TA CUN - 97-46484-(01-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 97-46484-(01-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
PEPUBUCÁ DE COLOM
Relato' Tribunal AdrnrlistratÓ de Cunclínaniarca
IiCUnT3 SWLLTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre primero (01) de dos mil (2000).
Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo
REF. : PROCESO No. 97-46484
ACTOR: ROSAURA GONZALEZ PEREIRA
AUTORIDADES DISTRITALES
CONTRALORIA DISTRITAL Incremento Salarial Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la señora ROSAURA GONZALEZ PEREIRA contra la CONTRALORIA DISTRITAL, que le negó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales señalados en los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y37 de 1993. Se señalan como P E T 1 C 10 N E S de la demanda las siguientes:
1. Declárese la Nulidad de las Resolución 0136 del 31 de Enero y 1085 del 16 de Junio de 1997, expedidas por, La Contraloría Distrital, el Dr.
Camilo Calderón Rivera, que en la parte pertinente se negó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales de conformidad con lo decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de
decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá- la Contraloría Distrital, a reconocer y pagar a el (la) Actor (a) ROSAURA GONZALEZ PEREIRA los incrementos o Aumentos Salariales decretados por el
Honorable Consejo de Santafé de Bogotá D.C., en los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable ConsejoEXPEDIENTE No. 97-46484
ROSAURA GONZALEZ PEREIRA
PAGINA No. 2 capitalino para los años de 1995, 1996 y 1997 o desde cuando el (la) Actor se vinculó y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado (a) en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (primas, vacaciones, quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, Junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho.
3. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá Contraloría Distrital, deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorables en UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, como reparación del daño, Art.
85 C.C.A.
4. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - La Contraloría Distrital, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el proceso, dentro de los
GRAMOS ORO, como reparación del daño, Art. 85 C.C.A.
4. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá - La Contraloría Distrital, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el proceso, dentro de los términos previstos en el 176 y 177 del Decreto 01 de 1984 y lo del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del Apoderado del (a) Actor (a) como de la Parte Demandada, como lo ordena esta norma.
5. Remitir por Secretaría a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envíe dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía
Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993.
6. Que para los efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Actor, de conformidad con el poder otorgado. (fI. 2 exp.).
Los H E C H O S en que se fundan las pretensiones son en resumen, los siguientes: El Decreto Ley 3133/68 confirió facultades legales y especiales al H. Consejo de Bogotá, que en ejercicio de tales profirió, entre otros, los Acuerdos 26 y 33 de 1991, los cuales establecieron un incremento salarial del 25%
legales y especiales al H. Consejo de Bogotá, que en ejercicio de tales profirió, entre otros, los Acuerdos 26 y 33 de 1991, los cuales establecieron un incremento salarial del 25% para los empleados de la Administración CentralEXPEDIENTE No. 97-46484
ROSAURA GONZALEZ PEREIRA
PAGINA No. 3 de Santafe de Bogotá, aplicable en el evento de que el incremento del Consejo Nacional de Salarios fuere inferior, pues de ser superior se incrementaría en el valor señalado por ese organismo. Mediante el Decreto 2867/91, con vigencia de Enero 1/92, se estableció un incremento del 26.04%, para el salario mínimo Nacional. La Administración Central Distrital no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el art. 30 del Acuerdo 33/91. Mediante Decreto 2061/92, con vigencia Enero 1/93, se estableció un Incremento del 25%, para el salario mínimo nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41/92, pero la Administración no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 30 del acuerdo. En cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el D.L. No. 1421/93, el Consejo de Bogotá profirió el Acuerdo 37/93, y mediante el Dcto. 2548/93, con vigencia a Enero 1/94, se estableció un incremento del 21.09% para el salario mínimo nacional, es decir, que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 37/93, en el sentido de "con un aumento
