🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97-46720-(15-09-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-46720-(15-09-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

CA\E'A /\PMlNlSTATlVA EN EL DISTRITO CAPITAL DE SANTAFÉ DE SGOTA Normas aplicables / ACUERDO 12/87 Excepción de jEpUB ItcA DE COL OMW14 nc.nstitucional¡dad TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA " ofla ,;`,' SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Tribunal pdrnnisÍat%V° de Cundinamarca Santafé de Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de dos mil (2000). 30 DCI. 2000

Magistrada Ponente: Dra. Irma Judith Valenzuela Pardo

REF. : PROCESO No. 97-46720

ACTOR: LUZ MIRIAM RAMIREZ DISTRITO CAPITALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO BIENESTAR SOCIAL Retiro por supresión del cargo Procede la Sala a decidir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral promovido por la señora LUZ MIRIAM RAMIREZ contra el DISTRITO CAPITAL - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL, con ocasión de su desvinculación por supresión del cargo.

Se señala como P E T 1 C 10 N E S de la demanda las siguientes: PRIMERA: Que es nulo el decreto 355 del 21 de mayo de 1997 emitido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital en forma parcial en lo referente al Art. 1 en cuanto a la supresión de empleos de la Planta de Cargos del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito hoja #2 - jefe Grado 09 Coordinadora LUZ MIRIAM RAMIREZ C.C. # 41.469.937 de Bogotá; y declarar que es NULA

del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito hoja #2 - jefe Grado 09 Coordinadora LUZ MIRIAM RAMIREZ C.C. # 41.469.937 de Bogotá; y declarar que es NULA ¡a resolución # 00856 del 13 de junio de 1997 de la Directora del Departamento Administrativo del Bienestar Social en el acápite que determina que "mediante decreto 355 del 21 de mayo de 1997 fue suprimido del cargo de Jefe Grado 09 Coordinador de Carrera AdministrativaEXPEDIENTE No. 97-46720

LUZ MIRIAM RAMIREZ

PAGINA No. 2 desempeñado por LUZ MIRIAM RAMIREZ que le fue comunicado el 22 de mayo de 1997" Que por oficio radicado en este despacho el 27 de mayo de 1997 el mencionado señor (a) manifiesta que opta por la indemnización consagrada en el Decreto 1223 de 1993 solicitando así el pago correspondiente. Que el Art. 8 de la ley 27 de 1992 establece que los funcionarios inscritos en el escalafón de carrera cuyos empleos sean suprimidos podrán acogerse entre otros al reconocimiento y pago de una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Que conforme a lo establecido en el Art. 1 del decreto 1223 de 1993 es procedente el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada por LUZ MIRIAM RAMIREZ cuya cuantía según liquidación es la efectuada por la División de Recursos Humanosque es nula la parte resolutiva que ordena reconocer y pagar la suma anterior por concepto de indemnización por supresión del cargo.

cuantía según liquidación es la efectuada por la División de Recursos Humanosque es nula la parte resolutiva que ordena reconocer y pagar la suma anterior por concepto de indemnización por supresión del cargo. Que es nulo el retiro final de la demandante de la Administración Distrital por supresión de cargo causado a la demandante.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos impugnados se ordene a título de nulidad y restablecimiento lesionado a reincorporar y reintegrar a mi mandante al grado y cargo o a uno de superior categoría dentro de la administración Distrital o dentro de la rama Ejecutiva, reincorporación que debe darse como si no hubiese existido solución de continuidad entre el momento de su retiro efectivo hasta que sea efectivamente reintegrada o reincorporada a la alcaldía mayor de Bogotá - Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital o un cargo de superior categoría en la entidad que en reemplazo de esta haya sido creada o dentro del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

TERCERA: Que se condene a la Nación Colombiana - Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital - Departamento Administrativo de Bienestar Social a pagar a la demandante en forma Integra, todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que efectivamente sean cancelados,EXPEDIENTE No. 97-46720

