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TA CUN - 97-47027-(30-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-47027-(30-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

IEPUBUCA DE COLOMII Relator RiIQuIDAcIoj; P3ISION DE JUi3fl\CiO:; - Lrnta Nacional / W~T-rriqzl,lc-rcxlPOR PD1PEN3A - Requisitos. le.jaL2s / FAC1DR BASE LIQUIDACIOi - Fraccicna.iefltO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Tribunal AdmniStratL' -? Dic. 2000 de Cundina

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil (2000).

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-47027

Demandante: JORGE ENRIQUE PIAMONTE FONSECA

ACTOS NACIONALES

Caja Nacional de Previsión Social.- El señor JORGE ENRIQUE PIAMONTE FONSECA, con C. C. No. 9512.128 de Sogamoso, por intermedio de apoderado, presentó demanda ante este Tribunal, el 26 de septiembre de 1.997, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: A) PARTE DECLARA TI VA.- ÚNICA "Que se declare la NULIDAD de las providencias originarias de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, Resolución número 011161 de septiembre 12 de 1996, Auto No. 102789 de octubre 10 de 1996 y Resolución número 000699 de marzo 18 de 1997, mediante las cuales se negó la reliquidación de pensión

SOCIAL, Resolución número 011161 de septiembre 12 de 1996, Auto No. 102789 de octubre 10 de 1996 y Resolución número 000699 de marzo 18 de 1997, mediante las cuales se negó la reliquidación de pensión de jubilación, al no tomarse el valor total de la prima de RECOMPENSA devengado por mi poderdante durante el último año de servicios valor sobre el cual se descontó el valor de $179.604,00 equivalente al 5% con destino a la Caja Nacional de Previsión Social; rechaza el recurso2 Juicio No. 47.027 de apelación por no reunir los requisitos de los artículos 51 y52 del C.C.A.; y providencia que resuelve el recurso de queja.

B) PARTE CONDENATORIA.

PRIMERA: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer reliquidación pensional en favor de mi representado teniendo como base para su liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio incluyendo la bonificación de recompensa que canceló la Imprenta Nacional por un valor de $3.592.084 de acuerdo con la Ley 45 de 1933 y sus decretos reglamentarios 586 de 1934, 2305 de 1938, 649 de 1964, sobre el cual se aportó el 5% con destino a la demandada, a partir del 4 de agosto de 1994, fecha en la cual se retiró del servicio oficial.

SEGUNDA: Se disponga el pago de la anterior condena con cargo a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL o quien haga sus veces de acuerdo a los convenios institucionales que por Ley 100 de 1993 se hayan establecido y para efectos del cumplimiento de la

con cargo a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL o quien haga sus veces de acuerdo a los convenios institucionales que por Ley 100 de 1993 se hayan establecido y para efectos del cumplimiento de la anterior sentencia se actúe de acuerdo a lo establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo con la consecuencia de que la Tesorería General de la Nación estaba obligada a garantizar y hacer efectivo ese pago si la entidad de seguridad social o institución convencional no prevé su ejecución dentro del término señalado anteriormente.

TERCERA: Que la Caja Nacional de Previsión Social, de cumplimiento al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutona de la providencia dando aplicación a la

siguiente fórmula: R = Rh x Indice Final. Indice Inicial En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el actor desde la fecha en que se ordene el reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, por el guarismo3 Juicio No. 47.027 que resulte de dividir el Indice Final de precios al consumidor certificado por el DANE a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el Indice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatono los siguientes: "PRIMERA: En escrito del 30 de agosto de 1995 radicado bajo el No. 16722 el Señor Jorge Enrique Piamonte solicitó a la Sub-dirección de Prestaciones

libelo demandatono los siguientes: "PRIMERA: En escrito del 30 de agosto de 1995 radicado bajo el No. 16722 el Señor Jorge Enrique Piamonte solicitó a la Sub-dirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, la reliquidación pensional teniendo como base el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, comprendidos entre el 15 de Junio de 1993 al 15 de Junio de 1994, que incluye los siguientes factores: Asignación Básica $2.857.548.00, Bonificación por servicios $ 132.476.50, Prima de antigüedad $231 .387.00, Prima recompensa $ 3.592.084,66, para un total devengado en el último año de $6.813.496.16, para un promedio de pensión de $425.843.51 mensual; factores sobre los cuales se aportó el 5% con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Por medio de la Resolución No. 1161 del 12 de septiembre de 1996, la Sub-dirección de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó la pensión tomando como base la asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, omitiendo la prima recompensa como factor de salario para la liquidación de la pensión, desconociendo el régimen especial consagrado en la Ley 63 de 1943 para los trabajadores de la Imprenta Nacional que respeta la ley 33 y 62 de 1985.

