🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97-47759-(02-03-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-47759-(02-03-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

II\SUBj,Tj\CjA POR CALIFIC1Üj 1ISATISFACTo1IA /CALIFICACIOI, INSTISFACTORIA DL SERVICIC

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Bogotá, D.C., Marzo Dos (2) del Dos Mil Uno (2001) JUICIO No. 97 - 47759

PERSONERIA DE BOGOTA. D.C.

CALIFICACION DE SERVICIOS

INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO

ACTOR: MARIA CRISTINA CIFUENTES C.

María Cristina Cifuentes Castañeda, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda, con las siguientes PETICIONES: PRIMERA .- Que son nulos los actos administrativos denominados: a) Evaluación del Desempeño Técnico Asistencial sin personal a cargo D-3, por medio del cual se califica a María Cristina Cifuentes Castañeda, como insatisfactoria, notificado el diez de abril de 1997.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

J. No. 47759 b) Resolución Número 585 de julio 28 de 1997, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la evaluación. c) Acta de la Comisión de Personal de la entidad - Personería del Distrito Capitalde agosto 20 de 1997, por medio de la cual se revisa la calificación de María Cristina Cifuentes Castañeda. d) Decreto número 301, de agosto 28 de 1997, por medio del cual se declaró

Capitalde agosto 20 de 1997, por medio de la cual se revisa la calificación de María Cristina Cifuentes Castañeda. d) Decreto número 301, de agosto 28 de 1997, por medio del cual se declaró insubsistente del cargo de Secretario VII - C, a María Cristina Cifuentes Castañeda. e) Decreto número 343 de septiembre 18 de 1997, por medio del cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 301 y se declara agotada la Vía Gubernativa, actos administrativos expedidos por la Personería de Santafé de Bogotá SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos descritos en el numeral anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho Lesionado, se CONDENE al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Personería Distrital, a lo siguiente: a) A reintegrar a mi mandante, la señorita María Cristina Cifuentes Castañeda, al cargo que venía desempeñando en la personería del distrito Capital, o a otro de igual o de superior categoría y remuneración. b) A que para todos los efectos legales y en especial para el reconocimiento de prestaciones sociales, el tiempo transcurrido entre la fecha de desvinculación y el día en que sea reintegrada efectivamente María Cristina Cifuentes Castañeda, al servicio por virtud de la sentencia que así lo disponga, se deberá tener como de servicio activo a la Personería de Santafé de Bogotá, D.C. c) A reconocer y pagar a mi mandante, la señorita María Cristina Cifuentes Castañeda, todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, auxilios y demás emolumentos que le hubiesen correspondido, de no haber sido retirada del servicio,

c) A reconocer y pagar a mi mandante, la señorita María Cristina Cifuentes Castañeda, todos los sueldos, primas, subsidios, vacaciones, bonificaciones, auxilios y demás emolumentos que le hubiesen correspondido, de no haber sido retirada del servicio, contabilizados desde la fecha de su desvinculación hasta el día en que sea reintegrada en cumplimiento de la sentencia que así lo disponga. d) A la liquidación a que se hace relación en el ordinal anterior, deberá incrementarse con la fórmula de corrección monetaria desde la fecha en que se dejó de percibir y hasta que efectivamente se haga el pago. En subsidio para este caso, solicito se condene al Distrito Capital de Santafé de Bogotá - Personería Distrital, al pago de intereses corrientes sobre el monto de la liquidación de la indemnización salarial causados y no pagados por haber sido retirada mi mandante del servicio oficial, sin perjuicio de los intereses comerciales y monetarios a que se refiere el articulo 177 del Código Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

J. No. 47759

3 TERCERA .- El organismo de control demandado, o la Entidad que haga sus veces, dará cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso dentro del término que establecen los artículos 173, 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: PRIMERO : Por Decreto 0051 del 24 de Enero de 1994, la Personería de Bogotá, nombró a María Cristina Cifuentes Castañeda, en el cargo de Secretaria VII-C; cargo del cual tomó posesión el 15 de febrero de 1994.

nombró a María Cristina Cifuentes Castañeda, en el cargo de Secretaria VII-C; cargo del cual tomó posesión el 15 de febrero de 1994.