LUZ MIRIAM RAMIREZ

PAGINA No. 3 como producto de la sentencia de ese H. Tribunal, cancelándole sueldos, primas, emolumentos de todo orden correspondiente al grado o cargo que tengan quienes a la fecha de

LUZ MIRIAM RAMIREZ

PAGINA No. 3 como producto de la sentencia de ese H. Tribunal, cancelándole sueldos, primas, emolumentos de todo orden correspondiente al grado o cargo que tengan quienes a la fecha de la demanda, hubiesen obtenido el grado que se ha suprimido pero que por equivalencia, en uno superior tengan quienes hayan ascendido de quienes ocupaban ese cargo dentro del Distrito CapitalAlcaldía Mayor de Bogotá Departamento Administrativo de Bienestar Social y a la fecha de la sentencia ostenten el grado superior que esa administración haya otorgado previa comparación de tiempo se de servicio dejado de prestar. Que se condene a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá - Departamento Administrativo de Bienestar Social a pagar a la demandante como reparación del daño causado el valor reconocido como indemnización y pagado mediante indemnización.

CUARTO: Que igualmente se declare que durante el lapso que se contrae la solución anterior no ha existido solución de continuidad en la prestación de sus servicios para todos los efectos legales y prestacionales principalmente para obtención de grados o cargos superioes Prestaciones, cesantías Vacaciones, liquidaciones etc.

QUINTO: Que las sumas que por todo concepto se le cancelen se le reconozca el ajuste al valor

(art. 178 C.C.A.) y que esta suma se amortice por el precio vigente al momento de cumplirse el pago mas los intereses compensatorios.

SEXTO: Que sobre las anteriores cantidades se reconozcan intereses comerciales sobre los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo, e intereses comerciales moratorias después de este término.

pago mas los intereses compensatorios.

SEXTO: Que sobre las anteriores cantidades se reconozcan intereses comerciales sobre los seis meses siguientes a la ejecutoria del fallo, e intereses comerciales moratorias después de este término.

SEPTIMO: Que se prohiba expresamente a la demandada a descontar cualquier valor que hubiese la actora recibido de el Tesoro Público durante el término que permaneció separada de su grado y cargo.

Que la Nación demandada y las entidades le den cumplimiento a la sentencia definitiva dentro de los términos del art. 176 y 177 C.C.A" (fis. 59 a61).EXPEDIENTE No. 97-46720

LUZ MIRIAM RAMIREZ

PAGINA No. 4

Los H E C H O S de la demanda, en resumen son los siguientes: 11 La demandante ingresó la Departamento Administrativo de Bienestar Social el 16 de mayo de 1974 y mediante resolución 1057 del 27 de noviembre de 1989 fue inscrita en carrera administrativa. La Alcaldía Mayor de Bogotá Departamento Administrativo de Bienestar Social con radicación 005597 del 22 de mayo de 1997 le comunica la supresión de su cargo y le pone de manifiesto la opción de reubicación o de indemnización de conformidad con lo establecido en la ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993. La demandante ante la sin salida concreta de la Jefe de Departamento tiene que optar forzadamente a aceptar la indemnización, además porque en reunión privada con la Jefe del Departamento de Bienestar Social, el 7 de abril de 1997 en horas de la tarde, esta fue

Jefe de Departamento tiene que optar forzadamente a aceptar la indemnización, además porque en reunión privada con la Jefe del Departamento de Bienestar Social, el 7 de abril de 1997 en horas de la tarde, esta fue enfática en que se aceptaban las condiciones o se retiraban y que si en seis meses no existía otra opción tendrían igualmente que retirarse. (fis. 51 a52). Se invocan como NORMAS VIOLADAS las siguientes: • Constitución Nacional, artículos 4, 189 ord. 14, 125; • Ley 27 de 1992 artículo 40; • Decreto 1042 de 1978; • Código Contencioso Administrativo artículo 84; • Decreto 2400 de 1968 artículos 28, 47, 48; • Acuerdo 12 de 1987; y • Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 9.EXPEDIENTE No. 97-46720

