TA CUN - 97-46679-(01-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-46679-(01-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CRTA ¡ INISTRATIVA EN EL DISTRI'IOPCPITAL DE SANTAFE DE =INNormas aplir'h1es / SUPRESIO DE CARGC) - CornpBteflcia ¡ INDtNIZACION POR SU2EESION 15E CA - Legitimación en la causa ror activa Depidos masivos
TRIBUNAL ADNISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS RAFAET.. VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá, D.C., septiembre primero (01) del dos mil (2000).
REF : PROCESO No. 946.679
ACTOR: MIGUEL MUÑOZ SANCHEZ
DISTRITO CAPITAL - DEPATAMENTO
ADMNISTRATIVO DE BE'STAR SOCIAL E
SANTAFE DE BOGOTA Supresión del Cargo co.o pI. o `cf Procede la Sala a decidir el proceso de nu:d y resta bIecimcnto del derecho de carácter laboral promovido por e señor MIGUEL MUÑOZ SANCHEZ, contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTADEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE a:ENESTAR SOC!AL DE SANTAFE DE BOGOTA, controversia que se reseve en esta sentencia. Señala como P E T 1 C 10 N E S de esta demanda las siguientes: A.- PARTE DECLARATIVA: 1.- Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Decreto No. 355 del 21 de mayo de 1997, en cuanto a su artículo Segundo (20) suprimió el cargo deCELADOR e CELADOR que desempeñaba mi representado en el Depariamento Administrativo de aenestar Social de
en el Decreto No. 355 del 21 de mayo de 1997, en cuanto a su artículo Segundo (20) suprimió el cargo deCELADOR e CELADOR que desempeñaba mi representado en el Depariamento Administrativo de aenestar Social de Santafé de Bogotá D.C.EXPEDIENTE No. 97-46.679
ACTOR: MIGUEL MUÑOZ SANCHEZ
- PAGINA No. 2 2.- Declarar que por efectos de nulidad mencionada, no existió solución de continuidad en !a relación laboral entre demandante y demandada, a raíz de la ejecución del Decreto 355 de 1997, y por tanto el tiempo que dure desvinculado mi procurado judicial, ¡3 debe ser tenido en cuenta para todos los efectos legales y prestacionaes a que haya lugar.
B.- PARTE CONDENATIVA: 1.- Condenar al Distrito Capital Santafé de Bogotá a reintegrar al actor de la presente demanda al mismo cargo que ocupa cuando se produjo su desvinculación, ó a uno de igual o superior categoría para el cual cumpla requisitos, con el consiguiente pago de salarios, primas, y en general de todos los dorechos laborales, convencionales y legales que percftda a la fecha de su retiro. 2.- Condenar a la demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del términos del artículo 176 del C.C.A., y a reconocer los intereses estipulado en el último inc!so del artículo 177 del C.C.A." 3.- Los valores de la condena deberán ajustarse, tal como se establece en el artículo 173 del C.C.A., para lo cual al proceder al liquidarse la misma, se solicitará por
del artículo 177 del C.C.A." 3.- Los valores de la condena deberán ajustarse, tal como se establece en el artículo 173 del C.C.A., para lo cual al proceder al liquidarse la misma, se solicitará por Secretaria del Despacho al DAN: una certificación I.P.C. para el efecto" Son HECHOS principales de la demanda los siguientes: 1.- Mi representado laboró al servicio del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá D.C. hasta el mes de Mayo de 1997, cuando fue desvinculado por supresión del cargo. 2.- Las funciones desarrolladas per e actor fueron las de CELADOR y las cumplió en las diversas dependencias que tiene el Bienestar Social en ésta Capital. 3.- El actor fue inscrito en Carrera Administrativa, escalafón que lo amparaba a la fecha de su desvinculación.EXPEDIENTE Nc. 97-46.679
ACTCR: MIGUEL MUÑOZ SANCHEZ
- PAGNA No. 3 4.- Violando el artículo 12 numeral 8 del Decreto 1421 da 1993, el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá determinó mediante el Decreto 286 del 28 de abril de 1997, la estructura orgánica y las funciones del
Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C. 5.- Mediante el Decreto 355 del 21 de Mayo de 1997, del señor Alcalde de Santafé de Bogotá, entre ellos 398 empleados de CELADORES, er,tre los cuales se encuentra el de mi representado judicial y actor de la presente demanda. 6.- Para suplir los empleados de CELADORES
señor Alcalde de Santafé de Bogotá, entre ellos 398 empleados de CELADORES, er,tre los cuales se encuentra el de mi representado judicial y actor de la presente demanda. 6.- Para suplir los empleados de CELADORES suprimidos por el Decreto 355 de 1997, el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, ha celebrado contratos de vigilancia y celaduría, con las siguientes compañías: ALFACOOF, VINTER LTDA, entre otras. Invoca como NORMAS VIOLADAS siguientes: • Constitución Nacional: artículos 2, 25, 29, 53, 58, 113, 125 y 315 Num. 7,229 • Decreto 2400del968.-Arts.40y46 • Ley 27de1992.-Arts.1 °. a Decreto 1421 de 1993.- Arts. 12 Num. 8 y 38 NUM. 9. • Ley 136 de 1994.-Art. 97 NUM.3 U Acuerdo 40 del Concejo de Santafé de Bogot.- Art. 108 TRAMITE PROCESAL El ente accionado dio contestación a la demanda instaurada durante el término fijado para ello, según memorial visible a folios 68 a 71 del expediente. Ordenado el traslado conjunto de ley a las partes y al Agente del Ministerio Público (folio 130), se observa que el apoderado de la entidad públicaEXPEDIENTE No. 97-46.679
ACTOR: 7JIGUEL MUÑOZ SANCHEZ
PAGINA No. 4 demandada descorrió dicho traslado en memor! visible a folio 131 a 135 del expediente y el apoderado de la parte actora guardo silencio.
ACTOR: 7JIGUEL MUÑOZ SANCHEZ
PAGINA No. 4 demandada descorrió dicho traslado en memor! visible a folio 131 a 135 del expediente y el apoderado de la parte actora guardo silencio. El Agente del Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Doce emitió su concepto No. 026 de julio 28 del 2000, en memorial visible a folios 150 a 153 del expediente. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONS: El actor, por intermedio de Apoderado judicial irnpetra la nulidad del Decreto Distrital 355 de mayo 21 de 1997, por el cual el señor Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá dispuso suprimir algunos empleos de la planta de personal del Bienestar Social de! Distrito, entre ellos el de CELADOR desempeñado por el hoy demandano. A titulo de restablecimiento del derecho, solicite el reintegro al cargo y pago de los emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir desde su retiro del servicio. Como quiera que se propusieron excepciones, se procederá a su análisis y estudio, de la siguiente manera:
1. LAS EXCEPCIONES:EXPEDIENTE No. 97-46.679
ACTC: MIGUEL MUÑOZ SANCHEZ
PAGINA No. 5
Por medio de escrito que constituye la contestación de la demanda, propone el apoderado de la entidad acciorada la excepción de Inepta demanda toda vez que el concepto de vioc:ón no es claro porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero; además afirma que existe una falta de legimación en la causa porque al
demanda toda vez que el concepto de vioc:ón no es claro porque tiene fundamento en presunciones, suposiciones y conclusiones sin asidero; además afirma que existe una falta de legimación en la causa porque al haberse suprimido el cargo del actor y habiérdose pagado la indemnización correspondiente no ha nacido para éste c derecho a demandar su restitución yio compensaciones. La excepción de Inepta demanda con fund2nanto en que el concepto de violación es poco clara y sin asidero jurídico, no es recibo , pues la Sala considera que la demanda cumple con el racisito formal da! artículo 137 numeral 4 del C.C.A., y su fundamento debe .,?,lorarse al resolver de fondo el presente asunto. La legitimación en la causa por activa no es ms que la reiación que debe existir entre la parte demandante y el interés sustancial del litigio. Por tanto, si el acto impugnado suprime el cargo deser':eñado por el accionante, es de claridad