SEGUNDO : La señorita María Cristina Cifuentes Castañeda, venía de prestar sus servicios en el Distrito, en el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, sin

solución de continuidad, por tal razón solicito su continuidad en la carrera administrativa, solicitud atendida quedando inscrita a partir del 18 de diciembre de 1996, en folio 139; cuyo Número de Orden es el 6302. TERCERO.- La señorita María Cristina Cifuentes Castañeda, trabajó en la Personería de Bogotá desde febrero 15 del 1994 hasta el 28 de agosto de 1997, fecha en la que le notificaron el Decreto 301, por el cual se le declara INSUBSISTENTE del cargo que venía desempeñando en la Personería de Bogotá, como Secretaria VII - C. CUARTO .- El retiro hecho a la señorita María Cristina Cifuentes Castañeda, a través del Decreto 301 de agosto 28 de 1997, es resultado de una serie de antecedentes que no obedecen a la facultad discrecional que la ley les da a los nominadores, sino que ella obedece al ejercicio con fines distintos al buen servicio, o lo que es lo mismo, al abuso del nominador conforme lo indica el inciso segundo del articulo 84 del C.C.A. ; vemos porque: a) La señorita María Cristina Cifuentes Castañeda, trabajó en las Personerías Delegadas para Servicios Públicos Domiciliarios II, luego fué trasladada por necesidades del servicio a la Personería Delegada en lo Penal II y por lo mismo a la Personería

para Servicios Públicos Domiciliarios II, luego fué trasladada por necesidades del servicio a la Personería Delegada en lo Penal II y por lo mismo a la Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa III y finalmente, también por necesidades del servicio a la Personería Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, Jefatura que dirigió el Doctor Gonzalo Javier Zambrano Velandia. b) El último traslado fue hecho en mayo de 1995; en octubre de ese m mismo año, el Doctor Zambrano como jefe inmediato, reunió a todas las secretarias siendo en ese entonces cinco (5), les dió la orden de rendir un informe diario a dos de ellas, entre las cuales estaba mi mandante; orden que dió verbalmente, solo a Carmen Sierra de Zamora y María Cristina Cifuentes Castañeda. c) Desde esa fecha, según carpeta, aparece y consta en ella un informe diario rendido hasta el momento del retiro de mi mandante, donde informa su trabajo y el cumplimiento de esa orden , también aparece en ellos un sello de recibo con firma, fecha y hora, colocado por la persona encargada de esa labor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

J. No. 47759 d) Lo anterior, es uno de los elementos que demuestra claramente, la persecución de que venía siendo objeto mi mandante, en cuanto al requerimiento de informe diario y con exigencias solo a dos de las cinco personas que laboraban en dicha delegada.

QUINTO.- En enero de 1996, los abogados de la oficina donde trabajaba María Cristina Cifuentes Castañeda, Personería Delegada para asuntos Jurisdiccionales; un viernes a

QUINTO.- En enero de 1996, los abogados de la oficina donde trabajaba María Cristina Cifuentes Castañeda, Personería Delegada para asuntos Jurisdiccionales; un viernes a las seis de la tarde, se pusieron a cantar y a tocar guitarra, el señor Personero Distrital, bajó y les dijo que cual era el escándalo que no lo dejaba trabajar; mi mandante estaba ahí trabajando en el computador. El martes siguiente cuando el Doctor Zambrano subió al Despacho del Personero se enteró de lo sucedido; luego bajó a la oficina y le preguntó a mi mandante lo sucedido, quien le confirmó efectivamente se habían reunido, pero que no tomaron; esta explicación no satisfizo al Doctor Zambrano, quien la insulto gritándola, por no haberle dicho nada de lo que él quería que ella dijera; es decir, que tomaron licor, sin haber sido cierto. SEXTO .-Con ocasión de o sucedido, subió al Despacho del Personero Auxiliar y les formuló un disciplinario a todos lo que se encontraban en la oficina, el referido viernes tocando y cantando. Al presentarse mi mandante, a rendir declaración por lo sucedido, narró lo que había pasado y como mi mandante no dijo que estaban tomando licor, porque no era así ; el Doctor Zambrano se disgustó, porque no lo apoyó en todo y desde ese día se acentuó la persecución contra María Cristina Cifuentes Castañeda, insultándola sin ninguna razón y devolviéndole el trabajo, por simple capricho. SEPTIMO.- Desde esa fecha y hasta el momento del despido, la señorita María Cristina Cifuentes Castañeda informaba de su trabajo diario, obedeciendo ordenes de su

