TA CUN - 97-45829-(02-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-45829-(02-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
Uf. COLOMS14
RelatOrki JUSTE SALARIAL - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C. /
MPROCEDENCIA
4'd TrIburtal Adrninistrativg de Cu'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dos (2) de dos mil (2000). 10 NOV. 2000
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 9745829
Demandante: ALVARO ROJAS TRUJILLO
ACTOS DISTRITALES
Alcaldía Mayor de Santafé de. Bogotá, D.C..- El Señor ALVARO ROJAS TRUJILLO con C.C. No. 12.193.358 de Garzón (Huila), por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal el 01 de agosto de 1.997, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1°. La nulidad de las Resoluciones Nos. 021 del 10 de enero de 1997, proferida por el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante la cual resolvió una reclamación laboral presentada por el actor, negándola, y 361 del 20 de marzo de 1997, mediante la cual el mismo funcionario resolvió un recurso de reposición y denegó, por considerarlo improcedente, el de apelación oportunamente interpuestos. 2°. Como consecuencia de la anterior declaración, el
marzo de 1997, mediante la cual el mismo funcionario resolvió un recurso de reposición y denegó, por considerarlo improcedente, el de apelación oportunamente interpuestos. 2°. Como consecuencia de la anterior declaración, el señor ALVARO ROJAS TRUJILLO sea restablecido en su derecho y le sean pagados los incrementos adeudados sobre todos los sueldos, primas, prestaciones y demás emolumentos que correspondan y que haya dejado de percibir desde el 11 de agosto de 1995 hasta la fecha en que efectivamente se proceda2 Juicio No. 45.829 al pago de las sumas correspondientes, con base en lo ordenado por el Concejo Distrital mediante Acuerdos Nos. 1 y 26 de 1995, cancelando sobre los correspondientes valores periódicos los intereses moratorios a partir del momento en que se hizo exigible su pago por el actor.
30. Para todos los efectos legales en general, particularmente en lo que toca al régimen prestacional de los empleados distritales regulado por los decretos nacionales 1133 y 1808 de 1994, y para los correspondientes al pago de los incrementos sobre las prestaciones sociales y salariales en particular, se entienda que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por mi mandante hasta la fecha. 4°. De haber lugar a ello, se paguen los intereses comerciales que devenguen las cantidades líquidas que sean reconocidas en la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del código Contencioso Administrativo, inciso final. 5°. Si a ello hubiere lugar, se efectúe la liquidación de las anteriores condenas mediante sumas líquida de moneda de curso legal en Colombia, y se ajusten
con lo previsto en el artículo 177 del código Contencioso Administrativo, inciso final. 5°. Si a ello hubiere lugar, se efectúe la liquidación de las anteriores condenas mediante sumas líquida de moneda de curso legal en Colombia, y se ajusten dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al pro mayor, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 del código Contencioso Administrativo. 6°. Se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo". Como hechos fundamentales de la acción propuesta se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "1°.) El 18 de noviembre de 1996, mediante escrito radicado bajo el No. 040514, el actor presentó ante el Secretario General de la Alcaldía Mayor, una petición laboral para que, con fundamento en las facultades delegadas por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá según Decreto 019 de 1994, se sirviera3 Juicio No. 45.829 disponer los trámites correspondientes a la atención y pago de una reclamación laboral, presentada con base en el derecho de petición consagrado en los artículos 23 de la Constitución Política, 5°., 6°., 7°., 9°., y 31 del Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones concordantes en el orden Distrital, tales como el Acuerdo 3/87 y el decreto 638/86. El objeto, las razones en las que se apoyó la petición, los documentos correspondientes y demás requisitos de la misma, fueron los siguientes.
Distrital, tales como el Acuerdo 3/87 y el decreto 638/86. El objeto, las razones en las que se apoyó la petición, los documentos correspondientes y demás requisitos de la misma, fueron los siguientes.
