TA CUN - 97-46610-(13-10-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-46610-(13-10-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SUPRESION DECARGO -Competencia /SUPRESION DE CARGO DE CARRERA °Opciones
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Bogotá, D.C., Octubre Trece (13) de Dos Mil (2.000).
REFERENCIAS Expediente No. : 97-46610
Demandante : BENEDICTO BERMUDEZ PERILLA
Demandado : D.C.- D.A.B.S.
Clasificación : AUTORIDADES DISTRITALES
Asunto : SUPRESION CARGO Magistrado Ponente: DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante de la referencia, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra el Distrito Capital de Santafé de Bogotá ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que se resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor acusa el decreto No. 355 del 21 de mayo de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto en su artículo 10 suprimió el cargo de Celador que desempeñaba en la entidad accionada.
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la nulidad del acto referido en el acápite anterior. 2.- Como consecuencia de la nulidad anterior, se le restablezca en su derecho reintegrándolo a su cargo o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de salarios, primas y en general de todos los derechos laborales , convencionales y legales que perciba a la fecha de su retiro.
reintegrándolo a su cargo o a otro de igual o superior categoría, con el consiguiente pago de salarios, primas y en general de todos los derechos laborales , convencionales y legales que perciba a la fecha de su retiro. 3,- Se declare que por efectos de la nulidad mencionada, no existió solución de continuidad en la relación laboral entre el demandante y demandada, y por tanto, el tiempoTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Actor: BENEDICTO BERMUDEZ PERILLA que dure desvinculado le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos laborales legales y prestacionales a que haya lugar. 4.- Por último, que a la sentencia que se profiera se le de cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
III. HECHOS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el demandante y que aparecen a folio 13 del expediente, los resumimos así: 1.- Laboró al servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé
de Bogotá D.C., hasta el mes de mayo de 1997, cuando fue desvinculado por supresión del cargo, desempeñando el cargo de Celador. 2.- Fue inscrito en la Carrera Administrativa , escalafón que según su dicho , lo amparaba a la fecha de su desvinculación. 3.- Violando el artículo 12 numeral 8 del decreto 1421 de 1993, el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., determinó mediante el Decreto 286 del 28 de abril de 1997, la
3.- Violando el artículo 12 numeral 8 del decreto 1421 de 1993, el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., determinó mediante el Decreto 286 del 28 de abril de 1997, la estructura orgánica y las funciones del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá D.C. 4.- Mediante el decreto 355 de 1997 se suprimieron cargos en el Departamento Administrativo de bienestar Social, entre ellos 398 empleos de Celadores, entre los cuales él se encontraba.
W. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION El demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Arts. 2.25,29,53,58,125 y 315-7 de la C.P.; arts. 40 y 46 del Dec. 2400 de 1968 ; Art. 10 de la Ley 27 de 1992; Arts. 12-8 y 38-9 del Decreto 1421 de 1993; Art. 97-3 de la Ley 136 de 1994, art. 108 del Acuerdo 40 del Concejo de Santafé de
Bogotá. El concepto de la violación aparece esbozado en los folios 13-17 del expediente.
V. PARTE DEMANDADA La parte demandada , dio respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito visible a folios 70-76 delTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: BENEDICTO BERMUDEZ PERILLA
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Actor: BENEDICTO BERMUDEZ PERILLA expediente, manifestó oponerse a que se profirieran en contra del Distrito Capital las declaraciones y condenas hechas por la parte actora por considerar que carecen de fundamento jurídico.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSION El Apoderado del ente accionado, presentó su escrito de conclusión a folios 149 a 155 del expediente, en el que reiteró lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda.
Por su parte, el Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. La Procuradora Cuarta Judicial no emitió concepto alguno. Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes
VII. CONSIDERACIONES Pretende la parte actora mediante apoderado se declare la nulidad del Decreto No. 355 del 21 de mayo de 1997, proferido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, en cuanto en su artículo 10 suprimió el cargo de Celador que desempeñaba en la entidad accionada, por considerar que al proferido , la administración incurrió en las causales de anulación del mismo , cuales son la
Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa , la Violación Directa de la Ley , la Expedición Irregular y la Incompetencia ,por cuanto, por un lado, el Alcalde de Santafé de Bogotá para expedir el acto objeto de impugnación necesitaba someterse al Acuerdo que para ese caso dictara el Concejo, es decir, que no podía
de Santafé de Bogotá para expedir el acto objeto de impugnación necesitaba someterse al Acuerdo que para ese caso dictara el Concejo, es decir, que no podía suprimir los cargos sin que mediara el Acuerdo del Concejo que determinara la nuevaTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: BENEDICTO BERMUDEZ PERILLA planta de personal; y por otro, por cuanto con su actuar la administración desconoció principios consagrados a nivel constitucional como lo son el Derecho al Trabajo, la
Estabilidad en el empleo, la protección de la Carrera Administrativa; que al expedir el acto acusado, el Alcalde soslayó el requisito indiscutible e indispensable para la validez del acto administrativo, cual es la autorización del Concejo, siendo evidente la usurpación de funciones públicas. Conforme lo aportado al proceso se tiene que , no le asiste razón al accionante. Veamos porque: Atendiendo lo pretendido por el hoy accionante tenemos que, el Acto demandado, esto es, el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 fue proferido, por el Alcalde Mayor en ejercicio de las atribuciones del artículo 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993. Al remitimos al texto de los artículos 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993, en concordancia con el Art. 315 Num. 7 de la C.P., cuyos textos son del siguiente tenor, respectivamente: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: (...).