meridiana que tal decisión le afecs sus derechos subjetivos, por tanto, tendrá derecho para reclamar de los jueces un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Así las cosas, existiendo una relación entre quen formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concuirse que el demandante se encontraba legitimado para promover la acciá: incoada. La legitimación en causa, por activa o por pcsiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que al demandante se le haya pagado una indemnización por d3rachos de carrera administrativa. La excepción perentoria de "cobro de lo debo" no guarda relación con las
que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que al demandante se le haya pagado una indemnización por d3rachos de carrera administrativa. La excepción perentoria de "cobro de lo debo" no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encaja dentro de la naturaleza y objetivosEXPEDIENTE No. 97-46.679
ACTOR: MIGUEL MUÑOZ SANCHEZ
PAGINA No. 6 de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos. No prosperan las excepciones.
II. LA CUESTION DE FONDO La PARTE ACTORA formula los cargos da violación a la Constitución Política y al Estatuto Orgánico del Santafé de Bogotá, pues considera que e) acto acusado no atendió las normas superiores en las que debió fundarse, especialmente el ordinal 7 del articulo 315 del la Constitución Política y el numeral 9 del artículo 38 del decreto 1421 de 1993, por cuanto para dictar el decreto impugnado no tramito Acuerdo que autorizara la insubsistencia masiva de servidores pJJ del Departamento Administrativo del Bienestar Social. Asimismo, sostiene el censor que se quebranta la prohibición de decretar insubsstencia masivas" prevista en el ordinal 9 del artículo 97 del la Ley 136 de 1994 y el artículo 108 del Acuerdo 40 de 1992.
En segundo lugar, señala el demandante cue el acusado cuebranta el artículo 40 y 46 del decreto 2400/68 y el artícuo 7 del decreto 1950 de 1973
Acuerdo 40 de 1992. En segundo lugar, señala el demandante cue el acusado cuebranta el artículo 40 y 46 del decreto 2400/68 y el artícuo 7 del decreto 1950 de 1973 y las normas que garantizan el derecho al tra.ajo y la estabda que brinda la carrera administrativa (artículos 25, 53 y 125 de la C.N.). Vistos los cargos que se dejan enunciacos, los que se encuentran sustentados de manera extensa en el concepto de violación que trae la demanda, procede la Sala de decisión a considerarlos de la siguiente manera: Del material probatorio allegado al expediente se tiene que el último cargo desempeñado por el actor fue el de AUXILIAR DE SERVICIOSEXPEDIENTE - ;o. 97-46.679
ACTOR: MIGUEL MUÑOZ SANCHEZ
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GENERALES II O CELADOR de la Planta Gobal del Bienestar Social (folio 107 de¡ Cdno. PpaI.) y que había sido inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. (folio 94 de¡ Cdno. Ppal.) El demandante sostiene que era requisito previo para la expedición del decreto acusado de un Acuerdo del Concejo Distrital que autorizara la supresión del cargo desempeñado por el actor. De conformidad con el articulo 315, Num. 7 de la Constitución Política y el numeral 9 del articulo 38 del Decreto 1421 de 1993, al Alcalde Mayor del Distrito Capital, la ha sido atribuida la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en as diferentes dependencias Distritales, creado, suprimiendo y fusionando empleos de manera
Distrito Capital, la ha sido atribuida la facultad de reorganizar internamente el personal que presta sus servicios en as diferentes dependencias Distritales, creado, suprimiendo y fusionando empleos de manera autónoma, con sujeción a los Acuerdos dictados por el cabildo Distrital en materia de categorías y grados de empleos, escalas de remuneración, etc. Igualmente, la facultad reconocida por estas normas se encue:tra sujeta al Acuerdo de presupuesto aprobado para la respectiva vigencia fiscal. El Decreto 1421 de 1993, que reconoce ta acuitad es del siguiente tenor
