TA CUN - 97-46879-(02-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 97-46879-(02-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REAJUSTE SALARIAL - Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá /
OCEDENCIA / PRESCRIPCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D DE coL0M$
4I Trtbuflat Admifl1Stv'4O Jo Ciodinanwrm
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dos (02) de dos mil (2000). 20 NOV, 2000
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 97-46879
Demandante: JULIA ELVIRA MURCIA MENDEZ
ACTOS DISTRITALES
Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá, D.C..- La Señora JULIA ELVIRA MURCIA MENDEZ con C.C. No. 41.687.984 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Nulidad Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante este Tribunal el 23 de Septiembre de 1.997, para que previas las formalidades de Ley se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declárese la Nulidad de las Resoluciones 0136 del 31 de Enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por, La Contraloría Distrital, el Dr. Camilo Calderón Rivera, que en la parte pertinente se negó el reconocimiento y Pago de los Incrementos Salariales de conformidad con lo decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. 2.- Que como consecuencia de los anteriores
de conformidad con lo decretado en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho. 2.- Que como consecuencia de los anteriores declaraciones, se condene al Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - La Contraloría Distrital, a reconocer y pagar a el (la) Actor (a) JULIA ELVIRA MURCIA ALDANA los Incrementos o Aumentos Salariales2 Juicio No. 46.879 decretados por el Honorable Consejo de Santa Fe de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera Decretados por el Honorable Concejo Capitalino para los años de 1995, 1996 y 1997 o desde cuando el (la) Actor se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculado (a) en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (Primas, Vacaciones, Quinquenios etc.) como se estableció en el memorial poder, es decir: "En ejercicio del poder conferido, el señor JAIME FERRUCHO SIERRA, queda ampliamente facultado para demandar, recibir EL 15% de la Liquidación Total que me pueda corresponder, el restante 85% se ordenará a la Administración, que me sea cancelado a través de la Cuenta destinada para el pago de la Nómina o Personalmente a través de la Pagaduría del Distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos. sustituir libremente
través de la Cuenta destinada para el pago de la Nómina o Personalmente a través de la Pagaduría del Distrito, transigir, desistir, corregir y adicionar la demanda, interponer recursos y sustentarlos. sustituir libremente este poder, reasumir y, en general, para todo cuanto en derecho estime conveniente para la defensa de mis intereses". Junto con la Indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. 3.- El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - La Contraloría Distrital, deberá reconocer y pagar perjuicios morales valorables en UN MIL (1.000) GRAMOS ORO, como reparación del daño, Art 85 C.C.A. 4.- El Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá - La Contraloría Distrital, dará cumplimiento al fallo que recaiga en le proceso (sic), dentro de los términos previstos en el Artículo 176 y 177 de¡ Decreto 01 de 1984 y lo del Decreto 768 del 22 de Abril de 1993 y hará mención detallada tanto del Apoderado del (a) actor (a) como de la parte Demandada, como lo ordena esta norma. 5.- Remitir por Secretaria a la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica3 Juicio No. 46.879 de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el tramite presupuestal, según lo dispuesto por el
de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria, para efectos de que se adelante el tramite presupuestal, según lo dispuesto por el Artículo 2 del Decreto 768 del 23 de Abril de 1993. 6.- Que para los Efectos relativos a este proceso y cumplimiento de la sentencia se me tenga como apoderado del Actor, de conformidad con el poder otorgado". Como hechos fundamentales de la acción propuesta se enhistaron en el libelo demandatorio los siguientes: "lo.- El Decreto Ley 3133 de 1968 le ha conferido facultades legales y especiales, al Honorable Concejo de Santa Fe Bogotá D.E. en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros, el Acuerdo 26, que en su Artículo tercero estableció: 'Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo....' 2o.- Por otra parte y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991, dispuso: "ARTICULO 1. La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del lo de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La Personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3o.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y
La Personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3o.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del4 Juicio No. 46.879 25%" Si el incrementQ que acuejde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último (subrayado fuera de texto).. 3o.- Mediante el Decreto 2867 de 1991, con vigencia de Enero lo. de 1992, se estableció un Incremento del 26.04 % para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 33 de 1991, en el sentido de "Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último". 40.- La Administración Central Distrital no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Tercero del acuerdo 33 de 1991, es decir: ARTICULO 3o.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%. Si el incremento que acuerde el Concejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (Subrayado fuera de texto). 5o.- De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "Artículo lo.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se
Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "Artículo lo.- La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece regirá a partir del 1. de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3o.- Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%, para la vigencia fiscal de 1993.5 Juicio No. 46.879 Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará este último" (Subrayado fuera de texto). 6o.- Mediante el Decreto 2061 de 1992, con vigencia Enero 11 de 1993, se estableció un Incremento del 25%, para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26%". 7o.- La administración Central Distrital no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo Tercero del Acuerdo 41 de 1992, es decir: ARTICULO 3o.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y nivelés de empleos con un aumentp salajial del 26%. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (Subrayado fuera de texto).
