TA CUN - 97-47723-(23-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-47723-(23-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Violación directa de la ley % SISTEMA • 'EDUCATIVO NACIONAL - Colegio Contraloría General de la República % REGIMEN DE CARRRA DOCENTE - Requisitos % NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD - Concurso de méritos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUB-SECCION "B"
IPU9LICA DE000
CO AIW
Bogotá D.C., noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000). '! A' de Inamarca Cu
Magistrado Ponente: Dr. Luis Rafael Vergara Quintero
REF : Proceso No 9747723.
Actor: RAMIRO SALCEDO MONTES NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Procede la Sala a decidir el proceso promovido por el señor RAMIRO SALCEDO MONTES contra la NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, previo recuento de sus pretensiones, hechos y demás antecedentes del mismo.
Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes:
DECLARACIONES Y CONDENAS
A. PARTE DECLARATIVA Declarar que son nulos los Actos Administrativos contenidos en los oficios distinguidos así: • Oficio OCA0432 con fecha de mayo 21 de 1997, por medio del cual se niegan las peticiones elevadas en ejercicio del derecho de petición en abril 15 de 1997, por considerar que no existe un Acto Administrativo que lesiones los intereses de mi representado; suscrito por el Jefe de la Oficina de Administración
de Carrera Administrativa Dr. JOSE GABRIEL SALOM 4 b.I aEXPEDIENTE No 97-47723
Acto Administrativo que lesiones los intereses de mi representado; suscrito por el Jefe de la Oficina de Administración de Carrera Administrativa Dr. JOSE GABRIEL SALOM 4 b.I aEXPEDIENTE No 97-47723
ACTOR: RAMIRO SALCEDO MONTES
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BELTRÁN. • Oficio OCA-0488-97 calendado en junio 6 de 1997, por medio del cual se niegan nuevamente las peticiones elevadas en el mes de Abril de 1997 a la entidad demandada, suscrito por el Jefe de la oficina de Administración de Carrera Administrativa. Dr JOSE GABRIEL SALOM BELTRÁN. • Oficio OCA 0612-97 sin fecha, recibido el día 30 de julio de 1997 por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación presentado el día 16 de junio de 1997, y en el cual se confirma la negativa a las peticiones elevadas en abril de 1997; suscrito por el Jefe de la oficina de Administración de Carrera Administrativa Dr. JOSE GABRIEL SALOM
BELTRÁN.
PARTE CONDENATORIA • Condenar a la Nación - Contraloría General de la República para que cumpla la OBLIGACION DE HACER (El nombramiento y Posesión de mi mandante) en el cargo de educador (a) oficial, de acuerdo a las labores y funciones Docentes que actualmente desempeña en el COLEGIO PARA HIJOS DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA, de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dentro de la respectiva Planta de Personal de esa entidad. • Ordenar a la NACION - CONTRALORIA GENERAL DE
HIJOS DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA, de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, dentro de la respectiva Planta de Personal de esa entidad. • Ordenar a la NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que expida un Acto Administrativo, mediante el cual se produzca el nombramiento y posesión como educador (a) oficial, del docente a quien represento, junto con la respectiva aplicación de todas las Normas que rigen para los docentes del sector oficial, especialmente: Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989 y Ley 115 de 1994, en cuanto a lo que hace referencia a su ingreso, permanencia y régimen especial y porque se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a otros trabajadores del sector oficial que desempeñan la misma labor en situación de tiempo, labor e intensidad académica. • Condenar a la NACION - CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas por el no otorgamiento de vacaciones semestrales, ni de descansos remunerados en época de semana santa, equivalentes a los salarios devengados. • Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de valor, tomando como base el I.P.C. certificado por el DÁNE, de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. • Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.EXPEDIENTE No 97-47723
ACTOR: RAMIRO SALCEDO MONTES
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de los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A.EXPEDIENTE No 97-47723
ACTOR: RAMIRO SALCEDO MONTES
PAGINA No. 3 • Mas la Indexación de los créditos laborales en favor de mi mandante, deberá hacerse según Sentencia T. 418 de 1996, Actor: BE1TY SUSANA FLOREZ NARANJO M.P. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ de la CORTE CONSTITUCIONAL, que en su parte pertinente establece (se cita lo pertinente). Señala como HECHOS de la demanda los siguientes: 1.- Mi mandante es educador, ingresó al colegio para hijos de empleados de la Contralori a General de la República el 18 de MARZO de 1996, y hasta la fecha continua desempeñándose en las mismas funciones pedagógicas. 2.- La Resolución por medio de la cual se nombró fue de carácter provisional como docente grado 70• 3.- Mi mandante es licenciado en Ciencias de la educación, especialidad Química y Biología, obtuvo el titulo en febrero de 1990. 4.- El Docente a quien represento dicta clases de ¿tica y valores humanos. 5.- Mi mandante esta de tiempo completo en el Colegio, es decir con 24 horas de clases mensuales. 6.- Actualmente se encuentra en grado 7° del escalafón Nacional Docente. 7.- Durante el tiempo que lleva como docente del Colegio para hijos de la Contraloría, se le han concedido vacaciones como si fuera personal administrativo, o sea 15 días por año laborado. 8.- La Vía Gubernativa de reclamo se encuentra debidamente Agotada frente a la Contraloría República.
hijos de la Contraloría, se le han concedido vacaciones como si fuera personal administrativo, o sea 15 días por año laborado. 8.- La Vía Gubernativa de reclamo se encuentra debidamente Agotada frente a la Contraloría República. 9.- El nombramiento provisional se le ha prorrogado sucesivamente. 10.- El salario que devenga mi mandante, se le cancela de acuerdo al grado del escalafón en el cual se encuentra ubicado mi mandante, de conformidad con los Decretos de Salarios que anualmente fija el Gobierno Nacional para los educadores. 11.- El Consejo de Estado en decisiones que se adecuan al presente caso y muy similares entre sí, el 20 de septiembre de 1996 y el 13 de febrero de 1997, expediente 12673, actor LUIS DEMETRIO CAICEDO RAMOS y expediente 13722, actor MARIA ELISA CARRILLO C. estableció que los docentes sí pertenecen a un Régimen Especial y que el Colegio de la Contraloría hace parte del Sistema Nacional de Educación.EXPEDIENTE No 97-47723
ACTOR: RAMIRO SALCEDO MONTES
PAGINA No. 4 12.- Sobre el presente tema de "ilegalidad manifiesta" desigual y discriminatoria en el tipo de contratación de educadores, en sentencia C 555 de Diciembre 5 de 1994, la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, manifestó que en los contratos de servicios celebrados con docentes temporales, concurren los elementos esenciales de una relación de trabajo, actividad 'personal del trabajador, continuada subordinación del trabajador respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio. 13.- La demandada está en mora de reconocer y pagar los
elementos esenciales de una relación de trabajo, actividad 'personal del trabajador, continuada subordinación del trabajador respecto de la entidad empleadora y un salario como retribución del servicio. 13.- La demandada está en mora de reconocer y pagar los derechos que corresponden al actor". Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitución Política artículos 13,25,26 y 53; Decreto Ley 2277 de 1979 artículos 5, 8, 11 y 12; Ley 61 de 1987 artículo 4; Ley 115 de 1993 artículos 105, 115, 116 119; Ley 91 de 1989 artículo 15 parágrafos 1,2,3 y 4. Admitida la demanda (folio 69 del expediente) fue notificado el auto admisorio a la Contraloría General de la República (folio 71) quien confirió poder (folio 74). El ente accionado dio contestación a la demanda en memorial visible a folios 78 a 88 del expediente en el cual propuso excepciones. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 122), la Apoderada de la parte actora allegó sus alegatos en memorial visible a folio 123 a 129 de exp., el apoderado de la parte actora guardo silencio. El Ministerio Público por intermedio del Procurador Doce en lo Judicial allego sus alegatos en memorial visible a folios 131 a 138 del expediente. La Sala, para resolver de fondo, por ser procedente hará las siguientes,EXPEDIENTE No 97-47723
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CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad del oficio
ACTOR: RAMIRO SALCEDO MONTES
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CONSIDERACIONES: El actor, por intermedio de apoderada solicita que se declare la nulidad del oficio OCA-0432 de mayo 21 de 1997, por medio del cual se niegan las peticiones elevadas en ejercicio del derecho de petición en abril 15 de 1997, el Oficio OCA-0488-97 de junio 6 de 1997, a través del que se niegan nuevamente las peticiones elevadas en el mes de Abril de 1997 y el Oficio OCA 0612-97 sin fecha, recibido el día 30 de julio de 1997, por medio del cual se resuelve el Recurso de Reposición y subsidiario de Apelación presentado el día 16 de junio de 1997, y en el cual se confirma la negativa a las peticiones elevadas en abril de 1997; suscritos por el Jefe de la oficina de
Administración de Carrera Administrativa del ente accionado. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene nombrar y posesionar al demandante en el cargo de educador (a) oficial, de acuerdo a las labores y funciones docentes que actualmente desempeña en el COLEGIO PARA HIJOS DE EMPLEADOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, junto con la respectiva aplicación de todas las normas que rigen para los docentes del sector oficial, especialmente: Decreto Ley 2277 de 1979, Ley 91 de 1989 y Ley 115 de 1994, en cuanto a lo que hace referencia al ingreso, permanencia y régimen especial, y al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas por el no otorgamiento de vacaciones semestrales, ni de descansos
permanencia y régimen especial, y al reconocimiento y pago de las sumas de dinero adeudadas por el no otorgamiento de vacaciones semestrales, ni de descansos remunerados en época de semana santa, equivalentes a los salarios devengados; que se paguen los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de valor, tomando como base el I.P.C. certificado por el DANE, de acuerdo con el artículo 178 del C.C.A. y los intereses comerciales y moratorios, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A., que la indexación deberá liquidarse según Sentencia T. 418 de 1996, Actor: Betty Susana Florez Naranjo, Magistrado
Ponente Dr JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ.
