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TA CUN - 97-47802-(30-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-47802-(30-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

?.UBUCA DE COLOMBIA p.elatoria Tribunal AdminiraIi"0 de PENSION GRACIA - Requisitos legales/ ESCUELA HOGARAcumulada a educación primaria / DOCENTE DE ENSEÑANZA SECUNDARIA - Vocación pensional -9 -,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil (2000).

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97-47802

Demandante: LILIA LOZANO LOZANO ACTOS NACIONALES Caja Nacional de Previsión SocialLa Señora LILIA LOZANO LOZANO, con C. C No. 20.419.416 de Cajicá, por intermedio de apoderado presentó demanda ante este Tribunal, el 5 de diciembre de 1.997, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA : Declarar que es nula la Resolución No. 016941 del 18 de Diciembre de 1996, proferida por la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION mediante la cual se negó la Pensión de Jubilación solicitada por mi mandante y consagrada en la Ley 114 de 1913.

SEGUNDA: Declarar que es nulo el artículo 10 de la Resolución No. 001988 del 21 de Julio de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se

SEGUNDA: Declarar que es nulo el artículo 10 de la Resolución No. 001988 del 21 de Julio de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, mediante la cual se desató el Recurso de Apelación interpuesto contra la Resolución No. 016941 del 18 de Diciembre de 1996, confirmándola en todas sus partes.2 Juicio No. 47.802

TERCERA: Declarar que mi mandante tiene derecho a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN le reconozca y pague una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir de¡ 9 de Agosto de 1982, pero con efectos fiscales a partir del 19 de Marzo de 1993, y en cuantía de $11.823,87 mensual.

CUARTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN a que pague en favor de mi mandante una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación a partir del 9 de agosto de 1982, pero con efectos fiscales a partir del 19 de Marzo de 1993, por prescripción trienal y en cuantía de $11.823,87 mensual.

QUINTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre la Pensión inicial de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 71 de 1988.

SEXTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN para que sobre las sumas que resulte condenada a pagar, le reconozca y pague a mi mandante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del

C.C.A.

condenada a pagar, le reconozca y pague a mi mandante las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, y tal como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A.

SEPTIMA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que dé cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días a que se refiere el artículo 176 del C.C.A.

OCTAVA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISION a que si no da cumplimento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., reconozca y pague en favor de mi mandante los intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después del término de seis (6) meses conforme al artículo 177 del C.C.A. ".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta enhistó en su libelo demandatono los siguientes:3 Juicio No. 47.802 "PRIMERO: La Señora LILIA LOZANO LOZANO, prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional así: a) Como Auxiliar de Cursos Campesinos en la Escuela Hogar de Boavita - Boyacá , a partir del 10 de marzo de 1958. b) Como Profesor de Cursos Campesinos en la Escuela Hogar de Anolaima - Cundinamarca -' a partir del 15 de marzo de 1959. c) Con el mismo cargo, en la Escuela Hogar de Moniquirá BOYACA -, a partir del 15 de junio de 1959. d) Como Profesora de Educación Fundamental en la

del 15 de marzo de 1959. c) Con el mismo cargo, en la Escuela Hogar de Moniquirá BOYACA -, a partir del 15 de junio de 1959. d) Como Profesora de Educación Fundamental en la Escuela Hogar de Cucutilla - N. de S., a partir de¡ 23 de febrero de 1967. e) Mediante Resolución No. 0270 Bis de febrero 5 de 1970, fue trasladada como Profesora de Enseñanza Primaria en la Escuela Hogar de Tenza - Boyacá -. O Por Resolución 2842 de abril 6 de 1988, le fue aceptada al cargo de Profesora de tiempo completo, área técnica del Instituto de Promoción Social de Tenza, a partir del 10 de febrero de 1988.

SEGUNDO: Mi mandante cumplió veinte (20) años de servicio el día 2 de marzo de 1978.

TERCERO: Mi mandante LILIA LOZANO LOZANO, nació el día 9 de Agosto de 1932, luego cumplió cincuenta (50) años de edad el día 8 de agosto de

1982.

