🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97-AC-171-(12-12-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-AC-171-(12-12-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

POTESTAD REGLAMENTARIA (E )/ 97-AC-1 71 w C7) cm

TRIBUNALADMINISTRATIV-0 DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUND-SUBSECCION C Santafé de Bogotá, Diciembre doce (12) de Mil Novecientos Noventa y siete (1997).

REFERENCIAS.

EXPEDIENTE No. 97-AC-171

ASUNTO: Acción de cumplimiento

ACCIONANTE: Gustavo Adolfo Correa Beltrán

ACCIONADAS: Ministerio de Hacienda Y otra.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ILVAR NELSON AREVALO PERICO.

El accionante de la referencia , persona mayor de edad, debidamente identificado como aparece al pié de su firma y actuando a nombre propio , mediante Acción de Cumplimiento contra El Ministerio de Hacienda Y Crédito Público -Viceministro Técnico y la Superintendencia Bancaria, acude a este TRIBUNAL con la pretensión de que las anteriores autoridades que considera renuentes ,cumplan con la reglamentación que debe hacerse , según lo dispuesto en el numeral segundo(2°.) del artículo 99 del decreto 663 de 1993 (estatuto Orgánico del sistema Financiero) , el cual establece lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 2 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-AC-171 "2. Promoción de servicios mediante incentivos : Todas las instituciones financieras y aseguradoras podrán ofrecer directa o indirectamente y mediante su responsabilidad premios por sorteo , establecer planes de seguros de vida a cargo de compaflias de seguros debidamente autorizadas para el efecto u otros incentivos , con el fin de promover su

aseguradoras podrán ofrecer directa o indirectamente y mediante su responsabilidad premios por sorteo , establecer planes de seguros de vida a cargo de compaflias de seguros debidamente autorizadas para el efecto u otros incentivos , con el fin de promover su imagen , sus productos o servicios , de manera gratuita y exclusivamente entre sus clientes en las condiciones que seflale el Gobierno Nacional . Este deberá dictar normas con el fin de evitar que el costo de los premios o seguros se traduzca en mayores cargas o menores rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado ,, EL petente basa su acción en los siguientes HECHOS Los cuales resumimos a continuación 1.-De acuerdo con lo previsto en el artículo 99 del estatuto Orgánico del sistema financiero los bancos pueden ofrecer directa o indirectamente y bajo su responsabilidad premios por sorteo con el fin de promover su imagen, sus productos o servicios . Pero así mismo, el precitado artículo dispone que tales sorteos no pueden sacrificar los rendimientos del ahorrador y con este fin dispone que , El Gobierno Nacional deberá dictar las normas con el fin de evitar que el costo de los premios se traduzca en mayores cargas o en menores rendimientos o retribuciones al ahorrador o usuario del producto o servicio promocionado 2.- Hasta el momento de instaurar esta acción el Gobierno Nacional no ha cumplido con expedir la correspondiente reglamentación que prevenga se presenten en el mercado . este tipo de situacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA 3 SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-AC-171 3.- En los últimos meses algunos bancos han venido ofreciendo este tipo de premios por sorteo y paralelamente cuentas similares no asociadas a dichos premios , cuentas que

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-AC-171 3.- En los últimos meses algunos bancos han venido ofreciendo este tipo de premios por sorteo y paralelamente cuentas similares no asociadas a dichos premios , cuentas que tienen mayores rendimientos a los ofrecidos en las cuentas con premios mediante sorteos. 4.- El 15 de octubre pasado elevó ante el Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda Y crédito Público y ante la Superintendencia Bancaria una solicitud con el fin de que se expidiera la reglamentación que evitara que se presentaran situaciones como las descritas en el punto anterior y les menciono claros ejemplos de la práctica que esta contraviniendo expresamente lo ordenado por la ley. 5.- El Viceministro Técnico en respuesta que le envío el 6 de Noviembre del año en curso aduce razones de complejidad para justificar que aún no se haya expedido la reglamentación de la citada norma. 6.- De la Superintendencia Bancaria no recibió respuesta alguna hasta el momento de interponer la acción. RENUENCIA Considera que la respuesta del Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 8 y 9 del expediente ) constituye una renuencia al cumplimiento de reglamentar el artículo 99 del D 663 de 1993 . En relación con la Superintendencia Bancaria, no ha recibido respuesta alguna, mostrando así su renuencia.

CONSIDERACIONESTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-AC-171 La acción es procedente en la medida en que cumple con los requisitos de forma y de hecho establecidos por el Decreto 393 de julio 29 de 1997 , el cual desarrolla el artículo 87

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-AC-171 La acción es procedente en la medida en que cumple con los requisitos de forma y de hecho establecidos por el Decreto 393 de julio 29 de 1997 , el cual desarrolla el artículo 87 de la Constitución política, relativo a la acción de cumplimiento. En cuanto al fondo del asunto, se anota que~a potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes , le corresponde ejercerla al señor Presidente de la República conforme a lo establecido por el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política de 1991.Es desde luego cierto que en este caso concreto , para el cumplimiento de tal facultad, el señor Presidente acuda a la asesoría del Ministerio de hacienda y crédito Público y más específicamente del Viceministro técnico de tal Ministerio , por ser materias de su dominio y por conformar Gobierno con tal Ministerio conforme al Inciso segundo del artículo 115 del Ordenamiento Superior. Desde luego que , el jefe del Gobierno es el Presidente de la República conforme al precitado artículo 115 y es la persona que puede decidir en que momento es necesaria y conveniente la reglamentación del artículo 99 del Estatuto Orgánico del sistema financiero máxime que el numeral 2°. del precitado artículo no le fija términos o limites en el tiempo al Gobierno Nacional para hacer la reglamentación correspondiente , como tampoco lo hace el numeral 11 del artículo 189 de la Carta al concederle la potestad reglamentaria de las leyes al Presidente de la República. En este orden de ideas es claro que , mediante una acción de cumplimiento no puede exigirse al Gobierno Nacional que reglamente la ley en cuestión , cuando ni la Carta

reglamentaria de las leyes al Presidente de la República. En este orden de ideas es claro que , mediante una acción de cumplimiento no puede exigirse al Gobierno Nacional que reglamente la ley en cuestión , cuando ni la Carta Política ni la propia ley (D.663 de 1993) fijan un termino para que se reglamente lo pretendido , pues la autoridad judicial estaría ni más ni menos que invadiendo órbitas que no le corresponden como seria las de modificar el contenido de la ley, al establecer que la susodicha reglamentación tuviera que hacerse en un lapso de tiempo preciso y perentorio. Además invadiríamos también la órbita de la Voluntad del constituyente que no le estableció al señor Presidente un plazo dentro del cual ejercer su potestad reglamentaria de las leyes para su cabal cumplimiento,>TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 5

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C

97-AC-171 De otra parte , conforme a la razón de ser de la acción de cumplimiento , debe tenerse muy claro que la misma fue establecida para hacer cumplir la ley o un acto administrativo no para modificar aquella o este último y cambiar así la voluntad del legislador o de la autoridad administrativa, lo cual es lo que en el fondo se pretende con esta acción. En consecuencia ,no puede conluirse como lo hace el accionante , que el Gobierno Nacional este incumpliendo con el deber de reglamentar el numeral segundo del artículo 99 del Decreto E. 663 de 1993 .La respuesta que el Viceministro Técnico le dio al accionante no indica una renuencia o negativa a la reglamentación, simplemente y dentro de la amplitud Constitucional y legal que tiene el Gobierno Nacional para reglamentar la norma en

