TA CUN - 97-47250-(22-09-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 97-47250-(22-09-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
REAJUSTE PENSIONAL - Empleado Civil del Ministerio de Defensa Nacional / PENSION DE JUBILACION DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Régimen aplicable
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION
' & Bogotá, D C , veintidós (22) de septiembre de,dO mil (2000)
1 NOV. ZO
Magistrada Ponente: MARGARITA HERNANDEZ DE AIk%RRAGtN
REFERENCIAS
Expediente No. 97-47250
Actor JOSE PRIMITIVO PINTO
NOBSA
Demandado NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA
Controversia REAJUSTE PENSIONAL. JOSE PRIMITIVO PINTO NOBSA, identificado con la c.c. No. 17.059.482 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en octubre 17/97 presentó demanda contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA:Expediente No. 97-47250 Pag No. 2
LAS DECLARACIONES de la demanda son las siguientes: lo PRIMERA: Que se decrete la nulidad del siguiente acto administrativo: "a.- Resolución No. 05798 del 15 de mayo de 1997, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a titulo de restablecimiento del derecho violado, y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se ordene a la demandada.
el Ministerio de Defensa Nacional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a titulo de restablecimiento del derecho violado, y de acuerdo con los supuestos fácticos de la demanda, se ordene a la demandada.
LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a: "a) A reajustar con cargo a su propio presupuesto, la pensión que en la actualidad está devengando mi mandante, JOSE PRIMITIVO PINTO NOBSA, en los términos que se indican a continuación: "a.1.) Que el reajuste de la pensión se efectúe a partir de la fecha en que a mi poderdante se le pagó la primera mesada pensional. "a.2) Que el reajuste pensional a favor del interesado, se haga tomando como base para el mismo los presupuestos aritméticos señalados en la Ley 4a de 1976, y jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y Tribunales de lo Contencioso Administrativo en esta materia, ley 711 de 1988, ley 6 de 1992 Decreto 2108 de 1992. "a.3) Que a la pensión así reajustada de le aplique el incremento señalado en el Artículo 14 de la Ley 100 de 1993 base para su liquidación el índice de precios al consumidor, a partir de¡ 10 de abril de 1994, fecha de su vigencia en materia pensional. "a.4) Que a partir de¡ 10 de enero de 1994, la pensión reajustada se incremente mensualmente en el porcentaje señalado en el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 42 de su Decreto Reglamentario número 692 de 1994.
se incremente mensualmente en el porcentaje señalado en el Artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 42 de su Decreto Reglamentario número 692 de 1994. "a.5) Que se reconozcan los intereses establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. "a.6) Que a los valores que se ordene pagar como resultado de la presente gestión, se descuente lo que mi poderdante hubiere percibido por el mismo concepto. 'TERCERA. Que se condene a la Entidad demandada, a pagar a mi mandante, las sumas de dinero aquí reclamadas y que fueron dejadas de percibir, debidamente indexadas.Expediente No. 97-47250 Pag No. 3 "CUARTA. La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado de esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengando intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, a partir de la ejecución de la sentencia, e intereses moratorios si excediere de este término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los artículos 177 y 178 de¡ Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consagrado en el artículo 191 del código de Procedimiento Civil y artículos 883 y884 del Código de Comercio.
