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TA CUN - 97-D-13377y96-D-11907-(28-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-D-13377y96-D-11907-(28-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

AR A CION DIRECTA Falla del servicio / ENTE CE LA POLICJA NACIONAL EN COO CE ESTUDIOS Arma d©c6i oficial / CDO FUERA DEL SEMCO Exclusiva faMa personal del E9Gn1e (E)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B co LO M aria cunitrIaínarca Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre del año dos mil (2.000) . -.7

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR REF: Procesos Nos. 97-0-13377 y 96-D-1 1907

Actores: AURA STELLA FONSECA FONSECA Y

OTRA; HERNANDO RUBIANO Y

OTROS REPARACION DIRECTA Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y surtida la audiencia de conciliación judicial sin que las partes hubiesen llegado a acuerdo alguno, se procede a decidir sobre las demandas instauradas por la señora Aura StelIa Fonseca Fonseca en su propio nombre y en el de su menor hija Yenifer Gissel Rubiano Fonseca, en el proceso No. 97-0-13377 y por los señores Hernando Rubiano y Carmen Eudoxia Fajardo de Rubiano, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Helen Elizabeth Rubiano Fajardo y por los señores Adriana Cristina Rubiano Fajardo, Domingo Ananías Fajardo Gamboa, Ana Betulia Parra Naranjo, María Cristina Rubiano Casallas, en el proceso No. 96-D-11907, con la finalidad

Rubiano Fajardo y por los señores Adriana Cristina Rubiano Fajardo, Domingo Ananías Fajardo Gamboa, Ana Betulia Parra Naranjo, María Cristina Rubiano Casallas, en el proceso No. 96-D-11907, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacionalpor los hechos de que dan cuenta aquéllas y la consecuencia¡ condena a la indemnización de los perjuicios que se afirman irrogados. ANTECEDENTES En providencia de 2 de octubre de 1.997 (fls.29 y 30 C. Principal) y a solicitud de la parte demandada, se resolvió ordenar la acumulación de los procesos de la referencia.

A. LAS DEMANDAS2

Procesos Nos. 97-D-13377 y 96-D-1 1907 1.- En el Proceso No. 97-D-13377 la señora AURA STELLA FONSECA FONSECA y la menor JENNIFER GISSEL RUBIANO FONSECA, debidamente representada por la primera, formulan las siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte causada a Alexander Rubiano Fajardo, con motivo del disparo que recibió de un agente de policía el día 19 de noviembre de 1.995 en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. "SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino

de Bogotá. "SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: "Para Aura Stelta Fonseca Fonseca y Jennifer Gissel Rubiano Fonseca, mil quinientos (1 .500) gramos de oro para cada una en su calidad de compañera e hija de la víctima. "TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) a pagar a favor de Aura Stelia Fonseca Fonseca y Jennifer Gissel Rubiano Fonseca, los perjuicios materiales que sufrieron con motivo de la muerte de su compañero y padre Alexander Rubiano Fajardo, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 11 1Un salario de doscientos mil ($200.000.00) pesos mensuales, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en noviembre de 1.995, o sea la suma de ciento dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($118.750.00) mensuales, en ambos casos mas un 25% por ciento de prestaciones sociales. "2La vida probable de la víctima, de su compañera y la edad de veinticinco (25) años de su hija demandante, según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. "3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre noviembre de 1.995 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide

Bancaria. "3Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre noviembre de 1.995 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios materiales. "4Según las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. "CUARTA LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término".3 Procesos Nos. 97-D-13377 y 96-D-1 1907 En el Proceso No. 96-D-11907 los señores HERNANDO RUBIANO,

CARMEN EUDOXIA FAJARDO DE RUBIANO, HELEN ELIZABETH

RUBIANO FAJARDO, ADRIANA CRISTINA RUBIANO FAJARDO, MARTHA CRISTINA RUBIANO CASALLAS, DOMINGO ANANÍAS FAJARDO GAMBOA y ANA BETULIA PARRA NARANJO formulan contra la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacionallas siguientes pretensiones procesales: 'PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractual mente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte causada

siguientes pretensiones procesales: 'PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractual mente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte causada a Alexander Rubiano Fajardo, con motivo del disparo que recibió de un agente de policía el día 19 de noviembre de 1.995 en la ciudad de Santa Fe de Bogotá. "SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa, Policía Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 11