SEGUNDA: La anterior providencia fue notificada el 17 de septiembre de 1994; en escrito del 24 de septiembre

Ley 63 de 1943 para los trabajadores de la Imprenta Nacional que respeta la ley 33 y 62 de 1985.

SEGUNDA: La anterior providencia fue notificada el 17 de septiembre de 1994; en escrito del 24 de septiembre de 1996 presentado ante la Notaría cincuenta y dos de Santa Fe de Bogotá y enviado a la Sub-dirección de Prestaciones Económicas por vía Fax, se interpuso4 Juicio No. 47.027

Recurso de Apelación contra la anterior resolución, situación jurídica que fue rechazada por la entidad demandada mediante AUTO No. 102789 del 10 de Octubre de 1996 por considerar que no reunía los requisitos establecidos en los artículos 51 y 52 del C.C.A. ya que el recurso fue interpuesto en forma extemporánea, AUTO que fue apelado y debidamente sustentado en escrito del 3 de diciembre de 1996.

TERCERA: Por resolución No. 0699 del 18 de marzo de 1997, el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social confirmó el auto proferido el 10 de octubre de 1996 manifestando entre otras razones que el envío de memoriales vía fax no son aceptados como válidos; desconociendo la jurisprudencia existente al respecto y aduciendo que los recursos deben interponerse dentro del plazo legal y deben presentarse personalmente. Más adelante en la providencia se manifiesta que la parte de la fotocopia de envíos vía fax que adjuntó el recurrente no constituye prueba indicativa de que el memorial de apelación haya sido enviado en el numeral 70 de la fotocopia.

CUARTA: No obstante lo anterior mi mandante agotó la

que adjuntó el recurrente no constituye prueba indicativa de que el memorial de apelación haya sido enviado en el numeral 70 de la fotocopia.

CUARTA: No obstante lo anterior mi mandante agotó la vía gubernativa en debida forma al recurrir dentro del término legal las providencias que denegaron el derecho prestacional y el recurso de apelación.".

Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: Constitución Nacional, artículos 20, 13, 25, 53 y 215; Código Contencioso Administrativo, artículos 20, 30, 51 y 52; Ley 45 de 1933; Decretos Reglamentarios 586 de 1934, 2305 de 1938; 649 de 1964; Ley 83 de 1943; Decreto Legislativo 3135 de 1968; artículo 27; 1848 de 1969, artículo 73; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 y 62 de 1985.5 Juicio No. 47.027 Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce Judicial del Tribunal se abstuvo de emitir concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSlDERAClONES Se solicita declarar la nulidad de la resolución No. 011161 del 12 de septiembre de 1.996 y del auto No. 102789 deI 10 de octubre del mismo año, dictados por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los cuales se negó la reliquidación de la

septiembre de 1.996 y del auto No. 102789 deI 10 de octubre del mismo año, dictados por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, así como la de la resolución No. 000699 M 18 de marzo de 1.997, dictada por la Dirección General de la misma entidad, que confirmó las determinaciones anteriores, al denegar el recurso de queja; y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento del derecho, se pide condenar a la citada entidad, a reconocer y a pagar a favor del actor la mencionada pensión de jubilación reliquidada, incluyendo la bonificación de recompensa que se le canceló durante el ultimo año de servicios, pero que no se le tuvo en cuenta en los actos administrativos demandados, y ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., todo con aplicación de los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo. Que el actor goza del régimen especial contemplado en la Ley 45 de 1.933 y los decretos reglamentarios Nos. 586 de 1.937 y 2366 de 1.938,6 Juicio No. 47.027 perteneciente a la Imprenta Nacional, de tal manera que le asistía todo el derecho a hacerse acreedor a la pensión solicitada, reliquidada en los términos referidos, pues la mencionada prima o bonificación de recompensa debía