1. El Acuerdo No. 41 de 1992, sancionado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital el día 31 de diciembre de 1992 y vigente, según expresa disposición de su artículo 1°. 'a partir del 1° de enero de 1993 para los empleados de la Administración
Central de Santafé de Bogotá D.C.', ordenó en su artículo 3°: 'ARTICULO 3°.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos, con un aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará este último...'. Por su parte, el Acuerdo No. 37 de 1993, sancionado por el Alcalde Mayor del Distrito Capital el día 30 de diciembre de 1993 y vigente, según expresa disposición de su artículo 1°. 'a partir del 1° de enero de 1994 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C.', ordenó en su artículo 2°.: 'ARTICULO 2°.- AMBITO DE APLICACIÓN Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994.4 Juicio No. 45.829 Si el incremento que se establezca del salario
Establécense las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994.4 Juicio No. 45.829 Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Concejo Nacional de Salarios fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último...'.
2. Aun cuando mi representado ingresó a la Administración distrital el 11 de agosto de 1995, para efectos de determinar el monto real de la remuneración que debía percibir para tal época es necesario remontarse a la última escala salarial acordada por el Concejo Distrital, según la cual al cargo de Profesional Universitario Grado 13 en la escala salarial aprobada por el Acuerdo 37 de 1993 le correspondía una remuneración de $423.000.00, suma a la que correspondía aplicarle el incremento M 25% ordenado por el Concejo Distntal en el mismo Acuerdo, con lo cual la remuneración real a percibir en tal grado de empleo era de $528.750.00 para
1994.
3. Para las vigencias fiscales de 1995 y 1996, los Acuerdos Nos. 1 (art. 20.) y 26 (art. 2°.) de 1995, con efectividad, respectivamente, a partir del 1°. De enero de 1995 y del 10 de enero de 1996, ordenaron unos aumentos (19% y 19.5%) sobre las remuneraciones básicas percibidas en los años inmediatamente anteriores, es decir 1994 y 1995. Es del caso anotar que en estas oportunidades el Concejo ya no
aumentos (19% y 19.5%) sobre las remuneraciones básicas percibidas en los años inmediatamente anteriores, es decir 1994 y 1995. Es del caso anotar que en estas oportunidades el Concejo ya no estableció una escala de sueldos para las diferentes categorías y niveles de empleos, sino que se limitó a disponer para los mismos un incremento salarial en los porcentajes ya citados.
4. Para 1995, con base en el aumento ordenado
mediante Acuerdo No. 1/95 equivalente al 19% sobre la remuneración que debería estarse devengando realmente para 1994 en el cargo de Profesional Universitario Grado 13, es decir $528.750.00, el valor a pagar por concepto de sueldo o asignación básica habría sido de $629.21 3.00.
5. Así mismo, para el año de 1996, de conformidad con el incremento aprobado por el Concejo en un 19.5% sobre la remuneración que debería estarse4.. '4 • 5 Juicio No. 45.829 devengando realmente en 1995, es decir $629.213.00, el valor a percibir por concepto de sueldo o asignación básica era de $751 .909.00.
6. En consecuencia, era claro que el Concejo Distrital había acordado dos tipos de medidas administrativas derivadas de sus facultades en relación con la remuneración de los empleados del Distrito Capital: fijó escalas de sueldos y ordenó incrementos o aumentos de tales sueldos en los Acuerdos 41/92 y 37/93; así mismo, ordenó incrementos sobre los sueldos que debían estarse percibiendo, en los Acuerdos 1/95 y 26/95.