CUARTO: De acuerdo con los hechos precedentes a mi mandante le debe ser reconocida una Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928y37de 1933.4 Juicio No. 47.8027.802

QUINTO: QUINTO: Mi mandante solicitó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION el reconocimiento y pago de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913,116 de 1928y37de 1933, según radicación No. 3348 del 18 de Marzo de 1996.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

de su Pensión de Gracia, conforme a las Leyes 114 de 1913,116 de 1928y37de 1933, según radicación No. 3348 del 18 de Marzo de 1996.

SEXTO: La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN mediante Resolución No. 016941 del 18 de Diciembre de 1996, originaria de la Subdirección de Prestaciones Económicas negó el reconocimiento y pago de la Pensión de Gracia impetrada por mi mandante, con el argumento de que mi mandante se retiró definitivamente del servicio antes de empezar a regir la Ley 91 de 1989, y que no le asiste ningún derecho, pues la Ley no se aplica retroactivamente.

SEPTIMO: Contra la Resolución No. 016941 del 18 de Diciembre de 1996 se interpuso oportunamente

Recurso de Apelación.

OCTAVO: El Recurso de Apelación fue resuelto mediante la Resolución No. 001988 del 21 de Julio de 1997, originaria de la Dirección General de la CAJA NACIONAL DE PREVISION, y mediante esta Resolución no se accedió a lo solicitado en el Recurso de Apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 016941 del 18 de Diciembre de 1996. De la Resolución 001988/97 me notifiqué el 5 de Agosto de 1997, por lo cual estoy dentro del término legal para incoar la presente acción.

NOVENO: Mi mandante venia y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial".

Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos

NOVENO: Mi mandante venia y viene laborando en el Departamento de Cundinamarca, por lo cual esa Honorable Corporación es competente para conocer del presente juicio por el factor territorial".

Se citaron como normas transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, las siguientes: "Constitución Nacional: Artículos 20., 130, 250, 531 y 58°.

Código Civil: Artículos 270., 300 y 310.5 Juicio No. 47.802

Ley 4a de 1966: Artículo 40. Ley 114 de 1913: Artículos 10 a 40. Ley 116 de 1928: Artículo 60. Ley 37 de 1933: Artículo 30. Ley 39 de 1903: Artículos 30, 411 y 130. Decreto No. 435 de 1971. Decreto 446 de 1973. Decreto 1221 de 1975. Ley 4a de 1976: Artículos 10 y 2°.

Código Sustantivo del trabajo: Artículo 210.

Ley 153 de 1887: Artículo 20.". Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación no emitió concepto de fondo. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se solicita declarar la nulidad de las resoluciones Nos. 016941 del 18 de diciembre de 1.996 y 001988, artículo 10, del 21 de julio de 1.997, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la

18 de diciembre de 1.996 y 001988, artículo 10, del 21 de julio de 1.997, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y la Dirección General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales se denegó, a la demandante la solicitud de reconocimiento y pago de la Pensión de jubilación Gracia. Y, como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento de este derecho, se pide condenar a la citada entidad, a reconocer y a pagar a favor de la actora la mencionada pensión, a partir del día 9 de agosto de 1.982, con efectos fiscales a 19 de marzo de 1.993, por prescripción trienal, en cuantía de $ 11.823,87, mensual, mas los reajustes de Ley 71 de 1.988 y ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o6 Juicio No. 47.802 al por mayor, como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., todo con aplicación de los artículos 176 y 177 del mismo estatuto. Sostiene la demanda que con la expedición de los actos administrativos acusados se transgredió la normatividad legal y supralegal citada en el libelo. Que al accionante le asistía todo el derecho a hacerse acreedor a la pensión gracia solicitada, pues para la fecha en que presentó su petición ya reunía las condiciones y requisitos para ello, toda vez que había completado más de 20 años de servicio en la docencia y más de 50 años de edad, esto es, que había cumplido con todos los requisitos que exigen las Leyes 114 de 1.913, 116