insultándola sin ninguna razón y devolviéndole el trabajo, por simple capricho. SEPTIMO.- Desde esa fecha y hasta el momento del despido, la señorita María Cristina Cifuentes Castañeda informaba de su trabajo diario, obedeciendo ordenes de su jefe inmediato. Todo el tiempo fue ese comportamiento discriminatorio del jefe, el Doctor Zambrano para con mi mandante y con algunos otros funcionarios que laboraban bajo su dirección. OCTAVO .- Los anteriores motivos, fueron los que el Doctor Gonzalo Zambrano utilizó para evaluar a María Cristina Cifuentes Castañeda y ponerle una calificación insatisfactoria en la carrera administrativa, desvirtuándose aquí el criterio objetivo que debe acompañar a todo funcionario. También su intervención fue determinante ante la oficina de Personal para que en otra evaluación, irregular y contraria a derecho, se me evaluara por debajo del puntaje requerido, porque existía el interés no de cumplir una evaluación objetiva, sino una evaluación parcializada y contraria a derecho. NOVENO.- No obedeció la calificación a razones estrictamente apegadas a los parámetros que deteminan la Constitución y la Ley, sino que por el contrario, se obró con un criterio eminentemente subjetivo y persecutorio contra María Cristina Cifuentes Castañeda. DECIMO.- La labor de un jefe o superior jerárquico es de ejercer dicha labor, también la de procurar la armonía entre sus subalternos y el respeto, antes que, prevalidos de la autoridad que el cargo les confiere, la utilicen para abusar de él en contra de clarosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

J. No. 47759

autoridad que el cargo les confiere, la utilicen para abusar de él en contra de clarosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

J. No. 47759 derechos constitucionales y legales que los ampara y protege, tanto al jefe como al subalterno, entendiendo esta escala como una forma eminentemente técnico y profesionalizante o dicho de otra menera, como la distribución jerárquica, sin que ello autorice o le permita a ningún funcionario irrespetar al ser humano, e interferir en la dignidad de la persona.

DECIMO PRIMERO .-Constituye también, un hecho importante, el reseñar dos elementos que comprometen seriamente la evaluación del desempeño; (primer acto administrativo demandando) y que conduce a su nulidad como son; 1) Que la Resolución Número 585, que agota la Gubernativa; (segundo acto administrativo demandado), corrigió parcialmente la evaluación, pero tuvieron el cuidado de que sumados lo nuevos puntos quedara un poco por debajo del puntaje requerido y 2) Que dicha Resolución Número 585 que declaró agotada la Vía Gubernativa respecto de la calificación es de 28 de julio de 1997 y con posterioridad - 20 de agosto de 1997 - (Tercer acto administrativo demandado) se pronuncia nuevamente la Personería sobre el mismo asunto; hechos éstos, que conllevan indefectiblemente a su anulación, pues no se dio el curso normal tanto de procedimiento de comunicación y notificación de los actos administrativos, como lo ordenan los Artículos 43 y ss., ni el debido agotamiento de la vía gubernativa como lo disponen los artículos 49 y Ss., del C.C.A.