- literal:
Articulo 38.- Son atribuciones del de mayor: ( ) 9°Crear, suprimir y fusionar los empleos de la administración central, señalare sus funciones especiales y determinar sus eroumentos con arreglo a los acuerdos corresand ¡entes . Con base en esta facultad no podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijada para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado." (Sub-raya La Sala)EXPEDIENTE No. 97-46.679
ACTO?: MIGUEL MUÑOZ SANCHEZ
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Estima La Sala que para el ejercicio de las ocultades que el articulo 38, numeral 9, del Decreto 1421 de 1993, le corfiere al burgomaestre de Santafé de Bogotá, no se requiere, ni es req:sito previo, un Acuerdo o autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma. /7 En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad
autorización del Concejo Distrital que avale la creación, supresión o fusión de empleos, pues ese no es el sentido de la norma. /7 En efecto, la interpretación adecuada es la de que esa es una facultad autónoma del Alcalde Mayor, la cual debe ser ejercida de conformidad con aquellos Acuerdos del Concejo que se hubiese proferido en materias como escalas de remuneración, clasificación y categorización de empleos, Carrera administrativa, Presupuesto, Estructura y funciones de las dependencias Distritales, etc. Así las cosas, el Alcalde Mayor del distrito no puede crear empleos que superen las apropiaciones fijadas para gastos de funcionamiento en el presupuesto aprobado en la respectiva vigencia fiscal, pues tal facultad debe ejercer con ARREGLO A LOS ACUER)CS CORRESPONDIENTES, tal como lo indica la norma en análisis. Debe resaltarse que en el orden nacional a partir de la Constitución de 1991, las funciones de crear, suprimir y fusionar los empleos que demande la administración central fue radicada corno competencia autónoma del ejecutivo ( Artículo 189, numeral 14) y no como lo era antes de la reforma constitucional de 1968, en que ella se situaban en el legislativo lo mismo aconteció en el régimen Departamental, Mur.kpal y Distrita!, como se ha dejado explicado. No prospera el cargo planteado. Los retiros del servicio por supresión de carços, no es eqLvaiente a los "despidos masivos" de que trata el numeral 30 del artículo 97 de la ley 136 de 1994, dado que tales conceptos tienea presupuestos y objetivosZ`IPEDIENTE No. 97-46.679
ACTOR: GUEL MUÑOZ SANCHEZ
"despidos masivos" de que trata el numeral 30 del artículo 97 de la ley 136 de 1994, dado que tales conceptos tienea presupuestos y objetivosZ`IPEDIENTE No. 97-46.679
ACTOR: GUEL MUÑOZ SANCHEZ
PAGINA No. 9 diferentes; las reestructuraciones administra \,'es, que implican las supresiones de empleos, tienen como objetivos el mejoramiento y la eficacia de los servicios públicos, al paso que os despidos masivos tiene fines burocráticos, personales, políticos, etc., aje,-.os al mejoramento de la administración pública. La facultad consignada en el acusado no co encuentra referida a modificaciones de planta de personal yio asigrcones o remuneraciones de los diferentes cargos Distritales. Además que cuando se invoca como motivos de nulidad normas de alcance no necional como lo es el mencionado Acuerdo 40 de 1992, debe acompañse el texto legal que las contenga, conforme lo señala el articulo 141 del Código Contencioso administrativo, el cual no aparece en el expediente. Resta agregar que, se trata de una facultad de orden constitucional y legal cuya expedición regular no puede ser restringida o (imitada por los Concejos Municipales o Distritales. En conclusión, debe señalarse que el Alcalde '.ayor no ejerció ninguna atribución de las que le correspondía al Concejo c:strital (Incompetencia por razón de la materia) sino las fijadas por la Constitución y la ley. En cuanto al cargo de violación a los decretos 2400 de 1968 y 1950 de