aumentos de tales sueldos en los Acuerdos 41/92 y 37/93; así mismo, ordenó incrementos sobre los sueldos que debían estarse percibiendo, en los Acuerdos 1/95 y 26/95. En caso de los incrementos, resulta tan evidente que éstos deberían haberse verificado sobre la escala de sueldos establecida para las vigencias fiscales de 1993 y 1994, que los artículos 20 del Acuerdo 41/92 y 30 del Acuerdo 37/93, previeron, respectivamente, que 'si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará esta último...'; y que 'si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Concejo Nacional de Salarios fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último...'. Disposiciones como las que quedan citadas indican, sin lugar a ninguna duda, que eran los incrementos acordados los que podrían verse afectados o variados eventualmente, en tanto que las escalas de sueldos establecidas constituían un punto de referencia o de partida para efectuar el correspondiente incremento ordenado por el Concejo Distrital o por el Concejo Nacional de Salarios, según fuera el caso. Ratifican lo que aquí se afirma también otras disposiciones del mismo Acuerdo 37/93, inicialmente citado, así como algunas de los Acuerdos 16/93, orgánico de la Contraloría Distrital, y 34/93, orgánico de la Personería Distrital, según se expone a continuación: 6.1. El artículo 21 deI Acuerdo 37/93 señala una escala de remuneración para los empleos de
de la Personería Distrital, según se expone a continuación: 6.1. El artículo 21 deI Acuerdo 37/93 señala una escala de remuneración para los empleos de Inspector de Policía y de Vocal del Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno y, a4.. lo 6 Juicio No. 45.829 continuación, en su inciso final, dispone que: 'Estas remuneraciones se incrementarán en el mismo porcentaje pactado en el presente Acuerdo' (se subraya). Cabe preguntarse, entonces, cual de las normas de este Acuerdo 37/93 habla de 'porcentajes' que deban ser incrementados o aumentados sobre la escala de sueldos? Evidentemente deberá responderse que no es otra que la contenida en su artículo 2°., citada inicialmente, que consagra un '25%' al respecto. 6.2. El artículo 23 del Acuerdo 37/93, dispuso que para los niveles profesional, técnico, asistencial y auxiliar de la Contraloría Distrital se adoptaba la misma escala que allí se estableció para los empleos de la Administración Central. A continuación, el artículo 29 del mismo Acuerdo dispuso que: 'Los incrementos salariales de la Contraloría Distrital serán los mismos que se apliquen para la Administración Central, previstos en este Acuerdo' (Subrayo). La razón de ello no era otra que equiparar tanto las escalas de remuneración como los incrementos de sueldos de los servidores distntales, ya que las escalas establecidas para algunos niveles de empleos de la Contraloría Distrital en el Acuerdo 16/93 diferían de las escalas correspondientes del sector central.
sueldos de los servidores distntales, ya que las escalas establecidas para algunos niveles de empleos de la Contraloría Distrital en el Acuerdo 16/93 diferían de las escalas correspondientes del sector central. 6.3. En efecto, el artículo 52 del Acuerdo 16/93 estableció la remuneración de los cargos de la Contraloría Distrital y el parágrafo de dicha disposición ordenó: 'Lo anterior sin perjuicio de los incrementos salariales que se establezcan para los funcionarios distritales a partir de enero de 1994'(subrayo). Es decir, una vez más se ve con claridad la diferenciación del concepto de escala de remuneración o de sueldos frente al concepto de aumento o incremento de sueldos. 6.4. En igual sentido, cabe citar el artículo vigésimo cuarto del Acuerdo 34/93, que estableció la escala de remuneración de los cargos de la Personería Distrital, así como su parágrafo en el cual se ordenó: 'Estas asignaciones y las demás de que trata este Acuerdo regirán a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y sin perjuicio de los incrementos salariales que se establezcan en7 Juicio No. 45.829 forma general a partir de esa fecha, ni de los demás conceptos de remuneración que rigen para los servidores del Distrito Capital' (se subraya).