estableció un incremento del 21.09% para el salario mínimo nacional, es decir, que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 37/93, en el sentido de "con un aumento salarial del 25%". La Administración Central Distrital dio cumplimiento parcial a lo dispuesto en el art. 20 del Acuerdo citado (fIs. 3 a 5 exp). Se invocan como N O R M A S y 10 L A O A S las siguientes: • Constitución Nacional Preámbulo y artículos 1, 2, 4, 13, 29, 53, 58, 93, 315 num. 1; • Ley 153 de 1987 artículo 12; • Código Civil artículos 25 a 32; • Decreto 1421 de 1993 artículos 2, 12 num. 8, 38 num. 11, 39 y 129; • Código Contencioso Administrativo artículos 36 y 66; y • Código Sustantivo del Trabajo artículo 21.EXPEDIENTE No. 97-46484
ROSAURA GONZALEZ PEREIRA
PAGINA No. 4
TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (folio 103) fue notificada al Contralor Distrital (fI. 108), y al Representante Legal del Distrito Capital (fI. 110), quienes constituyeron apoderado judicial para la defensa de sus intereses. Tanto el apoderado del Distrito, como el de la Contraloría Distrital contestaron la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones en memoriales visibles a folios 168 a 173 y 139 a 160 del expediente. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de
contestaron la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones en memoriales visibles a folios 168 a 173 y 139 a 160 del expediente. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (folio 198), los apoderados de la parte actora y del Distrito Capital allegaron sus alegatos en memoriales visibles de folios 199 a 200 y 201 a 202 del expediente. El Ministerio Público y la Contraloría guardaron silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Se controvierte en el presente proceso, la legalidad y validez de las Resoluciones Nos. 0136 de Enero 31 y 1085 de Junio 16 de 1997, expedidas por el Contralor de Santafé de Bogotá, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales establecidos en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, entre otras personas, al actor; y resolvió el recurso de reposición en forma negativa. (fIs. 17a41 y44a78). A titulo de restablecimiento del derecho solicita se condene al Distrito Capital - Contraloría Distrital a reconocer y pagar al Actor los incrementos salariales decretados por el H. Consejo de Bogotá desde su vinculaciónEXPEDIENTE No. 97-46484
ROSAURA GONZALEZ PEREIRA
PAGINA No. 5 hasta cuando permanezca en la entidad, incluyendo los ajustes a las cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho. De igual forma solicita el pago de perjuicios morales que valora en 1000 gramos oro,
PAGINA No. 5 hasta cuando permanezca en la entidad, incluyendo los ajustes a las cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho. De igual forma solicita el pago de perjuicios morales que valora en 1000 gramos oro, como reparación del daño; y que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
1. LAS EXCEPCIONES: Previo al estudió del fondo del asunto, y toda vez que, los Apoderados de la Demandada - Distrito Capital - y Contraloría Distrital propusieron las excepciones de prescripción, oposición a la pretensión de reconocimiento de perjuicios morales, inexistencia de agotamiento de la vía gubernativa por los años de 1995, 1996, y 1997, pago y falta de legitimidad por causa pasiva, se procederán a analizar en forma previa.
La Sala considera que los argumentos de excepción con que se pretende enervar las súplicas de la demanda, en general, son meras argumentaciones de la defensa, no llamados a prosperar y en algunos casos viables de análisis y resolución en el evento de que prosperara las pretensión anulatoria y condenatoria. No obstante, pudiendo pensarse que la INEXISTENCIA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA POR LOS AÑOS DE 1995, 1996 Y 1997, pudiera tener algún alcance, se procede a hacer pronunciamiento especial a este respecto. Se afirma que en la petición elevada a la Contraloría Distrital por el Apoderado del Actor, no solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997,
Se afirma que en la petición elevada a la Contraloría Distrital por el Apoderado del Actor, no solicitó el reconocimiento y pago de los incrementos salariales correspondientes a los años 1995, 1996 y 1997, por lo cual respecto de estos años no se agoto la vía gubernativa y en consecuencia, no se esta facultado para acudir ante esta Corporación (fi. 158). Se observa, del documento visible a folio 115 del proceso mediante el cual se efectuó la reclamación a la administración, a través de Apoderado, que se solicitó en el acápite denominado pretensiones:EXPEDIENTE No. 97-46484
ROSAURA GONZALEZ PEREIRA
PAGINA No. 6 "PRIMERO: Que mediante Resolución Interna, se ordene el reconocimiento y pago en dineros, de los Incrementos o aumentos salariales adeudados y que legalmente corresponde a mi representado (a) señor (a) RAMIRO CARDENAS ACUÑA, los cuales se le adeudan desde 1992 y hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación a cargo de la CONTRALORIA DISTRITAL DE SANTAFE
DE BOGOTA D.C.".