LUZ MIRIAM RAM IREZ

PAGINA No. 5

TRAMITE PROCESAL Admitida la demanda (fIs. 154) fue notificado del auto admisorio el Representante Legal de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá (fi. 163), quien constituyó apoderado judicial para la defensa de sus intereses. El apoderado de la demandada dio contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones en memorial visible a folios 168 a 171 del expediente, dentro del término legal para ello. Ordenado el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fi. 211), los apoderados de la Entidad demandada y de la Parte Actora allegaron sus alegatos en memoriales visible de folios 218 a 222 y 212 a 217 dei expediente.

conclusión (fi. 211), los apoderados de la Entidad demandada y de la Parte Actora allegaron sus alegatos en memoriales visible de folios 218 a 222 y 212 a 217 dei expediente. El Agente del Ministerio Público guardó silencio. La Sala para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes CONSIDERACIONES Pretende la demandante mediante apoderado, se declare la nulidad del Decreto Distrital No. 355 del 21 de mayo de 1997, de¡ Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por el cual se suprimen, se crean unos cargos, se determina la Planta Global de empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social y se dictan otras disposiciones", así como también la nulidad de la Resolución No. 00856 de Junio 13 de 1997 de la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social en el acápite que determina que 'mediante decreto 355 dei 21 de mayo de 1997 fue suprimido del cargo de Jefe Grado 09 Coordinador de Carrera Administrativa desempeñado por LUZ MIRIAM RAMIREZ que le fue comunicado el 22 de mayo de 1997".EXPEDIENTE No. 97-46720

LUZ MIRIAM RAMIREZ

PAGINA No. 6

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la demandada reincorporar o reintegrar a la mandante al grado y cargo que venia desempeñando o a uno de superior categoría dentro de la administración distrital, sin solución de continuidad hasta que sea reintegrada o reincorporada; que se condene a la demandada a pagar a la demandante todos los salarios dejados de percibir

categoría dentro de la administración distrital, sin solución de continuidad hasta que sea reintegrada o reincorporada; que se condene a la demandada a pagar a la demandante todos los salarios dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta que sean cancelados, y que a las sumas que se cancelen se les reconozca el ajuste al valor, y se amorticen por el precio vigente al momento de cumplirse el pago mas los intereses compensatorios. Con el propósito de lograr las declaraciones y condenas solicitadas sostiene el Actor en el concepto de violación de la demanda, que la administración ha violado normas de orden Constitucional y legal, entre otras cosas, porque el artículo 189 ordinal 14 de la C.N. dio la facultad al Presidente de la República para la creación fusión o supresión de los empleos, atribución taxativamente limitada por las necesidades del servicio con consecuencias jurídicas y efectos directos relacionados con la función pública. Que no tiene sentido una reclasificación de empleos si todo lo que cambia es el sueldo, y continúan las mismas funciones sobre una misma área con una misma misión y con los mismos medios. Que no se entiende de donde pretendía la Directora junto con el Alcalde reestructurar administrativamente un departamento que supuestamente iba a desaparecer, cuando la realidad es que al momento de la admisión de la demanda lo que se ha hecho con ese departamento y esos COL es multiplicar los mismos y cambiar de grado y sueldos a sus directores. Que los centros operativos locales del Distrito Capital creados por decreto 214 y 714 de 1994 y 286 de 1997 son desempeñados por funcionarios que desempeñan cargos de carera, la actividad de los mismos en ningún

Que los centros operativos locales del Distrito Capital creados por decreto 214 y 714 de 1994 y 286 de 1997 son desempeñados por funcionarios que desempeñan cargos de carera, la actividad de los mismos en ningún caso es la de un empleado de libre nombramiento y remoción, y que elEXPEDIENTE No. 97-46720

LUZ MIRIAM RAM IREZ

PAGINA No. 7 ofrecerles como pretendió la Directora el ser nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción no es mas que una estrategia para poder disponer en la posterioridad de sus empleos. En su escrito de contestación de la demanda (fIs. 168 a 171), el apoderado del Distrito manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentado que las facultades del Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en relación con la supresión de cargos, están dadas por el Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 38 numerales 6 y 9 en concordancia con el artículo 55 inciso 2, conforme a las cuales puede crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos para lo cual no necesita que exista acuerdo previo del Concejo, que es una facultad otorgada por la ley denominada la Clausula General de Competencia del Alcalde Mayor. Que la única condición que impone la norma es que no se creen nuevas obligaciones presupuestales. Que en el presente caso el decreto 355 de 1997 está enunciando en un motivo legal, siendo del tipo de actos que por no corresponder a una actuación reglada de la administración, no es obligatoria su motivación.