dio el curso normal tanto de procedimiento de comunicación y notificación de los actos administrativos, como lo ordenan los Artículos 43 y ss., ni el debido agotamiento de la vía gubernativa como lo disponen los artículos 49 y Ss., del C.C.A. DECIMO SEGUNDO.- No obedece a la Constitución Política ni a la Ley que regula la Carrera Administrativa, su estabilidad y objetividad, el procedimiento adelantado contra María Cristina Cifuentes castañeda, en cuanto a la forma como se evaluó, el tiempo récord en la evaluación, la espera del trámite ordinario de ejecutoria del acta de evaluación, la contradicción entre la Resolución Número 585 que reforma parcialmente el Acta de Evaluación y el Acta de la Junta del 20 de agosto de 1997. Esta relación cronológica del procedimiento utilizado por la administración nos demuestra claramente que no existe respeto por la ley cuando antes de tramitarse una irregular desvincularon de la Carrera Administrativa, se está declarando la insubsistencia del cargo a la persona. Caso de María Cristina Cifuentes castañeda. DECIMO TERCERO .- Es improcedente el procedimiento adelantado por la Personería de Bogotá a través de sus funcionarios, porque al igual que la evaluación demandada que fue la tenida en cuenta por la Personería para desvincular a María Cristina Cifuentes castañeda de la Carrera Administrativa y luego de la Entidad a través de la insubsistencia, existen otras evaluaciones adelantadas, una por el Doctor Zambrano Velandia y otra, por la Doctora, Genoveva Piñeros Calderón todas ellas coincidentes en el tiempo, con personas que ostentaban cargos diferentes o simultáneos. Caso evaluación Doctor Zambrano Velandia por el periodo 18-12-96 a 28-02-97,

coincidentes en el tiempo, con personas que ostentaban cargos diferentes o simultáneos. Caso evaluación Doctor Zambrano Velandia por el periodo 18-12-96 a 28-02-97, estando en enero de 1997 en vacaciones evaluó a mi mandante y, evaluación de Doctora Genoveva Piñeros Calderón, evaluación del 02-01-97 al 29-01-97, coincide en el tiempo con la realizada por le Doctor Zambrano Velandia. DECIMO CUARTO.- El hecho anterior nos demuestra como la administración violó la Constitución Política, la ley que regula la Carrera Administrativa, el inciso segundo del artículo 84 del C.C.A. Se pregunta ¿Cuál norma autoriza que una persona se evalúe paralelamente por tres autoridades diferentes?, ¿Dónde está la unidad de proceso y procedimiento?, ¿Cuál norma autoriza a un funcionario en vacaciones evaluar durante yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

J. No. 47759 por dicho periodo a un funcionario?, ¿En qué queda el artículo 29 de la C.P? para no citar otras disposiciones.

DECIMO QUINTO.- Los hechos trece y catorce son suficientes para observar claramente como en forma grosera se viola la ley y se irrespeta a la persona, cuando prevalidos de autoridad se cometen tantas arbitrariedades en una institución que está precisamente para contribuir a que no se viole el derecho. En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con conceptos de violación: De la Constitución nacional; se violaron los siguientes Artículos; 2,6,25,29,53,122 y ss. De la Ley 27 de 1992; se viola el Artículo 9.

violadas, con conceptos de violación: De la Constitución nacional; se violaron los siguientes Artículos; 2,6,25,29,53,122 y ss. De la Ley 27 de 1992; se viola el Artículo 9. Del C.C.A.; se viola el artículo 84. Del Decreto 2400 de 1968; se violan los Artículos 25 y SS. El acto administrativo demandado, es violatorio de la Constitución en sus normas citadas, por cuanto, no se respetó el derecho Constitucional de permanecer en el cargo a la señorita MARIA CRITINA CIFUENTES CASTAÑEDA, que ostentaba previo el lleno de las formalidades legales requeridas, al cargo para el cual estaba debidamente posesionada y cumplía cabalmente con sus funciones. No puede el nominador abusar de sus funciones, violando la Constitución y la Ley al amparo de una norma cuya discrecionalidad le pueda permitir el abuso del derecho. La Constitución de 1991 que consagra y reafirma que Colombia es un ESTADO SOCIAL DE DERECHO, como principio fundamental de acatamiento por todos los asociados y en especial, por los administradores, es el de respetar el legítimo Derecho Constitucional al trabajo y no vulnerarlo haciendo uso indebido de la facultad discrecional que se ha establecido legalmente, no para lesionar derechos individuales de orden laboral, sino para respetarlos siempre que estos cumplan eficazmente con sus funciones; de no ser así, existen los medios que permiten su desvinculación conforme a la Constitución (Artículo 29) y a la Ley (Artículo 26 del Decreto 2400 de 1968), sin abusarse de la discrecionalidad para fines distintos al buen o mejor servicio público. La estabilidad de la Carrera Administrativa.