7. Esta reclamación también tuvo como propósito interrumpir la prescripción de una eventual acción jurisdiccional emanada del derecho subjetivo reclamado. Al respecto se indicó que el artículo 151
M Código Procesal del Trabajo, aplicable a las
7. Esta reclamación también tuvo como propósito interrumpir la prescripción de una eventual acción jurisdiccional emanada del derecho subjetivo reclamado. Al respecto se indicó que el artículo 151
M Código Procesal del Trabajo, aplicable a las acciones jurisdiccionales derivadas de las reclamaciones laborales de los empleados públicos, establece: 'Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual' Así mismo se citó lo que sobre el particular tenía dicho el Consejo de Estado, en los siguientes términos: 'El criterio que se analiza y que pasa por alto el fenómeno de la interrupción de la prescripción, olvida una de las funciones de la reclamación de derechos labores ante la Administración Pública. Recuérdese que lo normal es que quien pretende un derecho frente a ella trate de conseguir su satisfacción por la propia Administración sin tener que acudir, en pleito, ante la rama jurisdiccional. Recuérdese también que esa reclamación, que normalmente ha de dar origen a un procedimiento administrativo, que debe agotarse en la forma prevista por la ley, es requisito indispensable para poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa (subrayo). En otros términos, tratándose de empleados públicos y de trabajadores oficiales, la ley pone como condición insoslayable, para poder acudir en demanda de un
contencioso administrativa (subrayo). En otros términos, tratándose de empleados públicos y de trabajadores oficiales, la ley pone como condición insoslayable, para poder acudir en demanda de un derecho laboral, ante las autoridades jurisdiccionales, el agotamiento del 'procedimiento de reclamación' o 'procedimiento gubernativo correspondiente', o de la vía gubernativa (subrayo)...'. t 4 I1. 8 Juicio No. 45.829 'De suerte que la reclamación ante la Administración Pública cumple tres funciones: 1a obtener naturalmente, la satisfacción del derecho, su reconocimiento y pago, sin necesidad de acudir a la rama jurisdiccional (justicia laboral o contenciosa administrativa); 20. Abrir las puertas de esta jurisdicción, pues sin haber agotado el procedimiento de la reclamación administrativa, la vía gubernativa, la demanda es rechazada o declarada inepta en la sentencia. 'Es a partir de ese reclamo escrito, el cual da origen a la vía o procedimiento gubernativo e interrumpe la prescripción, que se cuenta el nuevo lapso de tres años' (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia Diciembre 2/82, Consejero Ponente Dr. Joaquín Vanín Tello. Exp. 6528. LEGIS, Jurisprudencia y Doctrina Tomo XII, No. 135, págs. 232 y 233). 211.) Conforme a lo expuesto, mi representado acudió ante la administración central del Distrito Capital, con miras a que por conducto de su representante legal,
135, págs. 232 y 233). 211.) Conforme a lo expuesto, mi representado acudió ante la administración central del Distrito Capital, con miras a que por conducto de su representante legal, es decir, el Alcalde Mayor, o su delegado para el efecto, es decir, el Secretario General de la Alcaldía Mayor (Decreto 019 de 1994), se atendieran favorablemente a su nombre las siguientes peticiones específicas:
1. Se cancelaran los incrementos en los porcentajes acordados por el Concejo según las escalas de sueldos y los incrementos autorizados para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, los cuales no fueron pagados hasta la fecha, según las disposiciones de los Acuerdos No. 41/92, 37/93, 1/95 y 26/95, citadas anteriormente, específicamente en relación con el empleo por él desempeñado.
