TA CUN - 97-46514-(02-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-46514-(02-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
RE4JUSTE SALARIAL - Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá /
OCEDENCIA ¡ PRESCRIPCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
1 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dos (02) de dos mil (2000). 20 NOV. 2000
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97.46514
Demandante: ERNESTO SALAMANCA FERNANDEZ
ACTOS DISTRITALES
Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá. D.C..- El Señor ERNESTO SALAMANCA FERNANDEZ con C.C. No. 79.367.046 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal el 04 de septiembre de 1.997, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declárese la Nulidad de la Resolución 0136 del 31 de Enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por, La Contraloría Distrital, el Dr. Camilo Calderón Rivera, que en la parte pertinente se negó el reconocimiento y Pago de los Incrementos Salariales de conformidad con lo decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. 2.- Que como consecuencia de los (sic) anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - La Contraloría Distrital, a reconocer y
incrementos a que pueda tener derecho. 2.- Que como consecuencia de los (sic) anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - La Contraloría Distrital, a reconocer y pagara (sic) a el (la) Actor (a) ERNESTO SALAMANCA FERNANDEZ los Incrementos o Aumentos Salariales2 Juicjo No. 46.514 decretados por el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera Decretados por el Honorable Concejo Capitalino para los años de 1995, 1996 y 1997 o desde cuando el (la) Actor se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado (a) en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (Primas, Vacaciones, Quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, es decir: "En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir EL 15% de la Liquidación Total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la Administración, que me sea cancelado a través de la Cuenta destinada para el pago de la Nómina o Personalmente a través de la Pagaduría del Distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos. sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis Intereses".
corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos. sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis Intereses". Junto con la Indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. 3.- El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - La Contraloría Distrital, deberá reconocer y pagar peijuicios morales valorables en UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, como reparación del daño, Art 85 C.C.A. 4.- El distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - La Contraloría Distrital, dará cumplimiento al fallo que recaiga en le (sic) proceso, dentro de los términos previstos en el Artículo 176 y 177 del Decreto 01 de 1984y lo del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del Apoderado del (a) actor (a) como de la parte Demandada, como lo ordena esta norma. 5.- Remitir por Secretaria a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o3 Juicio No. 46.514 fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el tramite presupuestal, según lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 6.- Que para los Efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como
el tramite presupuestal, según lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 6.- Que para los Efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Actor, de conformidad con el poder otorgado". Como hechos fundamentales de la acción propuesta se enlistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "lo.- El decreto Ley 3133 de 1968 le ha conferido facultades legales y especiales, al Honorable Concejo de Santa Fe Bogotá D.E., en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros, el Acuerdo 26, que en su Artículo tercero estableció: 'Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo....' 20.- Por otra parte y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991, dispuso: "ARTICULO lo. La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del lo de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La Personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 30.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25% 1Y, Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este
remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25% 1Y, Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último (subrayado fuera de texto)..4 Juicio No. 46.514 3o.- Mediante el Decreto 2867 de 1991, con vigencia de Enero lo. de 1992, se estableció un Incremento del 26 04 %, para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 33 de 1991, en el sentido de "Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último". 4o.- La Administración Central Distntal no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Tercero del acuerdo 33 de 1991, es decir: ARTICULO 3o.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%. Si el incremento que acuerde el Concejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (Subrayado fuera de texto). 5o.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "Artículo lo.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece regirá a partir del 1. de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la
nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece regirá a partir del 1. de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3o.- Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%, para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará este último" (Subrayado fuera de texto). 6o.- Mediante el Decreto 2061 de 1992, con vigencia Enero de 1993, se estableció un Incremento del 25 %, para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debíaft 5 Juicio No. 46.514 dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26%". 70.- La administración Central Distrital no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Acuerdo 41 de 1992, es decir: ARTICULO 3o.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (Subrayado fuera de texto).
80. En desarrollo de lo previsto en los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional autorizó por el artículo 41 transitorio
de Salarios fuere superior se aplicará este último" (Subrayado fuera de texto).