la Constitución (Artículo 29) y a la Ley (Artículo 26 del Decreto 2400 de 1968), sin abusarse de la discrecionalidad para fines distintos al buen o mejor servicio público. La estabilidad de la Carrera Administrativa. Tanto la Constitución como la Ley, han consagrado la Carrera Administrativa, no como simple normatividad que sirve de engaño al servidor público, ella está allí, producto de largos años de luchas sociales y reivindicaciones laborales, para garantizar con ella los abusos de los Directivos de turno en el manejo de la carrera no puede constituir una burla para los servidores del Estado, ese proceso evaluativo debe ser objetivo y respetuoso de la persona evaluada y de la norma que lo consagra, hechos estos no tenidos en cuenta en el caso de María Cristina Cifuentes castañeda. Basta con observar las evaluaciones realizadas indistintamente por funcionarios de diferentes dependencias, por funcionarios con criterios eminentemente subjetivos, etc, analizarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

J. No. 47759 también la resolución número 585, el acta de agosto veinte (20) de 1.997 y la actividad asumida por el Doctor Zambrano, para concluir frente a la ley, que existen razones suficientes para que los actos administrativos demandados sean declarados nulos por el

H. Tribunal.

Del orden legal, se violó el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en su inciso segundo(2°.), que permite la acción y la causal de nulidad cuando el funcionario expide un acto administrativo en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las

en su inciso segundo(2°.), que permite la acción y la causal de nulidad cuando el funcionario expide un acto administrativo en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. En el presente caso los actos administrativos demandados están viciados por estas causales que conducirán indefectiblemente a su anulación, pues el nominador de la Personería Distrital y sus subalternos, abusaron de sus funciones, se desviaron de las mismas, abusaron del poder en fin, valiéndose de la facultad discrecional al amparo de ésta, mediante procedimientos discriminatorios y con clara desviación y abuso de poder, se desvió y violó el Régimen de Carrera Administrativa que ampara a los servidores públicos calificaron irregularmente a mi mandante para poder declararla insubsistente, hecho que por su naturaleza y procedimiento no resiste su juricidad. La facultad discrecional del nominador consagra en el Articulo 26 del Decreto 2.400 de 1.968, como norma de orden público que es, es de interpretación restrictiva obedece ella a razones de MEJOR SERVICIO en la labor encomendada, nunca al abuso del derecho o a la animadversión, porque la Ley le exige al funcionario mayor claridad en las funciones y responsabilidades de quienes tienen el celoso deber de administrar y cuidar la cosa pública. La posibilidad de una insubsistencia paralela a una investigación o resultante de una investigación fallida o un proceso de desvinculación arbitraria del régimen de estabilidad como el de pertenecer a la Carrera Administrativa, no es discrecional, obedece a casos especiales encaminados al criterio plasmado en la norma legal, para

