TA CUN - 97-46209-(25-09-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-46209-(25-09-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
MULTA POR PERDIDA DE TITULO VALOR
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDlNAMACA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION
1 Santafé de Bogotá D.C., septiembre velflticlnco(25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
REFERENCIAS:
Expediente: Nro.97-46209
Actor: MARIA EUGENIA MICAN DE
RIVERA.
Demandado: SERVICIO AEREO A TERRITORIOS
NACIONALES "SATENA"
Controversia: SANCION.
MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 41.593.001 de Bogotá, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de restablecimiento del Derecho, presentó demanda el pasado 29 de Agosto de 1997 contra el SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES -SATENA-, dando lugar al proceso que mediante esta providencia se decide.
ANTECEDENTES: lo.- PRETENSIONES: La parte actora en el libelo demandatorio solicita que previos los tramites legales correspondientes, se declare loEXPEDIENTE Nro: 97-46209
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Actor: MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA
Demandada: 'SATENA"
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ siguiente, (FI. 59): "1.- se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 001 del 25 de Marzo de 1997, proferida por el Jefe
(E) de la Unidad de Control Interno Disciplinario de SATENA",
"1.- se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 001 del 25 de Marzo de 1997, proferida por el Jefe (E) de la Unidad de Control Interno Disciplinario de SATENA", mediante la cual se impuso sanción disciplinaria a la entonces funcionaria de la empresa MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA, consistente en una multa equivalente a ocho(8) días de salario con anotación en la hoja de vida, en su calidad de Jefe de la División Financiera, por ser violatoria del debido proceso consagrado constitucionalmente. Se declare Igualmente la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 074 del 21 de Abril de 1997, proferida por el gerente de "SATENA" por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo contenido en la resolución No. 001 del 25 de Marzo de 1997 antes mencionada, confirmándose en todas sus partes el acto impugnado. -Se condene a "SATENA" como restablecimiento del derecho a reconocer y devolver el valor de la multa impuesta como sanción disciplinaria, consistente en ocho(8) días de salario, los cuales equivalen a la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOCE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($189.012,80) MCTE., más los intereses constantes y la indexación del valor, esto es Junio 22 de 1997, hasta la fecha en que "SATENA" haga efectivo el pago de la devolución a la señora MERIA EUGENIA MICAN DE RIVERA.
4. Se condene a "SATENA" como restablecimiento del derecho, a
hasta la fecha en que "SATENA" haga efectivo el pago de la devolución a la señora MERIA EUGENIA MICAN DE RIVERA.
4. Se condene a "SATENA" como restablecimiento del derecho, a borrar las anotaciones efectuadas en la Hoja de Vida de la actora como consecuencia de la sanción disciplinaria impuesta a través de los actos administrativos atacados. 5. se condene a "SATENA" al pago de la suma equivalente a QUINIENTOS (500) gramos oro, al precio vigente de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en favor de mi poderdante por concepto de la reparación del daño psicológico y moral causado a esta en razón a que durante todo el tiempo en que ejerció como funcionaria pública, jamás fue sancionada disciplinariamente ni hecha anotación alguna en su hoja de vida en tal sentido, por lo que con la sanción de multa, impuesta a través de los actos atacados se le dejó en inferioridad de condiciones para ocupar otro cargo frente a los demás aspirantes que no registraban antecedentes, además la aflicción y derrumbamiento moral que tuvo que soportar por haber sido sancionada injustamente, a tal punto que ello la conllevó al retiro de "sATENA". 20.- HECHOS: LOS HECHOS que dieron origen a la presente demanda son los narrados a folios 60 y 61 de¡ expediente y que son enEXPEDIENTE Nro: 97-46209
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Actor: MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA
Demandada: "SATENA'
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ síntesis los siguientes: - La demandante Sra. MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA, entró al
Demandada: "SATENA'
