TA CUN - 97-47358-(24-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-47358-(24-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
i. BEML'1E DE PICX DE JUBILACICZ' - Irrpocedxia / REM11'E DE PEI(} DE JUBILACIC' - Erlead1 civil del Ministio de Defsa / $N1V DE PERS(1AL CIVIL DEL M IERIO DE DEFENSA Y DE LA PO LICIA NACICTAL - Nonitividad / PEFAL CIVIL tEL MINISTERIO DE DEFENSA - Rmen especial / PER W 2" SCTÁL CIVIL DEL MINISrERIO DE DEFENSA - Exc1i6n del régimen general de peneicres / LEY 100 Di 1993 - Vigerxia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de noviembre de kl mil (2OOOfr.
MAGISTRADO PONENTE JOSE HERNE$ÇTORIA J
97-47358
: BLANCA ELISA PUERTA DE SUARE1
: MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL
¡ : REAJUSTE PENSION La demandante por intermedio de apoderado judicial presenta ésta Corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho pa que mediante sentencia se resuelva sobre las siguientes, PRETENSIONES: "Que con fundamento en la acción contenciosa de nulidad y restablecí del derecho, consagrada en los artículos 85 y concordancia del Código Conter Administrativo y mediante la observancia de los trámites del proceso ordpç establecido en el libro cuarto, título XXIV de la misma codificación, surtido p notificación personal y traslado de la demanda a la parte demandada, y al se Procurador Judicial Delegado para ese Tribunal, mediante sentencia de mérito, hagan las siguientes declaraciones y condenas:
notificación personal y traslado de la demanda a la parte demandada, y al se Procurador Judicial Delegado para ese Tribunal, mediante sentencia de mérito, hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se decrete la nulidad del siguiente acto administrativo:
EXPEDIENTE No.
DEMANDANTE
DEMANDADA
CONTROVERSIADemandante: Blanca Elisa Puerta de ;uij-p
Radicación: 97-47$
Págin, a. Resolución No. 07135 del 18 de junio de 1997, proferida por el Ministdrí de Defensa Nacional.
SEGUNDA : Que como consecuencia de la declaración anterior y a título restablecimiento del derecho violado, y de acuerdo con los supuestos fácticos de demanda, se condena a la parte demandada, LA NACION - MINISTERIO DE DEFE
NACIONAL a:
a. A reajustar con cargo a su propio presupuesto, la pensión que €fl actualidad está devengando mi mandante, BLANCA ELISA PUERTA DE SUAREZ, b términos que se indican a continuación. a.1. Que el reajuste de la pensión que efectúa a partir de la fecha en que mi poderdante se le pagó la primera mesada pensional. a.2. Que el reajuste pensional a favor del interesado, se haga tomando cd base para el mismo los presupuestos aritméticos señalados en la ley 4 de 197q,.',, jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado y Tribunales de lo Conten Administrativo en esta materia, ley 71 de 1988, ley 61 de 1992 y Decreto 210 1992. a.3. Que a la pensión así reajustada se le aplique el incremento señalado 1.k 11
Administrativo en esta materia, ley 71 de 1988, ley 61 de 1992 y Decreto 210 1992. a.3. Que a la pensión así reajustada se le aplique el incremento señalado 1.k 11 el artículo 41 del decreto 692 de 1994, es decir, tomando como base para liquidación el índice de precios al consumidor, a partir del 1 de abril de 1994, fecii de su vigencia en materia pensional. a.4. Que a partir deI 1 de enero de 1994, la pensión reajustada incremente mensualmente en el porcentaje señalado en el artículo 143 de la le de 1993 y artículo 42 de su decreto reglamentario número 692 de 1994. a.5. Que se reconozca los intereses establecidos en el artículo 141 de la ley 3 de 1993. a.6 Que a los valores que se ordenan pagar como resultado de la prese gestión, se descuente lo que mi poderdante hubiere percibido por el mismo conceplçDemandante: Blanca Elisa Puerta de Sfiaez Radicación: 97-A7 15h Páii l TERCERA : Que se condene a la Entidad demandada, a pagar mandante, las sumas de dinero aquí reclamadas y que fueron dejadas de pert debidamente indexadas.