Que en el presente caso el decreto 355 de 1997 está enunciando en un motivo legal, siendo del tipo de actos que por no corresponder a una actuación reglada de la administración, no es obligatoria su motivación. Que los derechos que corresponden a los funcionarios inscritos en la carrera administrativa, fueron respetados en especial los de la actora, pues optó por la indemnización, por lo que mal puede endilgarse al acto administrativo la violación de los derechos de carrera. Que las facultades del Alcalde solo tienen por limite el que se ejerzan para asegurar la vigencia de los principios de eficacia, economía y celeridad administrativa, no generar nuevas obligaciones presupuestales y tener en cuenta que la reestructuración de las dependencias en las entidades descentralizadas corresponde a las Juntas Directivas.EXPEDIENTE No. 97-46720

LUZ MIRIAM RAMIREZ

PAGINA No. 8

Como quiera que la demandada al descorrer el traslado propuso excepciones, se procederá a su análisis y estudio, de la siguiente manera:

1. LAS EXCEPCIONES: Por medio de escrito que constituye la contestación de la demanda, propone el apoderado de la entidad accionada las excepción de falta de legitimación en la causa por activa por cuanto ya ha habido pronunciamiento sobre la desvinculación de los fundamentos pos supresión de cargo, además que en cada caso específico es necesario determinar cual es el acto jurídico que tuvo la virtualidad de dejar por fuera al actor con miras a logra su impugnación, pero que si se impugna un acto que no tiene la virtualidad mencionada se entiende que la impugnación es inocua y no pude producir los mismos efectos que si se hubiera atacado el acto

con miras a logra su impugnación, pero que si se impugna un acto que no tiene la virtualidad mencionada se entiende que la impugnación es inocua y no pude producir los mismos efectos que si se hubiera atacado el acto jurídico pertinente. La Sala considera que la legitimación en la causa por activa no es más que la relación que debe existir entre la parte demandante y el interés sustancial del litigio. Por tanto, si el acto impugnado suprime el cargo desempeñado por el accionante, es de claridad meridiana que tal decisión te afecta sus derechos subjetivos, por tanto, tendrá derecho para reclamar de los jueces un pronunciamiento judicial sobre la legalidad de dicho acto. Así las cosas, existiendo una relación entre quien formula la demanda y el acto de supresión de su empleo, debe concluirse que el demandante se encontraba legitimado para promover la acción incoada. La legitimación en causa, por activa o por pasiva, nada tiene que ver con que el acto hubiese sido proferido conforme a derecho o que al demandante se le haya pagado una indemnización por derechos de carrera administrativa. En cuanto a la segunda excepción propuesta - cobro de lo no debido -, se tiene que no guarda relación con las pretensiones de la demanda, ni encajaEXPEDIENTE No. 97-46720

LUZ MIRIAM RAMIREZ

PAGINA No. 9 dentro de la naturaleza y objetivos de los procesos declarativos, como lo es el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos. Por lo anteriormente expuesto, no prosperan las excepciones tal y como se

el contencioso subjetivo o de restablecimiento del derecho, donde debe decidirse sobre la legalidad de un acto administrativo y no sobre el pago de obligaciones dinerarias o créditos. Por lo anteriormente expuesto, no prosperan las excepciones tal y como se expresará en la parte resolutiva de este proveído.

