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TA CUN - 97-ac247-(22-01-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-ac247-(22-01-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

• SERVICIO PUBLICO - Pago / ACCION DE CUDIPLIMIENTO / Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCION SEGUNDASUB-SECCION D Santafé de Bogotá, enero veintidós de mil novecientos noventa y ocho.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 97AC-247

Demandante: JAIME VELASQUEZ RAMIREZ

ACCION DE CUMPLIMIENTO Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá.- El señor JAIME VELASQUEZ RAMIREZ, con Cédula de Ciudadanía N° 16'588.039 de Cali, presentó Acción de Cumplimiento contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Señala como hechos fundamentales de la acción propuesta, los siguientes: "Desde 1.995, vengo haciendo un seguimiento a Contrato, del cual soy parte y cuya contraparte es la E.A.A.B.. "En vista de que esta me obliga a usar intermediarios para el ejercicio de mis obligaciones y derechos contractuales (con los consiguientes daños y perjuicios). Me dirigí a esta por Derechos de petición, al igual que a la CONTRALORIA quien abrió preliminares; encontrando a pesar de múltiples Evasivas y Dilaciones del tema (que han llevado más de un año). "Resumen:2 juicio N° AC-247 "Durante los últimos SEIS (6) años y medio, la empresa ha financiado y refinanciado la CUENTA (infringiendo leyes), siendo producto de esta manipulación: el endeudamiento progresivo y agigantado; que se traduce

"Durante los últimos SEIS (6) años y medio, la empresa ha financiado y refinanciado la CUENTA (infringiendo leyes), siendo producto de esta manipulación: el endeudamiento progresivo y agigantado; que se traduce en cuentas millonarias del inmueble Ciudad Restrepo, en el cual se encuentra ubicado mi inmueble. "Tanto los Derechos de Petición a la E.A.A.B., como los de la CONTRALORIA contienen las SOLUCIONES a este problema, que se traduce en simplemente CUMPLIR LAS LEYES que regulan el caso. "Lo curioso de esto: Es que siempre que se les nombra los Artículos en cuestión; son OMITIDOS, IGNORADOS, nunca comentados situación que IMPOSIBILITA dar una solución de fondo. "En la renuencia que se le mandó a la empresa, se encuentran mayores detalles. "Es importante DESTACAR, que si bien es cierto que podría acudir a un proceso contencioso; esa situación me seria más nociva y ruinosa, empeorando mi actual estado, por lo siguiente. "1desde hace un año, los intermediarios de la empresa de acueducto, me le decretaron secuestro, embargo por las vías de hecho a mi inmueble y bienes muebles y día tras día estoy tratando de recuperarlo. "2La imposibilidad de obtener el respectivo 'paz y salvo', limita la POSESION y el cumplimiento de las obligaciones propias de 'propiedad privada' al igual que su usufructo y venta. "3Un proceso contencioso, significa Honorarios para abogados (de donde la plata, si me están arruinando). Y no justificaría ya que lo único que persigo es PAGARLE a la E.A.A.B. y lo mío son más o menos

"3Un proceso contencioso, significa Honorarios para abogados (de donde la plata, si me están arruinando). Y no justificaría ya que lo único que persigo es PAGARLE a la E.A.A.B. y lo mío son más o menos $500.000.00; por otro lado un proceso de estos duraría seis (6) años aprx. (sic): Desgaste de ley, sin contar que para mí serian más de 7 años de daños y perjuicios, que agravarían lo que de por si ya está critico". En atención a los hechos y circunstancias relatadas, hace las siguientes solicitudes: "Al cumplir con los artículos antes descritos, se darán los mecanismos de FACTURACION INDIVIDUAL; los que permitirán los pagos cumpliendo con la relación contractual. "No se seguiría atentando contra el erario público en sus procedimientos de recaudo; no olvidemos que el noventa por ciento (90%) de las construcciones del centro tienen este problema. Así mismo no se atentaría contra propiedad privada, ya que se le toma como garantía, pero no se le permite el cumplimiento de sus obligaciones, ni saldar cuentas".3 Juicio N° AC-247 La Directora Jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, mediante oficio 3220-97 - 2559 del 19 de diciembre de 1.997, dió respuesta al requerimiento que se le hizo y expuso: "En acatamiento al oficio radicado en la Empresa bajo el número 860213 mediante el cual solicita información sobre si el accionante presentó solicitud ante esta entidad en el sentido de que se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 20 y 12 del Decreto 1842 de 1.991 y artículos 9

