TA CUN - 97-46843-(15-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-46843-(15-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUSION DE CARGO Departamento Administrativo de Bienestar Social
ogor .C. / COMPETENCIA / CARRERA ADMINISTRATIVA Régimen
INDE IZ MNATORIA - Irrevocabilidad cabo/OPClQN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDAEPU8LICA
SUB-SECCION D
DE COLOMIIA
Relato Tribunal Administrativø $ FLEB WJ1 de Cundifl.mC1 Santafé de Bogotá, D.C., febrero quince (15) de dos mil uno (2001).
. Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-46843
Demandante: IGNACIO BOHORQUEZ USA
ACTOS DISTRITALES
Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. D.C..- El señor IGNACIO BOHORQUEZ USA, con Cédula de Ciudadanía No. 19.113.015 de Bogotá, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación el 22 de septiembre de 1.997, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: ,,1 a._ QUE ES NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO COMPLEJO, conformado por el Decreto 355 de¡ 21 de mayo del presente año, y el oficio mediante el cual se notifica a mi poderdante la supresión del cargo, dictado por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, y suscrito por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales se
por el Señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, y suscrito por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, respectivamente, mediante los cuales se suprime el cargo que venía desempeñando mi poderdante y se le notifica dicha decisión, respectivamente. 2a Que, como consecuencia de la declaración anterior, SANTAFE DE BOGOTA, D.C., representada legalmente por su Alcalde Mayor, Dr. PAUL BROMBERG, o por quien lo reemplace o haga sus veces al momento de la notificación de la respectiva decisión, y el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR2 Juicio No. 46.843
SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C. deberán reintegrar a mi poderdante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y a pagar, solidariamente, los sueldos, primas, subsidios, vacaciones dejadas de disfrutar, y todos los demás emolumentos que hubiese dejado de percibir, junto con los emolumentos que hayan podido producirse desde la fecha en que fue desvinculado del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado a éste. 31 Que, para todos los efectos legales, y especialmente, para los relacionados con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por mi poderdante en Santafé de Bogotá, D.C., Departamento Administrativo de Bienestar Social, desde la fecha en que se produjo el despido por supresión del cargo, hasta cuando aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio.
prestados por mi poderdante en Santafé de Bogotá, D.C., Departamento Administrativo de Bienestar Social, desde la fecha en que se produjo el despido por supresión del cargo, hasta cuando aquella en que sea efectivamente reintegrado al servicio.
- Que, Santafé de Bogotá, D.C., y el
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR
SOCIAL DE SANTAFE DE BOGOTA, D.C., quedan obligados a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por e! artículo 176 del C. C. Administrativo, y que, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 Ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoriada la sentencia." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "1°.- Mi poderdante laboró al servicio de Santafé de Bogotá, D.C., y estaba inscrito en carrera administrativa. 2°.- Mi poderdante laboró con honestidad y eficiencia, y no estuvo incurso en proceso disciplinario, ni fue objeto de calificación insatisfactoria. 30 Mediante Decreto 0355 del 21 de mayo, del Señor Alcalde Mayor, se suprimió el empleo de mi mandante. 41.- El Señor Alcalde Mayor, dictó el mencionado Decreto, sin competencia para hacerlo, tal como se desprende de lo normado en el Decreto 1421 de 1.993, o estatuto orgánico de Bogotá. 50.- La decisión le fue notificada a mi poderdante, a través del oficio mediante el cual se le informaba que tenía la opción de optar (sic) por la indemnización o por la reubicación en otro cargo.
