TA CUN - 97-46931-(16-02-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-46931-(16-02-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
INCREMENTO SALARIAL
- TEALE W CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CAflA[ECA
EECC[ 0000 ( 4 U ' Bogotá, D.C., Febrero Dieciséis (16) de Dos Mil uno (2.001) T1 A
REFERENCIAS : Magia2irado Ponente : DR. [LVAR NELSON AEVALC PERICO La demandante de la referencia, mediante su apoderado judicial, acude ante éste Tribunal, en ejercicio de la Acción de FiEJL[EA[E Y RESTABLECIMIENTO DEL C[E[E[ECE1=, contra la entidad indicada también en la referencia, dando lugar a la controversia que se resuelve en ésta providencia.
1. ACTOE ACUSADOS Y PRETENSION ES 10cLa accionante acusa las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de
junio de 1997, expedidas por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991,41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho 2.-Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad accionada a efectuar el incremento o aumentos salariales decretados por el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., en los acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1995,1996, 1997 y 1998 o desde cuando la demandante se vinculo
1992 y 37 de 1993 y los respectivos reajustes, de igual manera decretados por el Honorable Concejo para los años de 1995,1996, 1997 y 1998 o desde cuando la demandante se vinculo y hasta cuando se encuentre o estuvo vinculada en la entidad, incluido los ajustes a las Cesantías y demás emolumentos a que tenga derecho (prima, Vacaciones, Quinquenios etc.), junto con la indexación y corrección monetaria a que pueda tener derecho. 3.-Así mismo, se le reconozca y pague perjuicios morales valorables en 1.000 gramos oro, como reparación del daño. 4.- Remitir por Secretaría de la Procuraduría General de la Nación para que este Despacho a su vez envié dentro de los 10 días hábiles a su recibo a la Dirección Jurídica de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., copia o fotocopia auténtica de la Sentencia con constancia de notificación y ejecutoria ,. Para efectos de que se adelante el trámite presupuestal, según lo dispuesto en el art. 2 del Dec. 768 del 23 de abril de 1993
IlIlIiTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-46931
Actor: NANCY ALVIS GAMBOA Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide la demandante y que aparecen en folios 3-5 del expediente, los resumimos así 1.- El Decreto Ley 3133 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá, en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros, el Acuerdo 26 que en su
así 1.- El Decreto Ley 3133 le ha conferido facultades legales y especiales al H. Concejo de Bogotá, en ejercicio de dichas atribuciones profirió entre otros, el Acuerdo 26 que en su artículo tercero estableció: "Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleo". 2.-Por otra parte , y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 33 de 1991 dispuso: "ARTICULO 1 0 La clasificación remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir del 10 de enero de 1992 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloría se asimilan a la Tesorería, las Secretarias y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 30 Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 25%.Si el incremento que acuerde el Consejo Nacional de Salarios fuere superior se aplicará este último." 3.-Mediante el Decreto 2867 de 1991 , con vigencia de enero 10 de 1992, se estableció un incremento del 26.04% para el Salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 33 de 1991. 4.-De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el H. Consejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso:
4.-De igual manera y de conformidad con las facultades establecidas en el Decreto 3133 de 1968, el H. Consejo de Santafé de Bogotá D.C., mediante el Acuerdo 41 de 1992, dispuso: "ARTICULO 1 0.- La clasificación , remuneración y nomenclatura que por el presente Acuerdo se establece, regirá a partir dei 10 de enero de 1993 para los empleados de la Administración Central de Santafé de Bogotá D.C. La personería y la Contraloria se asimilan a la Tesorería, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. ARTICULO 3 0.- Establécense la siguiente escala de remuneración para las distintas categorías y niveles de empleos con un aumento salarial del 26%, para la vigencia fiscal de 1993. Si el incremento que se establezca del salario mínimo mensual para 1993 fuere superior, se aplicará éste último" 50.- Mediante el Decreto 2061 de 1992 , con vigencia Enero 1° de 1993, estableció un incremento del 25% del Salario Mínimo Nacional,, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el Acuerdo 41 de 1992, en el sentido de "con un aumento salarial del 26%", a lo cual no dio cabal cumplimiento la administración Central Distrital. 60.- mediante el Decreto 2548 de 1993 con vigencia Enero 10 de 1994 , se estableció un incremento del 21.09% para el salario Mínimo Nacional, es decir que se debía dar aplicación a lo ordenado en el artículo 21 del Acuerdo 37 de 1993. 70... Los Cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores de Policía , sin que se
aplicación a lo ordenado en el artículo 21 del Acuerdo 37 de 1993. 70... Los Cargos de Profesional Universitario IX B, Inspectores de Policía , sin que se les hubiese aplicado incremento establecido en los acuerdos 33 del 91 y 41 de 1992, recibieron una remuneración de $267.201,00 para la vigencia fiscal de 1993. 80.- Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, sin que se les haya aplicado los incrementos ordenados por los Acuerdos del Concejo, recibieron una asignación de $351 .299,00 para el año de 1993. 90.En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 37 de 1993, es decir, "con un aumento salarial del 25% , para la vigencia fiscal de 1994" se procedió de la siguiente manera: - Los profesionales Universitarios IX B, Inspectores de Policía, recibieron la suma de $51 2.000,00 - Los profesionales Especializados XII A, Vocales de Justicia, recibieron la suma de $675.00,00. 10.- Los funcionarios de la Secretaría de gobierno que ocupan los cargos de Inspector de Policía y Vocal de Justicia, recibieron dos incrementos, así:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Exp. No. 97-46931
Actor: NANCY ALVIS GAMBOA
Profesional Universitario IX B a. De$265.201,00a$410.000,00 54,44% b. De $410.000,00 a $51 2.000,00 25 % Profesional Universitario XII A a. De $351 .299,00 a $540.000,00 53,715
b. De $410.000,00 a $51 2.000,00 25 % Profesional Universitario XII A a. De $351 .299,00 a $540.000,00 53,715 b. De $540.000,00 a $675. 000,00 25 % 11Al proferirse el acto susceptible de nulidad, se incurrió en violación de la ley, al no observar lo ordenado en la Constitución, la ley, Decretos Reglamentarios y por supuesto los Acuerdos del H. Concejo de Santafé de Bogotá D.C. La demandante señala como transgredidas las siguientes disposiciones normativas: Preámbulo, Arts. 1, 2, 4, 13,53,58,93,315 Num. lo de la C.N.; Art. 12 de la Ley 153 de 1887; C.C.C. Art. 25 al 32; Dec. 1421 de 1993 Arts. 20.12 num. 8, 38 num. 39 y 129; C.C.A Arts. 36 y 66; C.S.T., Art. 21. El concepto de le violación aparece esbozado en los folios 5-8 de¡ expediente. 8 Apoderado del Distrito Capital, dio contestación a la demanda - mediante escrito obrante a folios 109-111 del expediente, en el que manifestó oponerse a las pretensiones de Da demanda por considerar que las mismas no tienen asidero jurídico. En su escrito propuso como medio exceptivo el de falta de legitimidad por causa pasiva. No obstante que la Apoderada de la Contraloría Distrital, contestó la demanda, mediante escrito visible a folio 143-165 del expediente, el mismo no se
En su escrito propuso como medio exceptivo el de falta de legitimidad por causa pasiva. No obstante que la Apoderada de la Contraloría Distrital, contestó la demanda, mediante escrito visible a folio 143-165 del expediente, el mismo no se tendrá en cuenta por ser extemporáneo , tal y como de manera se señala en el informe secretaria¡ obrante a folio 166 del expediente.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Actor: NANCY ALVIS GAMBOA La Apoderada del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, presentó su Alegato de conclusión a folios 265-268 del expediente, en el cual ratifico todos sus argumentos de la contestación de Da demanda.
El Apoderado de la parte actora guardo silencio en esta oportunidad procesal. La Procuradora Primera Judicial en su concepto concluyó que desde el momento de su vinculación , la actora comenzó a devengar una remuneración en la cual ya se encontraba incluido el aumento salarial del 25% otorgado por el Acuerdo 37 de 1993 a los empleados de la Contraloría Distrital para la vigencia de 1994. Observa que , el pronunciamiento de la administración fue para los años de 1992, 1993 y 1994, pero para los años subsiguientes guardó silencio, por lo que considera no puede existir pronunciamiento al respecto. Por Do tanto, señala, los actos acusados no contravienen los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, ni las disposiciones legales y constitucionales citadas por el apoderado de la parte actora.
no contravienen los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993, ni las disposiciones legales y constitucionales citadas por el apoderado de la parte actora. Surtido el trámite correspondiente a Da instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir, previas las siguientes Pretende la parte actora mediante apoderado, se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 0136 del 31 de enero y 1085 del 16 de junio de 1997, expedidas por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá D.C., mediante las cuales se le negó el reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho por concepto de los incrementos salariales decretados en los Acuerdos 33 de 1991, 41 de 1992 y 37 de 1993 y demás incrementos a que pueda tener derecho, por considerar que al expedirlas , la administración incurrió en tres (3) causales de anulación de losTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5
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Actor: NANCY ALVOS GAMBOA mismos, como son la Violación directa de la Ley, la Falsa Motivación y la Desviación de Poder, las cuales fueron sustentadas bajo los mismos argumentos.
Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, considera pertinente la Sala referirse al medio exceptivo propuesto por el Apoderado del Distrito Capital y que tiene que ver con la falta de legitimación por causa pasiva, así: = Falta de legitimidad por causa pasiva. Considera el apoderado del
Sala referirse al medio exceptivo propuesto por el Apoderado del Distrito Capital y que tiene que ver con la falta de legitimación por causa pasiva, así: = Falta de legitimidad por causa pasiva. Considera el apoderado del Distrito que ésta excepción está llamada a prosperar, en la medida en que, si bien la Contraloría es una "entidad" de carácter técnico a la cual la propia constitución la doto de "autonomía administrativa y presupuestal", en el título II de la Ley 42 de 1993, denominado DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL FISCAL Y SUS PROCEDIMIENTOS JURIDICOS , el artículo 57 dispone que "en los procesos contenciosos administrativos la contraloría General de la República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue" y el artículo 65 prevé que las Contralorías Departamentales , Distritales y Municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su Jurisdicción de acuerdo con los principios, sistemas y procedimientos establecidos en esta Ley y dentro de dichos procedimientos está contemplada la facultad consagrada en el mencionado artículo 57, razón por la cual considera, el Contralor Distrital puede asumir la representación de la Contraloría en los procesos contenciosos administrativos. Así mismo hace referencia al hecho que, en el inciso 30 del artículo 272 de la Carta Política ordenó a 2 las Asambleas y Consejos organizar las Contralorías como entidades técnicas con autonomía administrativa y presupuestal y como quiera en materia contractual la competencia predicada para el Contralor General dela República, lo es también para los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales literal b, numeral 30 artículo
autonomía administrativa y presupuestal y como quiera en materia contractual la competencia predicada para el Contralor General dela República, lo es también para los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales literal b, numeral 30 artículo 11 de la ley 80 de 1993, según autorización del inciso 50 del artículo 272 de la C.N., se ha de concluir que por mandato constitucional y legal, las contralorías departamentales, Distritales y Municipales , participan de los mismos atributos esenciales de la Contraloría General de la República. Argumentos éstos que se comparten , máxime cuando al respecto ya hubo pronunciamiento por parte de ésta Sala , en proveído calendado 26 de abril de 1996, Expediente No. 95-37455. Actor Isabel Parra García, con ponencia del Magistrado Sustanciador de éste proceso, el cual se transcribe en lo pertinente como parte motiva de éste proveído, así:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: NANCY ALVIS GAMBOA La Sala considera que es necesario hacer un análisis de las normas señaladas en la Constitución Nacional, y para tal efecto se transcriben La Constitución Nacional en su artículo 117 establece: "El Ministerio Público y la Contraloría General dela República son órganos de control." Además el inciso segundo del Artículo 267 determina: "La Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal..
Teniendo en cuentas estas normas la Sala procede a transcribir algunos de los apartes que se consideran importantes del salvamento de voto del Doctor
entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal.. Teniendo en cuentas estas normas la Sala procede a transcribir algunos de los apartes que se consideran importantes del salvamento de voto del Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ en la sentencia de 9 de diciembre de 1994, expediente 2686 Consejero Ponente: Doctor ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ (J. Y D. ,Tomo XXIV - No. 279 págs. 233 a 236). Dice así: "...en desarrollo de la Constitución Política de 1991 se dictó la Ley 142 de 1993, "sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen", y que según su artículo 10 "comprende el conjunto de preceptos que regulan los principios , sistemas y procedimientos de control fiscal financiero, de los organismos que lo ejercen en los niveles nacional, departamental y municipal y de los procedimientos jurídicos aplicables". "Deesta ley, para el efectos que estamos analizando deben destacarse las siguientes normas: El artículo 31 establece que "los órganos de control fiscal podrán contratar la vigilancia de la gestión fiscal con empresas privadas colombianas.. .Parágrafo. . . .Los contratos se celebrarán entre el contralor respectivo y el concursante seleccionado con cargo al presupuesto del órgano de control fiscal correspondiente". El artículo 53, prevé que "en desarrollo de los artículos 113, 117 y 267 de la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República tiene autonomía presupuestal, administrativa y contractual". El artículo 57 , precisa que " en ejercicio de la autonomía contractual del Contralor General dela República suscribirá en nombre y representación
la Constitución Nacional, la Contraloría General de la República tiene autonomía presupuestal, administrativa y contractual". El artículo 57 , precisa que " en ejercicio de la autonomía contractual del Contralor General dela República suscribirá en nombre y representación de la entidad, los contratos que debe celebrar en cumplimiento de sus funciones. En los procesos contencioso administrativo la Contraloría General dela República estará representada por el Contralor General o por el abogado que él delegue". El artículo 66 ordena que "en desarrollo del artículo 272 de la Constitución Nacional, las asambleas y Concejos distritales y municipales deberán dotar a las contralorías de su jurisdicción de autonomía presupuestal administrativa y contractual, de tal manera que les permita cumplir con sus funciones como entidades técnicas". Concretamente para la organización y funcionamiento dela Contraloría General de la República se expidió la Ley 106 de 1993, en cuyo articulo 31 , numeral 70 , se estableció que es función del Contralor General "Llevar la representación legal de todos los asuntos que en el ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad". La Ley 80 de 1993, "Por la cual se expide el estatuto general de contratación e la administración pública", en su artículo 21 enumera entre las "entidades estatales" a la Contraloría General de la República y alas Contralorías departamentales , distritales y municipales. A su vez, el artículo 11 de esta ley establece que "tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva", entre otros el Contralor General de la República y a nivel territorial , además de los Gobernadores , alcaldes y los representantes legales de otras entidades, los contralores departamentales distritales y municipales.
para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva", entre otros el Contralor General de la República y a nivel territorial , además de los Gobernadores , alcaldes y los representantes legales de otras entidades, los contralores departamentales distritales y municipales. Del análisis armónico del conjunto de normas constitucionales y legales anteriormente citadas, en mi concepto se allega (sic) fácilmente a la conclusión de que tanto la Contraloría General de la República como las Contralorías departamentales, distritales y municipales tienen personalidad jurídica por las consiguientes consideraciones:TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Actor: NANCY ALVIS GAMBOA La noción de persona jurídica no está dada por la Constitución. Por su parte, algunos textos legales en ciertos casos, como los indicados en la sentencia respecto de entidades públicas, reconocen expresamente le carácter de persona jurídica a determinadas entidades.
Sin embargo, lo anterior no quiere decir que solamente tengan el atributo dela personalidad jurídica las entidades respecto de las cuales la ley expresamente les otorgue esa calidad En efecto, de acuerdo con la doctrina generalmente reconocida "entiéndase por sujeto de derecho o persona al ente que tiene capacidad para ser sujeto de las normas jurídicas (activa o pasivamente) (Arturo Valencia Zea y Alvaro Ortíz M., Derecho civil, Parte General y personas 138 edición, 1994; Edit. Temis, Bogotá, Pág. 254). A su vez , la ley (art. 633 de¡ código civil) precisa que 'Se llama persona jurídica una persona
138 edición, 1994; Edit. Temis, Bogotá, Pág. 254). A su vez , la ley (art. 633 de¡ código civil) precisa que 'Se llama persona jurídica una persona ficticia , capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones, y de ser representada judicial y extrajudicialmente". De tal manera que si la Constitución ha reconocido a las contralorías el carácter de "entidades " con "autonomía administrativa y presupuestal " y que "podrán contratar con empresas privadas colombianas el ejercicio de la vigilancia fiscal " (Art. 272), capacidad de contratación que la ley extiende a la celebración de contratos en general en cumplimiento de sus funciones (art. 31,53,57 y 66 de la Ley 42 de 1993 y 21 y 11 de la Ley 80 de 1993) y que llega hasta reconocer expresamente al Contralor General "la representación legal de todos los asuntos que en ejercicio de sus funciones se presenten a favor o en contra de la entidad" (Art. 31-7 de la Ley 106 de 1993), debe concluirse que las normas legales le están otorgando a estas entidades el tributo (sic) de ser sujeto de derecho , es decir, la capacidad de ejercer derechos y contraer obligaciones, de lo cual se deriva necesariamente la de ser representante judicial y extrajudicialmente , que se traduce sencilla y jurídicamente en que se trata de personas jurídicas, con las consecuencias que de ellas se deriva." Es indudable que a partir de la Constitución de 1991 y las leyes posteriores relativas a la "Contraloría General de la República", tales como la ley 42 de 1993, la Ley 80 de 1993 y la Ley 106 del mismo año, el ente técnico titular del
relativas a la "Contraloría General de la República", tales como la ley 42 de 1993, la Ley 80 de 1993 y la Ley 106 del mismo año, el ente técnico titular del control fiscal y de control de resultados de la administración , ha sido revestido de autonomía e independencia, como lo dicen los artículos 113 y 119 de la Constitución Política. En desarrollo de los parámetros constitucionales de la autonomía y la independencia de éste órgano de control diferente a las ramas legislativas, ejecutiva y judicial del poder público, la propia Constitución Política define ala Contraloría General de la República como "una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal" (Art. 267 inciso 411). El desarrollo legal posterior a la Constitución ya le adicionó en efecto, autonomía contractual (Artículos 2 y 11 de la Ley 80 de 1993 y artículo 57 de la Ley 42 de 1993). Adicionalmente, el artículo 57 de la Ley 42 de 1993, ratificándole su capacidad contractual, también le concede facultad para actuar por sí misma en los procesos contencioso - administrativos contractuales, representada por el Contralor General o por su abogado que él delegue. De otra parte el estatuto orgánico de la Contraloría , en su artículo 31-7 (Ley 106 de 1993) al atribuirle funciones al contralor , en aplicación de la autorización constitucional contenida en su artículo 268, numeral 13 establece que el citado funcionario en ejercicio de sus funciones lleva la representación legal de todos los asuntos que se presenten en favor o en contra de la entidad. La anterior atribución al contralor refuerza la tesis de la autonomía de la contraloría para defender sus intereses a través de su representante legal. La
representación legal de todos los asuntos que se presenten en favor o en contra de la entidad. La anterior atribución al contralor refuerza la tesis de la autonomía de la contraloría para defender sus intereses a través de su representante legal. La representación legal es una institución propia de las personas jurídicas, las cuales carecen de la posibilidad jurídica para actuar por sí mismas. Se observa que la antedicha disposición legal, viene entonces a modificar en forma tácita el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo en cuanto a la Contraloría se refiere. Las dos disposiciones se refieren a un mismo tema, cual es de las funciones del contralor. Mientras el Código Contencioso leTRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8
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Actor: NANCY ALVIS GAMBOA atribuye al Contralor la función de representar a la Nación en los procesos contenciosos administrativos, como funcionarios de mayor jerarquía del a contraloría y en relación con los actos o hechos de la entidad; por su parte tal estatuto orgánico de la Contraloría le da al Contralor la función de representar legalmente a la Contraloría - No a la Nación - en todo asunto en favor o en contra.
Hay pues un cambio radical que ratifica la autonomía e independencia de la Contraloría como entidad Estatal, no sólo en lo administrativo presupuestal y contractual , sino en todo asunto de su interés, sin dependencia alguna de la Nación ni de ninguna otra persona jurídica. El sentido del numeral 70 del artículo 31 de la Ley 106 de 1993, es supremamente claro y amplio y no deja duda de la capacidad para actuar en
dependencia alguna de la Nación ni de ninguna otra persona jurídica. El sentido del numeral 70 del artículo 31 de la Ley 106 de 1993, es supremamente claro y amplio y no deja duda de la capacidad para actuar en todo asunto de su incumbencia a través de su representante legal, el Contralor. Se completan así todos los atributos propios de la personería jurídica como se entiende en Colombia Autonomía e independencia administrativa, presupuestal contractual y capacidad para actuar en todo asunto a través de quien tenga la representación legal. Si el ordenamiento jurídico ha omitido decir expresamente que la Contraloría es una persona jurídica , esto no significa que tácitamente no lo exprese así, cuando a partir de la misma Constitución se le da autonomía e independencia
para actuar y cuando las leyes precitadas le ratifican los atributos para que actúe como titular de derechos y obligaciones y para que sea legalmente representada , en los asuntos en su favor o en su contra. Si alguna duda existiera de las modificaciones del artículo 149 del C.C.A., basta decir que la ley posterior que regula un mismo asunto en forma diferente a la ley anterior es la ley aplicable. Además no se trata de cualquier ley, sino del Estatuto Orgánico de la Contraloría el cual es el medio especial para fijarle funciones al Contralor , funciones que no son lógico determinarle en un estatuto poco idóneo para ello como el Código Contencioso Administrativo el cual como lo indica su nombre tiene como objeto la regulación del procedimiento administrativo y el judicial administrativo. Así las cosas, la Ley 106 de 1993 es norma especial y posterior que debe aplicarse sin duda alguna. Dentro de este contexto, es procedente concluir que la Contraloría General de
procedimiento administrativo y el judicial administrativo. Así las cosas, la Ley 106 de 1993 es norma especial y posterior que debe aplicarse sin duda alguna. Dentro de este contexto, es procedente concluir que la Contraloría General de la República tiene capacidad jurídica suficiente para actuar en todo asunto, bien sea éste judicial o extrajudicial y como persona jurídica actúa a través del contralor. Atendiendo lo expuesto, y compartiendo la Sala la tesis expuesta por el señor apoderado de la parte accionada, es del caso señalar que se presenta en el sub-¡¡te y respecto al Distrito Capital de Santafé de Bogotá una Ilegitimidad en la causa como parte pasiva, de donde se deduce que si bien fue erróneamente vinculado al proceso como demandado por voluntad de Da parte accionante, el mismo nada debe a la parte actora, pues no fue su extremo en la relación jurídico material. No existió ni existe conflicto alguno de intereses entre el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el demandante, razón por la cual debe absolverse de toda responsabilidad al Distrito, pues Da misma nunca se originó o estructuró. Para dejar plenamente desvinculado al Distrito Capital, frente a lo que se le reclama y no debe, es necesario y procedente negar en forma clara y rotunda, todo lo pretendido por la demandante, de aquél. En este sentido se pronunciará en la parte resolutiva la Corporación.TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Actor: NANCY ALVIS GAMBOA De otro lado, se ha de partir del hecho respecto a que el litigio se centra
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Actor: NANCY ALVIS GAMBOA De otro lado, se ha de partir del hecho respecto a que el litigio se centra en la inconformidad manifestada por la parte accionante quien reclama el pago de unas sumas de dinero a que considera tener derecho por concepto del incremento salarial del 25, 26 y 25 % decretado para 1992, 1993 y 1994, estima que al negarse la entidad a reconocer las sumas exigidas infringió, entre otros , el Art.30 del Acuerdo 33 de 1992 , art. 31 del Acuerdo 41 de 1992 y el Art. 2o del Acuerdo 37 de 1.993.
Atendiendo lo pretendido por la demandante y haciendo remisión al texto de las normas que le sirven de fundamento, - Art.30 del Acuerdo 33 de 1991
(FOs.178-191 del exp.), art. 31 del Acuerdo 41 de 1992 (FIs.193-209 Ibídem) y el Art. 2o del Acuerdo 37 de 1.993 (FIs.21 1-244 del exp.) -, se tiene entonces que: - Según certificación obrante a folio 246 del expediente expedida por el Jefe de la Unidad de personal de la Contraloría Distrital, la hoy demandante .presta sus servicios a la Entidad desde el 12 de enero de 1994. Actualmente desempeña el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 340-01
AÑO CARGO NO. ASIG.BASICA % ASIG.BASICA
ACUERDO ACTUAL ANTERIOR Prof. Univ 037 de 380.000,00 - Vinculación .IX-A Dic.30/93
AÑO CARGO NO. ASIG.BASICA % ASIG.BASICA
ACUERDO ACTUAL ANTERIOR Prof. Univ 037 de 380.000,00 - Vinculación .IX-A Dic.30/93 1995 Prof. Univ 001 Abril 452.200,00 18(sic) 380.000,00 .IX-A 7/95 Prof. Univ 026 540.379,00 19.5 452.200 .IX-A Dic.28/95 1997 Prof. Univ 030 661.964,00 22.5 540.379 .IX-A Dic.27196
Apareciendo demostrado: Que para el año de 1992, según el acuerdo 33 de 1.991 se ordenó un aumento salarial del 25%, incremento éste que fue tenido en cuenta por la administración al momento de liquidar la nómina correspondiente al personal que prestaba allí sus servicios , que no era el caso de la demandante quien, según la certificación antes indicada, obrante a folio 246 del expediente pr