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ síntesis los siguientes: - La demandante Sra. MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA, entró al Servicio Aéreo a Territorios Nacionales el día 1 de Junio de 1995, con el cargo de Jefe de la División Financiera. -Por la pérdida del cheque No. 8345420 del Banco Ganadero, se inició investigación disciplinaria contra JULIO BORDA, Tesorero
Pagador, FRANCISCO ORTIZ Auxiliar Administrativo, GLORIA BARON, MARIA EMILIA PINEDA Y LUZ NANCY ROMERO, Auxiliares Administrativos adscritos a la Sección de Pagaduría y contra la señora MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA en su calidad de Jefe de la División Financiera, por las presuntas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones entre Enero a Marzo de 1996. -A través de auto de¡ 7 de febrero de 1997, se formuló pliego de cargos contra los investigados relacionados en el párrafo anterior, por lo que MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA rindió descargos. -A través de la Resolución No. 001 del 25 de Marzo de 1997 se sancionó a la señora MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA, imponiéndole multa equivalente a ocho días de salario y anotación en la Hoja de Vida, posteriormente el 8 de Abril de 1997 la Sra. MICAN DE RIVERA interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución. -Por medio de la Resolución No. 074 del 21 de Abril de 1997 se confirmó la sanción impuesta por la Resolución 001 antes
MICAN DE RIVERA interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución. -Por medio de la Resolución No. 074 del 21 de Abril de 1997 se confirmó la sanción impuesta por la Resolución 001 antes mencionada -La Sra. MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA el 22 de Junio de 1997, pagó la multa impuesta en las Resoluciones aludidas anteriormente.
30.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO
DE VIOLACIONEXPEDIENTE Nro: 97-46209
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Actor: MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA
Demandada: "SATENA"
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Las Disposiciones Violadas y Concepto de Violación se encuentran reseñados a folios 61 a 63 del expediente que en
resumen SOfl:
CONSTITUCIONALES: Artículos 29.
LEGALES: Artículos 5, 6, 92, 93, 118, y 170 de la Ley 200 de 1995; Artículo 45 de¡ Código Contencioso
Administrativo. 40.- PROC E S O : Admitida la demanda (folio 72/73), se notificó del auto admisorio de la demanda, al señor GERENTE DEL SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES «SATENA", quien constituyó apoderado judicial a la entidad demandada (FI. 82) y, quien contestó la demanda, (folios 136 a 151). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 146 y 147) que se allegaron en el período probatorio.
Traslados: Se ordenó el traslado conjunto a las partes
demanda, (folios 136 a 151). Fueron decretadas las pruebas pedidas por las partes (folios 146 y 147) que se allegaron en el período probatorio.
Traslados: Se ordenó el traslado conjunto a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 175). Las partes demandante y demandada alegaron de conclusión, el Agente del Ministerio Público guardó silencio. (fls.176 a 186 del C. Ppal.).
NO existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes:EXPEDIENTE Nro: 97-46209 5
Actor: MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA
Demandada: SATENA"
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ CONSIDERACIONES: lo.-) Se pretende en el presente proceso la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 001 de marzo 25/97 y 074 de 21 de abril de 1997 mediante las cuales se IMPUSO SANCION DISCIPLINARIA -a la actoray, por la cual se desató el RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Resolución 001 de Marzo 25/97, la cual fue confirmada por la Resolución 074 de Abril 21/97; para que una vez decretada la nulidad de dichos actos, se condene a la Entidad demandada a reconocer y devolver el valor de la multa impuesta como sanción disciplinaria, como también a borrar las anotaciones en la hoja de vida como consecuencia de la sanción disciplinaria, conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 20.4 Observa la Sala, que a folios 2 a 19 del expediente
borrar las anotaciones en la hoja de vida como consecuencia de la sanción disciplinaria, conforme a las pretensiones del libelo demandatorio. 20.4 Observa la Sala, que a folios 2 a 19 del expediente (C. Ppal.), obran fotocopias de los actos acusados -Resoluciones Nros. 001 y 074 de marzo 25/97 y Abril 21/97 respectivamente, expedidas por el Jefe Unidad Control Disciplinario (e) del SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES "SATENA", en las que se resolvió "...Sancionar a la señora MARIA EUGENIA MICAN, identificada con la cédula de ciudadanía NO. 41.593.001 de Bogotá, Código 2040, grado 09, con una multa equivalente a ocho (8) días de salario, con anotación en la hoja de vida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia."... Contra la Resolución Nro. 001 de Marzo 25/97 fue interpuesto RECURSO DE APELACION, resuelto mediante laEXPEDIENTE Nro: 97-46209 6