50.- La decisión le fue notificada a mi poderdante, a través del oficio mediante el cual se le informaba que tenía la opción de optar (sic) por la indemnización o por la reubicación en otro cargo. 60.- Mi poderdante optó por la indemnización, debido a la circunstancia de que no estaba en condiciones de3 Juicio No. 46.843 afrontar seis meses de desempleo para que, al terminar dicho término (sic), no se le reubicara, como suele ocurrir, y sufrir, mientras tanto, todo tipo de necesidades, puesto que debe velar por una familia, por el pago de servicios públicos, por el pago de pensiones en Colegios, Universidad, etc.. 71.- Tal como lo ha expresado el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 20 de septiembre de 1.996, se viola el derecho para acceder a la pensión de jubilación, cuando se despide a un trabajador que le falta poco tiempo para adquirir el derecho. 80.- Cuando fue despedido, mi poderdante había laborado un considerable número de años al servicio del Departamento Administrativo del Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C., y tenía derecho, por su buena voluntad y el correcto ejercicio de sus funciones a que se le permitiera completar el tiempo requerido para lo acceder a la pensión. Se citaron como transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: Constitución política, artículos. 1, 25, 48, 49, 53, 54, 125 y 215; Decreto 1421 de 1993 artículos 12 y 38; Decreto
constitucional: Constitución política, artículos. 1, 25, 48, 49, 53, 54, 125 y 215; Decreto 1421 de 1993 artículos 12 y 38; Decreto 2400 de 1968, artículos 40 y 46; Decreto 1950 de 1.973, artículos 105 y 215; Ley 153 de 1.887, artículo 9°; Ley 27 de 1.992yLey 347 de 1.997. Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto de fono. No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se demanda la nulidad del Decreto 355 del 21 de mayo de 1.997, expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., en el cual se4 Juicio No. 46.843 suprimió entre otros el cargo de Auxiliar Servicios Generales III - O (Celador), que venía desempeñando el demandante, en el Departamento Administrativo de Bienestar Social; así mismo del Oficio 005973 del 22 de mayo de 1997, emanado de la Jefe División Recursos Humanos a través del cual le informa la situación anterior. Como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho lesionado, se ordene a Santafé de Bogotá Distrito Capital y al Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C., su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del
Capital y al Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C., su reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, con todas las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello legalmente implica, de acuerdo con los artículos 176 y 177 de] C.C.A. . Sostiene la demanda, en esencia, que con la expedición del acto administrativo acusado se transgredieron, las disposiciones Constitucionales, legales y locales citadas en el libelo, como lo fueron, las que contienen el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, las de carrera administrativa y el debido proceso, en detrimento de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad que le otorgaba la carrera administrativa al demandante (fs. 10/13). Que el accionante en el momento de la desvinculación del servicio se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, encontrándose amparado por lo preceptuado en la Carta, e implicando su desvinculación una clara mengua de su derecho a la estabilidad laboral. (fs. 7/8) de Que la Corte Constitucional declaró ¡nexequible en su totalidad el Decreto 1660/91, a través del cual se dispuso el primer despido masivo de servidores públicos, argumentando entre otras cosas que 'es inconstitucional la compensación ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, no solo porque con ella se pretende sustituir sus derechos, sino además por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo. (f. 8) Que resulta inconsecuente el hecho de que se desconozca una de las instituciones en las cuales se hizo mayor énfasis en la Asamblea Nacional
crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo. (f. 8) Que resulta inconsecuente el hecho de que se desconozca una de las instituciones en las cuales se hizo mayor énfasis en la Asamblea Nacional Constituyente para despolitizar el servicio público y lograr que el empleo se obtuviera por méritos y no por recomendaciones. (f. 8) Que el retiro del actor, es un atentado al derecho al trabajo si se5 Juicio No. 46.843 tiene en cuenta que las funciones desempeñadas requerían una preparación especial que no le servirá cuando pretenda conseguir empleo, sin las características para poner en práctica los conocimientos adquiridos. (f. 9) Que, el estado Colombiano es social y de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizado, con autonomía de sus entidades territoriales, democrático, participativo, pluralista, fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. (f.9). Que no existe razón o argumento válido para desconocer derechos garantizados, so pretexto de la modernización del Estado, pues como máximo empleador está facultado para adelantar todo cuanto convenga a su optimización la sin desconocer prerrogativas garantizadas. (f. 9) Que la Carta Política le imprime el carácter de derecho fundamental al trabajo, no siendo apenas un adorno, sino un valor un derecho y una obligación social y debe estar amparado por el Estado, pues no de otra forma se logra el progreso social. (f. 9) Que en realidad no existe justificación para desconocer la obligación a que se ve sometido el trabajador de acceder a un cargo público con
obligación social y debe estar amparado por el Estado, pues no de otra forma se logra el progreso social. (f. 9) Que en realidad no existe justificación para desconocer la obligación a que se ve sometido el trabajador de acceder a un cargo público con fundamento en sus méritos, lo cual conlleva el reconocimiento del status que el escalafonamiento en carrera genera, porque lo pretendido es precisamente la idoneidad como característica que permita el acceso a un empleo y no la recomendación política. (f. 11) Que la estabilidad de un empleado de carrera no es absoluta, como lo ha determinado la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia, las restricciones están en cometer fallas u obtener calificación desfavorable. Si no es materia de sanciones disciplinarias y si la evaluación es satisfactoria no se justifica el despido. (f. 12) Que dentro de las demás causales que determine la Ley para la separación del cargo se puede tener la supresión del empleo, no obstante en este caso se presenta el abrupto desconocimiento de los derechos del individuo y dentro de ellos, al trabajo. (f. 12) Que a más de todo lo anterior, precisa que las recomendaciones de6 Juicio No. 46.843 la OIT en materia laboral son de obligatorio cumplimiento y el Estado Colombiano ha desconocido las que adoptó como legislación permanente nacional, conllevando una verdadera burla al derecho internacional, prevalente indiscutiblemente. (f. 12) Que se presenta como causal de nulidad del acto administrativo acusado, el indebido ejercicio de la competencia por parte del funcionario que lo profirió de acuerdo con los artículos 12 y 38 de¡ Decreto 1421 de 1.993, Estatuto
Que se presenta como causal de nulidad del acto administrativo acusado, el indebido ejercicio de la competencia por parte del funcionario que lo profirió de acuerdo con los artículos 12 y 38 de¡ Decreto 1421 de 1.993, Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, porque debía mediar autorización del Concejo y no se hizo, encontrándonos frente a una evidente usurpación de funciones públicas. (f. 13) Que el ejercicio arbitrado del poder contraría preceptos del Código la Contencioso Administrativo, como quiera que no existen facultades ilimitadas, tampoco las hay que no tengan determinados objetivos, constituyéndose para este evento vías de hecho que no puede ser válido bajo ninguna circunstancia (f. 13) Que no debe hacer carrera el criterio de que el fin justifica el desconocimiento de la normatividad y en este caso los requisitos o procedimientos señalados limitaron el verdadero control político que hace efectiva la democracia, pues no existe la menor duda de que la administración actuó abusando del derecho, al colocarle cortapisa al elemental anhelo del trabajador de completar el tiempo de servicio para acceder a la pensión. (f. 13) Por todo lo anterior, solicita la nulidad de los actos demandados, lo con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como entidad demandada, se hizo presente al proceso, contestando la demanda fuera del término legal y alegando de conclusión, se opuso a las declaraciones y condenas, pues considera que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1.993, tomó la decisión de suprimir