CUARTA: La liquidación y pago de las sumas reconocidas como resultado esta acción, se hará en sumas de dinero de curso legal en Colombia, devengan intereses comerciales corrientes remuneratorios durante los primeros seis (6) meses, partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios si excediere de término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que e la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los artí
partir de la ejecutoria de la sentencia, e intereses moratorios si excediere de término hasta el momento del pago efectivo, conforme a la certificación que e la Superintendencia Bancaria para el momento, según lo consagrado en los artí 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo consa en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil y artículos 883 y 884 Código del Comercio.
QUINTA : Que a la sentencia que esa Honorable Corporación profiera este caso, se le dé cumplimiento en término improrrogable señalado en el artíc
176 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTA : Que se me reconozca el carácter de apoderado especial, de la actora dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los efectos del conferido y a su vez reconocerme la correspondiente personería para actuar" 11 i HECHOS Y OMISIONES: 1."La parte demandada en esta acción es la NACION - MINISTERIO DEFENSA NACIONAL, debidamente representada por el señor Ministro, d GUILLERMO ECHEVERRY MEJIA, o por quien para el momento haga sus vece
2. La parte demandante prestó sus servicios laborales a la entidad demara y como consecuencia de ello, por medio de un Acto administrativo se le recon a mi mandante, BLANCA ELISA PUERTA SUAREZ, el status de pensionado, dered principal que ya fue reconocido y por lo tanto no se discute en éste proceso.Demandante: Blanca Elisa Puerta de Surez Radicación: 97-4739 liffl Págin Lo que se discute en este proceso, es la forma en que los derechos accesoji tales como el reajuste periódico de la pensión y el pago oportuno de la misma,
Radicación: 97-4739 liffl Págin Lo que se discute en este proceso, es la forma en que los derechos accesoji tales como el reajuste periódico de la pensión y el pago oportuno de la misma, han efectuado en debida forma.
3. La ley 4 de 1976 dispuso que las pensiones de jubilación, invalidez, vejé sobrevivientes, serían reajustadas de oficio cada año y en la forma en ella indicada.
4. Como quiera que la interpretación de esta norma fue unánime en 1,41 diferentes entidades obligadas al reajuste y se adaptaron procedimientos variados p establecer el valor del aumento pensional, el Ministerio del Trabajo y Segur¡ Social, en circular número 0011 de fecha 10 de febrero de 1978, señaló p precisas a la administración pública en cuanto a la forma como debe aplicarse la de 1976.
5. De acuerdo a la directriz de la mencionada circular, el reajuste de pensiones, a partir del 1 de enero de 1976, tiene que verificarse con base siguiente fórmula matemática: PR= PA + $390,00 + (PA x 25%) en donde PR = Pensión reajustada PR = pensión actual $390.00 = 50% de la diferencia entre el antiguo salario mínimo y el ac Bueno es demostrar de donde salen los factores $ 390,00 y el 25% Como a 31 de diciembre de 1976, el salario mínimo mensual legal más fue de $ 1.560,00 y el de diciembre de 1977, de $ 2.340,00 tenemos quji diferencia fue de $ 780,00 o sea, el incremento del 50% de donde la mitad d&
fue de $ 1.560,00 y el de diciembre de 1977, de $ 2.340,00 tenemos quji diferencia fue de $ 780,00 o sea, el incremento del 50% de donde la mitad d& 780,00 y 50% es de 390,00 y 25% respectivamente.
6. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de 7 de junio de 1979, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administ del Magdalena, mediante la cual se ordenó el reajuste de la pensión decreta doctor MANUEL CUELLO URUETA, con base en la fórmula desarrolladaDemandante : Blanca Elisa Puerta de Su
Radicación: 97-47S Págin'; Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en la circular comentada, ya que, hace't de otra manera, se violaría la Ley 4 de 1976, con perjuicio de los intereses de 'Í pensionados.
La anterior jurisprudencia fue reiterada por el Honorable Consejo de Estad los siguientes casos:
7. La normatividad aplicable para este casi la tenemos así: 7.a La vigencia de la ley 4 de 1976, comprende el periodo del 1 de enero 1976 al 31 de diciembre de 1988. 7. b. La vigencia de la ley 71 de 1988, es a partir del 1 de enero de 1989. 7. c. La vigencia de la ley 6 de 1992, su artículo 116 fue reglamentado decreto 2108 de 1992. 7. d. La vigencia de la ley 100 de 1993, en su artículo 141 es a partir de enero de 1994.
8. A la pensión debidamente actualizada al 31 de diciembre de 1988,
decreto 2108 de 1992. 7. d. La vigencia de la ley 100 de 1993, en su artículo 141 es a partir de enero de 1994.
8. A la pensión debidamente actualizada al 31 de diciembre de 1988, le debe aplicar los reajustes señalados en el decreto 1160 de 1989 reglamentØ de la ley 71 de 1988.
En base a esta norma los reajustes pensionales a partir del 1 de enço d 1989, aplicando sobre la pensión actualizada el año 1988, debe ser los siguient4
9. A la pensión debidamente actualizada al 31 de diciembre de 1992, 9,1 le debe aplicar los reajustes señalados en el artículo 116 de la ley 6 de 19 que fue debidamente reglamentado por el decreto 2108 de 1992.
La ley 6a de 1992 en su artículo 116 dispuso:Demandante: Blanca Elisa Puerta de 'i
Radicación: 97-4
PágiL "Ajuste a pensiones del sector público Nacional... El decreto 2108 de 1992, reglamentario M artículo 116 de la ley 6 de 199,1 reza textualmente: .ARTÍCULO 1 Las pensiones de jubilación del sector Público d Nacional... ARTICULO 2 de cancelar ai que por el mis; pago por el mis
10. El Ministerio de Defensa Nacional al momento mandante las sumas aquí solicitadas, deberá descontar los valores concepto se hubieren pagado; esto con el fin de evitar un doble ordenamiento.
11. Las sumas de dinero aquí reclamadas se deberán indexar, debido a q capacidad de pago o poder adquisitivo del dinero no es el mismo, de esa épo
concepto se hubieren pagado; esto con el fin de evitar un doble ordenamiento.
11. Las sumas de dinero aquí reclamadas se deberán indexar, debido a q capacidad de pago o poder adquisitivo del dinero no es el mismo, de esa épo día de hoy.
Por lo tanto, para hacer más grave la situación de mi poderdante, estos valt deberán ser actualizados desde cuando se causaron hasta el día de pago de los mismo Esto obedece a que para el momento de surtirse la obligación de pago pil parte de la entidad demandada, el poder adquisitivo del dinero y la capacidad pago a partir del año de 1988 al día de hoy, se podían adquirir más cosas. Con zi peso ($1.00) de esa época se compraban más cosas que con un peso ($1.00) del de hoy. Es decir, que su capacidad de poder adquisitivo tendrá que ser actualizada día de efectuarse el pago real de la obligación total, debido a la devaluáçi galopante de nuestra moneda ya que mi mandante no debe correr con las obligacio pecuniarias asignadas desde que se originaron a cargo de la parte demandad ésta a partir de ese momento las elude sin argumento o razón valedera. Como elementos esenciales de la indexacción tenemos:Demandante : Blanca Elisa Puerta de Sjarez
Radicación: 97
Pá a, Valor histórico... b. Valor presente...
C. equivalencias... d. fórmula
12. El artículo 141 de la ley 100 de 1993, a la letra dice :...
13. Él artículo 191 del Código deProcedimiento Civil,a la letra dice: La Superintendencia Bancaria a partir del día 1 de enero de 1994 ha señço las siguientes tasas de interés anual bancario corriente:
13. Él artículo 191 del Código deProcedimiento Civil,a la letra dice: La Superintendencia Bancaria a partir del día 1 de enero de 1994 ha señço las siguientes tasas de interés anual bancario corriente: En aplicación de los artículos 883 y 884 del Código de Comercio, el inte' de mora es el doble del interés bancario corriente, por lo cual, para esta demanda debe calcular la mora en el pago de las mesadas, desde el mismo día en que se hi. exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de las mesa causadas y no devengadas.
14. El artículo 884 del Código del Comercio, a la letra dice: En el escrito como parte del material probatorio me he permitido citar y arear para que obre , el certificado del interés bancario corriente actual, expedido por,
Superintendencia Bancaria.
15. El derecho principal de mi mandante es el goce de su respectiva pSçj4 lo que aquí se solicita es el derecho accesorio del principal, que es el reaj pensional.