indica una renuencia o negativa a la reglamentación, simplemente y dentro de la amplitud Constitucional y legal que tiene el Gobierno Nacional para reglamentar la norma en cuestión , en cuanto al plazo para hacerlo que no existe , le dio explicaciones de lo complejo que ha resultado hacer tal reglamentación, situación que a juicio de la Sala es respetable y esta dentro del campo de las atribuciones del Gobierno Nacional decidir cuándo hacerlo ,atendiendo sus deberes de velar por los intereses colectivos por encima de los particulares , pero desde luego con sentido de oportunidad , de eficacia , de eficiencia y de interpretación lógica y sistemática de la normatividad pertinente , tanto de orden constitucional como legal. En cuanto a la Superintendencia Bancaria, con menos razón puede aducirse que sea un ente obligado a la reglamentación de la ley que invoca el accionante . No esta dentro del campo de sus atribuciones reglamentar la misma, conforme al propio Estatuto orgánico del sistema financiero y a la ley 45 de 1990 que determinan sus funciones. Por el contrario reglamentada la misma tiene la función de vigilar su cumplimiento, entre otras funciones importantes , como tiene la función de velar por su cumplimiento aún sin que la ley se haya reglamentado, si atendemos importantes y conocidos criterios jurisprudenciales, según los cuales , la ley no puede dejar de aplicarse so protexto de que no ha sido reglamentada, máxime cuando el contenido o alcance de la misma sea claro. Otra cosa es que conociendo como conoce el desenvolvimiento del sector bancario y financiero en general , deba asesorar al Gobierno Nacional para que se tomen las mejores medidas que garanticen el cumplimiento de la ley ,y otra muy diferente se reitera, es pretender que sea1

que conociendo como conoce el desenvolvimiento del sector bancario y financiero en general , deba asesorar al Gobierno Nacional para que se tomen las mejores medidas que garanticen el cumplimiento de la ley ,y otra muy diferente se reitera, es pretender que sea1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-AC-171 la Superintendencia Bancaria la autoridad a quien corresponda el cumplimiento de la reglamentación, tal como lo pide el accionante , sin fundamento legal alguno. Los anteriores razonamientos llevan a la Sala a la conclusión que , El Gobierno Nacional no ha incumplido con término alguno para reglamentar la ley y que no existe prueba alguna de que este renuente a cumplir con su deber , pues por el contrario la respuesta dada al accionante indica que se están haciendo los estudios y consultas respectivas tendientes a la reglamentación que le ordenó la ley y que además puede hacer cuando lo considere necesario para la cumplida ejecución de la ley, atendiendo la potestad directa que le otorgó la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas no cabe otra alternativa que la de negar las pretensiones de la acción respecto al Gobierno Nacional. r,~ En cuanto a la Superintendencia Bancaria y por las razones antes expuestas con relación a la misma , debe igualmente negarse la acción , pues efectivamente como lo señala la entidad en su respuesta al Tribunal , no puede ser obligada a cumplir con lo imposible. Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA

Por lo antes expuesto , El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Segunda -Subsección C ,administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA lo.-Niéganse las pretensiones de esta acción conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2o. Notifiquese como lo indica el artículo 22 de la Ley 393 de julio 29 de 1997 , al Accionante , a los Señores , Ministro de Hacienda y Crédito Público Y Viçemimstro Técnico del Mismo Ministerio ; a la Superintendente Bancaria y al señor Defensor del Pueblo.lb

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7

SECCION SEGUNDA SUBSECCION C 97-AC-1 71 3.- Reconócese Personería Jurídica para actuar en esta acción en Representación Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , a la Doctora Mónica Andrade Valencia abogada con T. P. Número 82.287 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que se le otorgó . Igualmente se reconoce personería para actuar en esta acción en representación de la Superintendencia Bancaria al Doctor José Antonio Pachón Palacios , abogado titulado con T.P. No.62.710 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del poder que se le otorgó. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y C1)MPLASE Aprobado por la Sala en sesión de la fecha No.

ILVAR NELSON ARÉVALO PERICO ANTONIO J. ARCINIEGAS ARCINIEGAS

MERCEDES RODERO TRUJILLO.

Consultar sobre este documento ...