QUINTA: Que a la sentencia que esa Honorable Corporación profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo..." (fis. 15 a 16) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la
profiera en este caso, se le dé cumplimiento en el término improrrogable señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo..." (fis. 15 a 16) LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones de la demanda, en resumen, se esbozaron así: 1-. La parte actora prestó sus servicio laborales en la Entidad demandada; se le reconoció el status de pensionado y por consiguiente el disfrute a dicha pensión; hasta la fecha no se ha efectuado el reajuste periódico y el pago oportuno de dicha pensión por lo cual se hizo la respectiva petición para agotar vía gubernativa, petición que la administración resolvió en forma negativa 2-. La Ley 4/76 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, serían reajustadas de oficio cada año y en la forma en ella indicada. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en Circular No. 0011 de Feb. 10/78, señaló pautas precisas a la Administración Pública en cuanto a la forma como debe aplicarse la Ley 4a176, y de acuerdo a esta circular el reajuste de las pensiones a partir de enero 1/76 se les tiene que aplicar la siguiente formula matemática: "PR = PA + $390,00 (PA x 25%) en donde "PR = Pensión Reajustada "PR = Pensión actual "$390,00 = 50% de la diferencia entre el antiguo salario mínimo y el actual. "Bueno es demostrar de donde salen los factores $390,00 y 25%.Expediente No. 97-47250 Pag No. 4 "Como a 31 de diciembre de 1976, el salario mínimo mensual
el actual. "Bueno es demostrar de donde salen los factores $390,00 y 25%.Expediente No. 97-47250 Pag No. 4 "Como a 31 de diciembre de 1976, el salario mínimo mensual legal más alto fue de $1.560,00 y en diciembre de 19977 de $2.340,00, tenemos que la diferencia fue de $780,00 O sea, el incremento del 50% de donde la mitad de $780,00 y 50% es de $390,00 y 25% respectivamente" 3-. La Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de junio 7/79 confirmó sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena mediante la cual se ordenó el reajuste pensional con base en la formula desarrollada por el Ministerio de trabajo y Seguridad Social en la Circular referida. Igualmente relaciona un gran número de providencias. 4.- El libelista señala la normatividad aplicable al caso, y la forma de aplicación de los reajustes a la pensión de jubilación de acuerdo al D.R. 1160/89, Ley 71/88, Ley 6a de 1992, D.R. 2108 de 1992 señalados. 5.- La parte actora señala que las sumas solicitadas deben ser indexadas de acuerdo con sus elementos sustanciales: valor histórico y valor presente. Solicita el reajuste pensional e indica que la entidad demandada tiene la obligación de cubrir los respectivos reajustes en la misma forma como efectúo el pago mensual de la pensión (fis. 17 a 23). EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 23 a 33 del expediente.
EL ACTO ACUSADO fue determinado en la demanda y se pretende su nulidad conforme a LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION que se expresó a folios 23 a 33 del expediente. Sostiene el demandante que la actuación acusada está incursa en la causal de nulidad de violación normativa de las siguientes disposiciones: Violación de normas legales Ley 4/76, Ley 71/88 y D.R 1160/89, Ley 6/92 y D.R 2108/92, Ley 100/93 (art. 279), Decretos 1214/90, 2247/84 y 610/77. Circular 011/78 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Violación constitucional. (Art. 13, 48, 53 y 58)Expediente No. 97-47250 Pag No. 5 LA CUANTÍA Y LA INSTANCIA. Es competente éste Tribunal para conocer del presente proceso en Primera instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda al momento de presentación de la misma, teniendo en cuenta la prescripción trienal ascienden según el razonamiento de la cuantía a la suma de $15.597.327,06 (fis. 13 a 14)
B. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del auto admisorio, designó apoderada judicial, la cual contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor y señalando como argumento principal que el Ministerio viene dando aplicación a la Ley 71 de 1988, Ley 61 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año; en cuanto a la Ley 100 de 1993