En consecuencia, se puede apreciar que el Actor si agotó la vía gubernativa respecto de los incrementos salariales correspondientes a los años de 1995, 1996 y 1997, como se vio del aparte transcrito de la solicitud y adicionalmente la Administración al resolver se pronuncia al respecto y afirma " sobre reconocimiento y pago de los incrementos o aumentos salariares, conforme a lo establecido en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, proferidos por el H. Consejo de Santa fe de
respecto y afirma " sobre reconocimiento y pago de los incrementos o aumentos salariares, conforme a lo establecido en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, proferidos por el H. Consejo de Santa fe de Bogotá". quedando comprendido entonces el lapso en cuestión. El accionante reclama el pago de una diferencia salarial que, según su criterio se presenta entre la cantidad mensual pagada y unos porcentajes de incremento que debió aplicar la Contraloría Distrital para cada año a partir de 1992, estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió los artículos 31 del Acuerdo 33 de 1991, 31 del Acuerdo 41 de 1992 y 21 del Acuerdo 37 de 1993. Al proceso se allegó certificación en la que se demuestra que la Parte Actora, señora ROSAURA GONZALEZ PEREIRA, estuvo vinculada a la Contraloría Distrital desde el 15 de febrero de 1978 hasta el 22 de marzo de 1995 (fi. 190). En el año de 1992, la demandante se desempeñó en tres cargos a saber: como Profesional Especializado XII -A con una asignación básica de $276.596.00, Jefe XII C con una asignación de $305.621.00 y como Asistente Administrativo Vlll-C con una asignación de $19637900 En el año de 1993, la demandante continúo en el cargo de Asistente Administrativo VIII-C , con una asignación básica de $ 247.438.00.EXPEDIENTE No. 97-46484
ROSAURA GONZALEZ PEREIRA
PAGINA No. 7
Administrativo VIII-C , con una asignación básica de $ 247.438.00.EXPEDIENTE No. 97-46484
ROSAURA GONZALEZ PEREIRA
PAGINA No. 7
En el año de 1994, la demandante continúo en el mismo cargo con una remuneración de $ 309.000.00. La Sala observa, que las sumas pretendidas por la parte Actora corresponden a los años de 1992, 1993 y 1994, sumas que serían reclamables en su totalidad, si no hubiere operado el fenómeno de la prescripción sobre aquellas causadas antes de¡ 12 de diciembre de 1993, fecha que corresponde a los tres años anteriores a la reclamación elevada por el Accionante 12 diciembre de 1996, según se infiere de la Resolución 0136 de 1997, en procura del pago (fi. 17). Así, por haberse verificado la prescripción de las sumas causadas con anterioridad a la fecha precitada, la Corporación se releva de estudiar la procedencia de su pago, en estos lapsos. Atendiendo a que la impugnante se desempeñó en los cargos de Profesional Especializado XII A, Jefe XII C, y Asistente Administrativo VIII C, para el tiempo en que es procedente la reclamación, se hace necesario hacer un análisis de su evolución salarial, a fin de establecer cual es la base sobre la que debió calcularse el aumento para los años 1993 y 1994. El Acuerdo 33 de 1991, en su artículo 31 (anexo 1) establece: Art. 30. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%.
El Acuerdo 33 de 1991, en su artículo 31 (anexo 1) establece: Art. 30. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará éste último."
ESCALA DE SUELDOS
NIVEL AUXILIAR, ASISTENCIAL Y TECNICO
NIVELES
CATEGORIAS A B C
82.225 II 89.213 92.788 96.200
VIII 165.818 170.994 176.171
XII 276.596 283.208 303.195EXPEDIENTE No. 97-46484
ROSAURA GONZALEZ PEREIRA
PAGINA No. 8
Por su parte el artículo 30 del acuerdo 41 de 1992, visible en el anexo 1 determina: ART. 3.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con el aumento salarial del 26% para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior se aplicará a este último."