  1. Para Hernando Rubiano, Carmen Eudoxia Fajardo de Rubiano, María Cristina Rubiano Casallas, Domingo Ananías Fajardo Gamboa y Ana Betulia Parra Naranjo, mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su calidad de padres y abuelos de la víctima. "2) Para Helen Elizabeth y Adriana Cristina Rubiano Fajardo, quinientos (500) gramos de oro para cada uno en su condición de hermanos de la víctima. "TERCERA.- LA NACION, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente

en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término".

días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente

en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término". 2.- Como hechos sustento de las demandas se aducen, en síntesis los siguientes: a.- El señor Hernando Rubiano es hijo extramatrimonial de la señora María Cristina Rubiano Casallas; la señora Carmen Eudoxia Fajardo Parra es hija de los señores Domingo Ananías Fajardo Gamboa y Ana Betulia Parra Naranjo; el señor Hernando Rubiano contrajo matrimonio con la señora Eudoxia Fajardo Parra, quienes tuvieron como hijos a los señores Alexander, Adriana Cristina y Helen Elizabeth, Rubiano Fajardo. b.- Desde el año de 1.992 el señor Alexander Rubiano Fajardo convivía con la señora Aura Stelia Fonseca Fonseca y en esta unión fue procreada la niña Jennifer Gissel Rubiano Fonseca.4 Procesos Nos. 97-D-1 3377 y 96-D-1 1907

C.- El señor Rubiano Fajardo convivía con su compañera en forma permanente y estable y sostenía relaciones de afecto y ayuda mutua con las anteriores, así como con sus padres, abuelos y hermanos. d.- El señor Rubiano Fajardo trabajaba en el establecimiento Surtidora de Aves del Oriente, labor de la que devengaba un promedio de $20000000, con los cuales sostenía a su hija y compañera. e.- El día 18 de noviembre de 1.995, se celebró una fiesta en la

Surtidora de Aves del Oriente, labor de la que devengaba un promedio de $20000000, con los cuales sostenía a su hija y compañera. e.- El día 18 de noviembre de 1.995, se celebró una fiesta en la casa ubicada en la Transversal 12' Este No.59-27 Sur de Bogotá, D.C., a ella asistieron , entre otros, el señor Alexander Rubiano Fajardo y los Agentes de Policía Jhon Jairo Martínez y Fernando Betancourth Parra. Este se encontraba en permiso pero disponible para el servicio. En la madrugada del día 19 de noviembre de 1.995, el señor Rubiano Fajardo salió de la casa donde se celebraba la fiesta, a fin de comprar unos cigarrillos y al volver encontró a los dos Agentes de la Policía peleando entre sí. El Agente Fernando Betancourth sacó el arma que portaba y la dirigió contra su compañero, por lo cual el señor Rubiano Fajardo intervino pidiendo que no dañaran la fiesta y fue agredido, entonces, de palabra por el Agente Betancourth, quien disparó cinco tiros contra éste, habiendo resultado también lesionada la señora Ana Belén Fonseca. g.- El señor Alexander Rubiano Fajardo quedó gravemente herido y fue conducido al Hospital La victoria donde falleció pocas horas después. h.- La muerte del señor Rubiano Fajardo se originó en un hecho constitutivo de falla del servicio, pues fue ocasionado con disparos propinados con un arma de dotación oficial y por parte de un Agente de la Policía activo y quien se encontraba disponible para el servicio, pues los Agentes de Policía se encuentran en tal condición las 24 horas del día, quien actuó de manera irracional e irresponsable.

Policía activo y quien se encontraba disponible para el servicio, pues los Agentes de Policía se encuentran en tal condición las 24 horas del día, quien actuó de manera irracional e irresponsable. La muerte del señor Fajardo Rubiano ocasionó daños morales a todos los actores y, además, daños materiales a su compañera y a su hija.