siguiente tenor, respectivamente: "ARTICULO 38. ATRIBUCIONES. Son atribuciones del alcalde mayor: (...). 9.- Crear. suprimir o fusionar los empleos de la administración central. señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes . Con base en esta facultad. no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado". "ARTICULO 55.- Corresponde al Concejo Distrital , a iniciativa del alcalde mayor, crear, suprimir y fusionar secretarías , departamentos administrativos, establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la ley 37 de 1993, el decreto - ley 393 de 1991 y las demás disposiciones legales pertinentes. En ejercicio de la atribución conferida en el artículo 38, ordinal 60. , el alcalde mayor distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades , entre las secretarías, los departamentos administrativos y las entidades descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de eficiencia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear. suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central. sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso
Con tal fin podrá crear. suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la administración central. sin generar con ello nuevas obligaciones presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades descentralizadas , la ejercerán sus respectivas juntasTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5 .
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Actor: BENEDICTO BERMUDEZ PERILLA directivas." "Art. 315. Son atribuciones del Alcalde: 70.Crear , suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias ,señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global , fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
Se tiene que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades a él conferidas por la Constitución Política (artículo 315-7) , y , con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 procedió a modificar la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital. Así entonces, resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el
órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 355 de 1997, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 355 de 1997 , el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias del Distrito - Departamento Administrativo de
En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 355 de 1997 , el Alcalde Mayor adopta unas decisiones en relación con la supresión de cargos en una de las dependencias del Distrito - Departamento Administrativo de Bienestar Social - y no en relación con la existencia misma de la entidad en cita o de las funciones de sus dependencias, - atribución que le corresponde al Concejo Distrital -, sino, como ya se anotó, de la supresión de cargos en una de las dependencias del Distrito. Siendo claro , entonces que, en ningún momento se confundió la facultad de suprimir o crear cargos o empleos que es a la que hace referencia el Decreto 355 de 1997, con la atribución de suprimir o crear entidades. La
primera de ellas asignada por mandato legal en el Distrito Capital y para la administración central al Alcalde Mayor, la Segunda atribución es la asignada al Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá , como antes se mencionó. Se considera pertinente mencionar que, es el Concejo de Santafé de Bogotá el que determina la estructura de la administración Distrital, es decir, las dependencias de las mismas; establece las funciones generales de esas dependencias y fija las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo. Y efectuado lo anterior por dicha Corporación, le corresponde al Alcalde Mayor complementar esa organización, creando, suprimiendo o fusionando los empleos de las dependencias centrales del Distrito. Y, es así como en el Decreto en mención en su artículo 10 de maneraTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Y, es así como en el Decreto en mención en su artículo 10 de maneraTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6
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Actor: BENEDICTO BERMUDEZ PERILLA expresa y clara se determinó la supresión de algunos empleos y aparece la supresión de trescientos noventa y ocho (398) de ellos con la denominación y grado del que desempeñaba el demandante, esto es Auxiliar Servicios Generales ll-C
(Celador - Conductor). Al ser expedido el Decreto por medio del cual se llevó a cabo la reestructuración del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito en forma legal, por el funcionario competente para ello y dentro de los parámetros establecidos en el Art. 315-7 de la C.P. y los Arts. 38-9 y 55 del Decreto Ley 1421/93, se concluye entonces que, existe plena facultad para suprimir un cargo de carrera cuando las necesidades lo aconsejen. Esta facultad no se encuentra limitada por el hecho que los empleos que se requieran suprimir sean de carrera, según lo afirma el H. Consejo de Estado en la sentencia del 12 de septiembre de 1990, con Ponencia del Dr. Joaquín Barreto Ruiz, expediente No 750, actora Isabel Avendaño Méndez. Por ello, el derecho a la estabilidad de los empleados de carrera, - que es el caso del demandante -, no limita la facultad discrecional que tiene el nominador para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de