Actor: MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA
Demandada: "SATENA" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Resolución Nro. 074 de 21 de Abril de 1997 en la cual se declara "...Confirmar la Resolución NO. 001 de Marzo 25/97 (...) conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído..." 30.-El Jefe Encargado de la Unidad de Control
Interno Disciplinario del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales "SATENA" sancionó a la Sra. MARIA EUGENIA MICAN DE
expuesto en la parte motiva de este proveído..." 30.-El Jefe Encargado de la Unidad de Control Interno Disciplinario del Servicio Aéreo a Territorios Nacionales "SATENA" sancionó a la Sra. MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA con ocho días de multa, al considerar, en la Resolución NO. 001 de Marzo 25 de 1997, (fIs. 2 a 15), lo siguiente: "... Que mediante auto de fecha 3 de octubre/96 se abrió investigación disciplinaria contra los señores( ... )MARIA EUGENIA MICAN, funcionarios de la Sección de Pagaduría y División Financiera del SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES, SATENA, por queja presentada por el Jefe de la División comercial con oficio No. 426-SATCO, fechado 5 de agosto de 1996 e informe presentado por la jefe de Control Interno con oficio 149-SATCI fechado 9 de septiembre/96, por medio de la cual comunican la pérdida del título valor No. 8345420, del Banco Ganadero, girado por un valor de $475.000,00, a favor del señor CARLOS VIDAL de la Sección Pagaduría de SATENA..." "...Que los señores anteriormente citados son Empleados Públicos y trabajadores Oficiales del SERVICIO AEREO A TERRITORIOS NACIONALES SATENA, en consecuencia le son aplicables a las disposiciones de la Ley 200 de 1995..- 995.." " ... En '...En el mes de julio de 1996, de acuerdo a comunicación 426SATCO, emanado de la División Comercial de SATENA, se informó a la Subgerencia que el Cheque No. 8345420(.Jhabía desaparecido de
" ... En '...En el mes de julio de 1996, de acuerdo a comunicación 426SATCO, emanado de la División Comercial de SATENA, se informó a la Subgerencia que el Cheque No. 8345420(.Jhabía desaparecido de la Sección de Pagaduría de la Empresa.." '...Que todos estos hechos constituidos de falta disciplinaria, se propiciaron debido a la falta de control y seguimiento que sobre los títulos valores emitidos, debe ejercer el jefe de la División Financiera, señora Mayor (R)MARIA EUGENIA MICAN(...) "...La omisión de la jefe de la División Financiera (...)se presume al constatarse que efectivamente hubo pérdida del título valor y su posterior cobro irregular, ometidos presuntamente por funcionarios de la Sección de Pagaduría ( ... ) Al resolver el Recurso de Reposición mediante laEXPEDIENTE Nro: 97-46209 7
Actor: MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA
Demandada: SATENA"
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
Resolución Nro. 074 Abril 21 de 1997, expuso: It El despacho después de efectuar un análisis profundo en las pruebas allegadas al proceso y los argumentos expuestos considera que no es procedente su solicitud teniendo en cuenta que no se dieron los controles ni supervisiones del caso a los títulos valores que reposaban en la Sección de Pagaduría para el día en que ocurrieron los hechos, por parte de la jefatura de la división financiera, toda vez que el mencionado título valor permaneció en un lugar no apto para su custodia y manipulación, es decir, que si el título valor objeto de esta investigación hubiera reposado en
ocurrieron los hechos, por parte de la jefatura de la división financiera, toda vez que el mencionado título valor permaneció en un lugar no apto para su custodia y manipulación, es decir, que si el título valor objeto de esta investigación hubiera reposado en la caja fuerte, muy posiblemente no hubiera facilitado la apropiación por parte de los funcionarios de la Sección de Pagaduría y con la seguridad de que la jefe de la división financiera se hubiera percatado en forma oportuna del procedimiento irregular dado al mencionado título "haber permanecido más del tiempo debido: tres (3) mes". Es de aclarar que el Despacho no quiere con el anterior planteamiento señalar como la directa responsable del perjuicio de que nos ocupamos, a la señora MARIA EUGENIA MICAN, pero por esto no se puede bajo ningún punto de vista desconocer su actuar negligente frente a esta situación, pero lo anterior no obsta para que la señora MICAN DE RIVERA, en calidad de superior jerárquico de los funcionarios mencionados, hubiera adelantado las diligencias pertinentes, tendientes a lograr un mejor control más severo y efectivo de los títulos valores, como por ejemplo, libros donde se relacionaron cada uno de los cheques que se encontraban en poder del pagador y el trámite y destino que éste daba a los mismos, estableciendo reembolsos cuando transcurriera un plazo considerable de tiempo sin que fuesen reclamados, de igual manera, inventarios y balances periódicos que le permitieran detectar la falta de un documento en un momento determinado.