3.- Como fundamento jurídico de las demandas invocan los actores los artículos 20 ., 60 ., 11 y 90 de la Carta Política; 78, 86, 206 a 214 del C.C.A.; 4°., Y. y 81. de la Ley 153 de 1.887; Leyes 74 de 1.968 y 16 de 1.972; Decreto No. 2137 de 1.983; jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

B. LA IMPUGNACIÓN La parte demandada, por conducto de apoderados debidamente constituidos y reconocidos como tales en el proceso (fIs. 32 y 33 C. Principal

y 27 y 28 C. No. 1), procedió a contestar las demandas ateniéndose a lo que resulte probado sobre los hechos en que ellas se fundan; oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para la cual aduce que el Agente de la Policía que propinó los disparos a la víctima de los hechos no se encontraba5 Procesos Nos. 97-D-1 3377 y 96-D-1 1907 en servicio, no ejercía una función propia de la Institución a la cual se halla vinculado y no portaba uniforme, razón para que se configure su falta personal y no la del servicio (fis.23 a 25 C. Principal y C. No.1).

en servicio, no ejercía una función propia de la Institución a la cual se halla vinculado y no portaba uniforme, razón para que se configure su falta personal y no la del servicio (fis.23 a 25 C. Principal y C. No.1).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION a.- La parte actora solicita acceder a sus pretensiones al encontrarse acreditados los hechos en que se funda la demanda y para ello hace relación al material probatorio allegado al proceso e invoca jurisprudencia proveniente del Honorable Consejo de Estado (fis. 70 a 88 C.

No.1). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda y para ello reitera que se trata de una culpa personal del Agente, que se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos el Agente se encontraba en comisión de estudios como enfermero, en el Instituto de Bienestar de la Policía Nacional, con un horario preestablecido y no cumplía funciones o labores de vigilancia. No se encuentra probado que el arma utilizada en la comisión del ilícito fuera de dotación oficial, ésta no fue aprehendida y el victimario afirmó que ella desapareció el día de los hechos. El que haya sido la justicia ordinaria y no la penal militar quien haya conocido el caso refuerza el anterior argumento (fis.87 a 89 C. No.1). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio a que aquélla está obligada. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo

CONSIDERACIONES Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio a que aquélla está obligada. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han coincidido en determinar así: a) Una falla o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada.6 Procesos Nos. 97-D-1 3377 y 96-0-1 1907 II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa , como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Certificaciones procedentes de la Sociedad Incubadora del Oriente S.A., en la que consta que el señor Alexander Rubiano Fajardo, laboró en dicha empresa por el período comprendido entre el 4 de abril de 1.994 y el 19 de noviembre de 1.995, en el cargo de conductor, siendo su salario la suma de $15448000 (fls.58 y 59 C. Principal). b.- Acta de Registro Civil de Nacimiento de Alexander Rubiano Fajardo en la cual figuran como padres los señores Hernando Rubiano y Carmen Eudoxia Fajardo; Acta de Registro Civil de Nacimiento del señor Hernando Rubiano en el cual figura como madre de éste la señora María

Fajardo en la cual figuran como padres los señores Hernando Rubiano y Carmen Eudoxia Fajardo; Acta de Registro Civil de Nacimiento del señor Hernando Rubiano en el cual figura como madre de éste la señora María Cristina Rubiano Casallas; Acta de Registro Civil de Nacimiento de Jennifer Gissel Rubiano Fonseca en la cual figura como madre la señora Aura StelIa Fonseca Fonseca y como padre el señor Alexander Rubiano Fajardo, quien suscribe el documento; Acta de Registro Civil de Nacimiento de la señora Carmen Eudoxia Fajardo Parra; Acta de Registro Civil de Matrimonio de los señores Hernando Rubiano y Carmen Eudoxia Fajardo Parra; Acta de Registro Civil de Nacimiento de las señoras Adriana Cristina Rubiano Fajardo y Helen Elizabeth Rubiano Fajardo (fls.1 a 6 C. No2), documentos con los cuales se acredita que los actores tienen el carácter de hija, padres, abuelos y hermanas de la víctima de los hechos. C.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: CARLOS ARMANDO FONSECA FONSECA quien afirma ser hermano de la compañera permanente de la víctima de los hechos; el día 19 de noviembre de 1.995 se encontraba en una fiesta familiar; el señor Alexander Rubiano Fajardo, en compañía de otra persona, salió a comprar unos cigarrillos, al rato se oyeron unos disparos, al salir encontraron a Alexander tirado en el suelo y vio a una persona que corría; el herido fue conducido al Hospital; el señor Alexander Rubiano vivía en compañía de la señora Aura Stelia Fonseca, la hija de éstos Jennifer Gissel Rubiano Fonseca y sus