Este derecho accesorio es imprescriptible, debido a que mi mandan encuentra ejercitando su derecho principal, es decir está cobrando mensualmer pensión.Demandante : Blanca Elisa Puerta de Su4
Radicación: 97-4yiS
Págir4 14
16. La entidad demandada tiene la obligación de cubrir los respe reajustes en la misma forma como efectúa el pago mensual de la pensión, contrario estaría violando el artículo 53 de la Constitución Nacional.
17. El sector de Pensionados del Nivel nacional, se ha visto desprotegid kj parte del Estado a tal grado, que el mismo Estado ha creado la Comisión par
contrario estaría violando el artículo 53 de la Constitución Nacional.
17. El sector de Pensionados del Nivel nacional, se ha visto desprotegid kj parte del Estado a tal grado, que el mismo Estado ha creado la Comisión par Evaluación del sector de los pensionados, por medio del Decreto 765 del 17 marzo de 1997, expedido por el señor Presidente de la República - Ministerio' Trabajo y Seguridad Social. Dicha comisión deberá evaluar y proponer alternativ frente a la situación de los pensionados del país, con especial énfasis hacia aque que adquirieron tal condición antes del año de 1988".
DISPOSICIONES VIOLADAS : Constitución Nacional, artículos 13, 48, 53, 58 ley de 1976 Circular 0011 de 1978 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Ley 7lde 1988 Decreto reglamentario 1160 de 1989 Ley 6 d 1992 Decreto reglamentario 2108 de 1992 Ley 100 de 1993 Decreto 1214 de 1990 Decreto 2247 de 1984 Decreto 610 de 1977
Esboza el concepto de violación a folios 29 a 39.Demandante : Blanca Elisa Puerta de Suár.w Radicación: 97-47:4' . Páginal,J9 CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada en su debida oportunidad se hizo mediante escrito visible a folios 79 a 84.
ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte actora los presentó a folios 127 y 128
La parte demandada hizo o propio a folios 129 a 134 La Representante del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES:
La parte actora los presentó a folios 127 y 128 La parte demandada hizo o propio a folios 129 a 134 La Representante del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES: Se ha propuesto la nulidad de la resolución 07135 deI 18 de de 1997 por medio de la cual el Ministerio de Defensa ordenó reliqL la pensión conforme a los porcentajes señalados por la circular 01 1978 y negó el reajuste pensional pretendido por la demandante. pi según ella, la administración al expedir el acto censurado incurrió violación directa de la ley en el entendido de que no fue acatada debida forma, toda vez que la ley 4 de 1976 decretó el reajusi automático anual de las pensiones de carácter oficial y creó la mes adicional de diciembre habiéndose unificado su interpretación median circular 0011 de 1978 del Ministerio del Trabajo, y al efectuar el reajili1: el Ministerio de Defensa lo hizo por debajo del señalado por la leyDemandante: Blanca Elisa Puerta de Suárez
Radicación: 97473
Página : Jo circular 0011 de 1978, pues debió reajustarse en cuantía de $ más el 25% de su valor, año por año hasta el 31 de diciembre de 1988.