(...) Con fundamento en la consideración anterior, no es procedente cambiar la sanción de multa equivalente a ocho (8) días de salario
periódicos que le permitieran detectar la falta de un documento en un momento determinado.(...) Con fundamento en la consideración anterior, no es procedente cambiar la sanción de multa equivalente a ocho (8) días de salario impuesta a la señora MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA..." Mediante escrito que obra a folios 176 a 181 del expediente (c. Ppal.) y luego de hacer una evaluación detallada de la prueba arrimada al proceso, la demandante ratifica todos y cada uno de los planteamientos expuestos en la demanda, insiste en el análisis normativo propuesto en el libelo demandatorio, en el cual expuso: "...que con la expedición de los actos acusados han sido violadas normas del orden Constitucional (artículo 29) porque "SATENA" dentro de la investigación adelantada a la Sra. MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA, violó el procedimiento consagrado en la Ley 200 de 1995. Se infringieron normas de orden legal:EXPEDIENTE Nro: 97-46209 8
Actor: MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA
Demandada: "SATENA" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ el artículo 5 de la Ley 200 de 1995 "pues nunca se le dio por lo menos el procedimiento ordenado por la ley"; el artículo 60 de la Ley 200/95, que dispone que en caso de duda razonable esta se resolverá en favor del disciplinado, y para el caso objeto de este proceso, hay un gran porcentaje de duda sobre la responsabilidad de la actora en la comisión de la falta imputada, tal duda se debió haber despachado favorablemente.; el artículo 92 de la Ley 200 de 1995, se
objeto de este proceso, hay un gran porcentaje de duda sobre la responsabilidad de la actora en la comisión de la falta imputada, tal duda se debió haber despachado favorablemente.; el artículo 92 de la Ley 200 de 1995, se vulneró entre otros, por cuanto el auto de cargos es conjunto y no individual y la síntesis de pruebas recaudadas se hace en forma general y no personalizada, omisiones que afectan el proceso disciplinario; el artículo 93 de la Ley 200/95 se infringió por cuanto la Resolución 001 impuso una sanción sin haber desvirtuado las razones de la defensa; el artículo 118 de la Ley 200/95 por cuanto este requiere que exista certeza probatoria de la responsabilidad del disciplinado y la Resolución 001 no cumple con esta exigencia legal por cuanto se encuentra basada en presunciones; Se vulneró el artículo 170 de la ley 200 de 1995, pues a pesar de haber existido confesión de la comisión de la falta antes del auto de cargos por parte de los implicados JULIO BORDA y FRANCISCO ORTIZ LEIVA, no se dio aplicación del procedimiento verbal, violándose de esta forma la norma mencionada; el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo fue infringido, por cuanto "SATENA" no tuvo en cuenta el procedimiento notificatorio de la Resolución 074 al haber fijado el edicto que la notificó solo por (3) días, teniendo en cuenta que ante la imposibilidad de la notificación personal, el edicto deberá ser fijado en un lugar público del respectivo despacho, por el término de 10 días.". Por su parte la Entidad demandada a folios 182 a 185 de¡
imposibilidad de la notificación personal, el edicto deberá ser fijado en un lugar público del respectivo despacho, por el término de 10 días.". Por su parte la Entidad demandada a folios 182 a 185 de¡ expediente, en su alegato de conclusión reitera lo expuesto en el libelo contestatorio de la demanda, expresando que: "...la responsabilidad de la señora Micán no solo está claramente establecida dentro del proceso disciplinario sino ampliamente tratada tanto en la contestación de la demanda como en el encabezamiento de estos alegatos, no es necesario refutar lo discutido por la accionante respecto a la supuesta inobservancia del artículo 118 de la ley 200 de 1995 "INEXISTENCIA DE CERTEZA PARA
SANCIONAR...".