H. LA CUESTION DE FONDO Aparece demostrado en el proceso que la Parte Actora, laboraba como Jefe Grado 09 - Coordinador del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital y había sido inscrita en el escalafón de

la carrera administrativa por Resolución No. 1057 de noviembre 27 de

1989. Quedó separada del servicio por supresión del empleo dispuesta por el acto acusado, que le fue comunicado en Oficio de Mayo 22 de 1997, donde se le informa la supresión del cargo que desempeñaba y el derecho que le asiste de acogerse a la reubicación preferencial o de optar

por la indemnización, por ser empleada escalafonada en carrera administrativa (fIs. 45 a 46). La OPCION INDEMNIZATORIA en caso de supresión del cargo desempeñado por empleados escatafonados en carrera administrativa, está prevista en la Ley 27/92 y desarrollada en el Decreto 1223/93 en caso de retiro de empleados de carrera por supresión del empleo, sin que esa normatividad haya sido encontrada contraria al ordenamiento jurídico superior. Sobre la aplicabilidad del régimen general de carrera administrativa (v.gr. Ley 27/92, etc.) a los servidores públicos del Distrito Capital se tiene que es cierto que en el art. 21 de Ta Ley 27/92 se anota que tal disposición se

Sobre la aplicabilidad del régimen general de carrera administrativa (v.gr. Ley 27/92, etc.) a los servidores públicos del Distrito Capital se tiene que es cierto que en el art. 21 de Ta Ley 27/92 se anota que tal disposición se aplica a los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional y local, "diferentes al Distrito Capital" y que en el parágrafo de ese mismo artículoEXPEDIENTE No. 97-46720 LUZ MIRIAM RAMIREZ PAGINA No. 10 se precisa que los empleados del Distrito Capital de Santafé de Bogotá continúan rigiéndose por las disposiciones contenidas en el Acuerdo No. 12/87 del Concejo Distrital y las normas reglamentarias del mismo, "en todo aquello que esta ley no modifique o regule expresamente". Pues bien, esta ley 27/92 en forma expresa y de manera general, en materia de carrera administrativa, reguló las causales de retiro del servicio (art. 71) y la indemnización por supresión del empleo (art. 81) - entre otras materias-. Esta Corporación, en otros procesos, ha considerado que la "limitación" de la aplicación del régimen general de carrera administrativa a los servidores del Distrito Capital de Santafé de Bogotá no se ajusta al ordenamiento superior porque la misma Ley 27/92 lo que pretendía para estos servidores era que quedaran sometidos al Acuerdo No. 12/87 del antiguo Distrito Especial que -también conforme a varias providencias judicialeses inconstitucional en su formación frente a la Constitución anterior y frente la nueva, pues ambas, en materia de reglamentación de la carrera administrativa sólo otorgar esa atribución al CONGRESO DE

judicialeses inconstitucional en su formación frente a la Constitución anterior y frente la nueva, pues ambas, en materia de reglamentación de la carrera administrativa sólo otorgar esa atribución al CONGRESO DE LA REPUBLICA Y POR MEDIO DE LEYES, mientras que el citado Acuerdo fue expedido por El Concejo Distrital, aunque con fundamento en una ley, que resultaba claramente contraria a la Constitución del momento; así, al dejar de aplicar -por vía exceptivalas normas limitativas de la Ley 27/92 respecto de los servidores públicos distritales se concluye que éstos quedan sometidos al régimen de la Ley 27/92. Además, como se ha dicho en otras providencias, el ESTATUTO ORGANICO DEL DISTRITO CAPITAL también llevó al sometimiento de los empleados distritales al REGIMEN GENERAL DE CARRERA, como cuando se expresó 11 Finalmente, conforme al Decreto Ley No. 1421 de 1993 (junio 21) y al Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, se determinó que los servidores públicos del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, quedaban sometidos alEXPEDIENTE No. 97-46720

LUZ MIRIAM RAM IREZ

PAGINA No. 11

REGIMEN GENERAL DE CARRERA ADMINISTRATIVA de la Ley 27 de 1992 y normas que lo desarrollan y complementan; así, los servidores del Distrito Capital quedaron sometidos al MISMO REGIMEN que los demás servidores de la nación y los entes territoriales (igualdad ante la ley) y se reestructuró su DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL bajo las orientaciones del DEPARTAMENTO

que los demás servidores de la nación y los entes territoriales (igualdad ante la ley) y se reestructuró su DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL bajo las orientaciones del DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA y la COMISION