alegando de conclusión, se opuso a las declaraciones y condenas, pues considera que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá en uso de las facultades legales conferidas por el Decreto Ley 1421 de 1.993, tomó la decisión de suprimir algunos cargos del Departamento Administrativo de Bienestar Social, entre los cuales se encontraba el del Actor. (fs. 349/352). Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Doce en lo Judicial ante esta Corporación, no emitió concepto de fondo.7 Juicio No. 46.843 Analizada la demanda, los planteamientos de las partes comprometidas, el material probatorio arrimado al informativo, así como las normas aplicables al caso controvertido, frente a los reiterados pronunciamientos que sobre el mismo tema acá alegado ya ha hecho esta jurisdicción, la Sala llega a la conclusión, como en las oportunidades anteriores, de que deben denegarse las pretensiones de la demanda. En efecto, del acervo probatorio acercado al expediente, la Sala establece que el actor laboró en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, durante el período comprendido entre el 22 de abril de 1983 y el 30 de mayo de 1.997, fecha del retiro por supresión del último empleo que ocupaba como Auxiliar de Servicios Generales II - C Celador, en cual se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa (folios 145/146 y • 163/164 del cuaderno principal). Igualmente, que debido al proceso de reestructuración del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C., adelantado mediante el acto administrativo demandado, Decreto 355 del 21 de
Igualmente, que debido al proceso de reestructuración del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá, D.C., adelantado mediante el acto administrativo demandado, Decreto 355 del 21 de mayo de 1.997, dictado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital, se dió la supresión de cargos de su Planta Globalizada, quedando como consecuencia de ello, el demandante en situación de retiro del servicio (f. 48 del expediente). A folios 3 y 4 del cuaderno principal, se encuentra la comunicación 005973 de fecha 22 de mayo de 1.997, suscrita por la Jefe División Recursos . Humanos, en la que le informa al demandante acerca de la supresión del cargo que ocupaba, con motivo de la mencionada reestructuración, y le hace saber, al propio tiempo, acerca de las opciones que tiene de recibir una indemnización o un tratamiento preferencial para ser reubicado en un cargo equivalente al suprimido, dentro de los seis (6) meses siguientes, indicándole, además, que debe manifestar su elección dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a dicha comunicación. De lo anotado se establece que la entidad accionada le informó y presentó por escrito, en forma clara, la situación de retiro al demandante y las opciones a las que podía acogerse en ese proceso de reestructuración de la entidad, y la manera de hacerlo, según las normas legales que gobiernan este aspecto.8 Juicio No. 46.843 Y, el demandante, seguramente se acogió a la indemnización, descartándose así, de esta manera, por completo la opción de revinculación, pues no aparece prueba de haber presentado e insistido en alternativa diferente, que
Y, el demandante, seguramente se acogió a la indemnización, descartándose así, de esta manera, por completo la opción de revinculación, pues no aparece prueba de haber presentado e insistido en alternativa diferente, que también se le ofreció; ni acredita que con posterioridad hubiera efectuado alguna solicitud tendiente a que se le reincorporara, tampoco que dentro del Departamento Administrativo de Bienestar Social se hubiera presentado vacante alguna con requisitos y funciones afines a las que desempeñaba. De otra parte tenemos que el Acuerdo 12 de 1987 es aplicable a los funcionarios escalafonados en la carrera administrativa del distrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la ley 27 de 1992, en todo aquello que la misma ley no regule expresamente. Y, si bien el acuerdo 12 de 1987 no consagró, dentro de las causales de retiro de los funcionarios de carrera, la supresión de los cargos, tal causal si se encuentra expresamente prevista en la ley 27 de 1992, que le era aplicable al demandante. Igualmente, si la mencionada ley, que considera transgredida el actor, previó en su artículo 8 1, la indemnización, para los empleados escalafonados en la carrera administrativa, como él, por supresión de su cargo, el acto acusado en cuanto registra esta actuación, se encuentra ajustado a derecho (fs. 58/59). Debe recordarse que, como reiteradamente se ha expuesto, por • parte del H. Consejo de Estado, como de esta Corporación, que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de
- parte del H. Consejo de Estado, como de esta Corporación, que tener un empleo público no es un derecho adquirido, no es una garantía de inamovilidad de por vida y que las situaciones individuales no pueden estar por encima de los derechos de la colectividad, del interés general, razón primigenia de la política estatal de reestructuración de las entidades públicas.