El Ministerio Público no hizo uso del término para alegar.
Para resolver considera la Sala: EXPEDIENTE Nro: 97-46209
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Actor: MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA
Demandada: SATENA" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MARIA EUGENIA MICAN RIVERA, pidió a esta Corporación anular las resoluciones NOS. 001 de¡ 25 de marzo de 1997 y NO. 074 del 21 de abril de 1997, proferidas por el gerente de "SATENA"; mediante la primera se le sanciona con multa equivalente a ocho (8) días de salario con anotación en la hoja de vida y por la segunda se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión.
Como consecuencia solicitó a título de restablecimiento
sanciona con multa equivalente a ocho (8) días de salario con anotación en la hoja de vida y por la segunda se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión. Como consecuencia solicitó a título de restablecimiento del derecho reconocer y devolver la multa impuesta, consistente en ocho (8) días de salario, más los intereses y la indexación del valor, desde la fecha en que fue consignado el mismo en favor de "SATENA" esto es 22 de Julio de 1997, hasta que haga efectivo el pago de la devolución. Se ordene borrar las anotaciones efectuadas en la hoja de vida, se condene al pago de quinientos (500) gramos oro, precio vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por concepto de reparación del daño, por haber sido sancionada injustamente. Argumenta que prestó sus servicios a la entidad demandada "SATENA" desde el 01 de junio de 1995 en el cargo de Jefe de la División Financiera, como subalternos tenía a JULIO BORDA como tesorero y FRANCISCO ORTIZ como auxiliar administrativo en la Sección de Pagaduría; que durante su permanencia en el cargo siempre instruyó a sus subalternos en la forma de desempeñar sus funciones, prueba de ello son los diez (10) memorandos enviados para tal fin desde el 10 de abril de 1995 a 30 de septiembre de 1996, que a pesar de ello los mencionadosEXPEDIENTE Nro: 97-46209 lo
Actor: MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA
Demandada: "SATENA' Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ señores se apoderaron en forma dolosa del cheque NO. 8345420 del
lo
Actor: MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA
Demandada: "SATENA' Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ señores se apoderaron en forma dolosa del cheque NO. 8345420 del Banco Ganadero, girado a favor del señor CARLOS VIDAL por "SATENA", cambiándolo y apoderándose del dinero.
Por los anteriores hechos, se inició proceso disciplinario contra JULIO BORDA: tesorero pagador; FRANCISO ORTIZ, auxiliar; GLORIA BARON, MARIA EMILIA PINEDA y LUZ NANCY ROMERO, auxiliares administrativos y contra la hoy demandante en el presente proceso MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA en su calidad de Jefe de la División Financiera, por supuestas irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones entre los meses de Enero a Marzo de 1996. Se le formularon cargos a todos los empleados mencionados, se procedió a rendir descargos que y después de recibir las pruebas aportadas se procedió a sancionar con las resoluciones aquí demandadas y de las cuales solicita su nulidad por ser, en su sentir, violatorias del régimen disciplinario, de la Constitución Nacional en su artículo 29, derecho de defensa por violación del debido proceso, por violación al procedimiento consagrado en la Ley 200/95, por lo que sancionó en forma injusta a la impugnante por cuanto la duda razonable que es a favor del disciplinado, no fue tenida en cuenta al imponer la sanción de multa, por cuanto el infractor o infractores responsables del hurto tenían la intención dolosa y ante esta situación los comentarios del jefe inmediato sobre la advertencia no tenían eficacia alguna y por
multa, por cuanto el infractor o infractores responsables del hurto tenían la intención dolosa y ante esta situación los comentarios del jefe inmediato sobre la advertencia no tenían eficacia alguna y por esta razón la duda razonable de si existe o no responsabilidad de la actora en la comisión de la falta, la favorecía y por tal razón la hacía favorecedora de no responsabilidad de sus subalternos, Así mismo considera que el auto de cargos adoleció de requisitos formales, pero que pese a estos procedió a rendir los descargos explicando en forma clara, que sí previó el cuidado y dió las instrucciones necesarias para la custodia de los títulos valores por parte de los funcionarios de pagaduría, e igualmenteEXPEDIENTE Nro: 97-46209 11
Actor: MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA
Demandada: "SATENA" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ considera que no se desvirtuaron en los actos demandados las razones de la defensa, afirma que los actos disciplinarios solo contienen una presunción de responsabilidad, pues del expediente no existe una sola prueba de su responsabilidad de hurto por la demandante, confesado por los señores JULIO BORDA Y FRANCISCO ORTIZ, y esta ausencia de falta de responsabilidad conlleva a la nulidad de los actos demandados y prosperidad de las pretensiones.