remuneración para las distintas categorías y nivelés de empleos con un aumentp salajial del 26%. Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último" (Subrayado fuera de texto).
80. En desarrollo de lo previsto en los artículos 322, 323 y 324 de la Constitución Política de 1991, el Gobierno Nacional autorizado por el artículo 41 transitorio de la Carta dictó el Decreto 1421 de 1993 mediante el cual se expide el "Estatuto" del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá. Habiendo dispuesto, en dicho "Estatuto", en el Titulo II El Concejo CAPITULO 1, Organización y funcionamiento, Artículo 12..- Atribuciones: Corresponde al concejo distrital, de conformidad con la Constitución y la ley. 80. Determinar la estructura general de la administración central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos." 9o.- En cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales y en especial las que le confiere el Decreto Ley No 1421 de 1993, el6 Juicio No. 46.879 Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., profirió el Acuerdo 37 de 1993. lOo.- El Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., dispuso en el Acuerdo 37 de 1993, respecto a la REMUNERACION, de los Funcionarios Distritales: "Artículo lo.- AMBITO DE APLICACIÓN La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del lo. de enero de 1994 para los empleados de la
"Artículo lo.- AMBITO DE APLICACIÓN La clasificación, remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del lo. de enero de 1994 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. ARTICULO 2o.- Establece la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos, con aumento salarial del 25%, para la vigencia fiscal de 1994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este último". (Subrayado fuera de texto). 110.- Mediante el Decreto 2548 de 1993, con vigencia Enero lo. de 1994, se estableció un Incremento del 21,09% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 37 de 1993, en el sentido de 'con un aumento salarial del 25%" 120.- La administración Central Distrital dio cumplimiento parcial a lo dispuesto en el Artículo Segundo del Acuerdo 37 de 1993, es decir: ARTICULO 2o.- Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1994.7 Juicio No. 46.879 Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este ultimo" (Subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta que tan solo aplico la Escala, sin el Incremento del 25%.
Nacional de Salarios, fuera superior al establecido en este Acuerdo, se aplicará este ultimo" (Subrayado fuera de texto). Teniendo en cuenta que tan solo aplico la Escala, sin el Incremento del 25%. 13o.- De igual manera, se estableció en el Acuerdo 37 de 1993, el Artículo 21: "ARTICULO 210.- La Escala de remuneración para los siguientes cargos de los Secretaría de Gobierno se fijará así: Profesional Universitario - Inspector de Policía, con asignación mensual de $ 410.000.00 Profesional Especializado - Vocal del Consejo de Justicia, con asignación mensual de $ 540.000.00 Esta remuneración se Incrementará en el mismo porcentaje pactado en el presente acuerdo" 140.- Los Cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores de Policía, sin que se les hubiese aplicado el incremento establecido en los acuerdos 33 M 91 y 41 del 92, recibieron una remuneración de $267.201 .00 para la vigencia Fiscal de 1993. Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los Incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $ 351 .299.00 para el año 1993. 150.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir "con un aumento salarial del 25%, para la vigencia Fiscal de 1994", se procedió de la siguiente manera: - Los Profesionales Universitarios IX B, inspectores de Policía, recibieron la suma de $ 512.000.008 Juicio No. 46.879 - Los Profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron la suma de $ 675.000.00
Policía, recibieron la suma de $ 512.000.008 Juicio No. 46.879 - Los Profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron la suma de $ 675.000.00 16.- Sin hacer un mayor esfuerzo nos podremos dar cuenta que merecidamente los funcionarios de la Secretaría de Gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron dos (2) incrementos, así: Profesional Universitario IX B: a.- De $265.201 .00 a $ 410.000.00 54,44 % b.- De $ 410.000.00 a $ 512.000.00 25 % Profesional Universitario XII A: a.- De $ 351 .299.00 a $ 540.000.00 53.715% b.- De $ 540.000.00 a $ 675.000.00 25 % Dando claridad que el Propósito del Honorable Concejo de Bogotá, es el de mejorar los Salarios de los Servidores Públicos. El primero de los incrementos correspondió al Incorporado por la Corporación en la Escala de Remuneración, es decir del 54, 44 y 53, 71%, respectivamente. El segundo proviene de la Aplicación por parte de la Administración, de lo dispuesto en el Artículo 2o. del acuerdo 37 de 1993. u.. con un aumento salarial del 25% para la vigencia Fiscal de 1 .994"(Subrayado y negrilla fuera de texto). 170.- La Entidad Distrital al Proferir el Acto Susceptible de Nulidad, incurrió en Violación de la Ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la Ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los