señalando como argumento principal que el Ministerio viene dando aplicación a la Ley 71 de 1988, Ley 61 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año; en cuanto a la Ley 100 de 1993 manifiesta que no es procedente su aplicación, toda vez que el art. 279 de la misma, excluye de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, y al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, por lo tanto el acto fue expedido conforme a las normas legales y constitucionales vigentes. Se dictó auto de pruebas el 30 de abril de 1999 (fis. 56, 56 vto, 79 a 82 y 84) LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA solicita se accedan a las pretensiones de la demanda por cuanto se encuentran ajustadas a derecho. (fis. 275 a 276) LA PARTE DEMANDADA solicita se despachen adversamente las pretensiones del actor manteniendo los planteamientos de laExpediente No. 97-47250 Pag No. 6 contestación de la demanda, y señala providencia de esta Corporación, emitida dentro el exp. 96-40383, actor: Edda Lilia Gasca Díaz. (fis. 282 a 1285) EL MINISTERIO PUBLICO representado por la Procuradora Séptima en lo Judicial señala: "Esta agente del Ministerio Público revisando el acervo probatorio allegado al proceso encuentra que la entidad demandada aplica al derecho pensional del actor los porcentajes determinados en el cuadro demostrativo de pensión visible a folio 272, los cuales son los mismos que el actor aduce en el libelo de la demanda. Lo anterior significaría que en sede gubernativa le fueron
al derecho pensional del actor los porcentajes determinados en el cuadro demostrativo de pensión visible a folio 272, los cuales son los mismos que el actor aduce en el libelo de la demanda. Lo anterior significaría que en sede gubernativa le fueron reconocidos al actor los reajustes solicitados de los 1993 a 1997.... No existen elementos probatorios que permitan determinar con exactitud cuál es efectivamente la pretensión del actor. Así mismo está demostrado que el actor fue pensionado como personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, en vigencia del Decreto 2339 de 191... decreto este que fue derogado por el Decreto ley 610/77... el que a su vez fue derogado por el D.E. 2247/84... norma que a su vez fue reemplazada por el Decreto 1214 de 1990, que están vigente... Textos estos que dejan ver como es que la pensión de jubilación del personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional se ha venido regulando en forma especial, por lo cual no le es aplicable el régimen General de Pensiones, como el de la Ley 100 de 1993.." razones que determinan que el acto continua preválido de la presunción de legalidad. (fis. 278 a 281) Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde realizar el enjuiciamiento de las actuaciones acusadas en esta demanda dirigida con la finalidad de obtener elExpediente No. 97-47250 Pag No. 7 restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera:
acusadas en esta demanda dirigida con la finalidad de obtener elExpediente No. 97-47250 Pag No. 7 restablecimiento del derecho determinado en las pretensiones del libelo. LA MOTIVACIÓN DE LA DECISION. Para resolver se considera: 1°) La actuación acusada, las impugnaciones y las demás posiciones de las partes. La actuación administrativa acusada. Se acusa en nulidad la siguiente actuación administrativa: Resolución No. 05798 del 15 de mayo de 1997 expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por la cual niega las pretensiones de reajuste pensional de acuerdo a la Ley 71/88, Ley 6a192, D.R. 2108/92, por cuanto se ha dado cumplimiento a los reajustes allí previstos; y señalando que la Ley 100/93 no le es aplicable. (fis. 41 a 44) 20) La Parte Actora y la situación fáctica. 2.1.- El Actor demostró que fue pensionado por Res. No. 06881 del 29 de junio de 1993 expedida por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, con efectos a partir del 01 de marzo de 1993 (fis. 118a 125) 2.2.- En agosto 28/96 solicitó reajuste pensional a partir de la fecha que se le pagó la primera mesada pensional y tomando como baseExpediente No. 97-47250 Pag No. 8 para su liquidación lo preceptuado por la Ley 4/76, Ley 71/88, Ley 6 /92 y D.R. 2108/92; Ley 100/93 y D.R. 692/94 petición que fue
para su liquidación lo preceptuado por la Ley 4/76, Ley 71/88, Ley 6 /92 y D.R. 2108/92; Ley 100/93 y D.R. 692/94 petición que fue resuelta negativamente por Res. No. 05798 de mayo 15/97. (fIs. 130 y 140) 30) El caso controvertido La controversia se limita a definir si la parte actora tiene derecho a lo peticionado, conforme a las impugnaciones que plantea.