Se encuentra dentro del expediente prueba documental de los actos acusados, es decir, los oficios OCA-0432 de mayo 21 de 1997 (Folio 3), OCA-0488-97 de junio 6 de 1997 (Folio 5) y OCA 0612-97 de julio 30 de 1997 (Folio 10).EXPEDIENTE No 97-47723
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LAS EXCEPCIONES. - La entidad demanda al contestar la demanda propone la excepción de Inepta demandar porque no aparece presentación personal por quien la suscribe en las copias al1egdis a la entidad demandada y por caducidad de la acción. A éste respecto se observa: El presente proceso fue reconstruido por pérdida total del expediente, así que se tomo como fecha de presentación de la demanda el día 24 de noviembre de 1997, conforme a las pruebas aportadas y a los términos de la
respecto se observa: El presente proceso fue reconstruido por pérdida total del expediente, así que se tomo como fecha de presentación de la demanda el día 24 de noviembre de 1997, conforme a las pruebas aportadas y a los términos de la audiencia de reconstrucción visible al folio 42 del cuaderno principal. Ahora bien, si el oficio que pone fin a la actuación en vía gubernativa fue recibido el día 30 de julio de 1997, es de claridad meridiana que para el día 24 de noviembre de ese mismo año no había transcurrido los 4 meses que se exige como plazo de caducidad. No prospera las excepciones. CUESTION DE FONDO La libelista manifiesta que al momento de la expedición de los oficios impugnados se incurrió en la causal de anulación de los actos administrativos como es La Violación Directa de la Ley. El cargo por Violación Directa de la Lea', lo hace consistir la Apoderada del demandante en que éste trabaja como profesional de la educación en el sector público y que se le han violado sus derechos al ser nombrado en forma provisional y prorrogado su contrato en las mismas condiciones por mas periodos de los que la ley determina; que en el régimen especial de educadores solo existe provisionalidad para los docentes no escalafonados; y agrega que los derechos violados por el ente accionado mediante los nombramientos provisionales afectan el derecho a la igualdad frente a otros trabajadores nombrados en propiedad dentro de la planta de personal; el del trabajo en condiciones de dignidad y de justicia; el de salarios y 1•EXPEDIENTE No 97-47723
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PAGINA No. 7 prestaciones sociales dignas, justas e iguales a otros trabajadores de su mima
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PAGINA No. 7 prestaciones sociales dignas, justas e iguales a otros trabajadores de su mima condición, oportunamente canceladas; la vulneración del Derecho a la Igualdad la hace consistir en relación con otros profesores del mismo plantel quienes tienen nombramiento en propiedad con garantía de permanencia mientras que los de nombramiento provisional solo tienen estabilidad por 4 meses y con los docentes del sector oficial, debido a que ellos gozan de vacaciones en semana santa, diciembre y enero de todo año lectivo, mientras que para los docentes nombrados provisionalmente las vacaciones corresponden a 15 días de descanso; el desconocimiento del Derecho al Trabajo lo fundamenta en que el demandante demostró ser apto para desempeñar el cargo, idóneo en su labQr, lo que implica que reúne los requisitos para ser designado en propiedad dentro de la planta de personal, pues tal como lo indica el Decreto 1140 de 1995, cuando se. ha superado un tiempo determinado en el ejercicio de la labor se puede acceder automáticamente al nombramiento y el actor ha ejercido por espacio de 2 años la