2. Se cancelaran los ajustes que por todo concepto salarial y prestacional correspondiera efectuar para las vigencias fiscales de 1993, 1994, 1995 y 1996, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago respectivo, teniendo enS. 4 0 9 Juicio No. 45.829 cuenta la vinculación con el Distrito Capital del señor ROJAS TRUJILLO. 31.) Mediante Resolución No. 021 del 10 de enero de 1997, el Secretario General de la Alcaldía Mayor resolvió la reclamación laboral presentada por el actor, en el sentido de negarla, informando, así mismo, tanto en el propio texto de la citada Resolución como en la diligencia de notificación personal que contra tal decisión procedía el recurso
resolvió la reclamación laboral presentada por el actor, en el sentido de negarla, informando, así mismo, tanto en el propio texto de la citada Resolución como en la diligencia de notificación personal que contra tal decisión procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 40.) El 31 de enero de 1997, interpuso el actor, por escrito, los recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución No. 021 del 10 de enero de 1997, argumentando que para llegar a concretar las peticiones en la manera como lo había hecho en la reclamación laboral, expuso pormenonzadamente argumentos individualizados, no solo claros y razonables sino, además, sustentados normativamente, los cuales no merecieron la consideración correspondiente de parte del despacho del Secretario General de la Alcaldía Mayor, antes de proferir la resolución que las negó. Manifiesto que, en efecto, si se atendía lo prescrito por el artículo 35 del C.C.A., respecto de los elementos exigibles para la adopción de decisiones por parte de la administración frente a las peticiones que le han sido formuladas, se encontraría que aquéllas: 10 Se tomarán con base en las pruebas e informes disponibles;
20. Serán motivadas al menos en forma sumada si afectan a particulares, y
30. Se resolverán en ellas todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite.
No obstante lo anterior, la Resolución No. 021 del 10 de enero de 1997, en sus CONSIDERACIONES DEL10 Juicio No. 45.829 DESPACHO, redujo la motivación de la decisión a lo
trámite. No obstante lo anterior, la Resolución No. 021 del 10 de enero de 1997, en sus CONSIDERACIONES DEL10 Juicio No. 45.829 DESPACHO, redujo la motivación de la decisión a lo siguiente: - repetir que para 1995 y 1996 los aumentos fueron deI 19% (nivel profesional) y 19.5%, respectivamente; - Inferir de una 'tabla anexa', que el suscrito funcionario 'percibió anualmente el incremento del salario ordenado en las disposiciones antes mencionadas'. Además, el contenido de esta tabla no aparece descrito en la decisión. De tal manera se concluía, que la resolución recurrida:
10. No se basó en pruebas e informes disponibles por parte de la entidad, ya que no sólo no se hizo su expresa mención como correspondería en derecho, sino que ni siquiera aludió a la existencia y utilización de unas y otros como soporte de la decisión; 2° Careció de la motivación 'al menos en forma sumaria', exigida por la ley para la toma de decisiones según lo ordena el artículo 35 del C.C.A., concordante en ello con el artículo 50 de la Ley 58/82. Es decir, la obligación de motivar no se cumplió a través de la formulación de las 'consideraciones' ya aludidas, pues las frases que se emplearon son de aquellas susceptibles de ser aplicadas genérica y superficialmente a todos los casos en los que se haga una reclamación de la índole de la formulada.