En virtud de la ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario 1160 1989, las pensiones debieron reajustarse a partir del 1 de enero de 1 9 en un porcentaje del 100 x 100 del incremento del antiguo salario míntjQ i frente al nuevo. En aplicación de la ley 6 de 1992 y el decreto 2108,1
en un porcentaje del 100 x 100 del incremento del antiguo salario míntjQ i frente al nuevo. En aplicación de la ley 6 de 1992 y el decreto 2108,1 1992 los pensionados con anterioridad al 1 de enero de 1989 debie efectuarse en los porcentajes señalados en la demanda, sobre el monto la pensión debidamente actualizada. Considera además el libelista que se le debe aplicar la ley 100 1993, atendiendo el principio de favorabilidad por cuanto pensionados con anterioridad al 8 de junio de 1990 del Ministerio Defensa fueron excluidos de la excepción del artículo 279 de la refeçi ley por cuanto el régimen del decreto 1214 no les es aplicable. Por último estima que el acto acusado es violatorio jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y los Tribunal Administrativos, así como los lineamientos doctrinarios que cita en lí demanda, como de los principios constitucionales a la iguald favorabilidad, derechos adquiridos, régimen especial de la tercera e reajuste y pago oportuno de mesadas. La entidad demandada se resistido ha a las peticiones d demandante considerando que "Es pertinente memorar que la aplicabilidad de Ley s efectos a partir de su promulgación o de la fecha que se indique en la misma, por tal razón no procedente acceder a lo solicitado por los peticionarios cuando se pretende la aplicación del rea¡¿ consagrado en la ley 4a de 1976 desde la primera mesada pensiona!, toda vez que la norma idem en
artículo 12 consagra. La presente Ley rige a partir del 1 de enero de 1976..." y el MinisterioQue mediante Reajuste Nos. 233 de! 16 de enero de 1984 y 8803 del 25 d noviembr€ 1986, este Ministerio negó al citado peticionario el reajuste de la ley 40 de 1976. Íl
Demandante: Blanca Elisa Puerta de Radicación: 97Págirt Trabajo y seguridad Social a través de la Circular N. 011 antes referida fijó como fecha para el reajuste e! 1 de enero de 1978, una vez causado el status pensional. US En cuanto al reajuste pensional solicitado en aplicación a la ley 41 de 1976 éste Ministerio t vez estudiados los antecedentes prestacionales, observa que mediante la Resolución No. 10430 de! 5 noviembre de 1976 se reconoció pensión de jubilación a favor del citado ex-funcionario, habien adquirido su status pensional a partir del 1 de julio de 1976.
Que en virtud a lo expuesto en el concepto jurídico No. 068 MDJNJ-8 10 del 16 de mar 41 1987, se ordenó reajustar de oficio las pensiones de conformidad con la ley 4a de 1976 desarrol1ccj4j través de las Circulares Nos. 011 de febrero 10 de 1978 y subsiguientes expedidas por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Que igualmente se advierte el cobro ejecutivo ante Juzgado Laboral el reajuste solicitaí liquidado con los factores $ 390 y 25% hasta 30 de agosto de 1986, por lo que no hay lugar pago de las diferencias pensionales por dicho período. Que en consideración a lo anteriormente expuesto la División Prestaciones Sociales de
liquidado con los factores $ 390 y 25% hasta 30 de agosto de 1986, por lo que no hay lugar pago de las diferencias pensionales por dicho período. Que en consideración a lo anteriormente expuesto la División Prestaciones Sociales de Ministerio reliquidará a partir de! 1 de enero de 1978 la pensión que devenga el peticionario7 ordenará el pago, de las diferencias pensionales a partir del 1 de enero de 1986, fecha hasta li se cobró ejecutivamente, el cual se efectuará a través de su apoderado legal. Respecto a la reclamación de reajuste pensional año por año hasta e! 31 el diciembre de 1 aplicando los factores $390 y 25% establecidos en la Circular 011 ya citada, no es de recibo por Ministerio por cuanto se trata d una interpretación equívoca de la Ley 41 de 1976 que en su artícu! dispone que las pensiones se reajustarán de oficio cada año indicándose la forma la forma de efectí. el mismo, norma que ha venido desarrollando el Ministerio de Trabajo a través de sus circulares N 011 de 1978 y 01 de los comprendidos de 1979 a 1988 mediante las cuales se establecieron parámetros para el reajuste pensional. al Con relación a la jurisprudencia señalada, procede indicar que si bien es cierto que en la resolutiva de algunos fallos proferidos por el Contencioso Administrativo se reconocen unos paráç:, para efec tuar el reajuste pensiona!, es de equidad y lógica que el fallador jamás pretendió ni hacerlo rebasar la misma ley, como lo solicita en forma acomodoticia en su escrito el señor apode de aceptarse tal interpretación cambiaría la base pensional a partir de la ejecutoria de las sentencias