reunía las condiciones y requisitos para ello, toda vez que había completado más de 20 años de servicio en la docencia y más de 50 años de edad, esto es, que había cumplido con todos los requisitos que exigen las Leyes 114 de 1.913, 116 de 1.928 y 37 de 1.933, con base en las cuales pidió a la Caja Nacional de Previsión Social se la reconociera y pagara. Que el actor radicó su petición, con tal fín, con fecha 18 de marzo de 1.996 y la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad demandada le negó el derecho por medio de la primera Resolución acusada, con el argumento de que no demostró tiempo de servicio prestado en la enseñanza primaria, a pesar de haberla acreditado junto con la de secundaria, por lo cual interpuso el recurso de apelación, que decidió la Dirección General, confirmando la anterior, quedando así agotada la vía gubernativa y expedito el camino para acudir ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción impetrada. En el acápite de concepto de violación, la parte actora expone las razones por las cuales considera que se quebrantan tanto las normas legales como las Supralegales que cita y explica, y, en las cuales basa sus apreciaciones de derecho, que generan, según su parecer, y con respaldo en las citas jurisprudenciales que allí hace del H. Consejo de Estado, causal de nulidad de los actos administrativos acusados, y el consiguiente restablecimiento del derecho.7 Juicio No. 47.802 Estima que con la expedición de las resoluciones acusadas se incurrió en la violación de las normas legales y supralegales mencionadas, así

derecho.7 Juicio No. 47.802 Estima que con la expedición de las resoluciones acusadas se incurrió en la violación de las normas legales y supralegales mencionadas, así como en contradicción con la jurisprudencia transcrita, por cuanto la administración les dió una interpretación y alcance diferente al que ellas tienen, al exigir como requisito indispensable para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata, el hecho de que el docente acredite haber laborado necesariamente en la enseñanza primaria; cuando del texto de las mismas, ya examinado por el H. Consejo de Estado, se desprende que tal prestación se hizo extensiva por ellas a las personas que como la demandante prestaron, además, sus servicios en la enseñanza secundaria como quedó demostrado ante la administración mediante los certificados de rigor. Que no comparte los argumentos que condujeron a la entidad accionada a negar la pensión gracia, pues en el expediente administrativo aparece demostrado que, además de laborar en secundaria, trabajó en el nivel de enseñanza primaria, como lo certifica la Jefe de División Administrativa y la Jefe de Personal del Ministerio de Educación Nacional, dependencias competentes para el efecto, sólo que Cajanal no reconoce dicha labor o experiencia, en las Escuelas Hogar de Cundinamarca, Boyacá y Norte de Santander, como apta para Cumplir con el requisito que exige la Ley para adquirir esta clase de prestación, como si en estas Instituciones no se impartiera educación primaria. (f. 15) Que si se consulta el artículo 30 del Decreto 1186 de 1954 se observa que allí se clasifica a las Escuelas Hogar, dentro de la Sección Segunda,

educación primaria. (f. 15) Que si se consulta el artículo 30 del Decreto 1186 de 1954 se observa que allí se clasifica a las Escuelas Hogar, dentro de la Sección Segunda, equivalente a la educación vocacional, la que a su vez es definida como 'aquélla que sin descuidar los aspectos esenciales de la educación fundamental formal. instruye y capacita para adquirir una profesión, arte y ocupación, y se clasifica en los siguientes grupos: 4. Escuelas Vocacionales Agrícolas.