para suprimir el empleo por motivos del servicio público, ya que la administración, por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir, debido a su reestructuración y para la modernización del Estado se vio en la necesidad de suprimir varios cargos, que redundaba a su vez en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que se produjera un caos social debido a ésta modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular, se trató de remediar tal situación con indemnizaciones por supresión del empleo, consagradas en el Decreto 1223 de 1993, la cual según se puede colegir de la posición asumida por la parte actora , le fue efectivamente reconocida y pagada a ésta última, tan así que , ella en ningún momento aludió al no pago de la indemnización en mención , lo cual permite deducir a la Corporación que, la opción escogida por el demandante fue precisamente ésta - el reconocimiento y pago de la indemnización - , con la cual compensaba los derechos derivados de su inscripción en la Carrera Administrativa, entre los que se contempla, su derecho preferencial de revinculación al servicio. Conforme lo expuesto, y atendiendo el texto de la comunicación calendada 22 de Mayo de 1997,(Fl. 6 - 7 del exp.), por medio de la cual al accionante se le puso en conocimiento su retiro de servicio por "la supresión de su cargo", es evidente que, en el presente caso, la Administración le permitió al actor escoger entre las dos opciones que tenía según el mandato legal, esto es, o bien , percibir laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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las dos opciones que tenía según el mandato legal, esto es, o bien , percibir laTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Actor: BENEDICTO BERMUDEZ PERILLA indemnización en los términos establecidos en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 , o bien ,escoger la posibilidad de optar por su derecho a ser revinculado, cumpliendo así la Administración con su obligación de hacerle saber al demandante el derecho preferencial que le asistía , dándole con ello la oportunidad de elegir como lo dispone el artículo 8 de la Ley 27 de 1992, lo cual efectivamente hizo, pues no hay en el sub-lite prueba de lo contrario , como pretende manifestarlo el hoy demandante.
En relación con las indemnizaciones aquí aludidas se ha pronunciado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, entre las que podemos mencionar la sentencia C-479 de agosto 13 de 1992. magistrados ponentes, Dres. José Gregorio Hernández G. y Alejandro Martínez C, como la Sentencia C-527 del 18 de noviembre de 1994. Mag. Ponente Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, que en lo pertinente se transcribe , como parte motiva de éste proveído, así: Por el contrario , con respecto a los empleados retirados del servicio pero que estaban protegidos por la Carrera, no hay menor duda de que se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la
se ha ocasionado un daño que debe ser reparado. En efecto si bien es cierto que el daño puede catalogarse como legítimo porque el Estado puede en función de la protección del interés general determinar la cantidad de sus funcionarios (Arts. 150-7 y 189-14 de la C.P.), esto no implica que el trabajador retirado del servicio tenga que soportar íntegramente la carga especifica de la adecuación del Estado, que debe ser asumida por toda la sociedad en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas (C.P. Art. 13). Los derechos laborales entran a formar parte del patrimonio y no pueden ser desconocidos por leyes posteriores (art. 58-1 de la C.P.). Además, las autoridades de la República están obligadas a protegerlos (art. 2 de la C.P.). Esto armoniza con una de las finalidades del Estado social de Derecho: es la vigencia de su orden social justo (preámbulo de la carta). Por ello se trata de una indemnización reparatoria fundamentada en el reconocimiento que se hace a los derechos reconocidos en materia laboral...". De acuerdo al texto antes transcrito, resulta claro que, las bonificaciones o indemnizaciones dadas por supresión del empleo no van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevaría a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. En cuanto al desconocimiento del artículo 108 del Acuerdo No. 40 de
propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. En cuanto al desconocimiento del artículo 108 del Acuerdo No. 40 de 1992, se ha de anotar: Si bien es cierto, el texto del artículo citado señala:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: BENEDICTO BERMUDEZ PERILLA "Toda modificación de las plantas de personal yio de las asignaciones o remuneraciones y gastos de representación de los diferentes cargos de las entidades descentralizadas y Dependencias Distritales , requiere de la aprobación de la Comisión de Presupuesto y Hacienda del Concejo, previa autorización escrita del Alcalde mayor de Santafé de Bogotá y demostración ante la Secretaria de Hacienda , del debido respaldo presupuestal." También lo es que, es muy claro el texto del Artículo 60 del Decreto 355 "Por el cual se suprimen , se crean unos cargos , se determina la Planta Global de empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social y se dictan otras disposiciones", al consagrar: "Los gastos que ocasione el cumplimiento del presente Decreto por concepto de indemnizaciones , se imputarán con cargo a la Disponibilidad Presupuestal No. 804 de abril 11 de 1997 expedida por la Secretaría de Hacienda, del Presupuesto de la actual vigencia del Código Cuenta No. 1110233106462960330000000 la incorporación, se hará con cargo al Presupuesto Servicios Personales de la actual vigencia fiscal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del
Distrito Capital".