una investigación fallida o un proceso de desvinculación arbitraria del régimen de estabilidad como el de pertenecer a la Carrera Administrativa, no es discrecional, obedece a casos especiales encaminados al criterio plasmado en la norma legal, para casos excepcionales. En el caso precedente, la nulidad de los actos administrativos demandados están llamados a prosperar porque como se demostrará plenamente con pruebas documentales y testimoniales, el procedimiento en la evaluación del desempeño fué irregular, persecutorio, subjetivo, parcialidad y en fin con criterios distintos al buen servicio y la objetividad. El acto administrativo que agota la Vía Gubernativa de uno de los actos evaluativos, violó flagrantemente su procedimiento, pues, el veintiocho (28) de julio, se habla del agotamiento de la Vía Gubernativa y se declaró y notificó la Resolución 585 de esta fecha ; luego veintidós (22) días después, es decir, el veinte (20) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1 .997), se reunió la Comisión de Personal para seguir tratando el caso de María Cristina Cifuentes castañeda, no podía ser objeto de pronunciamiento, pues se violan claras normas constitucionales y legales, (Articulo 29 Constitución política y Artículos 43 y SS., del Código Contencioso Administrativo, que nos habla del debido proceso y del procedimiento para llevar a conocimiento de los particulares sus actuaciones administrativas).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

J. No. 47759

Resulta fácil concluir, cómo en el caso de María Cristina Cifuentes castañeda, se

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

J. No. 47759

Resulta fácil concluir, cómo en el caso de María Cristina Cifuentes castañeda, se ha obrado con irrespeto con la persona y con la norma, se hace una evaluación precipitada, mejor varias evaluaciones por funcionarios sin competencia para hacerlo, coincidente en el tiempo, subjetiva, en la reposición contra una de ellas, se corrige parcialmente dejando siempre por debajo del puntaje requerido, se produce la INSUBSISTENCIA, se revisa la calificación. Todo al analizarlo cronológicamente, evidencia la subjetividad y la violación de la Constitución y la Ley. Se desconoció totalmente el régimen legal que regula la carrera administrativa, por cuanto se observa, cómo en forma simultánea tres funcionarios de la Personería de Santafé de Bogotá en forma independiente y por el mismo período se evalúa a mi mandante sin la posibilidad de que mi mandante conociera los criterios y procedimiento, por el contrario sometida a una presión y persecución permanente por su jefe el doctor Zambrano Velandia quien incluso en vacaciones la perseguía y la evaluó. La demanda fue contestada e impugnada, oportunamente, por los representantes judiciales del Distrito Capital y de la Personería Distrital, como se lee en los folios 517 a 521 y 541 a

558. La Personería Distrital propuso excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no consignarse el concepto de violación.

Las partes alegaron de conclusión, para reafirmar sus planteamientos, con análisis de los medios de prueba y de las actuaciones del proceso, como se lee en los folios 687 a 691, 692 a 709 y 710 a 711. El Ministerio Público guardó silencio.

planteamientos, con análisis de los medios de prueba y de las actuaciones del proceso, como se lee en los folios 687 a 691, 692 a 709 y 710 a 711. El Ministerio Público guardó silencio. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

J. No. 47759

CONSIDERACIONES Primeramente, la Sala desestima la excepción propuesta de ineptitud sustantiva de la demanda por deficiencia del concepto de violación, toda vez que, en el contexto de la demanda sí se cumplió con el requisito formal de indicar las normas violadas y explicar el concepto de la violación, quedando para el estudio de fondo verificar su suficiencia y acierto para la prosperidad de las pretensiones formuladas. Se trata de decidir sobre la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado de los siguientes actos acusados: A) La evaluación del desempeño técnico asistencial sin personal a cargo D-3, hecha a la demandante en el cargo de Secretaria VIIC por el Evaluador Jefe de Unidad de Recursos Humanos, por el periodo del 10-12-96 al 28-02-97, con puntaje definitivo de 449.45 (Insatisfactoria), notificada a la actora en abril 10 de 1.997. B) La Resolución No.585 del 28 de julio de 1.997 del Personero Distrital que resolvió el recurso de apelación, modificando dicha calificación definitiva de 449.45 a 595.65, nivelTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

Distrital que resolvió el recurso de apelación, modificando dicha calificación definitiva de 449.45 a 595.65, nivelTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA lo