5. Escuelas Hogar para campesinos' (Subrayé) (f.15) Que posteriormente el artículo 50 del citado Decreto clasifica a las Escuelas Hogar dentro del Grupo Quinto, y establece que además de la8 ,,Juicio No. 47.8027.802

Alfabetización Alfabetización de adultos, 'esta enseñanza trata de completar la cultura fundamental, de impartir conocimientos de crianza, decoración y arreglo de hogar,... y. que los estudios se realizarán en un término de tres (3) años de acuerdo con un pensum determinado'. (f.15) Que los artículos 10y2 0 del Decreto 378 de 1970, en acatamiento a lo preceptuado en la norma que antecede, estableció el pensum de la educación de adultos Campesinos, indicando las asignaturas de lenguaje, intelección del lenguaje oral, expresión oral, expresión escrita, lectura gramática, matemáticas: aritmética y geometría, ciencias sociales, geografía e historia. (fs. 15/16) Que de otra parte el artículo 4° del Decreto No. 1830 de 1966 estableció claramente que la educación de Adultos Campesinos se impartía entre

aritmética y geometría, ciencias sociales, geografía e historia. (fs. 15/16) Que de otra parte el artículo 4° del Decreto No. 1830 de 1966 estableció claramente que la educación de Adultos Campesinos se impartía entre otras Instituciones, en las Escuelas Hogar y el artículo 11 de la Resolución No. 5269 de 1970, emanada del Ministerio de Educación, indicó que el certificado de estudios del quinto ciclo expedido por centros de educación primaria funcional para adultos, tendrá el mismo valor que el de quinto grado de enseñanza primaria y da derecho a sus titulares para ingresar al primer curso de enseñanza media, diurna y nocturna, sin previo examen de admisión. (f. 16) Que brota de lo indicado, que la instrucción impartida en las Escuelas Hogar donde laboró la demandante, corresponde al nivel de enseñanza primaria y es una formación graduada por cursos, destruyéndose el argumento de no ser una educación formal y reafirmando lo dicho en relación con este tema. (f. 17) Que el principio constitucional de igualdad, elevado a la categoría de derecho fundamental, indica que en casos semejantes bajo las mismas condiciones debe depararse un trato igual y solo revestirá mérito lo contrario en el ámbito de la justicia, si hay razón que lo justifique. (fs. 23/24) Que deja plenamente demostrado que a la demandante si le asiste derecho a que se le reconozca y pague la pensión Gracia solicitada y si tal9 Juicio No. 47.802 reconocimiento no ha sido posible, obedece a la errada interpretación de las normas que la regulan, efectuada por la entidad accionada. (f. 30)

reconocimiento no ha sido posible, obedece a la errada interpretación de las normas que la regulan, efectuada por la entidad accionada. (f. 30) Por todo lo cual pide la nulidad de los actos administrativos demandados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La Caja Nacional de Previsión Social como entidad demandada, compareció al proceso por intermedio de apoderada quien contestó el libelo, se opuso a las pretensiones en él formuladas, argumentando, en esencia, que en el caso que nos ocupa la actora no laboró en la enseñanza primaria oficial porque según documentación aportada lo hizo al servicio de las escuelas hogar, donde se imparte educación no formal, y, de otra parte, la Ley 91 de 1989 hizo compatible en forma simultánea las dos pensiones a partir del 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la misma, por lo cual, siendo norma posterior, sin posibilidad de ser aplicada retroactivamente, no le asiste ningún derecho a la actora para hacerse acreedora a la pensión gracia. (fs. 63/66). Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación no consideró necesario intervenir en el proceso para emitir concepto de fondo. Analizado el libelo, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, así como las alegaciones de las partes, frente al criterio que ya ha venido sosteniendo esta Corporación, sobre el tema de que se trata, la Sala llega a la conclusión de que deben ser acogidas las súplicas de la demanda. De acuerdo con el acerbo probatorio que obra en el expediente, con las normas legales pertinentes y con el criterio que sentó el H. Consejo de Estado, en relación con la prestación que se reclama, en sentencia que más