Al efecto se CONSIDERA: 1.- Afirma el censor del acto, que las normas aplicables en materia de reajuste pensional son la Ley 4a de 1976, Ley 71 de 1988, Decreto Reglamentario 1160 de 1989, Ley 61 de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 de 1992, los cuales no se aplicaron de acuerdo a los porcentajes establecidos; y en cuanto a la Ley 100 de 1993 argumenta que le es aplicable por cuanto ya no se encuentra en servicio activo y que la excepción al régimen es para aquellos empleados cobijados en el Decreto Ley 1214 de 1990, el cual reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y que por lo tanto al ser pensionado no se encuentra dentro del régimen exceptivo; y que al entrar a regir la Ley 100 de 1993 que crea el sistema de seguridad social integral, obtenía la aplicación de cualquier norma contenida en ella que estime conveniente, siempre y cuando se someta a la totalidad de las disposiciones de la mencionada ley, en tal virtud
cuando la misma norma señala qué personal esta excluido de laExpediente No. 97-47250 Pag No. 9
en ella que estime conveniente, siempre y cuando se someta a la totalidad de las disposiciones de la mencionada ley, en tal virtud cuando la misma norma señala qué personal esta excluido de laExpediente No. 97-47250 Pag No. 9 aplicación de ella, debe acatarse y en tal sentido el art. 279 expresa: "Artículo 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica los miembros de las fuerzas militares y de la policía nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la presente ley..." 2.- En tal virtud, el señor PINTO NOBSA se encuentra dentro de dicha excepción porque está demostrado que es beneficiario de una pensión concedida por el Ministerio de Defensa en su calidad de Especialista 10, del Comando del Ejercito (fI. 125), se suscribe a las disposiciones que sobre la materia le eran aplicables al personal civil de dicho Ministerio, esto es, el Decreto Ley 1214 de 1990 a quienes se beneficiaron de dicha prestación con anterioridad a 1990 derogando expresamente el Decreto 2247 de 1984. El artículo 1° y 118 del mencionado decreto indican lo siguiente: "Art. 1°. Aplicabilidad. El presente decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de defensa, la Policía Nacional y en la Justicia penal Militar y su Ministerio público." "Art. 118. Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de
Militar y su Ministerio público." "Art. 118. Reajuste de pensiones. Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo mensual. "PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo."Expediente No. 97-47250 Pag No. 10 Obra certificación del Jefe Area de Pensiones del Ministerio de Defensa en donde aparece el valor de los factores y porcentajes aplicados a la pensión reconocida al señor JOSE PRIMITIVO PINTO NOBSA desde el año de 1993 hasta el año de 2000 (fi. 272). 3.- Puesto que el estudio a realizar por la Sala, de los reajustes de las mesadas pensionales es a partir del año 1993, se tiene que en relación con la aplicación del art. 10 de la Ley 71 de 1988, sobre reajustes, los incrementos salariales fueron así: 1993 =25,03%; 1994 =21,09%; 1995 =20,50%; 1996 =19.50%; 1997 = 21,02%; (fi. 92) y comparados aquéllos con los incrementos obtenidos por el actor, según la certificación del Ministerio de Defensa, (fi. 272) corresponden a los porcentajes en que se incrementó el salario mínimo legal mensual reajustes que se ajustan a o establecido en el art. 118 del Decreto Ley 1214 de 1990, que establece el régimen aplicable al personal del Ministerio de Defensa.
incrementó el salario mínimo legal mensual reajustes que se ajustan a o establecido en el art. 118 del Decreto Ley 1214 de 1990, que establece el régimen aplicable al personal del Ministerio de Defensa. Según lo anterior se concluye, que hecha la confrontación de lo percibido por el actor como beneficiario de la pensión y los incrementos legales que operaron cada año de acuerdo a la normatividad legal vigente, (Ley 71 de 1988, Decreto 2108 de 1992 y Decreto 1214 de 1990) estos se ajustaron al fundamento jurídico que los permitía. En tales condiciones al no desvirtuarse la legalidad del acto acusado, se despacharán adversamente las súplicas de la demanda.Expediente No. 97-47250 Pag No. 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA : NEGAR las pretensiones de la demanda NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE; Discutido y aprobado en sesión de la fecha según Acta No. 32
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO FABIO JOSE LIEVANO LIEVANO
Magistrado Magistrado
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada