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TA CUN - 97-47722-(09-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-47722-(09-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

í- t%co 1,0M51^ - anal írtb PENØN DE GRACIA - Requisitos legales / MAESTROS DE ENSEÑANZA SE4!JN DARlA Y NORMAL - Vocación pensional

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre nueve (09) de dos mil (2000). 20 Q'J. ZtiÜU

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-47722

Demandante: ELSA GRACIELA RAMIREZ DE MONTOYA

ACTOS NACIONALES

Caja Nacional de Previsión Social.-

La Señora ELSA GRACIELA RAMIREZ DE MONTOYA, con C. C No. 20.313.937 de Bogotá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 28 de noviembre de 1.997, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resoluciones Nos. 007752 de Julio 18 de 1.996; 017127 de Diciembre 19 de 1.996 y 001870 de Julio 11 de 1.997 proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión, las dos primeras y por el señor Director General de la Caja Nacional de Previsión, la última y por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación

Nacional de Previsión, las dos primeras y por el señor Director General de la Caja Nacional de Previsión, la última y por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Jubilación Gracia a la señora ELSA GRACIELA RAMIREZ DE MONTOYA. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración y para restablecer el derecho que los actos administrativos2 Juicio No. 47.722 acusados conculcaron a la demandante, se ordene a la NACION CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL: 2.1RECONOCER el derecho a devengar la Pensión de Jubilación Gracia de la señora ELSA GRACIELA RAMIREZ DE MONTOYA. 2.2. ORDENAR el pago de la PENSION DE JUBILACION GRACIA A LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL y a favor de la mencionada señora ELSA GRACIELA RAMIREZ DE MONTOYA, desde el 4 de Enero de 1.993, fecha en que adquirió el derecho y hasta la fecha en que efectivamente se reciba. 2.3Que se RECONOZCAN los intereses que ordena pagar el Código Contencioso Administrativo, Artículo 177, sobre las sumas de dinero que deba pagar LA NACION - CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL a la señora ELSA GRACIELA RAMIREZ DE MONTOYA. 2.4Al FALLO se le dará cumplimiento dentro del término que señala el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 1 0.- La señora ELSA GRACIELA RAMIREZ DE MONTOYA, nació el 3 de Enero de 1.943.

Contencioso Administrativo". Como hechos fundamentales de la acción propuesta enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: 1 0.- La señora ELSA GRACIELA RAMIREZ DE MONTOYA, nació el 3 de Enero de 1.943. 20.- Prestó sus servicios de carácter docente oficial al Departamento de Cundinamarca desde el 3 de Marzo de 1.967 al 31 de Enero de 1.969 en la Normal Departamental del Municipio de Villapinzón, según nombramiento efectuado mediante Decreto del gobierno de Cundinamarca No. 287 fechado en Febrero 24 de 1.967 y posteriormente y en forma ininterrumpida laboró también al servicio del Departamento de Cundinamarca como profesora de enseñanza secundaria (continúa activa habiendo llegado a cumplir 20 años de servicio el día 3 de marzo de 1.987.3 Juiqio No. 47.722 30.- Cumplió 50 años de edad el día 3 de Enero de 1.993. 40.- Solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL mediante escrito presentado el día 7 de Febrero de 1.995, el reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACION GRACIA teniendo en cuenta que reunía los requisitos de Ley, pues fue profesora de Escuela Normal y además Profesora de Educación Secundaria, petición que le fue negada por CAJANAL mediante Resolución No. 007752 de Julio 18 de 1.996, argumentando '....que dentro del período mencionado laboró de¡ 03 de Marzo de 1.967 al 30 de Enero de 1969 para un total de 2 años, 10 meses, 28

de 1.996, argumentando '....que dentro del período mencionado laboró de¡ 03 de Marzo de 1.967 al 30 de Enero de 1969 para un total de 2 años, 10 meses, 28 días en Normal' (el resaltado es mío). Que según la Ley 114/13, para ser acreedor a la gracia de la pensión de jubilación es necesario, entre otros requisitos, haber laborado 20 años en la docencia primaria oficial, hecho éste que no se demostró en los documentos aportados...'; igualmente 'Que según la Ley 116/28, los empleados y profesores de las escuelas normales también derecho (sic) a la pensión de jubilación en los términos de la Ley 114/13 siempre y cuando hayan laborado algún tiempo en primaria, pues así se desprende de la interpretación del Art. 60 de la citada ley 116/28 de dice: (sic) '...Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección'. (subrayado del despacho) pues de no ser así el legislador no habría hecho diferencia entre la inspección y el trabajo en la normal... amén que '...finalmente la ley 37/33 en su artículo 3° permite complementar el tiempo para la pensión con servicios prestados en secundaria, requiriendo igualmente algún tiempo en la enseñanza primaria oficial...' y de igual forma '...Que según lo demostrado y argumentado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber acreditado los 20 años en Normal por cuanto de las normas anteriores se

forma '...Que según lo demostrado y argumentado, el interesado no tiene derecho al reconocimiento de la prestación demandada por no haber acreditado los 20 años en Normal por cuanto de las normas anteriores se colige que no es procedente reconocer la prestación si se labora en Normal y Secundaria...' 51>.- Contra la mencionada Resolución se interpuso el Recurso de Reposición pero fue negado éste por intermedio de la Resolución No. 017127 de Diciembre 19 de 1.996 proferida por la misma Subdirección de Prestaciones Económicas quien se fundamentó para4 Juiçio No. 47.722 ello en la misma interpretación realizada en la Resolución recurrida: Artículo 10 de la Ley 114/13; Artículo 611 de la Ley 116/28 y Artículo 31 de la Ley 37/33. 60 Habiéndose interpuesto el Recurso de Apelación contra la Resolución que denegó el reconocimiento y pago de la Pensión Jubilatoria Gracia, éste le fue resuelto negativamente a mi mandante por parte de la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social al proferir la Resolución No. 001870 de Julio 11 de 1.997 en la cual se señalan una serie de opciones para acceder a la pretensión impetrada, pero se sienta la tesis que para poder ser reconocida la pensión gracia se necesita haber laborado en la educación primaria. En esta forma observamos que para cada momento de decisión, la CAJA NACIONAL DE PREVISION esgrime como argumento de las mismas la interpretación de las Leyes arriba citadas". Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: 6110.-

decisión, la CAJA NACIONAL DE PREVISION esgrime como argumento de las mismas la interpretación de las Leyes arriba citadas". Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: 6110.- 20.- Artículos 1 ._ 2°. - Artículos 29, 48 y 84 de la Carta Magna de Colombia. 30.- Arts. 27 y 28 del Código Civil Colombiano. 40.- Arts. 10y40dela Ley 114 de 1.913. 50.- Art. 60 de la Ley 116 de 1.928. 60.- Art. 30 de la Ley 37 de 1.933". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes:5

CONSlDERAClONES

Juicio No, 47.7227.722

Se Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 007752 del 18 de julio de 1.996, 017127 del 19 de diciembre del mismo año y 001870 del 11 de julio de 1.997, proferidas, las dos primeras, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y, la última, por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó, a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia. Y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento de este derecho, se pide condenar a la citada entidad, a

demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia. Y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento de este derecho, se pide condenar a la citada entidad, a reconocer y a pagar a favor de la actora la mencionada pensión, a partir del día 4 de enero de 1.993, fecha en que adquirió el derecho, mas los intereses de Ley, todo con aplicación de los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo. Que a la accionante le asistía todo el derecho a hacerse acreedora a la pensión gracia solicitada, pues para la fecha en que presentó su petición ya reunía las condiciones y requisitos para ello, toda vez que había completado más de 20 años de servicio en la docencia, el 3 de marzo de 1.987, y más de 50 años de edad, el 3 de enero de 1.993, esto es, que había cumplido con todos los requisitos que exigen las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, con base en las cuales pidió a la Caja Nacional de Previsión Social se la reconociera y pagara.6 Juicio No. 47.7227.722 Que Que la actora formuló su petición, con tal fin a la entidad demandada, el 7 de febrero de 1.995, y la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad demandada le negó el derecho por medio de la primera Resolución acusada, con el argumento de que no demostró tiempo de servicio prestado en la enseñanza primaria, a pesar de haber acreditado la de

Económicas de la entidad demandada le negó el derecho por medio de la primera Resolución acusada, con el argumento de que no demostró tiempo de servicio prestado en la enseñanza primaria, a pesar de haber acreditado la de normal y secundaria, por lo cual interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, que decidió, el primero, la misma Subdirección de la entidad, mediante la segunda Resolución demandada, confirmando la primera, y, mediante la última resolución, dictada por la Dirección General, confirmando las anteriores, quedando así agotada la vía gubernativa y expedito el camino para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción impetrada. En el acápite de concepto de violación que aparece a folios 16 a 20, la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan tanto las normas legales como las Supralegales que cita y explica, y, en las cuales basa sus apreciaciones de derecho, que generan, según su parecer, y con respaldo en la cita jurisprudencia¡ que allí hace del H. Consejo de Estado, causal de nulidad de los actos administrativos acusados, y el consiguiente restablecimiento del derecho. Estima que con la expedición de las resoluciones acusadas se incurrió en la violación de las normas legales y supralegales mencionadas, así como en contradicción con la jurisprudencia transcrita, por cuanto la administración les dió una interpretación y alcance diferente al que ellas tienen, al exigir como requisito indispensable, "sine quanom", para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata, el hecho de que el docente acredite haber laborado necesariamente en la enseñanza primaria; cuando del texto de las

al exigir como requisito indispensable, "sine quanom", para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata, el hecho de que el docente acredite haber laborado necesariamente en la enseñanza primaria; cuando del texto de las mismas, se desprende que tal prestación se hizo extensiva por ellas a las personas que como el demandante prestaron sus servicios en la enseñanza secundaria y normalista, como quedó demostrado ante la administración mediante los certificados de rigor.7 Juicio No. 47.722 Por todo lo cual pide la nulidad de los actos acusados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Entidad demandada compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo y con argumentos similares a los expuestos en los actos acusados, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues, según dice, los mismos fueron proferidos a derecho. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Séptima Judicial de la Corporación, se abstuvo de emitir su concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta,el material probatorio arrimado al informativo, así como las alegaciones de las partes, frente al criterio que ya ha venido sosteniendo esta Corporación como el H. Consejo de estado sobre el tema de que se trata, la Sala llega a la conclusión de que deben ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con las normas legales aplicables y la jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, atinente a la prestación de que se trata, entre ellas, la que más adelante se transcribe en lo pertinente, no se requiere que el aspirante a la pensión gracia haya tenido que laborar necesariamente, y lo demuestre, como

H. Consejo de Estado, atinente a la prestación de que se trata, entre ellas, la que más adelante se transcribe en lo pertinente, no se requiere que el aspirante a la pensión gracia haya tenido que laborar necesariamente, y lo demuestre, como docente " siquiera un día "en la educación primaria.

Así lo expresó el H. Consejo de Estado, entre otros, en el fallo del 20 de febrero de 1.997 en el que en lo referente a la materia relacionada con esta controversia dijo: "Para la Sala el nódulo del asunto litigioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el solicitante le ha dado la entidad de previsión y su aplicación al evento concreto, desde luego que ni uno ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula la Delegada del Ministerio Público en esta instancia.8 Juicio No. 47.722 Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el

'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto M cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo9 Juicio No. 47.722 sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad

sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. (se resalta) La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a

medida en que la ley de 1933 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la demanda, porque la ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental."10 Juicio No. 47.722 Como se ve y se desprende de la interpretación que da, en el fallo transcrito, el H. Consejo de Estado, a las normas que regulan la Pensión de que se trata, esto es, la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela; además de que de la misma interpretación resulta claro que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden. Argumentos del propio H. Consejo de Estado que desvirtúan totalmente los expuestos por la Administración como fundamento de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión en examen, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos puedan ser anulados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Conforme a la documentación que obra en el expediente, sin objeción alguna de la administración y como lo reseñan los propios actos acusados, la actora cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio

restablecimiento del derecho solicitado. Conforme a la documentación que obra en el expediente, sin objeción alguna de la administración y como lo reseñan los propios actos acusados, la actora cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para hacerse acreedora a la pensión que reclama, esto es, tener, a la fecha de la petición, más de cincuenta (50) años de edad y mas de veinte (20) años de servicio a la docencia como profesora de enseñanza secundaria y normal, lo que la hacía y la hace beneficiaria de la pensión solicitada, en los términos de la Ley 37 de 1.933. Todo lo cual, como ya se dijo, desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos deban ser anulados, con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Sala advierte, finalmente, que este fallo examina, se refiere y decide exclusivamente respecto de las únicas causales que esgrimió la administración para negarle a la actora el derecho a acceder a la pensión11 Juicio No. 47.722 referida, esto es, a la alegada circunstancia de que élla no prestó sus servicios como docente en primaria oficial, sino a la educación normal y secundaria. Al no haberse sustentado la determinación denegatoria de la pensión en razones diferentes, ni haberse alegado dentro del presente proceso que pudieran existir otras, la Sala tiene que dar por descontado que son las únicas, y, por esto, solamente hace referencia a ellas al resolver favorablemente a la demandante la presente controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en

únicas, y, por esto, solamente hace referencia a ellas al resolver favorablemente a la demandante la presente controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 007752 del 18 de julio de 1.996, 017127 del 19 de diciembre del mismo año y 001870 del 11 de julio de 1.997, proferidas, las dos primeras, por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y, la última, por la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales se denegó, a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, para restablecer el derecho de la demandante la Caja Nacional de Previsión Social, dentro del término del artículo 176 del C.C.A., procederá a reconocer y pagar una Pensión Gracia Mensual Vitalicia de Jubilación a la Señora ELSA GRACIELA RAMIREZ DE MONTOYA, con C. C No. 20.313.937 de Bogotá, a partir del 4 de enero de 1.993, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, equivalente al 75% del promedio mensual de salarios12 Juicio No. 47.722 obtenido durante el último año de servicios, anterior a la fecha en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, junto con los reajustes legales correspondientes.

obtenido durante el último año de servicios, anterior a la fecha en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, junto con los reajustes legales correspondientes. 3.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá cumplir esta Providencia en los términos previstos por los artículos 176 y 177 del C.C.A.. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia consúltese con el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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