Por ello ha de entenderse que las facultades para fusionar, suprimir o reestructurar, conllevan la natural atribución de supresión de los respectivos y necesarios empleos o cargos, sin que ello obste para se efectué el correspondiente resarcimiento, se reconozca la respectiva indemnización al afectado, en los términos contemplados en las disposiciones legales pertinentes. Situación que, como ya se anoto, se presentó en el presente caso con el demandante, el que optó libremente por recibir la indemnización, decisión9 Juicio No. 46.843 que, una vez tomada, no podía ser revocada por éste, ni modificada por la Administración, como lo establece el art. 8 del Decreto 1223 de 1993, el cual es del siguiente tenor: "ARTICULO 8.- La determinación que adopte el funcionario retirado del servicio en razón de la supresión del empleo de carrera que ocupaba es irrevocable, en consecuencia, la decisión no podrá ser variada por él ni por la administración." Entonces, si bien es cierto el demandante se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, ese hecho no le confería estabilidad permanente en el empleo, por cuanto las normas reguladoras de la carrera administrativa consagran la posibilidad de desvincular del servicio a estos lo funcionarios por supresión de sus empleos, evento en el cual, como ya se dijo y
permanente en el empleo, por cuanto las normas reguladoras de la carrera administrativa consagran la posibilidad de desvincular del servicio a estos lo funcionarios por supresión de sus empleos, evento en el cual, como ya se dijo y lo establece la norma mencionada, para la protección de sus derechos, derivados de la carrera administrativa, se le da la opción de escoger entre el reconocimiento de una indemnización o su revinculación al servicio dentro de los seis meses siguientes. En el caso sub examine, se repite, aparece acreditado que al accionante se le dió la posibilidad de optar por la revinculación al servicio o el reconocimiento de la indemnización, y éste debió preferir recibir la segunda pues no alega ni demuestra lo contrario, la cual tuvo que ser reconocida, ordenada y cancelada, cumpliendo así la administración con lo dispuesto en las normas protectoras de la carrera administrativa. Como se ha venido expresando en anteriores oportunidades el mejoramiento en el servicio, justifica a la autoridad investida de la facultad de suprimir los cargos, para que adecue a la estructura requerida, las entidades prestadoras del mismo, aún tratándose de empleados escalafonados en la carrera a quienes por esta razón, se les otorga el derecho de ser indemnizados o revinculados, siendo excluyentes las alternativas ofrecidas. De otra parte, considera el accionante que la Alcaldía Mayor dentro de las facultades legales y constitucionales que tenía, no contaba con las de modificar la estructura administrativa del Distrito, la de desconocer el derecho a la estabilidad que brinda la carrera administrativa y violar el derecho al trabajo, lo cual no es acertado.10 Juicio No. 46.843 En efecto, sobre las facultades legales y constitucionales que tiene el
estabilidad que brinda la carrera administrativa y violar el derecho al trabajo, lo cual no es acertado.10 Juicio No. 46.843 En efecto, sobre las facultades legales y constitucionales que tiene el Alcalde Mayor, ya la Corporación y la Sala han puntualizado que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, sí está facultado por el artículo 315 numerales 4 y 7 de la Carta Política, para suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los Acuerdos respectivos, y, para crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los Acuerdos correspondientes, sin poder crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Las anteriores facultades, que atribuyen los preceptos Constitucionales citados, al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir o fusionar las entidades Distritales, de lo conformidad con los acuerdos del Concejo, se le ratifican en el art. 38 numerales 9 y 10 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá Distrito Capital contenido en el Decreto Ley N°1421 de 21 de julio de 1993. Se tiene, entonces, que el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., sí está facultado para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir o fusionar las entidades Distritales, con base en las disposiciones Constitucionales y legales mencionadas. No obstante, la parte demandante considera, interpretando estas
sí está facultado para crear, suprimir o fusionar empleos y para suprimir o fusionar las entidades Distritales, con base en las disposiciones Constitucionales y legales mencionadas. No obstante, la parte demandante considera, interpretando estas normas, que tal facultad, aunque le asiste al Alcalde, se encuentra condicionada a la expedición y existencia previa de un Acuerdo del Concejo Distrital, lo cual no puede ser aceptado por la Sala. De conformidad con la interpretación y criterio que se ha dado por esta jurisdicción a lo consagrado en la referida preceptiva, el significado de las expresiones con arreglo y de conformidad, no traducen que se esté haciendo la exigencia de que necesariamente debe existir una autorización previa del Concejo Distrital para ejercer la facultad mencionada, sino que las decisiones que adopte el Alcalde Mayor del Distrito Capital, en esta materia, estén conforme, sean concordantes, tengan relación y no contradigan lo dispuesto en los Acuerdos que ya se hayan expedido y se expidan, relacionados con el asunto de que se trate, como, para este caso, los concernientes al presupuesto, a los empleos, sus escalas de remuneración, clasificación, categorización, estructura, funciones, etc. Entonces, al no exigir tales normas al Alcalde Mayor de Santafé de11 Juicio No. 46.843 Bogotá., D.C. que para realizar la reestructuración de una entidad y como consecuencia de ello suprimir empleos, cumpliera previamente con el requisito de que el Concejo le autorizara a través de un Acuerdo, no resulta de recibo el ataque que en este sentido se le endilga al acto demandado. Cuando el Alcalde Mayor hace uso de las facultades que en este
que el Concejo le autorizara a través de un Acuerdo, no resulta de recibo el ataque que en este sentido se le endilga al acto demandado. Cuando el Alcalde Mayor hace uso de las facultades que en este aspecto se le confieren Constitucional y legalmente, siempre debe ser concordante en sus decisiones con los Acuerdos que en la materia respectiva se hayan adoptado o acogido por el Concejo Distrital, pero ello no significa que necesariamente deba cumplir el requisito de autorización previa y concreta para tomarlas, pues, por lo demás, no existe norma expresa que así se lo ordene. Ahora, las razones que motivaron la expedición del Decreto 355 del 21 de mayo de 1.997, acusado, que como se sabe suprimió y creó empleos en la planta global del Departamento Administrativo de Bienestar Social Distrital, se presumen encaminados a la adecuación de la entidad y al mejoramiento del servicio público, teniendo en cuenta las exigencias sociales y el gasto público, lo cual quien pretenda desvirtuarlo deberá demostrarlo, y, en este evento, no aparece prueba en contrario que conduzca a ello. Otro aspecto expresado en las Providencias dictadas por esta Corporación en estos casos, es que el acto acusado no contiene una modificación a la estructura general de la administración central del Distrito Capital, sino una supresión de empleos en e! Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito, la que, por lo demás, no está demostrado que se . haya suprimido en su totalidad, pues existen cargos diferentes que se crearon en el mismo, a los que se hace referencia concreta el acto administrativo acusado (fs. 56/58). El Decreto acusado de lo que trata es de una supresión y creación
el mismo, a los que se hace referencia concreta el acto administrativo acusado (fs. 56/58). El Decreto acusado de lo que trata es de una supresión y creación de empleos en una dependencia de la administración central del Distrito, lo cual hace parte de la órbita de competencia del Alcalde Mayor, como se ha explicado, sin que en el mismo se suprima en su integridad. La supresión de los empleos de una dependencia no conlleva una modificación de la estructura general de la administración central, ni implica la supresión de la entidad pública. Al empleado, en su condición de aforado en la carrera12 Juicio No. 46.843 administrativa, se le dió el tratamiento y se le concedieron los derechos que, a tal condición, le otorgan las normas legales pertinentes, como fue la de poder optar por la indemnización o su reingreso al servicio, a lo cual se decidió por la primera. Finalmente, respecto a la nulidad del oficio No. 005973 del 22 de mayo de 1.997 (fs. 3/4), suscrito por la Jefe División Recursos Humanos, debe decirse, como se ha hecho en repetidas oportunidades, que tal comunicación no constituye el acto administrativo que definió la situación de retiro del demandante, pues, en este caso, fue simplemente el medio por el cual se le dió enteramiento de la determinación que en tal sentido ya se había tomado a través del decreto acusado y que le confería el derecho a decidirse por una de las dos opciones mencionadas. .
Se concluye de todo lo anterior que no existe en el plenario prueba alguna que permita la verificación de los cargos y el quebranto de las normas que
acusado y que le confería el derecho a decidirse por una de las dos opciones mencionadas. .
Se concluye de todo lo anterior que no existe en el plenario prueba alguna que permita la verificación de los cargos y el quebranto de las normas que se citan infringidas, formulados al Oficio y Decreto que se acusan, lo que hace que permanezcan incólumes, manteniendo su vigencia jurídica, y, como consecuencia, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1.-Deniéganse las súplicas de la demanda. 2.- Se reconoce a la Doctora MARIA GRACIELA BECERRA DE BARRAGAN, como apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, en los términos y para los fines del poder conferido. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y en firme esta Providencia, archívese el expediente.13 Juicio No. 46.843 Aprobado en Acta No. de la fecha.