Código Cuenta No. 1110233106462960330000000 la incorporación, se hará con cargo al Presupuesto Servicios Personales de la actual vigencia fiscal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital". Texto éste que deja sin sustento alguno el dicho del accionante. Respecto a la Violación del Decreto 2400 de 1968 y el Decreto 1950 de 1973, se ha de indicar: Si bien el artículo 20 del D.L. 2400/68, consagro, en lo pertinente: "...para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes y , en ningún caso . podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones." Y, que la preceptiva del artículo 70 del Decreto 1950/73 tiene un texto muy similar: "Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes, mediante el procedimiento que se señala en el presente decreto.. Se ha de tener presente que de los mismos sólo se puede colegir, la existencia de una prohibición para celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, pues en tal evento se ha de proceder a crear los empleos correspondientes. En este orden de ideas, se tiene entonces que, la actuación de la administración que en un momento dado se podía ver afectada con los textos de las normas transcritas, es aquella tendiente a suscribir contratos de prestación de
En este orden de ideas, se tiene entonces que, la actuación de la administración que en un momento dado se podía ver afectada con los textos de las normas transcritas, es aquella tendiente a suscribir contratos de prestación de servicios con las Compañías de vigilancia ,- a los cuales hizo alusión el accionante -,TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: BENEDICTO BERMUDEZ PERILLA pero en ningún momento la decisión tomada por la administración tendiente a suprimir ,crear unos cargos y determinar la Planta Global de empleos en el D.A.B.S., pues ella fue tomada en uso de las facultades legales y en especial las conferidas en los artículos 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de 1993.
En otras palabras, el hecho de haber suscrito esos contratos de prestación de servicios, no vicia de nulidad el acto de supresión de empleos, no sólo por tratarse de actos diferentes, que como tales no forman parte integral el uno del otro; sino además porque la primera actuación citada resulta posterior y por lo tanto la irregular forma en que al hacerlos se pueda incurrir, no vicia el acto que manifiesta la voluntad de la administración (Dec. 355/97), es decir, no es la irregularidad de la suscripción de los contratos de prestación de servicios, causal de anulación del acto administrativo; pues esta - la suscripción de los contratos en mención -, es posterior a la producción o expedición del acto; no es de la esencia del mismo y por lo tanto no puede un hecho posterior viciar un acto administrativo expedido con anterioridad y en forma legal.
administrativo; pues esta - la suscripción de los contratos en mención -, es posterior a la producción o expedición del acto; no es de la esencia del mismo y por lo tanto no puede un hecho posterior viciar un acto administrativo expedido con anterioridad y en forma legal. Más aún, se ha de tener presente como esos actos de la administración - contratos de prestación de servicios -, no son objeto de la litis, lo que conlleva que los mismos no se encuentran en la posición de poder ser enjuiciados y anulados en el proceso, para lo cual se exige la pretensión expresa de su nulidad, y al no serlo mal se podría hacer pronunciamiento alguno sobre ellos. En conclusión, y atendiendo los razonamientos expuestos, se tiene que, no le asiste razón al demandante, máxime cuando, no se logra deducir la existencia de las violaciones que acusa la parte actora, por ello no se encuentran motivos para declarar la ilegalidad del Acto Administrativo acusado, ni para acceder a las pretensiones del accionante, -como ya se indicó-, toda vez que, aparece probado ,que el cargo por el desempeñado fue efectivamente suprimido al presentarse una modificación de la planta de personal del D.A.B.S., modificación efectuada en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 38 y 55 del Decreto 1421 de 1993 en concordancia con el Art. 315 Num. 7 de la C.P., y dentro de los parámetros establecidos en las normas antes citadas, pues como ya se anotó, de acuerdo con la necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos; en otras palabras, no le asiste razón al demandante al pretender la nulidad del acto impugnado por considerar
necesidad del servicio se pueden suprimir y crear empleos; en otras palabras, no le asiste razón al demandante al pretender la nulidad del acto impugnado por considerar que se dan las causales de anulación del mismo, cuales son Violación de las disposiciones de Carrera Administrativa , la Violación Directa de la Ley la cual hace consistir en violación de normas legales como Constitucionales, la Expedición Irregular y la Incompetencia , pues como se logró colegir del acervo probatorio allegado al proceso, las mismas no se dieron.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo
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Actor: BENEDICTO BERMUDEZ PERILLA Al no lograr demostrar el accionante que, el acto impugnado se profirió con desconocimiento del régimen legal que la Administración estaba obligada a observa, considera procedente la Sala manifestar que, los cargos así propuestos no pueden prosperar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FA L LA: PRIMERO.- Niéganse las súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Una vez en firme ésta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFIQUESE , COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 147
expediente dejando las constancias del caso. CÓPIESE, NOTIFIQUESE , COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No. 147