- y Normas de Carrera (artículo 53, 58 y 125 C.P.) la Sala se observa:
En cuanto al cargo de violación a los decretos 2400 de 1968 y 1950 de
- y Normas de Carrera (artículo 53, 58 y 125 C.P.) la Sala se observa: No hace parte de los elementos de validez del acto enjuiciado, las circunstancias relacionadas con la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones públicas de carácter permanente por parte del Estado, pues a lo suso ello comprometería la responsabilidad del servidor público que desconozca tal impedimento; se trata de una conducta o actuación posterior de ia administración, la misma en nada compromete la legalidad del acto impugrsdo.EXPEDIENTE No. 97-46.679
ACTOR: GUEL MUÑOZ SÁNCHEZ
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La violación a la prohibiciones legales dan lugar a aplicación del régimen disciplinario previsto en la ley 200 de 1995. Como antes se anotó, el accionante era emplea::: inscrito en el escalafón de la carrera administrativa. El art. 125 de la Constitución Política determa que el retiro de los funcionarios de carrera se hará por calificación nc satisfactoria del servicio; por violación al Régimen disciplinario "...y po: las demás causales previstas en la Constitución y en la ley." (Sub-Raya la Sala). Pues bien, el legislador ha dispuesto que la SUESlON DEL OAGO es causal de retiro del servicio del funcionario o emp:eado de carrera, tal como se encuentra señalado en el literal C del articulo 7 de la ley 27 de 92, en estos términos: El retiro de los empleados de carrara, se produce en los siguientes casos:
O. Por supresión del empleo de conformidad
se encuentra señalado en el literal C del articulo 7 de la ley 27 de 92, en estos términos: El retiro de los empleados de carrara, se produce en los siguientes casos:
O. Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de ¡a presente ley." De tal manera que, se da una de las causales que legitiman el retiro del demandante del empleo que ocupaba; la facultad de la administración no se encuentra condicionada al hecho de que los ernpeos a suprimir sean o no
de carrera administrativa, pues en parte alguna !a ey o la Constitución han prohibido la supresión de tales empleos. Los derechos derivados de la inscripción o escaafonamiento en carrera administrativa se deben valorar dentro de los irrites de la prevalencia del interés general. El Alcaide Mayor de Bogotá, atendiendo los o;teresesEXPEDIENTE Nc. 97-46.679
ACTOR: MIGUEL MUÑOZ SANCHEZ PAGNANo. II públicos Distritales ordenó la supresión de empeos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, así fLoran estos
de carrera administrativa, porque el interés social debe prevalecer sobre el individual de los servidores públicos, claro está resarciéndoles Ics perjuicios, a través de la correspondiente indemnización. Ha dicho la H. Corte Constitucional sobre el toma debatido: El derecho a la estabilidad y a la promoción según méritos de los empleados de carrera o impide que lo administración, por razones de interés-,o:-,eral ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la furcLci pública, pueda suprimir determnados cargos, por curo'o ello puede ser
méritos de los empleados de carrera o impide que lo administración, por razones de interés-,o:-,eral ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la furcLci pública, pueda suprimir determnados cargos, por curo'o ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. Pcr consiguiente, cuando existan motivos :--1z interés genere! que justifiquen la supresión de cargos en una entidad pública, es legitimo que el Estado lo haça, sin que puedan oponérsele los derechos de carrera de os funcionarios ya que estos deben ceder ante el interés çn.3ral. Esto ocurre en este caso que era necesario adecuar :a estructura de planta de personal de la Contralor a las nuevas funciones que le asigna la Constitución. (Sentencia