De acuerdo con el acerbo probatorio que obra en el expediente, con las normas legales pertinentes y con el criterio que sentó el H. Consejo de Estado, en relación con la prestación que se reclama, en sentencia que más adelante se transcribe, en lo pertinente, la actora adquirió el derecho a que se le reconozca y pague.10 Juicio No. 47.802 'Según el mencionado criterio del H. Consejo de Estado, para la obtención de la prestación gracia de que se trata, no se requería que la demandante, en su aspiración a la misma, hubiera tenido que laborar, necesariamente, como docente "siquiera un día", en la educación primaria. Así lo expresó el H. Consejo de Estado, en el fallo del 20 de febrero de 1.997, en el que, en lo pertinente a la materia relacionada con esta controversia, dijo : 11 "Para la Sala el nódulo del asunto litigioso radica en la interpretación que a las normas invocadas por el solicitante le ha dado la entidad de previsión y su aplicación al evento concreto, desde luego que ni uno ni otra han visto el asunto desde la perspectiva que formula la Delegada del Ministerio Público en esta instancia. Al docente el primero de los actos acusados, la Resolución 08998 del 14 de agosto de 1985, le negó el derecho con el argumento de no haberse desempeñado como maestro en escuela primaria oficial. Al recurrir, él hizo énfasis en que laboró en la Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia

Escuela Normal de Fómeque durante los años 1959, 1960, 1961 y 1971, por lo que invocaba las prerrogativas de la ley 116 de 1928 en consonancia con la Ley 114 de 1913, pero con todo la entidad mantuvo su interpretación. El artículo 6o. de la Ley 116 de 1928 estableció: 'Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicios se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella lo que implica la inspección'. De modo inicial procede decir que la intención de la Ley 116 de 1928 fue la de establecer para los servidores que ella refiere, los empleados, profesores de las escuelas normales e inspectores de Instrucción 111 Juicio No. 47.802 Pública, la pensión que para los maestros de las escuelas primarias oficiales había estatuido la ley 114 de 1913 y las que hubiesen complementado, en los mismos términos de éstas. Es decir, les confirió idéntico derecho. Luego, cabe la observación que la Ley 116 de 1928 hizo respecto del cómputo del tiempo de servicios se repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza

repite para los empleados, educadores en las escuelas normales y personal de inspección de instrucción pública, al permitirles la acumulación de los servicios prestados en diferentes épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, y en la de primaria, lo que implica la inspección. Pero, en modo alguno del tenor literal puede sostenerse con acierto que el normalista requería por lo menos haber sido un día maestro, tal como lo sostienen los actos impugnados, o que hubiera sido 'maestro' en su desempeño como profesor normalista, como lo dice en sus alegaciones finales la entidad demandada para tener derecho a la expresada pensión, pues si el servicio se cumplió por una veintena de años en la enseñanza normalista, con esa interpretación se desconocería el derecho que concedía la primera parte de la norma. Al contrario, lo que la norma permite es que se sumen al tiempo de docencia en las escuelas normales, el de la enseñanza primaria y en ella la que implicaba la labor de inspección; pero en manera alguna que necesariamente hubiera sido maestro de enseñanza primaria 'siquiera un día', para tener derecho a la pensión de la ley 114 de 1913, como lo dedujo la Caja demandada. Esa interpretación es contraria al tenor legal. (se resalta) La intención de la norma de 1913 que se extendió en 1928 a los empleados y profesores en las escuelas normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó

normales y a los de inspección de Instrucción Pública, fue la de beneficiar a quienes laboraron no menos de 20 años en el magisterio, con una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones que fijó el artículo 4o. de la ley 114 de 1913. Asimismo, el artículo 3o. de la ley 37 de 1933 benefició a los maestros que hubiesen completado los años de servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, previsión que deviene aplicable a los normalistas en la medida en que la ley de 193312 Juicio No. 47.802 complementó la ley 114 de 1913, aplicable a los docentes normalistas. Por consiguiente, la sentencia apelada se revocará para acceder a las súplicas de la demanda, porque la ley 91 de 1989 en su artículo 15 permitió el goce de la pensión establecida por las normas que se han aludido con otra de carácter nacional aunque la reconozca la Caja Nacional de Previsión Social, y sabido es que la denominada pensión gracia es compatible con otras de naturaleza municipal o departamental." Como se ve y se desprende de la interpretación que dió el H. Consejo de Estado, en el fallo transcrito, a las normas que regulan la Pensión Gracia, no se requiere, como si aparece que lo exigió la Caja Nacional de Previsión en las Resoluciones demandadas, que el docente hubiera prestado sus servicios a la educación primaria para tener derecho a reconocérsela; además de que, de la misma interpretación, así como de lo dispuesto por la Ley 91 de 1.989, resulta claro que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden.