Como sustento de lo que se afirmaba, se citó lo que al respecto expresó en su oportunidad el
Consejo de Estado:
todos los casos en los que se haga una reclamación de la índole de la formulada. Como sustento de lo que se afirmaba, se citó lo que al respecto expresó en su oportunidad el Consejo de Estado: 'cuando la ley exige que el acto debe ser motivado la expresión de las razones justificativas se convierte en un elemento formal, cuya omisión lo hace anulable por expedición en forma irregular.0. 11 Juicio No. 45.829 '... la motivación, ante todo, debe ser seria, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión que se pretende, rechazándose así la que se limita a expresar fórmulas de comodín o susceptibles de ser aplicadas a todos los casos. Estas fórmulas se estiman suficientes y el acto que las presente como justificación, carente de motivación' (Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 30 de agosto de 1977). De otra parte se manifestó que si lo que debió concluirse en derecho, de la actuación administrativa adelantada con motivo de reclamación laboral, era que no había lugar a que prosperara y que, por tanto, fue de rigor despacharla desfavorablemente negándola, lo menos que pudo haberse hecho era que la motivación del acto administrativo, si había de ser 'sena, adecuada o suficiente e íntimamente relacionada con la decisión', así lo refleja, quizá sin producir un convencimiento jurídico absoluto para el peticionario, pero teniendo coherencia y siendo explícita en su discurrir para con las expectativas, el entendimiento y el respeto de quienes solamente
producir un convencimiento jurídico absoluto para el peticionario, pero teniendo coherencia y siendo explícita en su discurrir para con las expectativas, el entendimiento y el respeto de quienes solamente ejercen el legítimo derecho de petición en interés particular. En cuanto a que, conforme al art. 35 del C.C.A., la motivación pueda ser sumada - y para despejar cualquier equívoco al respecto - se indicó que dicho término debe entenderse' en su sentido semántico de somero, compendiado, breve o lacónico' y que era 'preciso tener en cuenta que la sumanedad deber ser comprensiva y no puede suplirse por frases de comodín o de cajón que ... no constituyen motivación' (Carlos Betancur Jaramillo. Derecho procesal Administrativo, págs. 225 y 226. Señal Editora, 4 edición 3a reimpresión. 1996).
Y. Por último, y haciendo referencia al tercero de los elementos que debía reunir la decisión contenida en la Resolución impugnada, se señaló que, al confrontarla con la petición que pretendidamente resolvía, se advertía que no se ocupaba de todas las cuestiones que fueron planteadas en la reclamación12 Juicio No. 45.829 laboral presentada ante ese despacho, según las siguientes razones: - Se especificó que tanto el Acuerdo 37/93 (art. 20.), estableció, primero, una escala de remuneración de empleos y, segundo, dispuso un aumento porcentual del salario para tales empleos.
En ninguna parte la Resolución impugnada se ocupó del análisis serio, adecuado y suficiente de los conceptos relativos a escala de
remuneración de empleos y, segundo, dispuso un aumento porcentual del salario para tales empleos. En ninguna parte la Resolución impugnada se ocupó del análisis serio, adecuado y suficiente de los conceptos relativos a escala de remuneración y aumento porcentual de salario, que constituyen el fundamento de la reclamación. Por el contrario se limitó a hacer conjeturas y afirmaciones sin argumentos de la índole de que la petición representa 'una tesis alegada, en contravía de lo reglado' que implicaría reconocer que los aumentos fijados en los Acuerdos fueron 'del doble'. No se explica, para desvirtuar la viabilidad de lo pedido, en qué radico la 'contravía de lo reglado' y, tampoco, cual reparo estrictamente jurídico se invoco para no reconocer 'en el doble', como allí se dice, los aumentos fijados - Siempre con apoyo en la diferencia existente entre los conceptos de escala de remuneración y aumento porcentual de salario, se concretó, para 1995 y 1996, a partir de la última escala de remuneración existente, que es la fijada por el Acuerdo 37/93, la suma que con sólo hacer una operación aritmética podía ser determinada y que constituiría el sueldo real a percibir en dichos años, como resultado de aplicar el aumento porcentual ordenado por los Acuerdos 1 y 26 de 1995. Considero fundadamente que ello debe ser así, ya que lo contrario implicaría la existencia de distintas escalas de remuneración para empleos de igual nivel y grado. La Resolución recurrida no controvierte y desvirtúa la argumentación antedicha, para