hacerlo rebasar la misma ley, como lo solicita en forma acomodoticia en su escrito el señor apode de aceptarse tal interpretación cambiaría la base pensional a partir de la ejecutoria de las sentencias Contencioso Administrativo que se reitera no pueden exceder la normatividad jurídica. Los difereri fallos invocados como jurisprudencia únicamente tienen fuerza de obligatoria respecto de las pai vinculados y sólo procede su aplicación en caso de no existir legislación a! respecto.Demandante : Blanca Elisa Puerta de Si
Radicación: 97-4$"
Págii 17. En cuanto a la aplicación de la ley 71 de 1988, ley 6a de 1992 y su decreto Reglamentan 2108 del mismo año, este Ministerio ha dado estricto cumplimiento a los reajustes allí previstos. En lo concerniente al reajuste de la pensión solicitado con incremento de que tratan los artír 14 y 143 de la ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 41 y 42 del Decreto No. 69 1994 respectivamente, observa este Ministerio que no procede la aplicación de dicha norma toda que el artículo 279 de la ley 100 de 1993, en su parágrafo 1 haciendo referencia a las excepciones dic textualmente:" El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Lev 121 4,. . 1990..." (...) En igual forma el artículo 40 del Decreto No. 692 de 1994 reglamentario parcialmente la ley 100 de 1993, el cual contempla la incorporación de los pensionados, en su parte final ex '... no se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos de la ley 100 de 1
la ley 100 de 1993, el cual contempla la incorporación de los pensionados, en su parte final ex '... no se entienden incorporados los pensionados de los regímenes excluidos de la ley 100 de 1 (...) excepción, respecto de la cual la Dirección Técnica de Seguridad Social del Ministerio de T1 en su Circular No. 001 del 13 de enero de 1995 que consagra el reajuste de pensiones para el t. año de acuerdo con la cita da norma, se pronunció en su último parágrafo al manifestar: Es nec' aclarar que el reajuste aauí señalado no es aDlicable a los oensionados de los regímenes excluidos Ley 100 de 1993 de acuerdo con lo Drescnito DOT el artículo 40 del Decreto 692 del 29 de marzo 1994' (...) Siendo clara la norma en su extensión no es aplicable una hermenéutica jurídica a la qu desprende en el caso que nos ocupa. Las afirmaciones que presenta el apoderado respecto a la exclusión del personal c pensionado del Ministerio de Defensa por disposición expresa de los artículos 1 y 118 del Decr,, N. 1214 de 1990 según la exposición de motivos dada en acápite de los hechos de su li demandatorio, no pueden ser de recibo toda vez que este Decreto con forma el actual estatut, régimen prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, que der decreto Ley No. 2247 de 1984, el que a su vez derogó el decreto No. 610 de 1977, contempla expresamente dentro de su normatividad en su sin numero de artículos, al p pensionado, cobijado por tanto a quienes se beneficiaron de la mencionada prestación con antenió a 1990.
contempla expresamente dentro de su normatividad en su sin numero de artículos, al p pensionado, cobijado por tanto a quienes se beneficiaron de la mencionada prestación con antenió a 1990. Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente planteados, este Ministerio procederá reliquidar a partir del 1 de enero de 1978 la pensión del referido peticionario de conformidad cç la ley 4a de 1976, y circulares del Ministerio de Trabajo ya enunciadas, ordenando el pago de diferencias pensionales a part ir del 1 de septiembre de 1986, no siendo viable la aplicación de la 100 de 1993 al igual que no es procedente la cancelación de intereses moratorios toda vez dicha pretensión deber ser objeto de pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administratÇ (folios 48 a 52).Demandante: Blanca Elisa Puerta de Sí o' Radicación: 97-47p Página i in El punto central es determinar si efectivamente a la pensión disfruta el demandante la administración le ha hecho reajustes que por, le corresponden. A folios 67 y siguientes del expediente obra la solicitud que ele.ra la demandante a la División de Prestaciones Sociales del Ministerio Defensa, el 30 de mayo de 1995, con miras a que se le reajuste pensión, y a partir de su primera mesada. De acuerdo con el documento visible al folio 46 y siguientes cuaderno 2, mediante la resolución 10430 del 5 de noviembre 1976, se reconoció el derecho a percibir una pensión mensu& 14 jubilación a partir del 1 de noviembre de 1976 a la señora Blanca Puerta de Suárez. ti En efecto, en ésta resolución se le reconoció y ordenó pagar al ac