170.- La Entidad Distrital al Proferir el Acto Susceptible de Nulidad, incurrió en Violación de la Ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la Ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los Acuerdos del Honorable Concejo de Santafé de Bogotá D.C., como nos podremos dar cuenta más adelante".9 Juicio No. 46.879 Como normas que estimó violadas con la expedición del acto administrativo demandado, citó las siguientes: 1.- CONSTITUCION NACIONAL : Preámbulo, Artículos 1.2.4. 13.29.53. 58. 93. 315 numeral 1. 2.- LEY 153 DE 1887: Artículo 12. 3.- CODIGO CIVIL COLOMBIANO: Artículos 25 al 32. 4.- DECRETO 1421 DE 1993: Artículos 2o., 12 numeral 8, 38 numeral lo., 39 y 129. 5.- CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Artículos 36 y 66.
6.- CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO: Artículo 21".
Tramitado el Proceso conforme a las ritualidades de Ley dentro de la oportunidad legal, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, manifestó su concepto como aparece a folios 81/83 del expediente. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se dirige la acción a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por el Contralor
CONSIDERACIONES: Se dirige la acción a obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por el Contralor
de Santafé de Bogotá, D.C., por medio de las cuales se denegó, por improcedente, el reconocimiento y Pago de los Incrementos Salariales a los que consideraba tener derecho la parte actora, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993.10 Juicio No. 46.879 Y, como consecuencia de la declaración anterior, se solicita condenar al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, Contraloría Distrital, a reconocer y pagar los incrementos o aumentos salariales mencionados, con los respectivo reajustes por los años 1.995, 1996 y 1997, incluyendo los ajustes a las cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho como primas, vacaciones, quinquenios etc.., los perjuicios morales valorables en gramos oro, todo, con indexación y corrección monetaria, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 de¡ C.C.A. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados, no solamente se transgredieron las disposiciones legales y constitucionales, citadas en el libelo, en detrimento de los derechos a la vida, a la convivencia, al trabajo, a la justicia, a la igualdad, al conocimiento, a la libertad y a la paz; sino que, al negar el pago de los Incrementos ordenados en los Acuerdos del Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., se incurrió en
libertad y a la paz; sino que, al negar el pago de los Incrementos ordenados en los Acuerdos del Honorable Concejo de Santa Fe de Bogotá D.C., se incurrió en expedición irregular, falsa motivación y en desviación de poder (fs. 5/8) Que la Carta Constitucional consagra el principio de igualdad del cual la Honorable Corte Constitucional ha precisado que es objetivo y no formal, que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, y que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente formación a supuestos distintos. (f. 5) Que al dejar de aplicar la administración los Incrementos Ordenados por el Honorable Concejo de Santa fe de Bogotá D.C., al mayor número de los Funcionarios del Distrito y solo hacerlo a los Inspectores de Policía y Vocales de Justicia, se deja como letra muerta lo dispuesto por el constituyente en el Preámbulo de la Carta Magna y desde luego en el Artículo 13 de la misma.11 Juicio No. 46.879 Que las autoridades de la República deben proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos, lo que no sucede en este caso, pues se privó a la demandante del incremento salarial que constituía un bien único, resultando desprotegido. Que los principios mínimos fundamentales consagran la aplicación de la favorabilidad para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, lo cual le fue vulnerado a la accionante. De igual forma, que se le violaron los parámetros contemplados en el Decreto 1421 de julio de 1993, en sus artículos 2,12, numeral 8, 38 numeral lo.,
accionante. De igual forma, que se le violaron los parámetros contemplados en el Decreto 1421 de julio de 1993, en sus artículos 2,12, numeral 8, 38 numeral lo., 39 y 129. y el artículo 36 del C.C.A., en forma manifiesta, en concordancia con los art. 66 y 84 ibídem. y 53 de la C.N., porque con los actos administrativos emitidos no se adecuaron a los fines y alcances de la norma. Que tales irregularidades conducen indefectiblemente a viciar el acto administrativo demandado, por expedición irregular, por falsa motivación y por desviación de poder, lo que conduce a que sea procedente su anulación, así como, consecuericialmente, el restablecimiento del derecho solicitado. El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, como entidad accionada se hizo presente al proceso por intermedio de apoderada, quien dió contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, argumentando que la Contraloría Distrital, liquidó y canceló a la actora la totalidad de los incrementos salariales correspondientes a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996 y 1997. Propuso como excepciones la legalidad del acto acusado, carencia de la parte actora de un derecho efectivo que el proceso deba tutelar y cobro de lo no debido, las cuales, por estar fundamentadas en argumentos encaminados a la defensa de los intereses de la entidad, que atacan directamente las pretensiones de la demanda, serán materia de decisión en la sentencia, junto con el objeto mismo de la controversia. (fs. 29/34).12 Juicio No. 46.879
defensa de los intereses de la entidad, que atacan directamente las pretensiones de la demanda, serán materia de decisión en la sentencia, junto con el objeto mismo de la controversia. (fs. 29/34).12 Juicio No. 46.879 Por su parte, como ya se dijo, la Señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación, manifestó su concepto como aparece a folios 81/83 del expediente Analizada la demanda, la contestación a la misma por el Distrito Capital y los demás elementos probatorios allegados al expediente, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y a los reiterados pronunciamientos que sobre casos similares ya ha hecho esta Corporación se llega a la conclusión que no pueden prosperar las súplicas de la demanda. De la prueba documental recaudada y aportada al proceso concluye la Sala que a la actora si se le hicieron y se le cancelaron, en su oportunidad, los reconocimientos salariales que ahora demanda. La demandante se vinculó al servicio de la Contraloría de Santafé de Bogotá, el 16 de junio de 1.994 hasta el 30 de abril de 1997 y en el momento de su retiro desempeñaba el cargo de Profesional Especializado X - C. (f. 72) La accionante elevó petición dirigida a la Alcaldía Mayor y/o Contraloría Distrital (folios 49/50), solicitando el reconocimiento y pago de los incrementos salariales ordenados por los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 emanados del Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fijaron unas escalas salariales para los años 1992, 1993 y 1994
de 1993 emanados del Concejo de Santafé de Bogotá, por medio de los cuales se fijaron unas escalas salariales para los años 1992, 1993 y 1994 respectivamente. (cuaderno #2) La Contraloría resolvió tal reclamación y el recurso de reposición interpuesto por el actor, mediante las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero de 1997 y 1085 del 16 de junio de 1.997 (Cuaderno #2), negándola y confirmándola, por improcedente, al considerar que tales incrementos fueron efectuados y cancelados, en los porcentajes indicados en los acuerdos mencionados, año por año, a cada uno de sus trabajadores.13 Juicio No. 46.879 Ahora bien, en este caso, no es correcto analizar la situación de la actora para los años 1992 y 1993, porque aparece probado en el certificado visible a folio 72 del cuaderno principal, que ingresó en la Planta de Personal de la Contraloría Distrital a partir del 16 de junio de 1994, fecha para la cual tenía que regirse a la escala salarial establecida en el Acuerdo 37 de 1993, únicamente. En el texto del Acuerdo 37 de 1.993 (cuaderno # 2), por el cual se fijaron las escalas de remuneración y el sistema de Clasificación para las distintas categorías de empleos en la Administración Central y se dictaron otras disposiciones sobre nomenclatura, se consigna en su artículo 20 lo siguiente: "ARTICULO 2°. REMUNERACION. Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1.994. Si el incremento
"ARTICULO 2°. REMUNERACION. Establécese las siguientes escalas de remuneración para las distintas categorías y empleos, con un aumento salarial del 25% para la Vigencia Fiscal de 1.994. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1.994 por el Consejo Nacional de Salarios, fuere superior al establecido en este Acuerdo se aplicará este último. (se resalta).
ESCALA DE SUELDOS
NIVEL PROFESIONAL, EJECUTIVO Y DIRECTIVO CATEGORIAS GRADOS SUELDO XC 15 $445.000" Teniendo en cuenta la asignación básica con la cual ingresó la actora, conforme la certificación que obra a folio 72, al cargo de Profesional Especializado X - C, en el año 1.994, de $445.000, encontramos que corresponde14 Juicio No. 46.879 exactamente para dicho empleo aplicado el incremento en el porcentaje del 25% que autorizó el Concejo Distrital en 1.993, que regiría en la vigencia fiscal de 1994, estableciendo la Sala que en ese período se cumplió la normatividad al respecto. Entonces, queda demostrado que en el mencionado año de 1994, se le asignó y canceló a la actora la suma estipulada en el Acuerdo ya indicado, la que constituyó base para los incrementos de los 1995, 1996 y 1997, también solicitados en el libelo demandatorio, pero sin que se indicara en el mismo las disposiciones o Acuerdos con fundamento en los cuales debían hacerse en forma diferente. Con las certificaciones que obran a folios 72, 73 y 75, no
solicitados en el libelo demandatorio, pero sin que se indicara en el mismo las disposiciones o Acuerdos con fundamento en los cuales debían hacerse en forma diferente. Con las certificaciones que obran a folios 72, 73 y 75, no controvertidas ni desvirtuadas por la actora, emanadas de la Contraloría Distrital y el Concejo de Santafé de Bogotá, D.C., se demuestra que para los años 1995, 1996 y 1997, se reconoció y pagó a la demandante la remuneración a que tuvo derecho, incrementada con los aumentos previstos en los Acuerdos Nos. 001 del 7 de abril de 1.995; 026 del 28 de diciembre del mismo año y 030 del 27 de diciembre de 1.996, del 19%, 19.5% y 22.5%, respectivamente, comprobándose que para tales años igualmente se aplicaron correctamente tales acuerdos y se efectuaron los incrementos, allí ordenados, a la asignación básica de la demandante. Es así que para el año de 1.994, se vinculó con $445.000, de conformidad, como ya se expuso, con el Acuerdo 037 del 30 de diciembre de 1.993; en 1.995, aplicando el 19% del Acuerdo 01195, devengó $529.550; en 1996 el 19.5% del Acuerdo 026 del 28 de diciembre de 1.995, quedando con $632.812 y en 1997 el Acuerdo 030 de 1.996 del 22.5%, pagándosele $775.195 que es lo correcto en todos y cada uno de estos años. (f. 72) Se dió, entonces, cabal cumplimiento a lo dispuesto en los
en 1997 el Acuerdo 030 de 1.996 del 22.5%, pagándosele $775.195 que es lo correcto en todos y cada uno de estos años. (f. 72) Se dió, entonces, cabal cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos Distritales mencionados, frente a la situación salarial de la demandante, lo que permite concluir que no se desvirtúo la presunción de15 Juiciç No. 46.879 legalidad que ampara las resoluciones acusadas y por lo mismo que deben denegarse las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
F A L L A:
V. No prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada.
21. Deniégarise las súplicas de la demanda.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.