mediante el cual solicita información sobre si el accionante presentó solicitud ante esta entidad en el sentido de que se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 20 y 12 del Decreto 1842 de 1.991 y artículos 9 (9.3; 9.4) 90 (90.1; 90.2) 130, 132, 134, 141 y 143 de la ley 142 de 1.994 y el trámite adelantado por la Empresa, me permito comunicarle lo siguiente: " "Según oficio 9310-97-20-04 del 18 de diciembre del año en curso, suscrito por el Director Usuarios de la Empresa, el accionante señor Jaime Velásquez Ramírez el 24 de octubre de 1.997 mediante comunicación que fue radicada bajo el número 849615 solicitó la aplicación de las disposiciones legales citadas, con el fin de conseguir la individualización de la facturación y el paz y salvo correspondiente del apartamento que como copropietario tiene en el edificio Ciudad Restrepo. "Entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el conjunto residencial Ciudad Restrepo donde se encuentra ubicado el inmueble del cual pretende obtener la independización el accionante, existe un solo contrato de prestación de servicios al cual se le asignó la cuenta interna 00090209 y por tratarse de una unidad multiusuaria todos sus copropietarios responden de manera solidaria de acuerdo al reglamento de propiedad horizontal por las obligaciones contraídas. II 1, "La petición del accionante contenida en la comunicación radicada bajo el número 849615 fue contestada con oficio 399213 del 19 de noviembre de 1.997, en el cual se le informó:

II 1, "La petición del accionante contenida en la comunicación radicada bajo el número 849615 fue contestada con oficio 399213 del 19 de noviembre de 1.997, en el cual se le informó: "En atención al oficio de la referencia, comedidamente me permito reiterarle que su reclamación ha sido atendida oportunamente de acuerdo con las normas vigentes que regulan la prestación de Servicios Públicos Domiciliarios y procedimientos establecidos. En ningún momento se ha omitido la aplicación de las leyes y decretos, ni interpretado en favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado las mencionadas normas.Juicio N° AC-247 "En este caso concreto la Empresa ha cumplido con el trámite administrativo para la reclación (sic), dando aplicación a la Resolución N° 005385, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 29 de octubre de 1.997 (anexo copia de la Resolución); abonando la suma de $9.832.982.00 valor que se había facturado como sanción por reconexión, quedando pendiente a cargo de todos los usuarios la suma de $29.221.478.00 por concepto de servicio de Acueducto y alcantarillado. 'Por lo anterior me permito corroborar que la Empresa a (sic) estado dispuesta a acatar los fallos de segunda instancia proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios...' "Como se señaló en la respuesta de la pregunta, entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el conjunto residencial Ciudad Restrepo donde se encuentra ubicado el inmueble del cual pretende obtener la independización el accionante, existe un solo contrato de

Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el conjunto residencial Ciudad Restrepo donde se encuentra ubicado el inmueble del cual pretende obtener la independización el accionante, existe un solo contrato de prestación de servicios al cual se le asignó la cuenta interna 00090209 y por tratarse de una unidad multiusuaria todos sus copropietarios responden de manera solidaria de acuerdo al reglamento de propiedad horizontal por las obligaciones contraídas. "Los usuarios del Conjunto Residencial Ciudad Restrepo, a través de los administradores del conjunto han presentado varias reclamaciones a la Empresa por los consumos y la facturación de la cuenta interna 00090209, reclamaciones que han sido contestadas y remitidas en segunda instancia a la Suierintendencia de Servicios Públicos que mediante resolución 0053385 del 29 de octubre de 1.997 ordenó un abono, quedando pendiente por pagar un saldo de 29.221.478.00, valor que la administración de la unidad residencial se comprometió a pagar así: una cuota inicial de $13.802.350.00 y el saldo en 18 cuotas mensuales. "En consecuencia, para poder acceder la Empresa a la independización del servicio para el inmueble del accionante, por mandato del artículo 32 del Decreto 951 de 1 .989, es necesario que el conjunto residencial Ciudad Restrepo se encuentre a paz y salvo con esta Entidad por todo concepto. 'El Decreto 951 de 1.989 'por el cual se establece el reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional' en su artículo 32 establece:

`CAMBIO DE SITUACION DE LA ACOMETIDA. Es atribución

reglamento general para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional' en su artículo 32 establece: `CAMBIO DE SITUACION DE LA ACOMETIDA. Es atribución exclusiva de la Entidad realizar cambios en la localización de los medidores y de las acometidas y en los diámetros de las mismas, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen. En este último evento la Entidad procederá a5 Juicio N° AC-247 realizar estas otras cuando el inmueble se encuentre a paz y salvo con ella por todo concepto...'. "Es de advertir que el accionante presentó por estos mismos hechos acción de tutela, la cuat fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Penal, por improcedente e impugnada por el accionante, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia". Siendo la oportunidad de decidir, se procede a ello, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Como se puede observar de todo lo anterior, se pretende por parte del accionante que a través de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Nacional y desarrollada mediante la Ley 393 de 1.997, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá le dé cumplimiento a lo establecido en el Decreto No. 1842 de 1.991, arts. 12 y 20 y en la Ley 142 de 1.994 arts. 9, 90, 130, 132, 134, 141, y 143, entre otros, procediendo a adelantar todas las medidas necesarias encaminadas a efectuar la liquidación y facturación individual del valor

130, 132, 134, 141, y 143, entre otros, procediendo a adelantar todas las medidas necesarias encaminadas a efectuar la liquidación y facturación individual del valor correspondiente al servicio de acueducto y alcantarillado del apartamento de su propiedad que hace parte del edificio denominado Ciudad Restrepo de esta ciudad, ubicado en la carrera loa. No. 21-33; y, permitir, así, al propio tiempo, el pago individual de su obligación y ponerse a paz y salvo, por tal concepto, con la Empresa demandada. Argumenta el accionante que la citada Empresa no ha dado cumplimiento a los anteriores ordenamientos, a pesar de habérselo solicitado, previamente, en varias oportunidades, y, más bien, se niega expresamente a hacerlo, por lo cual acude a esta acción, en vista, según dice, de que si bien es cierto podría acudir a un proceso contencioso, esa situación le sería más nociva y ruinosa, empeorando su estado actual.6 Juicio N° AC-247 Que lo único que persigue es poderle pagar a la Empresa demandada lo que estima le debe por concepto del servicio público mencionado, correspondiente exclusivamente al inmueble de su propiedad, que a su juicio son mas o menos $500.000.00", y, no lo que le adeudan todos los propietarios del edificio; y, de ahí en adelante, la tarifa que al mismo corresponda, liquidada y facturada, de manera individual. El accionante, además, informa y prueba, que las decisiones negativas, adoptadas por la Empresa en respuesta a sus reiteradas solicitudes, las ha recurrido, llevándolas, incluso, en apelación, hasta conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos, donde tampoco han tenido acogida sus aspiraciones.

negativas, adoptadas por la Empresa en respuesta a sus reiteradas solicitudes, las ha recurrido, llevándolas, incluso, en apelación, hasta conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos, donde tampoco han tenido acogida sus aspiraciones. Por todo lo cual acude a esta jurisdicción, en ejercicio de la acción propuesta, en vías de obtener la individualización de la liquidación, facturación, cobro y pago del servicio de acueducto mencionado. Circunstancias, todas, que llevan a la Sala, después de hacer un análisis detallado del libelo demandatorio, de los argumentos planteados por las partes comprometidas, y, sobre todo, de las peticiones que se formularon a la administración reclamando el derecho y las respuestas que ésta dió a las mismas, así como de las decisiones mediante las cuales se han resuelto los recursos interpuestos por el accionante, al convencimiento de que la acción propuesta no está llamada a prosperar. Tal como fue formulada y están planteados y se sucedieron los hechos y circunstancias en que se respalda, aparece claro que la misma no reúne los requisitos exigidos, para su viabilidad y prosperidad, por la Ley 393 del 29 de julio de 1.997. En efecto, de una parte, no se demostró que la Empresa contra la cual se dirige la acción, no le hubiera dado respuesta a las diferentes solicitudes que le formuló el accionante, reclamándole el derecho, en los mismos términos en que, ahora, lo reclama, o, se hubiera negado, injustificadamente, a cumplir lo solicitado.7 Juicio N° AC-247 Por el contrario, aparece de autos, a folios 45 y 73 que la autoridad