ESCALA DE SUELDOS
NIVELES
CATEGORIAS
A B C 104.767 II 113.667 118.222 122.569
VIII 233.866 240.749 247.438
Del mismo modo, el artículo 21 del acuerdo 37 de 1993, prescribe: ART. 2.- REMUNERACION. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con el aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. Si el incremento
ART. 2.- REMUNERACION. Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con el aumento salarial del 25% para la vigencia fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 fuere superior al establecido es este acuerdo se aplicará a este último."
ESCALA DE SUELDOS
NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVO
CATEGORIAS GRADOS SUELDO VIA 01 279.000
VIB 02 288.000
VIII 0 09 362.000EXPEDIENTE No. 97-46484
ROSAURA GONZALEZ PEREIRA
PAGINA No. 9
La Parte Actora sostiene que las normas transcritas, ordenaron que sobre la remuneración fijada en cada una de las escalas determinadas para los años 1992, 1993, 1994 debía aplicarse los incrementos del 25%, 26% y 25%, respectivamente; de modo que la cantidad señalada en las distintas columnas constituía la base o punto de referencia para aplicar el correspondiente porcentaje. Así, el aumento para el año 1994, debe ser superior porque el sueldo que resulta para 1992, y 1993 es mayor a aquel efectivamente pagado. La Sala observa que la impugnante pretende que sobre la escala salarial fijada en los acuerdos indicados se le reconozca el porcentaje determinado en cada uno de ellos operación de la que resultaría una suma superior en relación con el año inmediatamente anterior. Está demostrado que el salario base en el cargo de Asistente Administrativo VIII C para 1993, era de $247.438 y, según el acuerdo 37
determinado en cada uno de ellos operación de la que resultaría una suma superior en relación con el año inmediatamente anterior. Está demostrado que el salario base en el cargo de Asistente Administrativo VIII C para 1993, era de $247.438 y, según el acuerdo 37 de 1993, el salario para el referido empleo en 1994 fue de $362.000, situación que cotejada con la certificación de salarios obrante a folio 190 permite inferir que, en esa oportunidad el incremento fue del 26%, coincidiendo con lo dispuesto en el artículo 3° ibídem. Es pertinente aclarar, que la base para liquidar el salario de 1993 debió haber sido la cantidad de $ 247.438, pero por haberse dado que el Consejo Nacional de salarios decretó un aumento del 25,03% (fI. 183), para 1993, en atención a lo prescrito por el inciso del artículo 3° del Acuerdo 41 de 1992, se aplicó éste último y en consecuencia se liquidó el 26%. Ahora, para el cargo de Asistente Administrativo para el año de 1994, tuvo una remuneración de $309.000, en este orden de ideas, se tiene que la base para liquidar el salario a cancelar en 1994, era la cantidad mencionada. Para ese año el incremento efectuado fue en un 26%, de manera que la operación daría un resultado de $333.825. No obstante, en la escala fijada en el acuerdo 37 de 1993, no se encuentra esa cantidadEXPEDIENTE No. 97-46484 ROSAURA GONZALEZ PEREIRA PAGINA No. 10 exacta porque, con el referido acuerdo, se implementó una reestructuración en los cargos de la administración distrital, así se
ROSAURA GONZALEZ PEREIRA PAGINA No. 10 exacta porque, con el referido acuerdo, se implementó una reestructuración en los cargos de la administración distrital, así se diferenció los cargos correspondientes a los niveles auxiliar asistencial y técnico, de cargos respectivos a los niveles profesional ejecutivo y directivo, según se desprende del análisis comparativo de los acuerdos 41 de 1992 con el 37 de 1993. La circunstancia que la aplicación del porcentaje para 1994 no de el resultado que aparece en la escala salarial para el cargo que ocupaba el accionante, no da lugar a admitir que esa cantidad deba incrementarse con el 25% citado en el artículo 2° del Acuerdo 37 de 1993, entre otras razones, porque el aumento para la actora superó el 26% situación que se registró en razón a que el Acuerdo 37 de 1993 fue expedido con el objeto de nivelar salarios de nivel profesional, ejecutivo y directivo de la administración pública distrital y del sector privado. La Sala estima que los artículos 31 del Acuerdo 41 de 1992 y 2° del acuerdo 37 de 1993, fijaron unas escalas de remuneración que correspondieron a los diferentes niveles y categorías de empleos en la Contraloría Distrital e indicaron que los aumentos salariales equivaldrían al 26% y al 25%, para cada año respectivamente, en los siguientes términos: "con un aumento salarial de un porcentaje específico". Según lo analizado, no es aceptable admitir como lo expresa la parte actora - que el Consejo Distrital haya fijado para los años 1993 y 1994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos
Según lo analizado, no es aceptable admitir como lo expresa la parte actora - que el Consejo Distrital haya fijado para los años 1993 y 1994, unas escalas salariales y, además, sobre los valores de ellas, unos incrementos del 26% y 25%, lo que equivaldría a aumentos de más del 50% para cada año, toda vez que en las escalas salariales se incluyeron las sumas que corresponden al 26% y 25% ya mencionados. De otro lado, la sala no comparte la alegación del impugnante sobre el aspecto relativo a que, toda interpretación de orden laboral debe ser favorable al trabajador, porque en este caso, las normas son suficientemente claras y, como se vio con su aplicación la administraciónEXPEDIENTE No. 97-46484 ROSAURA GONZALEZ PEREIRA PAGINA No. 11 no desconoció sus derechos. Ahora bien, puede aceptarse que la remuneración de los servidores de la Contraloría Distrital para la época de los hechos, como la de muchos empleados públicos, no haya sido la mas ajustada a las necesidades económicas de la población, pero ello no puede conllevar a una interpretación en sentido acomodaticio, contraria al espíritu de la norma. En reiteradas oportunidades la Sección Segunda de este Tribunal se ha pronunciado con los mismos argumentos en procesos similares, para sostener, como ocurre en este caso, que existe coincidencia entre los porcentajes decretados por los acuerdos tantas veces mencionados y el valor resultante de aplicar los mismos a la tabla salarial inmediatamente anterior, por lo tanto los aumentos salariales adoptados en los diferentes acuerdos corresponden a los salarios asumidos para esa vigencias por
valor resultante de aplicar los mismos a la tabla salarial inmediatamente anterior, por lo tanto los aumentos salariales adoptados en los diferentes acuerdos corresponden a los salarios asumidos para esa vigencias por parte del Consejo de Santafé de Bogotá". (Sentencia de Julio 28/00 exp. 98-48176 M.P. Dr. Carlos A. Pinzón Barreto), y Sentencia de 17 de agosto de 2000 del expediente No. 46876 M.P. Dra. María del Carmen Jarrín Cerón. Así las cosas, la Corporación estima que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, como quiera que los aumentos salariales decretados para los empleados de la administración central del distrito, que por disposición expresa de los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 se extendían a la planta de personal de la Contraloría Distrital, fueron cancelados de acuerdo a lo normado, por lo mismo la base salarial sobre la que debía liquidarse el salario al accionante para 1994, no pudo ser superior a aquella sobre la cual se liquidó porque los incrementos salariales se hicieron atendiendo lo normado en los acuerdos distritales. En consecuencia, las súplicas de la demanda serán negadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "B" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 97-46484
ROSAURA GONZALEZ PEREIRA
PAGINA No. 12
FALLA 10 Declárase no probadas la excepciones propuestas por la parte Demandada.
autoridad de la ley,EXPEDIENTE No. 97-46484
ROSAURA GONZALEZ PEREIRA
PAGINA No. 12
FALLA 10 Declárase no probadas la excepciones propuestas por la parte Demandada. 20 Deniégase las súplicas de la demanda 30 Ejecutoriada la presente providencia, por secretaria, devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordeno cancelar para gastos ordinarios del proceso si la hubiere y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, previas las constancias de las entregas que se realicen. NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE y en firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 31