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

De otro lado, en forma expresa en el artículo 11 del Decreto. 1223/93, reglamentario del artículo 81 de la Ley 27/92, señala su aplicabilidad a los empleados pertenecientes a los diferentes órganos y entidades del Estado a quienes se les aplica la Ley 27/92, "incluidos los Distrito Capital de Santafé de Bogotá," en las circunstancias allí previstas. Por lo tanto, estas normas son aplicables al personal de empleados públicos de la Entidad citada. De otra parte, puede ocurrir que al suprimir la Antigua Planta de Personal para dar paso a una nueva o al modificarla se supriman empleos que están siendo desempeñados por empleados escalafonados en carrera administrativa. La existencia de un empleo (previsto en una planta de personal con sus funciones y recursos para los gastos que ocasione) depende, en principio, de la necesidad de atender unas determinadas funciones. El ordenamiento jurídico no ha prohibido la supresión de empleos de carrera, más ahora que casi todos los empleos son de carrera; cuando ello es necesario, la ley, prevé unas alternativas para proteger al empleado de carrera que desempeñaba el cargo suprimido, pero ello no equivale a la prohibición de la supresión de esa clase de empleos públicos. En caso que se supriman empleos de carrera, en los arts. 81 de la Ley

proteger al empleado de carrera que desempeñaba el cargo suprimido, pero ello no equivale a la prohibición de la supresión de esa clase de empleos públicos. En caso que se supriman empleos de carrera, en los arts. 81 de la Ley 27/92 y 30 del D. 1223 de 1993 se consagra la opción para el empleado de carrera -cuyo cargo es suprimidode reclamar una indemnización (retiro indemnizado) o de impetrar su derecho preferencial a la reincorporación dentro de los nuevos empleos en el lapso de contemplado en la norma. Y cuando el empleado opta por laEXPEDIENTE No. 97-46720 LUZ MIRIAM RAMIREZ PAGINA No. 12 indemnización, con esa manifestación acoge su retiro del servicio, en la forma así prevista, pues libremente escoge esa solución al caso, por encima de su derecho preferencial a la revinculación en otro empleo dentro del término de ley. En el sub-¡¡te, si la Parte Actora deseaba su incorporación podía haber escogido la opción de incorporación preferencial que regla la Ley 27/92 y el Decreto 1223/93, pero así no lo hizo y, por el contrario, escogió la alternativa indemnizatoria en nota que presentó el Mayo 27 de 1997 a la Administración (FI. 47), decisión que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 9856 de junio 13 de 1997 mediante la cual se reconoció y ordenó pagar la indemnización a la Actora por supresión del cargo que desempeñaba en cuantía de $ 54.626.042,00 (fIs. 48 a 49 ), suma que recibió la actora tal como se probó con el documento visible a folio 182.

ordenó pagar la indemnización a la Actora por supresión del cargo que desempeñaba en cuantía de $ 54.626.042,00 (fIs. 48 a 49 ), suma que recibió la actora tal como se probó con el documento visible a folio 182. Ahora bien, los cargos no pueden prosperar por las siguientes razones: -) Para el Distrito Capital existe un estatuto orgánico especial contenido en el Decreto Ley 1421 de 1993, vigente a la época de los hechos, donde se determinan las funciones - atribuciones del Alcalde Mayor, dentro de las cuales está la relativa a la fijación de la planta de personal de las entidades que conforman su administración central que se logra con la creación, supresión o fusión de empleos con arreglo a los acuerdos correspondientes. (Artículo 38-9 del Decreto Ley 1421 de 1993). De tiempo atrás se ha entendido y lógico es, que la facultad mencionada del Alcalde Mayor en esa materia está íntimamente relacionada con los acuerdos correspondientes, vale decir, que al crear o fusionar empleos debe tener en cuenta las funciones y emolumentos fijados en los acuerdos distritales para que pueda fijarles sus funciones especiales y su salario. Ese mandato no quiere decir que la creación, supresión o fusión de empleos está supeditada a la aprobación del Concejo Distrital, pues la facultad en esa materia está atribuida al Alcalde Mayor.EXPEDIENTE No. 97-46720 LUZ MIRIAM RAMIREZ PAGINA No. 13 -) La facultad del Alcalde Mayor en materia de empleos de la Administración central distrital (creación, supresión y fusión) no puede estar condicionada a la expedición del acuerdo distrital sobre carrera