14 jubilación a partir del 1 de noviembre de 1976 a la señora Blanca Puerta de Suárez. ti En efecto, en ésta resolución se le reconoció y ordenó pagar al ac demandante en su calidad de servidor de carácter civil del Ministerio Defensa las prestaciones sociales consolidadas por su retiro a partir de! de noviembre de 1976. Teniendo en cuenta que la demandante fue pensionado ba4t régimen del estatuto de personal Civil del Ministerio de Defensa y ce Policía Nacional consagrado en el decreto 2339 de 1971 y cuya últir disposición al respecto se encuentra en el decreto extraordinario 1214 1990, entonces la actora está cobijada por el régimen especial Personal Civil de la institución a la que pertenecía, por cierto exclui expresamente del régimen general de pensiones de acuerdo al man contenido en los artículos 36 y 279 de la ley 100 de 1993.Demandante: Blanca Elisa Puerta de
Radicación: 97-47
Página Ahora bien; la ley 4 de 1 enero de 1976, en su artículo estableció un reajuste automático o de oficio cuando se eleve el salar mínimo mensual legal más alto, con una suma fija igual a la mitad d diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que repre el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. En relación con los reajustes solicitados como desarrollo o aplicac de la ley 4 de 1976 esta Sala trae a comentario lo expuesto en sentencia del proceso 26411 del 1 de marzo de 1996, demand Carmen Sánchez de Piamba, con ponencia de éste mismo magistrado
de la ley 4 de 1976 esta Sala trae a comentario lo expuesto en sentencia del proceso 26411 del 1 de marzo de 1996, demand Carmen Sánchez de Piamba, con ponencia de éste mismo magistrado " En cuanto a las diferentes peticiones de reajuste consignadas en los puntos subsiguie M petitum, la Sala habrá de negarlos, por las siguientes razones: lo.-El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, facultado mediante el Decreto 732 1976, dispuso desde el año de 1976 y hasta cuando se expidió la Ley 71 de 1988, en quti procedimiento cambió, los reajustes pensionales mediante la expedición de Circulares en las qu consignaba, año por año, las sumas fijas y porcentuales que habrían de servir para ese efecto. Mediante la Circular No.1 del 10 de Marzo de 1981, se ratificaron las cifras fj porcentuales que se habían utilizado para los años de 1977 a 1981, que en su orden fueron d' del valor de la pensión más $180.00; $390.00 más 25%; 5.13% más $1 20.00 de un 15% para las que fueran menores de cinco veces el salario mínimo; $435.00 más el 16.86% del vak la pensión y, para el año de 1981, una suma fija de $525.00 más el 15.22% del valor ¿4, respectiva pensión. De consiguiente, estos factores de reajuste fueron los que utilizó la entidad previsión para hacer los incrementos respectivos, como se reafirma en el escrito de alegatcs conclusión.
2. Igual conclusión debe hacerse para lo años de 1982 y siguientes para los que tambi dispuso con la misma modalidad de las Circulares, los factores de incremento que fuero
conclusión.
2. Igual conclusión debe hacerse para lo años de 1982 y siguientes para los que tambi dispuso con la misma modalidad de las Circulares, los factores de incremento que fuero siguiente orden:Demandante: Blanca Elisa Puerta de Suárer
Radicación: 97-4735
Págin 41
1982 Circ.1/82 13.33% $600.00
1983 Circ.1/83 15°I $855.00 1984 Circ.3184 +$46.305.00 -$36.872.50 12.49% + 925.50 +$36.872.50 -$46.305.00 15% 1985 Circ.1/85 +$56.490.00 -$25.462.50 11% +1.018.50 +$25.462.50 -$56.490.00 15% 1986 Circ.1/86 +$67.780.00 -$22.596.00 10% +1.129.80 + $22.596.00 -$67.780.00 15% 1987 Circ.1/87 +$84.057.00 -$54.230.00 12% +1.626.90 -$54.230.00 -$84.05 7.00 15% 1988 Circ.1/88 i-$102.549.00 -$46.230.00 11% +1.849.20 + $46.230.00 -$102.549.00 15% 11 Las Circulares en mención obligarían en la medida en que su legalidad y competencia ra expedirlos no fuera cuestionada, como no lo fue tampoco el Decreto 732 de 1976 de dondE derivan.
3. En cuanto hace a la solicitud de que para los años de 1982 y 1984 a 1988, el reajusje
expedirlos no fuera cuestionada, como no lo fue tampoco el Decreto 732 de 1976 de dondE derivan.