perteneciente a la Imprenta Nacional, de tal manera que le asistía todo el derecho a hacerse acreedor a la pensión solicitada, reliquidada en los términos referidos, pues la mencionada prima o bonificación de recompensa debía incluirse en ella, como factor salarial, en su cuantía total, dado que, en tal valor, la había recibido en el último año de servicios y sobre toda ella había pagado el 5% de los aportes correspondientes, y no sobre una fracción como la incluyó y liquidó la demandada. Por todo lo cual pide la nulidad de los actos acusados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo y con argumentos similares a los expuestos en los actos acusados, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda y solicitó condenar en costas a la parte actora. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, así como las alegaciones de las partes, frente al criterio que ya ha venido sosteniendo esta Corporación como el H. Consejo de Estado, sobre el tema de que se trata, la Sala llega a la conclusión de que deben ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con las normas legales aplicables y la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, atinente a la prestación concreta de que se trata, que más adelante se transcribe en lo pertinente, la prima o bonificación por recompensa que recibió el demandante constituye factor salarial que debe

jurisprudencia del H. Consejo de Estado, atinente a la prestación concreta de que se trata, que más adelante se transcribe en lo pertinente, la prima o bonificación por recompensa que recibió el demandante constituye factor salarial que debe incluirse en su totalidad en la pensión de jubilación a que tenga derecho. Así lo expresó el H. Consejo de Estado, entre otros, en el fallo del 30 de septiembre de 1.999, dictado por la sección segunda, Sub-Sección A,7 Juicio No. 47.027 dentro del proceso No. 1165, con ponencia de la Dra. Margarita Olaya Forero, en el que en lo referente a la materia relacionada con esta controversia dijo: Se trata de dilucidar si el actor tiene derecho a que se liquide la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la totalidad de la 'bonificación por recompensa' que le fue reconocida y cancelada en el último año de servicios, por haber laborado veinte años en la Imprenta Nacional. En primer lugar, precisa la Sala que dada la fecha en que adquirió el actor el status de pensionado y en razón a que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 no contaba con quince años continuos o discontinuos de servicio, pues sólo tenía 13 años al servicio del Estado - folio 6 cuaderno No. 2 -, la norma que gobierna su situación pensional es la citada Ley 33 de 1985. Dicho precepto, como es sabido, derogó los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, y si bien conservó el quantum del valor pensional en el 75%, modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación.

artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, y si bien conservó el quantum del valor pensional en el 75%, modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación. Prescribe el inciso 10 del artículo 10 de la Ley 33 de 1985, lo siguiente: 'El empleado oficial que sirva o hay (sic) servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llega a la edad de cincuenta y cinco (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.. .'(destaca la Sala)". Reza el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 30 de la Ley 33 de 1985: 'Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presu puesta¡ mente como funcionamiento o como inversión.8 Juicio No. 47.027 Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en

nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.'. Da cuenta el plenario a folio 31 del cuaderno ppal. que mediante resolución No. 0916 de agosto 5 de 1992 al demandante le fue reconocida una bonificación por recompensa en cuantía de $2.869.036.50, por haber prestado sus servicios en la Imprenta Nacional, por 20 años, al tenor de la Ley 45 de 1933 y los Decretos Reglamentarios 0586 de 1934 y 2305 de 1938. Obra a folio 33 del cuaderno principal la resolución No. 001029 del 21 de febrero de 1994, mediante la cual la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, modificó la parte resolutiva pertinente de la Resolución No. 31925 del 26 de julio de 1993 que le reconoció la pensión de jubilación, en el sentido de incluir una veinteava parte de la bonificación, en sentir de la entidad demandada, por corresponder a la proporción devengada de dicha prestación en el último año de servicio. Esta decisión fue mantenida tanto en los recursos de reposición y de alzada que interpuso el demandante en sede gubernativa. No puede ser de recibo el razonamiento que hizo la