Efectuado el estudio del procedimiento llevado para imponer la sanción encuentra plenamente establecido en el expediente con las pruebas aportadas y en el cuaderno de antecedentes de la demandante, lo siguiente: se le hicieron los cargos en debida forma, oor desviación en el cumplimiento de sus
imponer la sanción encuentra plenamente establecido en el expediente con las pruebas aportadas y en el cuaderno de antecedentes de la demandante, lo siguiente: se le hicieron los cargos en debida forma, oor desviación en el cumplimiento de sus funciones como jefe de la División Financiera, "al no ejercer los controles pertinentes y necesarios para evitar la manipulación y dilación en la entrega de cheques ya elaborados, entre los meses de enero a abril de 1996 no se ejercieron los controles del caso, conforme a lo observado en el Decreto 605 de 1990: en lo que tiene que ver con 'Dirigir, coordinar y supervisar las actividades relacionadas con pagaduría" ... funciones propias del jefe de la División Financiera de "SATENA". Al contestar los descargos la demandante expresa: "LA CONDUCTA IMPUTADA DE ACUERDO AL AUTO DE CARGOS ESPECIFICAMENTE SE REFIERE A: "Que todos los hechos constituidos de falta disciplinaria se propiciaron debido a la falta de control y seguimiento que sobre los títulos valores emitidos, debe ejercer el jefe de la División Financiera Señora MARIA EUGENIA MICAN, teniendo en cuenta que el cheque No. 8345420 estuvo por un lapso de tres meses sin ningún control ni seguridad respectiva, Incitando a que los funcionarios JULIO BORDA Y FRANCISCO ORTIZ cometieran el hecho, sustrayendo el título valor y posteriormente apoderándose del dinero"(folio 69) omisión de la jefe de la División Financiera Mayor MARIA EUGENIAEXPEDIENTE Nro: 97-46209 12
Actor: MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA
dinero"(folio 69) omisión de la jefe de la División Financiera Mayor MARIA EUGENIAEXPEDIENTE Nro: 97-46209 12
Actor: MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA
Demandada: "SATENA" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ MICAN se presume al constatar-se que efectivamente hubo pérdida del título valor y su posterior cobro irregular, cometidos presuntamente por funcionarios de la sección de pagaduría desacatando sus funciones como era la de supervisar regularmente la Sección de Pagaduría, teniendo en cuenta que es la sección adscrita a la división Financiera desconociéndose lo establecido en el artículo 22 del Decreto 605 de 1990 literal b" (folio 69). "II. FUNDAMENTOS DONDE SE EXPONE LA AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA JEFE DE LA DIVISION FINANCIERA EN LOS HEHCOS OBJETO DE LA
PRESENTE INVESTIGACION.