80. En desarrollo de lo previsto en los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional autorizó por el artículo 41 transitorio de la Carta dictó el Decreto 1421 de 1993 mediante el cual se expide el "Estatuto" del Distrito Capital de
Santafé de Bogotá. Habiendo dispuesto, en dicho "Estatuto", en el Titulo II El Concejo CAPITULO 1, Organización y funcionamiento, Artículo 12.- Atribuciones: Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley. 80. Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos." 9o.- En cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el Decreto Ley No 1421 de 1993, el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., profirió el Acuerdo 37 de 1993. 10o.- El Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., dispuso en el Acuerdo 37 de 1993, respecto a la REMUNERACION, de los Funcionarios Distritales: "Artículo 1.- AMBITO DE APLICACIÓN La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir dello. de enero de 1994 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C.6 Juicio No. 46.514 ARTICULO 2o.- Establece la siguiente escala de
el presente Acuerdo se establece, regirá a partir dello. de enero de 1994 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C.6 Juicio No. 46.514 ARTICULO 2o.- Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos, con aumento salarial del 25%, para la vigencia fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último". (Subrayado fuera de texto). lb.- Mediante el Decreto 2548 de 1993, con vigencia Enero lo. de 1994, se estableció un Incremento del 21,09% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 37 de 1993, en el sentido de 'con un aumento salarial del 25%" 12o.- La administración Central Distntal dio cumplimiento parcial a lo dispuesto en el Artículo Segundo del Acuerdo 37 de 1993, es decir: ARTICULO 2o.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este ultimo (Subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta que tan solo aplico la Escala, sin el Incremento del 25%. 130.- De igual manera, se estableció en el Acuerdo 37 de 1993, el Artículo 21:
(Subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta que tan solo aplico la Escala, sin el Incremento del 25%. 130.- De igual manera, se estableció en el Acuerdo 37 de 1993, el Artículo 21: "ARTICULO 21o.- La Escala de remuneración para los siguientes cargos de la Secretaría de Gobierno se fijará así: Profesional Universitario - Inspector de Policía, con asignación mensual de $ 410.000.00 Profesional Especializado - Vocal del Consejo de Justicia, con asignación mensual de $ 540.000.00 Esta remuneración se incrementarán en el mismo porcentaje pactado en el presente acuerdo"7 Juicio No. 46.514 140.- Los Cargos de Profesional Universitario IX b, Inspectores de Policía, sin que se les hubiese aplicado el incremento establecido en los acuerdos 33 del 91 y 41 deI 92, recibieron una remuneración de $267.201 .00 para la vigencia Fiscal de 1993. Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los Incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $ 3511 .299.00 para el año 1993. 150.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir "salarial del 25%, para la vigencia con un aumento Fiscal de 1994", se procedió de la siguiente manera: - Los Profesionales Universitarios IX B, inspectores de Policía, recibieron la suma de $ 512.000.00 - Los Profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron la suma de $ 675.000.00 16.- Sin hacer un mayor esfuerzo nos podremos dar
Policía, recibieron la suma de $ 512.000.00 - Los Profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron la suma de $ 675.000.00 16.- Sin hacer un mayor esfuerzo nos podremos dar cuenta que merecidamente los funcionarios de la Secretaría de Gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron dos (2) incrementos, así: Profesional Universitario IX B: a.- De $265.201 .00 a $ 410.000.00 54,44 % b.- De $ 410.000.00 a $ 512.000.00 25 % Profesional Universitario XII A: a.- De $ 351.299.00 a $ 540.000.00 53.715% b.- De $ 540.000.00 a $ 675.000.00 25 % Dando claridad que el Propósito del Honorable Concejo de Bogotá, es el de mejorar los Salarios de los Servidores Públicos. El primero de los incrementos correspondió al Incorporado por la Corporación en la Escala de Remuneración, es decir del 54, 44 y 53, 71%, respectivamente.8 Juicio No. 46.514 El segundo proviene de la Aplicación por parte de la Administración, de lo dispuesto en el Artículo 2o. del acuerdo 37 de 1993. ".. core un aumento salarial del 25% para la vigencia Fiscal de 1 .994"(Subrayado y negrilla fuera de texto). 170.- La Entidad Distrital al Proferir el Acto Susceptible de Nulidad, incurrió en Violación de la Ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la Ley, Decretos Reglamentarios y por su puesto los Acuerdos
170.- La Entidad Distrital al Proferir el Acto Susceptible de Nulidad, incurrió en Violación de la Ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la Ley, Decretos Reglamentarios y por su puesto los Acuerdos del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., como nos podremos dar cuenta más adelante". Como normas que estimó violadas con la expedición del acto administrativo demandado, citó las siguientes: 1.- CONSTITUCION NACIONAL : Preámbulo, Artículos 1. 2.4. 13. 29. 53. 58. 93. 315 numeral 1. 2.- LEY 153 DE 1887: Artículo 12. 3.- CODIGO CIVIL COLOMBIANO: Artículo 25 al 32. 4.- DECRETO 1421 DE 1993: Artículos 2o., 12 numeral 8, 38 numeral 1v., 39 y 129. 5.- CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Artículo 36 y 66.