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

J. No. 47759 insatisfactorio, que agotó la gubernativa respecto de la calificación definitiva de servicios.

C) El Acta de la Comisión de Personal de la Entidad de agosto 20 de 1.997, que contiene el concepto de esta Comisión sobre la calificación definitiva de servicios insatisfactoria de 595.95 de la demandante. Este es un acto de trámite no susceptible de la acción ejercitada, por lo cual debe declararse la ineptitud de su demanda. D) El Decreto No. 301 del 28 de agosto de 1.997 del Personero de Santafé de Bogotá D.C. que declaró insubsistente del cargo de Secretaria VII-C a la demandante. E) El Decreto No. 343 del 18 de Septiembre de 1.997 del Personero de Santafé de Bogotá D.C., que resolvió el recurso de reposición, confirmando el Decreto No 301 del 28 de agosto de 1.997 y agotó la gubernativa. De los elementos de juicio que obran en el proceso, se desprende lo siguiente: La demandante fue empleada pública de la Personería de Santa fé de Bogotá D.C., en el cargo de Secretaria VII-C, desde el 15 de febrero de 1994 y hasta el 18 de septiembre de 1997. EnTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

J. No. 47759

este cargo fue inscrita en carrera administrativa el día 18 de

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

J. No. 47759

este cargo fue inscrita en carrera administrativa el día 18 de diciembre de 1996, según certificación de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional del Servicio Civil que obra en los antecedentes. El Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales, Dr. Gonzalo Javier Zambiano Velandia, como Evaluador, bajo cuya dependencia se desempeñaba la demandante, el 14 de marzo de 1997, le hizo evaluación definitiva "Anual" del desempeño, por el periodo desde el 18 de diciembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 1997, ésto es, por el periodo que llevaba desde la fecha de inscripción de la demandante en la carrera administrativa (18 de diciembre de 1996). En esta evaluación se fijó puntaje definitivo de 362, integrado por productividad 180 puntos, conducta laboral 182 puntos (insatisfactoria). Por cambio de Jefe, en el periodo del 02 al 29 de enero de 1997, la Dra. Genoveva Piñeros Calderón, como Personera Delegada (E) de la Personería Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, evaluó el desempeño técnico asistencial de la demandante el 26 de marzo de 1997 con 590 puntos, integrados por: productividad 354 puntos, conducta laboral 236

(Insatisfactoria).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

J. No. 47759

Con estos antecedentes de evaluación por sus jefes inmediatos, el Jefe de Unidad de Recursos Humanos, Alfonso Corredor Cruz, definitivamente hizo evaluación del desempeño

J. No. 47759

Con estos antecedentes de evaluación por sus jefes inmediatos, el Jefe de Unidad de Recursos Humanos, Alfonso Corredor Cruz, definitivamente hizo evaluación del desempeño técnico asistencial de la demandante en el periodo desde el 10 de diciembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 1997, con puntaje definitivo de 449.45. Esta evaluación tuvo como antecedentes las anteriores que los dos jefes inmediatos de la demandante le hicieron por el periodo subsiguiente a su inscripción en carrera administrativa, actuando como Evaluadores, Gonzalo Javier Zambrano Velandia, titular Personero Delegado para Asuntos Jurisdiccionales y, en su reemplazo por vacaciones, entre el 2 y el 29 de enero de 1997, Genoveva Piñeros Calderón. Estas evaluaciones le fueron notificadas personalmente a la demandante respectivamente, advirtiéndosele de la posibilidad de ser recurridas, el 14 y el 26 de marzo de 1997 y el 10 de abril de 1997 y, consta que en esta última fecha interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Resolución No. 585 del 28 de julio de 1997 del Personero Distrital, que modificó la calificación definitiva de servicios de la actora de 449.45 a 595.65, nivel insatisfactorio, integrado así: productividad 272.65 y conducta laboral 323.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 13

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

J. No. 47759

En la demanda se impugna esta calificación y la subsiguiente insubsistencia, con las razones siguientes :

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "C"

J. No. 47759

En la demanda se impugna esta calificación y la subsiguiente insubsistencia, con las razones siguientes : Que, en mayo de 1995 fue trasladada a la Personería Delegada pa

Consultar sobre este documento ...