1. Desde la fecha de mi Ingreso a la Empresa en Junio de 1995 de manera Inmediata tome medidas sobre el cuidado y guarda de los títulos valores para lo cual dirigí al Señor Tesorero JULIO BORDA entre otros el memorando número 0176 de Junio 28/95 con precisas Instrucciones tales como el procedimiento para el pago de proveedores y prioridades de giro, así mismo se ordenaba tener en cuenta que los cheques se debían entregar directamente al beneficiario o a un tercero con autorización escrita. "2. En continuación a la política anterior y en el mismo sentido mediante memorando numero 600 de Septiembre 6/905 enviado igualmente al Tesorero JULIO BORDA reiteré nuevamente la
beneficiario o a un tercero con autorización escrita. "2. En continuación a la política anterior y en el mismo sentido mediante memorando numero 600 de Septiembre 6/905 enviado igualmente al Tesorero JULIO BORDA reiteré nuevamente la exigencia del conocimiento y cumplimiento de los procedimientos propios de la sección de tesorería determinando responsabilidades y solicitando a su vez la Implementación de nuevos procedimientos en busca de una mayor eficiencia y cuidado de los valores a su cargo. "3. Con memorando número 145 de Junio 7/95 dispuse que todos los viernes después de la relación general los Jefes de la Sección debían asistir a una reunión en la oficina de la división con el fin de tratar los puntos sobresalientes y pendientes desarrollados y por desarrollar en cada semana. "4. Con memorando número 111 de Febrero 27/96 se le recordó al señor Tesorero el control que sobre los Títulos Valores debía tener. "5. Con memorando 529 de Octubre 9 de 1995 le llamé la atención al señor Tesorero JULIO BORDA y le recordé la responsabilidad que como tesorero tenía frente al control y buen manejo de los dineros que tenía a su cargo exhortándolo una vez más a que mejorara su labor y corrigiera las deficiencias presentadas. "6. Aunado a lo anterior yo revisaba inclusive los cajones de los escritorios, como consta en la declaración del día 16 de Octubre de 1996 del mismo señor JULIO BORDA con el fin de mirar que Irregularidades encontraba, pero a pesar de esto nunca vi el cheque objeto del hurto, lo que supone creer que el Tesorero o el señor Ortíz lo guardaban en forma independiente. Prueba de lo anterior
Irregularidades encontraba, pero a pesar de esto nunca vi el cheque objeto del hurto, lo que supone creer que el Tesorero o el señor Ortíz lo guardaban en forma independiente. Prueba de lo anterior consta en la exposición del señor BORDA que textualmente dice así: "La Jefatura de la División de vez en cuando pasaba por la oficina y una vez por semana revisaba los cajones del escritorio de señor Ortíz y miraba que cheques Iban a cumplir los treinta días y cuales ya habían cumplido los treinta días, entonces preguntaba porque razón estaban esos cheques ahí y yo le decía a Francisco que llamara nuevamente a los proveedores, eso era una labor que él debía cumplir por lo menos dos veces por semana. PREGUNTADO: A esa cheque en mención cuantas veces la Mayor lo había visto y que seguimiento se le hizo al mismo CONTESTO: Yo pienso que sucedió lo mismo que sucedió conmigo, el señor Ortíz seguramente lo tenía en otro lugar distinto a donde se encontraba el resto de los cheques" (Folio 46). "7. Como prueba de que yo sí cumplía con la función de SUPERVISAR el procedimiento para levantar los sellos esta, entre otras, la solicitud de la firma P.C.T. Ltda. Anexa al presente, demostrándose así, que solo se levanta el sello cuando existe petición expresa para tal efecto. En Igual forma sucedió con el levantamiento al sello en el cheque girado al Señor Vidal, solo que en este caso los documentosEXPEDIENTE Nro: 97-46209 13
Actor: MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA
Demandada: "SATENA"
Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ
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Actor: MARIA EUGENIA MICAN DE RIVERA
Demandada: "SATENA" Magistrada Ponente: Dra. MARTHA BETANCUR RUIZ fueron ocultados por los ejecutantes del hurto ocurrido. Además es Importante aclarar que el archivo de los documentos propios de tesorería es manejado directamente por los funcionarios de la oficina de tesorería. Prueba de esto consta en la exposición del señor Francisco Ortíz que textualmente expone lo siguiente: 'PREGUNTADO: Quien solicitó se levantara