6.- CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO: Artículo
21". Tramitado el Proceso conforme a las ritualidades de Ley dentro de la oportunidad legal, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación no manifestó concepto alguno. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes:
CONSIDERACIONES:9 Juicio No, 46.514
Se dirige la acción a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de las cuales se denegó, por
0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por el Contralor de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de las cuales se denegó, por improcedente, el reconocimiento y Pago de los Incrementos Salariales a los que consideraba tener derecho la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993. Y, como consecuencia de la declaración anterior, se solicita condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Contraloría Distrital, a reconocer y pagar los incrementos o aumentos salariales mencionados, con los respectivos reajustes por los años 1.995, 1996 y 1997, incluyendo los ajustes a las cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho como primas, vacaciones, quinquenios etc.., los perjuicios morales valorables en gramos oro, todo, con indexación y corrección monetaria, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados, no solamente se transgredieron las disposiciones legales y constitucionales, citadas en el libelo, en detrimento de los derechos a la vida, a la convivencia, al trabajo, a la justicia, a la igualdad, al conocimiento, a la libertad y a la paz; sino que, al negar el pago de los Incrementos ordenados en los Acuerdos del Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., se incurrió en expedición irregular, falsa motivación y en desviación de poder (fs. 5/8) Que la Carta Constitucional consagra el principio de igualdad del
los Acuerdos del Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., se incurrió en expedición irregular, falsa motivación y en desviación de poder (fs. 5/8) Que la Carta Constitucional consagra el principio de igualdad del cual la Honorable Corte Constitucional ha precisado que es objetivo y no formal, que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, y que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos. Que al dejar de aplicar la administración los Incrementos Ordenados por el Honorable Concejo de Santa fe de Bogotá D.C., al mayor10 Juicio No. 46.514 número de los Funcionarios del Distrito y solo hacerlo a los Inspectores de Policía y Vocales de Justicia, se deja como letra muerta lo dispuesto por el constituyente en el Preámbulo de la Carta Magna y desde luego en el Artículo 13 de la misma. Que las autoridades de la República deben proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, lo que no sucede en este caso, pues se privó al demandante del incremento salarial que constituía un bien único, resultando desprotegido. Que los principios mínimos fundamentales consagran la aplicación de la favorabilidad para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, lo cual le fue vulnerado al accionante. De igual forma, que se le violaron los parámetros contemplados en el Decreto 1421 de julio de 1993, en sus artículos 2,12, numeral 8, 38 numeral lo., 39 y 129. y el artículo 36 del C.C.A., en forma manifiesta, en concordancia con los
Decreto 1421 de julio de 1993, en sus artículos 2,12, numeral 8, 38 numeral lo., 39 y 129. y el artículo 36 del C.C.A., en forma manifiesta, en concordancia con los art. 66 y 84 ibídem. y 53 de la C.N., porque con los actos administrativos emitidos no se adecuaron los fines y alcances de la norma. Que tales irregularidades conducen indefectiblemente a viciar el acto administrativo demandado, por expedición irregular, por falsa motivación y por desviación de poder, lo que conduce a que sea procedente su anulación, así como, consecuencialmente, el restablecimiento del derecho solicitado. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como entidad accionada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderada, quien, en forma detallada, dió contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, argumentando que tienen defecto de forma y fondo; además, un entendimiento equivocado y forzado de los Acuerdos indicados como consecuencia de interpretación, los antecedentes de la norma y las previas autorizaciones presupuestales que son requisito de su trámite en el Concejo. (fs. 37/42)11 Juicjo No. 46.514 Propuso como excepciones procedimiento ineficaz ante esta Jurisdicción, ineptitud sustantiva de la demanda y falta de legitimación en la causa. (fs. 38/40). La de procedimiento ineficaz ante esta jurisdicción, porque no se atrajo al proceso copia hábil de los actos administrativos atacados, con los requisitos que la ley exige, la cual no tiene vocación de prosperidad ya que se aprecia a folio 9 del expediente, que en la demanda la parte accionante solicita la