ello debe ser así, ya que lo contrario implicaría la existencia de distintas escalas de remuneración para empleos de igual nivel y grado. La Resolución recurrida no controvierte y desvirtúa la argumentación antedicha, para proceder fundadamente a negar la petición correspondiente.13 Juicio No. 45.829 - De otra parte, se anotó que el lapso de tiempo transcurrido entre la presentación de la petición y la decisión (dos meses), superaba en mucho los términos de la ley para atender un derecho de petición (quince días) y que, además, nunca le fue notificada decisión del funcionario competente para resolver su petición acerca de la ampliación del plazo para responderla, tal como correspondía hacer según el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. - Por si lo anterior no fuera por sí solo disiente para llamar la atención del Secretario General, ese despacho debió advertir cómo otras disposiciones contenidas en los Acuerdos 37/93, 16/93 y 34/93 ratificaban lo afirmado en cuanto al querer expreso del Concejo Distrital para dictar disposiciones separadas ordenando incrementos porcentuales a los sueldos y fijando escalas salariales para los empleos. Ello sucedió así en el art. 21 del Acuerdo 37/93 (Inspectores de Policía y Vocales del Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno), en los arts. 23 y 29 del Acuerdo 37/93 (Incrementos salariales para la Contraloría Distrital, similares a los acordados para la Administración Central), art. 52 del Acuerdo 16/93 (también respecto de los incrementos salariales en la Contraloría) y
salariales para la Contraloría Distrital, similares a los acordados para la Administración Central), art. 52 del Acuerdo 16/93 (también respecto de los incrementos salariales en la Contraloría) y art. 24 del Acuerdo 34/93 (incrementos salariales para los empleos de la Personería Distrital). No obstante la existencia evidente de estas normas particularmente en el Acuerdo 37/93, la resolución impugnada ni siquiera hizo alusión a ellos para determinar su validez e importancia dentro del asunto que se le sometió a su consideración. - Por último, debió anotarse cómo el lapso de tiempo transcurrido entre la presentación de la petición y la decisión (dos meses), superó en mucho los términos de ley para atender un derecho de petición (quince días) y que, además, la interrupción de este plazo, basada en el artículo 6° del C.C.A., solamente correspondía hacerla al titular de la función, es14 Juicio No. 45.829 decir, al señor Secretario General, y no a otro funcionario de esa dependencia. Para finalizar, con base en el artículo 56 del C.C.A., se pidió al señor Secretario General, que al momento de resolver el recurso de reposición, o a su superior administrativo inmediato (art. 50) al momento de resolver al apelación, solicitara a la Subsecretaría General de la Alcaldía Mayor, como prueba, la incorporación a las diligencias en curso del informe escrito sobre los hechos debatidos, determinados en la solicitud original y en ese escrito de recursos, tal como se le hizo saber en
Subsecretaría General de la Alcaldía Mayor, como prueba, la incorporación a las diligencias en curso del informe escrito sobre los hechos debatidos, determinados en la solicitud original y en ese escrito de recursos, tal como se le hizo saber en oficio suscrito por el Subsecretario de Asuntos Legales, al comunicarle que se interrumpían los términos para resolver su petición. 50.) Mediante Resolución No. 361 del 20 de marzo de 1997, el Secretario General de la Alcaldía Mayor Resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución No. 021 del 10 de enero de 1997 y denegando, a la vez, el de apelación por estimar que era improcedente 'Toda vez que en virtud de la delegación otorgada por el Decreto 019 del 13 de enero de 1994, el Secretario General actúa en nombre y representación del Alcalde Mayor en precisas facultades de las que por derecho propio le competen a este último'. 60.) Para respaldar tal proceder, la Resolución 361 del 20 de marzo de 1977 había hecho la siguiente consideración, anteriormente aludida: 'El recurrente interpone contra la Resolución No. 021 del 10 de enero de 1977 en subsidio del recurso de reposición el apelación, cuando este último no es procedente, toda vez que en virtud de la delegación otorgada por el Decreto 019 del 13 de enero de 1994, el Secretario General actúa en nombre y representación del Alcalde Mayor en precisas facultades de las que por derecho propio le competen a este último'. En este aspecto es necesario mencionar cómo el artículo 211 de la Constitución Política consagró importante disposiciones en materia de delegación1.
Mayor en precisas facultades de las que por derecho propio le competen a este último'. En este aspecto es necesario mencionar cómo el artículo 211 de la Constitución Política consagró impor