que, ahora, lo reclama, o, se hubiera negado, injustificadamente, a cumplir lo solicitado.7 Juicio N° AC-247 Por el contrario, aparece de autos, a folios 45 y 73 que la autoridad accionada, inicialmente, dió respuesta, con oficios 302766, 303874 y 308333, a las reclamaciones que presentó el accionante, radicadas bajo los números 734887 y 741700. Que contra tales respuestas negativas, el accionante interpuso los recursos de reposición, ante la misma Empresa, y de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos, según escrito que aparece a folios 73/75; recursos, que fueron decididos mediante las providencias contenidas en el oficio No. 312637 del 2 de junio de 1.996, que obra a folios 73/75, que, al resolver la reposición, confirmó las decisiones tomadas en las comunicaciones 302766 y 308333, impugnadas; y, en la resolución No. 002097 del 12 de agosto de 1.996 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos, que figura a folios 106/109, en la que, igualmente, se confirmó la determinación negativa adoptada por la Empresa, frente al accionante, al resolver el recurso de apelación. Posteriormente, aparece, a folios 5/10, que, en vías de constituir la prueba de procedibilidad necesaria para interponer esta acción de cumplimiento, el accionante volvió a elevarle a la Empresa, el 24 de octubre de 1.997, radicación 849615, igual petición a la que ya le había formulado anteriormente, encaminada a obtener la individualización de la liquidación y facturación del servicio de

el accionante volvió a elevarle a la Empresa, el 24 de octubre de 1.997, radicación 849615, igual petición a la que ya le había formulado anteriormente, encaminada a obtener la individualización de la liquidación y facturación del servicio de acueducto, cuyas respuestas anteriores habían dado lugar a los recursos y providencias ya reseñadas; y, que la Empresa dió respuesta a esa nueva petición, igualmente en forma negativa a sus aspiraciones, mediante el oficio No. 9300-97465, radicación 399213, deI 19 de noviembre de 1.997, que obra a folio 27, en el que además de reiterarle las razones por las cuales no accede a lo reclamado, que, en resumen, obedecen a no encontrarse a paz y salvo con ella la totalidad del inmueble, por concepto del servicio mencionado, le manifiesta que acata los fallos de segunda instancia proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. No hay prueba en el informativo de que esta última respuesta y decisión de la Empresa, a la nueva y última solicitud del accionante, haya sido impugnada por éste.8 luicio N° AC-247 Obsérvese, que, en todas las oportunidades anteriores, el accionante, se dirige a la Empresa de Acueducto de Bogotá, haciéndole igual petición a la que ahora formula en el libelo demandatorio, y que ha originado la presente acción. Petición, que, sin lugar a dudas, aparece respondida por aquella, en forma negativa, en todas las oportunidades, con referencia concreta al tema planteado, y con fundamento en las mismas razones, de no encontrarse al día el

presente acción. Petición, que, sin lugar a dudas, aparece respondida por aquella, en forma negativa, en todas las oportunidades, con referencia concreta al tema planteado, y con fundamento en las mismas razones, de no encontrarse al día el inmueble, que, al ser impugnadas por el accionante, fueron confirmadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante la Resolución ya referenciada. Como se puede ver, del texto de tales respuestas, que la autoridad ahora accionada dió, en su oportunidad, a las reclamaciones efectuadas por el actor, no aparece que no las haya contestado, refiriéndose expresa y concretamente a lo allí reclamado, ni, mucho menos, que de ellas se pueda deducir un ánimo injustificado de incumplir con las obligaciones que le pueden resultar de la interpretación de las normas invocadas. La administración ha dado respuesta expresa y concreta, aunque negativa, a las aspiraciones del accionante, refiriéndose a todos y cada uno de los aspectos relacionados con tal reclamación, apoyándose , para fundamentar tal negativa, en lo preceptuado en el Decreto 951 de 1.989 " Por el cual se establece el Reglamento General para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en todo el territorio nacional ", que solamente permite acceder a lo pedido cuando el inmueble se encuentre a paz y salvo con la Empresa. Por ninguna parte de dichas respuestas, expone la administración un ánimo expreso, injustificado, ni mucho menos ratificado, como lo exige el inciso segundo del artículo 81. de la Ley 393 de 1.997, de incumplir con las obligaciones reclamadas, que pudieran resultar legalmente a su cargo.

ánimo expreso, injustificado, ni mucho menos ratificado, como lo exige el inciso segundo del artículo 81. de la Ley 393 de 1.997, de incumplir con las obligaciones reclamadas, que pudieran resultar legalmente a su cargo. En tales oportunidades, exige, como se lo ordena la norma mencionada, que para proceder a atender la reclamación del accionante, el9 Juicio N° AC-247 inmueble en donde está ubicado el apartamento de éste, se halle a paz y salvo con la Empresa por concepto del servicio cuya tarifa, liquidación y facturación individual se solicita. Entonces, no quedó demostrado, en el caso que se examina, la no respuesta a la petición, como tampoco la renuencia injustificada y ratificada de la autoridad a cumplir, como presupuesto, necesario e indispensable, para la viabilidad y la prosperidad de la acción propuesta. De otra parte, y es cuestión que se desprende de todo lo anteriormente expuesto, no aparece claro que se dé el incumplimiento que alega el accionante, en los precisos términos en que lo reclama, como para que, desde este otro aspecto, tenga prosperidad la acción propuesta. Es sabido, porque además así lo exige el inciso segundo del artículo

20. De la Ley 393 de 1.997 que " En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente "( se resalta) Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe aparecer EVIDENTE el incumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo, que se reclaman incumplidos, por parte de la autoridad contra la cual se dirige.

Es decir, que para que la acción en estudio tenga prosperidad, debe aparecer EVIDENTE el incumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo, que se reclaman incumplidos, por parte de la autoridad contra la cual se dirige. Cuestión o presupuesto de la acción planteada, que, como aparece de todo lo anteriormente expuesto y de los diferentes documentos allegados al informativo, en este caso, tampoco se cumple. En efecto, basta a la Sala confrontar las reclamaciones que ha elevado el accionante, solicitando individualizar o independizar el servicio de agua para su apartamento y con ello poder ponerse a paz y salvo con la Empresa, con las respuestas que, al respecto, le ha dado ésta, para concluir que en este caso, no aparece absolutamente evidente, como lo exige la norma citada, el incumplimiento que se le atribuye a la autoridad accionada.lo Juicio N° AC-247 Si bien es cierto el accionante invoca algunas normas legales que permiten acceder a su reclamación, también lo es, que la Empresa sustenta su negativa, en otra, que se constituye en el presupuesto indispensable para ello. La Empresa acepta que procederá a atender lo solicitado por el accionante, pero, una vez, el edificio denominado Ciudad Restrepo donde se halla ubicado el apartamento de éste, se ponga a paz y salvo con ella por concepto del pago del servicio público, que, en suma millonaria, demuestra, se le adeuda. La Empresa, en su negativa, esgrime razones de Ley, que fueron confirmadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al resolver la apelación contra ellas; de lo cual se puede concluir, que, en este caso,

La Empresa, en su negativa, esgrime razones de Ley, que fueron confirmadas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al resolver la apelación contra ellas; de lo cual se puede concluir, que, en este caso, no aparece clara, ni mucho menos evidente, como lo exige la norma citada, la obligación y el consecuente incumplimiento que, en los precisos términos del libelo, se le atribuye a la autoridad accionada. Conforme a tales razones, no aparece evidente que, de las disposiciones citadas por el libelista, surja ta obligación cierta y concreta para que la autoridad demandada, deba proceder en la forma y términos cuyo cumplimiento reclama el accionante, sin que previamente se atiendan las razones esgrimidas por ésta, en respaldo de su negativa, como presupuesto de prosperidad de la acción propuesta. Todo lo cual conduce, a que, desde los aspectos analizados, deba denegarse. Denegación, que se hace más evidente, si se considera que, en este evento, se impone dar aplicación al inciso segundo del artículo 90. de la Ley 393 de 1.997, pues el accionante tuvo otro instrumento judicial para lograr lo que ahora pretende, cuando se produjeron los actos administrativos que le negaron su reclamación, en vía gubernativa, inicialmente, ante la Empresa, y, posteriormente, ante la Superintendencia de Servicios Públicos. La Sala considera, que era ante esta jurisdicción y mediante el trámite de la acción contenciosa pertinente, que no es la instaurada, que el

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