que, de la misma interpretación, así como de lo dispuesto por la Ley 91 de 1.989, resulta claro que no existe incompatibilidad entre dicha pensión con cualquiera otra de cualquier orden. Argumentos del propio H. Consejo de Estado que desvirtúan totalmente los expuestos por la Administración como fundamento de la negativa al reconocimiento y pago de la pensión mencionada, y, por lo mismo, que igualmente desvirtúan la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, haciendo que estos puedan ser anulados con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. Mucho más en este caso en el que la actora acreditó, con la documentación idónea de rigor, haber cumplido con los requisitos exigidos por las normas especiales que rigen la pensión de que se trata, incluido el de haber trabajado al servicio de la educación fundamental y primaria, como consta en las certificaciones que obran a folios 2 y 42 del cuaderno # 2, expedida la primera por el propio Ministerio de Educación Nacional y la Segunda por el Pagador del Instituto de Promoción Social de Tenza Boyacá, aspecto desde el cual, entonces, estaría superado el obstáculo para el reconocimiento y pago de la prestación de que se trata.13 Juicio No. 47.802 Todo lo cual, se repite, indica a la Sala que, conforme a la documentación que obra en el cuaderno anexo, la actora cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para hacerse acreedora a la pensión que reclama, esto es, tener más de cincuenta (50) años de edad y mas de veinte (20) años de servicio a la docencia como profesora de enseñanza fundamental, básica primaria y Secundaria; y, por lo mismo, que deba accederse

pensión que reclama, esto es, tener más de cincuenta (50) años de edad y mas de veinte (20) años de servicio a la docencia como profesora de enseñanza fundamental, básica primaria y Secundaria; y, por lo mismo, que deba accederse a las pretensiones de la demanda. Debe recordarse que ya esta Corporación, como el H. Consejo de Estado, han aceptado que la enseñanza impartida en las Escuelas Hogar está asimilada y debe reconocerse como desarrollada en la educación primaria. Al no haberse sustentado la determinación denegatoria de la pensión en razones diferentes, a las analizadas y desvirtuadas anteriormente, ni haberse alegado dentro del presente proceso que pudieran existir otras, la Sala da por descontado que son las únicas, para resolver favorablemente a la demandante la presente controversia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A: 1.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. 16941 del 18 de diciembre 3 de 1996 y 001988 de¡ 21 de julio de 1997, suscritas por la Subdirectora de Prestaciones y el Director General de la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación graciosa a la demandante señora LILIA LOZANO LOZANO, con C. C No. 20.419.416 de Cajicá.14 Juicio No. 47.802 2.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y

señora LILIA LOZANO LOZANO, con C. C No. 20.419.416 de Cajicá.14 Juicio No. 47.802 2.- Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social, a reconocer y pagar a la señora LILIA LOZANO LOZANO, con C. C No. 20.419.416 de Cajicá, una pensión de jubilación - Gracia, equivalente al 75% de¡ salario promedio devengado por ésta durante el último año de servicios, anterior al cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad, junto con los reajustes legales correspondientes, a partir del 19 de marzo de 1993, teniendo en cuenta la prescripción trienal de las mesadas, desde la fecha de la petición, 18 de marzo de 1.996. 3.- Las sumas que deberá pagar la entidad demandada se reajustarán en los términos del artículo 178 de¡ C.C.A. 4.- La Caja Nacional de Previsión Social deberá cumplir esta Providencia dentro del término fijado en el artículo 176 del C.C.A.. 5.- Por la Secretaría dese cumplimiento al artículo 177 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, Comuníquese, Cúmplase y si no fuere apelada esta Providencia consúltese con el H. Consejo de Estado. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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