docencia en el colegio de la Contraloría; manifiesta que se desconoció la estabilidad en el empleo, que se define como la garantía o prerrogativa que debe tener todo trabajador a permanecer, no ser removido, desmejorado o despedido del cargo cuando media un vínculo legalmente constituido; que además el Colegio de la Contraloría pertenece al Sistema Nacional de Educación, que no se puede concluir que la planta de docente (incluyendo a los directivos docentes) por estar dentro de la planta de personal del ente accionado dejan de pertenecer al Sistema Nacional de Educación, con todas las
Sistema Nacional de Educación, que no se puede concluir que la planta de docente (incluyendo a los directivos docentes) por estar dentro de la planta de personal del ente accionado dejan de pertenecer al Sistema Nacional de Educación, con todas las implicaciones y prerrogativas que en términos de Carrera Docente significa, tales como Régimen profesional, salarial y prestacional y de estímulos; que la Ley 106 de 1993, desarrolla el régimen de Carrera Administrativa para los demás servidores públicos, por lo tanto en este contexto los concursos de méritos establecidos para este efecto tienen por objeto la clasificación o escalafonamiento de tales servidores, por lo que el actor al estar escalafonado por la respectiva Junta Seccional de Escalafón del Ministerio de Educación Nacional, no necesitaba ser clasificado porque ya lo estaba y si se somete a otro concurso tendría doble clasificación en el escalafón. La historia factica de éste proceso es la siguiente: 1.- Mediante la Resolución No 00901 del 20 de febrero de 1996 (Folio 2 del Cuaderno No 2), se nombró provisionalmente al demandante por el término deEXPEDIENTE No 97-47723
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PAGINA No. 8 cuatro (4) meses en el cargo de Profesor (Escalafón Docente Grado 07) en el Colegio de Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República - Santafé de Bogotá, cargo del cual se posesionó según consta en el Acta No 000376 de marzo 18 de 1996 (Folio 6 ibídem). 2.- Posteriormente se expidieron diversas resoluciones mediante las cuales se prorrogo el nombramiento provisional del actor, cada una por el término de cuatro
18 de 1996 (Folio 6 ibídem). 2.- Posteriormente se expidieron diversas resoluciones mediante las cuales se prorrogo el nombramiento provisional del actor, cada una por el término de cuatro (4) meses, tales como: La Resolución No 04222 de julio 22 de 1996 (Folio 26 del Cuaderno No 2),07654 de noviembre 8 de 1996 (Folio 29 ibídem), 01561 de abril 1 de 1997 (Folio 30 ibídem), 04633 de julio 25 de 1997 (Folio 32 ibídem), 08461 de noviembre 27 de 19976 (Folio 34 ibídem) 3.- Se procedió a ascender al demandante como profesor docente grado 08, por Resolución No 02718 de junio 12 de 1998, cargo del cual se posesionó según consta en el Acta No 00775 de julio 14 de 1998 (Folio 48 del Cuaderno No 2), la que se emitió para dar cumplimiento a la Resolución No 11208 de diciembre 30 de 1998 (Folio 48, ibídem), proferida por la Junta Seccional de Escalafón Nacional ante Santafé de Bogotá D.C., que había decretado dicho ascenso de grado. 4.- Por medio del escrito visible a folio 40, dirigido al Contralor General de la República de fecha 30 de abril de 1997, solicitó la parte demandante se le garantizara el derecho a la estabilidad laboral y se emitiera un acto administrativo por medio del cual lo nombrara en propiedad en el cargo que actualmente desempeña, así como el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales de acuerdo con el Régimen Especial aplicable a los educadores oficiales.