PAGINA No. 13 -) La facultad del Alcalde Mayor en materia de empleos de la Administración central distrital (creación, supresión y fusión) no puede estar condicionada a la expedición del acuerdo distrital sobre carrera administrativa porque el régimen de la citada carrera corresponde al legislador por mandato constitucional. Es cierto que en el numeral 21 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 -Estatuto Orgánico del Distrito Capitalse atribuye al Concejo Distrital la facultad "Expedir las normas que autorice la ley para regular las relaciones del Distrito con sus servidores, especialmente las de carrera administrativa", pero no es menos cierto que en el artículo 125 de nuestra Carta Política aparece claro que el legislador por medio de ley, es el facultado para reglar los distintos aspectos atinentes a la Carrera Administrativa de los servidores públicos, sin que haya hecho excepción respecto de esa clase de funcionarios del Distrito Capital y en esas condiciones, prima la norma constitucional sobre la legal o de otro orden, conforme al artículo 41 de la misma Constitucional. Además, el Legislador en la Ley 27/92 y el Decreto. 1223/93, regló la materia, aplicable a los servidores del Distrito Capital. De otro lado, la facultad del Alcalde Mayor del Distrito Capital en materia de empleos (creación, supresión o fusión) está asignada expresa y claramente en la misma Constitución en el artículo 315 num. 7°, sin que en ella se condicione a ninguna otra circunstancia o intervención de otra autoridad. No aparece demostrado que el Decreto 355 de mayo 21 de 1997 -que suprimió, creó y determinó la Planta Global de empleos en el

en ella se condicione a ninguna otra circunstancia o intervención de otra autoridad. No aparece demostrado que el Decreto 355 de mayo 21 de 1997 -que suprimió, creó y determinó la Planta Global de empleos en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, entre ellos el de la P. Actorahubiera sido dictado con ánimo contrario a derecho. Y se repite, si la Parte Actora hubiera optado por la reincorporación preferente, dado su status de carrera, lo más seguro es que la Administración hubiera tenido en cuenta tal manifestación. Pero, como opto por el retiro indemnizadoEXPEDIENTE No. 97-46720 LUZ MIRIAM RAMIREZ PAGINA No. 14 por supresión del empleo, que efectivamente se dio al momento en que se le comunicó, con su conducta cerró la otra opción. En reiteradas ocasiones está Corporación se ha pronunciado al respecto ejemplo de ello es la sentencia de Marzo 17 de 2.000 Exp. No. 97-46776

Actor: PLINIO GALINDO SUAREZ M.P. DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO, que en lo pertinente señaló: "Atendiendo lo pretendido por el hoy demandante tenemos que, el Acto demandado, esto es, el Decreto 355 del 21 de mayo de 1997 fue proferido, por el Alcalde Mayor en ejercicio de las atribuciones del artículo 38 y 55 del Decreto Ley 1421 de julio de 1993.

Se tiene que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D. C., en ejercicio de las facultades a él conferidas por la Constitución Política (artículo 315-7) , y con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 procedió a modificar la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social

las facultades a él conferidas por la Constitución Política (artículo 315-7) , y con fundamento en el Decreto 1421 de 1993 procedió a modificar la planta de personal del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital. Así entonces, resulta claro para la Sala que el Concejo Distrital no era el órgano competente para expedir las decisiones que contiene el Decreto 355 de 1997, pues éstas no se refieren al ejercicio de las atribuciones consagradas en el artículo 12 numeral 9 del Decreto 1421 de 1993. En efecto, y como se viene analizando, mediante el Decreto 355 de 1

Consultar sobre este documento ...