prestación en el último año de servicio. Esta decisión fue mantenida tanto en los recursos de reposición y de alzada que interpuso el demandante en sede gubernativa. No puede ser de recibo el razonamiento que hizo la entidad sobre el fraccionamiento de la bonificación por recompensa, para tener solo en cuenta una veinteava parte de dicha prestación, con el argumento de que ese es el porcentaje que le corresponde al último año de servicio, pues el derecho se causa al cumplir el empleado veinte años en la entidad y ese es el momento en que tiene derecho al beneficio; antes de cumplirse los veinte años solo le asiste al funcionario la9 Juicio No. 47.027 mera expectativa; tan cierto es ello, que si el funcionario se retira de la entidad con anterioridad al cumplimiento de los veinte años, no tiene derecho a suma proporcional alguna; si ello es así, mal puede la entidad demandada liquidar en forma proporcional la bonificación por recompensa como si se hubiera causado sólo una parte del derecho. Ya esta Corporación, en casos en que la discusión ha versado sobre el pago proporcional de bonificaciones, como el de los empleados de la Contraloría General de la República - sentencia de octubre 2 de 1997 y junio 26 de 1998; Exps. 14670 y 16968, entre otras, ha hecho razonamiento similares al que hace en esa litis, para concluir que no puede la entidad de previsión fraccionar las bonificaciones por tiempo de servicio, so pretexto de que las normas pensionales prescriben el cálculo de la pensión de jubilación con base en factores salariales devengados en el último año de servicio o que sirvieron de base para los aportes

pretexto de que las normas pensionales prescriben el cálculo de la pensión de jubilación con base en factores salariales devengados en el último año de servicio o que sirvieron de base para los aportes durante ese mismo lapso, pues ello sería desvirtuar el carácter y la causación de dicha prestación. Se deberá entonces reconocer que el actor tiene derecho a que se le liquide su pensión de jubilación, con base en la totalidad de la 'bonificación por recompensa' reconocida el 5 de agosto de 1992, la cual fue objeto de aporte a la entidad demandada, como da cuenta la certificación que obra visible a folio 29 del cuaderno principal, lo que impone confirmar el fallo apelado. (....)". Como se ve y se desprende de la interpretación que da, en el fallo transcrito, el H. Consejo de Estado, a las normas que regulan la prestación de que se trata, esto es, la Bonificación por Recompensa, no se debe fraccionar esta por los 20 años en que se tiene derecho, para incluir en la pensión, como factor salarial, solamente una veinteava parte, o sea la supuestamente causada en el último año, sino que se debe tener en cuenta, para tales efectos, la totalidad de ella. 14Argumentos Argumentos del propio H. Consejo de Estado que desvirtúan, entonces, totalmente los expuestos por la Administración como fundamento de la10 Juicio No. 47.027 e. negativa al reconocimiento y pago de la pensión en examen, en los precisos términos como la reclamó el accionante, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos puedan ser anulados con el consiguiente restablecimiento

términos como la reclamó el accionante, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos puedan ser anulados con el consiguiente restablecimiento M derecho solicitado. Conforme a la documentación que obra en el expediente, a folio 19, sin objeción alguna de la administración, aparece que el actor recibió, "durante el último año de servicio" una prima de recompensa por servicios prestados, entre el periodo de 04-06-73 y 19-06-93, por un valor de $3.592.084,66, y, que sobre la totalidad de la misma se le hizo un descuento por $179.604,23, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, equivalente al 5%. Lo que lo hacía y lo hace, conforme al anterior criterio, expuesto por el H. Consejo de Estado, beneficiario de que en la reliquidación de pensión solicitada se le incluya, como factor salarial, la totalidad del valor que recibió, y sobre el cual se le hicieron los descuentos correspondientes, por concepto de la Bonificación o prima de recompensa. Todo lo cual, como ya se dijo, desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos deban ser anulados, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; FALLA 1.- Declárase la nulidad de la resolución No. 011161 del 12 de septiembre de 1.996 y del auto No. 102789 del 10 de octubre del mismo año,1 L.......-

FALLA 1.- Declárase la nulidad de la resolución No. 011161 del 12 de septiembre de 1.996 y del auto No. 102789 del 10 de octubre del mismo año,1 L.......- 11 Juicio No. 47.027 dictados por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, así como la de la resolución No. 000699 del 18 de marzo de 1.997, dictada por la Dirección General de la misma entidad, que confirmó las determinaciones anteriores, al denegar el recurso de queja interpuesto contra ellas. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, para restablecer el derecho del demandante la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término del artículo 176 del C.C.A., procederá a reliquidar, a reconocer y a pagar a favor del actor la mencionada pensión de jubilación, incluyendo en ella la totalidad de la bonificación de recompensa que se le canceló durante el ultimo año de servicios, mas los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., descontando los valores que ya se le hayan cancelado por el mismo concepto pensional. 3.- Por la Secretaría dese cumplimiento al artículo 177 del C.C.A.. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia consúltese con el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. 17 Dde la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

apelada esta Providencia consúltese con el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. 17 Dde la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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