por medio del cual lo nombrara en propiedad en el cargo que actualmente desempeña, así como el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales de acuerdo con el Régimen Especial aplicable a los educadores oficiales. Para resolver el fondo del asunto planteado, es necesario entrar a estudiar la naturaleza jurídica de los docentes que prestan sus servicios al Colegio de Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República y el régimen aplicable. En consecuencia debe la Sala proceder a analizar que se entiende por sector docente oficial. Respecto a la aplicación del Estatuto Docente, consagra el Decreto Ley 2277 de 1979 "Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la Profesión Docente", loEXPEDIENTE No 97-47723
ACTOR: RAMIRO SALCEDO MONTES
PAGINA No. 9 siguiente: "ARTICULO ¡o. Definición.- El presente decreto establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan las profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales ". "ARTICULO 2o. Profesión Docente.- Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa,
niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y de más actividades de educación formal autorizada por el ministerio de educación nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo". "ARTICULO 3o. Educadores Oficiales.- Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto ". "ARTICULO 4o. Educadores no Oficiales. A los educadores no oficiales les serán aplicables las normas de este decreto sobre Escalafón Nacional Docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso. "ARTICULO 5o. Nombramientos. A partir de la vigencia de este decreto solo podrán ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes posean título docente o acrediten estar inscritos en el escalafón nacional docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles deLSistema Educativo Nacional:... Conforme a lo establecido se tiene que este decreto se aplica íntegramente al
acrediten estar inscritos en el escalafón nacional docente, de conformidad con los siguientes requerimientos para cada uno de los distintos niveles deLSistema Educativo Nacional:... Conforme a lo establecido se tiene que este decreto se aplica íntegramente al personal docente que labora en el Sistema Educativo Nacional, el cual ya fue definido en sentencia del 26 de mayo de 1995, Expediente 27.360, Magistrado Ponente Dr. TARSICIO CACERES TORO de la siguiente manera: "En resumen, conforme al Dcto Ley 2277 de 1979 y también alEXPEDIENTE No 97-47723
ACTOR: RAMIRO SALCEDO MONTES PAGINA No. io Dcto Ley 088 de 1976 el SISTEMA EDUCATIVO NACIONAL comprende y se aplica a todos los PLANTELES OFICIALES DE EDUCA ClON PARA LOS NIVELES PREVISTOS, sea cual fuere el Ente Público u Organismo Oficial que los haya creado y los sostenga con el Erario Público. Y en esas condiciones, los EDUCADORES OFICIALES, es decir, los docentes que laboran en esos PLANTELES OFICIALES, con las limitaciones establecidas, quedan sometidos al REGIMEN ESPECIAL DEL ESTATUTO DOCENTE O DECRETO LEY 2277DE 1979, salvo disposición legal aplicable y viene en contrario; por lo tanto, no es admisible que los educadores oficiales vinculados en forma permanente en los planteles educativos de los niveles mencionados que no dependen del Ministerio de Educación Nacional se sometan al REGIMEN DE PERSONAL de la Entidad u Organo donde laboran en las "materias que contempla el Estatuto Docente, mientras no exista disposición "legal"
mencionados que no dependen del Ministerio de Educación Nacional se sometan al REGIMEN DE PERSONAL de la Entidad u Organo donde laboran en las "materias que contempla el Estatuto Docente, mientras no exista disposición "legal" especial y en contrario que así lo disponga en forma clara y precisa. En consecuencia, en los casos en los cuales sea aplicable el régimen aquí señalado, el NOMINADOR de la Entidad continua en el goce de su atribución nominadora, porque el Estatuto Docente no se la cerceno, pero dicha facultad queda "reglada" en los términos del REGIMEN ESPECIAL DOCENTE, vale decir, para ejercerla se debe sujetar a las normas del citado Estatuto; no sobra advertir, que en estos casos, los docentes oficiales también tiene otros REGIMENES ESPECIALES, como son en algunos aspectos en prestacional, el disciplinario, etc., cuya observancia debe ser tenida en cuenta por las autoridades correspondientes para no infringirlas en lo que corresponda. "De esta manera queda nuevamente analizado el caso -en generaly se rectifican por esta Sala las tesis sostenidas en otro sentido en procesos anteriores, apartándonos respetuosamente de la posición judicial proclamada por el H. Consejo de Estado en las providencias ya identificadas, por las razones aquí expuesta " El Decreto 88 de Enero 22 de 1976, por medio del cual se reestructura el Sistema Educativo Nacional, estableció que integran el Sistema Educativo de la Nación el Ministerio de Educación Nacional y todos los planteles educativos dependientes de él y los establecimientos públicos que le están adscritos y cuya enumeración se
Educativo Nacional, estableció que integran el Sistema Educativo de la Nación el Ministerio de Educación Nacional y todos los planteles educativos dependientes de él y los establecimientos públicos que le están adscritos y cuya enumeración se encuentra en el artículo 15 del precitado Decreto, de forma tal, que es a estos educadores a los que se refiere el artículo 3o y demás normas del Estatuto Docente. A Precisando lo anterior, la Sala concluye, en los mismos términos que se expusieron en un proceso de contornos similares, así:EXPEDIENTE No 97-47723
ACTOR: RAMIRO SALCEDO MONTES PAGINA No. 11 'Por lo tanto, es lógico concluir que el Colegio para Hijos de Empleados de la Contraloría General de la República forma parte del sistema educativo nacional y por lo mismo, sus educadores quedan bajo el régimen del Estatuto Docente, máxime cuando se ha comprobado que dicho colegio es un establecimiento de carácter oficial del orden nacional, inmerso en la estructura orgánica de la Contraloría General de la República, y por ende apoyados financieramente en su presupuesto anual, tal como lo definió la jurisprudencia que se cita a continuación.