C-527 de noviembre 18 de 1994). De conformidad con el Decreto 1223 de 1993, demandante se !e canceló una indemnización de $17295.746.00 Mediante la Resolución No. 00919/97 proferida por la Directora del Departamento Adminstrativo de Bienestar Social, tal como aparece en la documentación visible a folio 13 del tomo II del Expediente. El Derecho a la estabilidad que emana de cerrera administrativa no impide que la administración pública, por razones de interés público, puede en un momento dado a suprimir determinados cargos, para así buscar cumplir los objetivos y las finalidades esenciales del Esado. En estos eventos, la Administración debe dar tratamiento preferencal para la Reubicación de los empleados escalafonados o proceder a recoc.ocer indemnizacicoes para así resarcir los derechos de carrera administrativa.EXPEDIENTE No. 7-46.679
ACTOR: MGUEL MUÑOZ SANCHEZ
empleados escalafonados o proceder a recoc.ocer indemnizacicoes para así resarcir los derechos de carrera administrativa.EXPEDIENTE No. 7-46.679
ACTOR: MGUEL MUÑOZ SANCHEZ
PAC!NA No. 12
Por manera que, si en el proceso sub-judice, el actor fue debidamente indemnizado, la administración Distrital se ajustó a las normas de carrera administrativa. De otro lado, no existe prueba que demuestre una rfracción al derecho preferencial que tenía el accionante. Entonces, no resultan desconocido a la estabidad que brinda la carrera administrativa, pues el interés general debe prevalecer scbre los particulares de los servidores públicos, en los casos como los anazados. El Derecho Fundamental al Trabajo (art. 25.) so encuentra desarrollado y regulado por la Ley, en donde se indican los Derechos y Deberes de los servidores, las formas en que ha de efectuarse su ingreso y reUro. Por consiguiente, la simple enunciación de los post..ados generales previstos, en el art. 25 y 53 de la Constitución Política, ro alcanzan a estructurar ninguna causal de anulación en forma concrete. La Ley ha desarrollado las relaciones entre el Estado y sus servidores. Por tanto la violación al Derecho fundamental al trabajo previsto en los tratados internacionales y los preceptos de la Constitución Nacional (Art. 25, 53 y 58) solamente acontece en el evento en que la administración desconozca dicha normatividad. En consecuencia, las normas Constitucionales de corte programtico como son los artículos 25 y 53 , no resultan quebradas, de manera directa, por el acto acusado.
dicha normatividad. En consecuencia, las normas Constitucionales de corte programtico como son los artículos 25 y 53 , no resultan quebradas, de manera directa, por el acto acusado. Por lo dicho, se impone negar las súplicas de! ¡',belo, toda vez que no se encuentra demostrado en el proceso las causa2 de anulación aegadas en la demanda.egún consta en el acta Nro. 3 : a fecha
RAE EL VERGARA QUINTERO IRML
V CARLf'SAL QNS' lN2Y., 5At
Apr 6:
TI-f VALENZUA PARDO
EXPEDIENTE No. 97-46.679
AOO: MIGUEL rUÑOZ SANCHEZ
PAGINA No. 3
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Adstrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Ssección B, Adminis:ando Justicia en nombre de la República de Colomb y por autoridad de a :ey. F A L L PRIMERA.- Declarase no probadas las ccepciones propuestas por la apoderara especial de la parte demandada. SEGUNDA.- NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA por lo expuesto en la parte rnoti'a TERCERA.- Se le reconoce Personería Jurca a la Dra. Wadina Gomez Carmona con T.P. No. 52308, de Acuerdo al, poder conferido visible a folio 136 del expediente. CUARTA.- Ejecutoriada la presente provdencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de ¡a suma que se ordenó pagar para gastos ordinarics del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de
DEVUÉLVASE al interesado el remanente de ¡a suma que se ordenó pagar para gastos ordinarics del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍVESE el expediente.