atrajo al proceso copia hábil de los actos administrativos atacados, con los requisitos que la ley exige, la cual no tiene vocación de prosperidad ya que se aprecia a folio 9 del expediente, que en la demanda la parte accionante solicita la como petición previa se oficie para su envío a este Tribunal la fotocopia auténtica de las Resoluciones demandadas, que se ordenó por auto de octubre 10 de 1.997 (f. 11), razón por la que la Secretaría General de la Contraloría de Santafé de Bogotá D.C., remitió fotocopia autenticada de las mismas, como lo informa a folio 15 y obra en el cuaderno #2. La de ineptitud sustantiva de la demanda, porque el Alcalde Mayor del Distrito no representa legalmente a la Contraloría Distrital, que es un órgano de control fiscal con autonomía administrativa y presupuestal, y además por la falta de armonía entre el poder y el texto de la demanda en relación con la designación de la parte demandada, tampoco prospera. Si bien, la parte demandante vincula en el libelo demandatorio capítulo de las partes, al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, también lo es que indica como demandada a la Contraloría Distrital (f. 2); y, además en la corrección del memorial poder a folio 13, advierte de igual manera, que acciona contra en la Contraloría Distrital representada por el Director de la misma. Entonces, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, y toda vez que en este caso no se dará fallo condenatorio, por las razones que se expondrán más adelante, se deniega la excepción de ineptitud planteada por la
Entonces, en aras de la prevalencia del derecho sustancial, y toda vez que en este caso no se dará fallo condenatorio, por las razones que se expondrán más adelante, se deniega la excepción de ineptitud planteada por la apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.12 Juicio No. 46.514 La de falta de legitimación en la causa, arguyendo que la parte actora cobra derechos que no tiene, careciendo de titulo, por entendimiento equivocado y forzado de los Acuerdos, por estar fundamentada en argumentos encaminados a la defensa de los intereses de la entidad, que atacan directamente las pretensiones de la demanda, será materia de decisión en la sentencia, junto con el objeto mismo de la controversia. Por su parte, como ya se dijo, la Señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. Analizada la demanda, su contestación y los demás elementos probatorios allegados al expediente, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y a los reiterados pronunciamientos que sobre casos similares ya ha hecho esta Corporación se llega a la conclusión que no pueden prosperar las súplicas de la demanda. De la prueba documental recaudada y aportada al proceso concluye la Sala que al actor si se le hicieron y se le cancelaron, en su oportunidad, los reconocimientos salariales que ahora demanda. El demandante se vinculó al servicio de la Contraloría de Santafé de Bogotá, el 27 de enero de 1.994 y el 7 de junio del año en curso, desempeñaba el cargo de Profesional Universitario 340 -05. (f. 153) El accionante elevó petición dirigida a la Contraloría Distrital (fs.
desempeñaba el cargo de Profesional Universitario 340 -05. (f. 153) El accionante elevó petición dirigida a la Contraloría Distrital (fs. 87/92), solicitando el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fijaron unas escalas salariales para los años 1992, 1993 y 1994 respectivamente. La Contraloría resolvió tal reclamación y el recurso de reposición interpuesto por el actor (fs. 58/67), mediante las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero de 1997 y 1085 del 16 de junio de 1.997 (Cuaderno #2), negándola y13 Juicio No. 46.514 confirmándola, por improcedente, al considerar que tales incrementos fueron efectuados y cancelados, en los porcentajes indicados en los acuerdos mencionados, año por año, a cada uno de sus trabajadores. Ahora bien, en este caso, no es correcto analizar la situación del actor para los años 1992 y 1993, porque aparece probado en el certificado visible a folio 153 del cuaderno principal, que ingresó al servicio de la Contraloría Distrital el 27 de enero de 1994, con una asignación básica de $ 391.000, la que constituyó base para los incrementos de los 1.995, 1996 y 1997, también solicitados en el libelo demandatorio, pero sin que se indicara en el mismo las disposiciones o Acuerdos con fundamento en los cuales debían hacerse. Con las certificaciones que obran a folios 143 y 153, no
libelo demandatorio, pero sin que se indicara en el mismo las disposiciones o Acuerdos con fundamento en los cuales debían hacerse. Con las certificaciones que obran a folios 143 y 153, no controvertidas ni desvirtuadas por la parte actora, emanadas del Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., Secretario General, y la Contraloría Distrital, Jefe de la Unidad de Personal, respectivamente, se demuestra que para los años 1.995, 1.996 y 1.997, se reconoció y pagó al demandante la remuneración a que tuvo derecho, incrementada con los aumentos previstos en los Acuerdos Nos. 001 del 7 de abril de 1.995; 026 del 28 de diciembre del mismo año y 030 del 27 de diciembre de 1.996. Así fue, que para el año 1.995, se le canceló al demandante la suma de $465,290, que corresponde a un incremento del 19% sobre el valor de $391.000, que devengaba en el año 1994; en 1.996 recibió $ 556.002, es decir los $465.290 aumentados en 19.5%; y, en 1997 se le pagó $681.127, por aproximación con el incremento del 22.5%, sobre los $556.002, comprobándose que para tales años se aplicaron correctamente tales acuerdos y se efectuaron los incrementos allí ordenados, a la asignación básica del actor.. Se dió, entonces, cabal cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos Distntales mencionados, frente a la situación salarial del demandante, lo que permite concluir que no se desvirtúo la presunción de legalidad que ampara14 Juicio No. 46.514 las resoluciones acusadas y por lo mismo que deben denegarse las pretensiones
lo que permite concluir que no se desvirtúo la presunción de legalidad que ampara14 Juicio No. 46.514 las resoluciones acusadas y por lo mismo que deben denegarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; demandada.
F A L L A:
11. No prosperan las excepciones propuestas por la parte
21. Deniéganse las súplicas de la demanda. e Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente.
Aprobado en Acta No. de la fecha.