El H. Consejo de Estado en sentencia del 24 de octubre de 1996, expediente 12590, actora: Luz Marina Losada de Dussan, Magistrado Ponente Dr CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, al estudiar una materia similar manifestó que: "Para una cabal inteligencia del ya transcrito artículo 1 del Estatuto Docente debemos indagar ahora sobre la conformación del Sistema Educativo Nacional. "La respuesta a esta inquietud precisa también la remisión a lo
"Para una cabal inteligencia del ya transcrito artículo 1 del Estatuto Docente debemos indagar ahora sobre la conformación del Sistema Educativo Nacional. "La respuesta a esta inquietud precisa también la remisión a lo normado en el artículo 3 del citado decreto, mediante el cual se define a los Educadores Oficiales. Al efecto dice el artículo: "Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencia!, comisaríal y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto " "Interpretando sistemáticamente la anterior preceptiva resulta válido anunciar que si bien en primera instancia la integración del Sistema Educativo Nacional se perfila desde "los distintos niveles y modalidades" es igualmente acertado reconocer que tal Sistema no se limita al sector central de la administración, sino que por el contrario, sus dominios comprenden también el sector descentralizado territorialmente, esto es, los departamentos, distritos, intendencias, comisarías y municipios. Por contera, en la configuración de este Sistema participan todos los planteles de carácter docente en los diferentes niveles y modalidades: preescolar, básico primario, básico secundario, medio, intermedio, incluyendo los cargos relativos a funciones distintas a la estrictamente educativa, según voces del inciso segundo del artículo 2 del comentado decreto 2277 de 1979. Y por supuesto, los educadores oficiales que presten allí sus servicios están cobyados enteramente por el Estatuto Docente, ostentando por ende el privilegio de ser "empleados oficiales de régimen especial"; no así
educadores oficiales que presten allí sus servicios están cobyados enteramente por el Estatuto Docente, ostentando por ende el privilegio de ser "empleados oficiales de régimen especial"; no así los educadores privados, a los cuales sólo les es dada la aplicación de esta Estatuto en lo atinente a las normas sobre escalafón nacional docente, y asimilaciones" "(.). "En la segunda parte del comentado decreto se dispone lo concerniente al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL como parte integral del Sector Educativo Nacional, prescribiendo alEXPEDIENTE No 97-47723
ACTOR: RAMIRO SALCEDO MONTES
PAGINA No. 12 efecto en su artículo 15: 'El sector educativo de la Nación estará constituido por el Ministerio de Educación Nacional y por los siguientes establecimientos públicos que le están adscritos: "a) "b) Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES; "c) Instituto Colombiano de Cultura, COLCULTURA; "m) Las Universidades Nacionales". "A continuación el decreto estipula lo correspondiente a las funciones del Ministerio de Educación Nacional, a sU estructura y organización, a las funciones de las diferentes unidades, finalizando con Disposiciones varias. "De la anterior lectura se infiere palmariamente la diferencia de especie a género que subyace en el parangón, Sector Educativo Nacional (del cual forma parte el Ministerio de Educación) y Sistema Educativo Nacional. Aquel sí se remite a la estructura administrativa del nivel central en materia docente, así como a los entes descentralizados que le están adscritos. Orbita dentro de la cual no tienen cabida entidades diferentes a las relacionadas
Sistema Educativo Nacional. Aquel sí se remite a la estructura administrativa del nivel central en materia docente, así como a los entes descentralizados que le están adscritos. Orbita dentro de la cual no tienen cabida entidades diferentes a las relacionadas taxativamente, pues, enfatizamos, sencilla y llanamente se está aludiendo al Sector Educativo Nacional en términos organicistas, con restricción al Ministerio de Educación Nacional. De suerte que ni por asomo sería admisibl