente caso con el demandante, el que optó libremente por recibir la indemnización (f. 79 del cuaderno #02), decisión que, una vez tomada, no podía ser revocada por éste, ni11 Juicio No. 45.663 modificada por la Administración, como lo establece el art. 8 del Decreto 1223 de 1993, el cual es del siguiente tenor: "ARTICULO 8.- La determinación que adopte el funcionario retirado M servicio en razón de la supresión del empleo de carrera que ocupaba es irrevocable, en consecuencia, la decisión no podrá ser variada por él ni por la administración." Entonces, si bien es cierto el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, ese hecho no le confería estabilidad permanente en el empleo, por cuanto las normas reguladoras de la carrera administrativa consagran la posibilidad de desvincular del servicio a estos funcionarios por supresión de sus empleos, evento en el cual, como ya se dijo y lo establece la norma mencionada, para la protección de sus derechos, derivados de la carrera administrativa, se le da la opción de escoger entre el

funcionarios por supresión de sus empleos, evento en el cual, como ya se dijo y lo establece la norma mencionada, para la protección de sus derechos, derivados de la carrera administrativa, se le da la opción de escoger entre el reconocimiento de una indemnización o su revinculación al servicio dentro de los seis meses siguientes. En el caso sub examine, se repite, aparece acreditado que al. accionante se le dió la posibilidad de optar por la revinculación al servicio o el reconocimiento de la indemnización, y que éste se decidió por recibir la segunda, la cual le fue cancelada, cumpliendo así la administración con lo dispuesto en las normas protectoras de la carrera administrativa. Como se ha venido expresando en anteriores oportunidades el mejoramiento en el servicio, justifica a la autoridad investida de la facultad de suprimir los cargos, para que adecue a la estructura requerida, las entidades prestadoras del mismo, aún tratándose de empleados escalafonados, a quienes por esta razón, se les otorga el derecho de ser indemnizados o revinculados. Ahora, en cuanto a la acusación hecha al Decreto acusado de no propender por el mejoramiento en el servicio público, por considerar que la Policía no estaba ni está totalmente preparada para asumir las funciones de12 Juicio No. 45.663 Policía de Tránsito, con lo cual se configura un abuso de poder (fs. 7/9), no fue demostrada. Al actor correspondía no solo afirmar en el libelo de demanda, sino probar que la Policía Nacional carece de las condiciones requeridas para asumir y cumplir las funciones encomendadas en el convenio que se celebró con la administración Distrital con tal fin, desmejorando las garantías en el servicio,

probar que la Policía Nacional carece de las condiciones requeridas para asumir y cumplir las funciones encomendadas en el convenio que se celebró con la administración Distrital con tal fin, desmejorando las garantías en el servicio, decayendo su prestación, y no lo hizo. La Policía Nacional, recibió, en traslado y mediante el convenio mencionado, no demandado en este proceso, con el Alcalde Mayor, las funciones que de vigilancia y control del tránsito de vehículos venía desarrollando la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá D.C., independientemente de su conveniencia o inconveniencia y de que estuviera o no preparada para ello, lo cual, además, como ya se dijo, no fue demostrado. Otro aspecto expresado en las Providencias dictadas por esta Corporación, en casos similares, es que el acto acusado, en este caso el Decreto No. 069 de 1.997, no contiene una modificación a la estructura general de la administración central del Distrito Capital, sino una supresión de empleos en la Secretaría de Transito y Transporte del Distrito, la que, por lo demás, no está demostrado que se haya suprimido en su totalidad, pues existen cargos diferentes a los de los empleos a que hace referencia concreta el acto administrativo acusado. El Decreto acusado de lo que trata es de una supresión de empleos en una dependencia de la administración central del Distrito, lo cual hace parte de la órbita de competencia del Alcalde Mayor, como se ha explicado, pero sin que el mismo la suprima en su integridad. La Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito Capital no ha

de la órbita de competencia del Alcalde Mayor, como se ha explicado, pero sin que el mismo la suprima en su integridad. La Secretaria de Tránsito y Transporte del Distrito Capital no ha sido suprimida totalmente, o, al menos, no existe prueba de ello en el informativo.13 Juicio No. 45.663 La supresión de los empleos de una dependencia no conlleva una modificación de la estructura general de la administración central, ni implica la supresión de la entidad pública. Se concluye de todo lo anterior que no existe en el plenario prueba alguna que permita la verificación de los cargos que se le formulan al Decreto que se acusa, ni se demuestra el quebranto de las normas que se citan infringidas, lo que hace que no se logre demostrar que adolezcan del vicio de ilegalidad que se le endilga, razón por la cual al permanecer incólume, mantiene su vigencia jurídica, y, como consecuencia, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.- No prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada. 2.- Deniéganse las súplicas de la demanda. 3.- En los términos y para las fines del poder conferido, se reconoce a la Doctora MARIA GRACIELA BECERRA DE BARRAGAN, como apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.14 Juicio No. 45.663 Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y en firme esta

Distrito Capital de Santafé de Bogotá.14 Juicio No. 45.663 Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y en firme esta Providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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