tirado en el suelo y vio a una persona que corría; el herido fue conducido al Hospital; el señor Alexander Rubiano vivía en compañía de la señora Aura Stelia Fonseca, la hija de éstos Jennifer Gissel Rubiano Fonseca y sus padres; el primero trabajaba como conductor en la empresa Incubadora del Oriente y con su sueldo atendía los gastos de su hogar (fis. 3 y 4 C. No.2). GABRIEL BENIGNO CASTELLANOS PLAZAS quien expresa haber concurrido al lugar de los hechos a los pocos minutos de su ocurrencia, oyó que la gente gritaba que el agresor había sido un Agente de Policía; el señor Alexander Rubiano Fajardo vivía con su esposa e hija y con el producido de su trabajo sostenía los gastos del hogar (fis. 6 y 7 Y 10 A 12 C.No.2). JOSE DEL CARMEN CAÑIZARES, BARBARA MUÑOZ DE MUÑOZ quienes dicen no haber presenciado los hechos, siendo informados por terceros sobre su ocurrencia; la víctima convivía con su esposa y con sus padres (fls.8 y 9 C. No.2). ENRIQUE SOLAQUE CORTES, CECILIA CORTES DE SOLAQUE quienes afirman que el 19 de noviembre de 1.995 en las horas de la madrugada se encontraba dispuestos para emprender un paseo, oyeron 5 disparos, tenía lugar una discusión, quien disparó huyó del sitio de los7 Procesos Nos. 97-D-13377 y 96-D-1 1907 hechos; la víctima vivía con su esposa, su hija y sus padres y sostenía

disparos, tenía lugar una discusión, quien disparó huyó del sitio de los7 Procesos Nos. 97-D-13377 y 96-D-1 1907 hechos; la víctima vivía con su esposa, su hija y sus padres y sostenía económicamente a las primeras (fIs. 12 a 14 C. No.2). LUIS FONSECA, CARLOS ARMANDO FONSECA quienes dicen ser hermanos de la compañera de la víctima; el día de los hechos se encontraban en una fiesta, oyeron ruidos y salieron a mirar, vieron que Alexander discutía con un señor, un amigo de éste dijo que dicha persona se encontraba armada y efectivamente éste disparó contra Alexander y salió corriendo, el primer testigo describe físicamente a dicha persona, quien vestía pantalón oscuro, chaqueta a cuadros; en la fiesta nadie usaba uniforme militar; la víctima convivía con su esposa e hija y con sus padres y sostenía económicamente a las primeras (fIs. 15 a 17 y 25 a 27 C.No.2). d.- Expediente contentivo de la investigación disciplinaria adelantada contra el Agente de Policía Fernando Betancourth Parra (fls.28 a 229 C. No.2), del cual se destacan las siguientes piezas: 1.- Informe de 21 de noviembre de 1.995 del Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C. en el cual se hace constar que el día 19 del mismo mes y año en una fiesta familiar a la que asistía el Agente, éste hirió al señor Alexander Rubiano, quien luego falleció; el Agente se encontraba en compañía del señor Jhon Martínez quien es estudiante de

19 del mismo mes y año en una fiesta familiar a la que asistía el Agente, éste hirió al señor Alexander Rubiano, quien luego falleció; el Agente se encontraba en compañía del señor Jhon Martínez quien es estudiante de auxiliar de enfermería en el Bienestar Social de la Policía Nacional; el Agente Betancourth Parra para la fecha de los hechos realizaba un curso de enfermería en el Bienestar Social de la Policía Nacional; el Agente fue puesto a disposición de la Fiscalía (fls.32 y 33 C. No.2). 2.- Informe de 19 de noviembre de 1.995 de la Cuarta Estación de Policía, en la que consta que ese día a las 5:30 am., se presentó una discusión entre el lesionado y el Agente quienes se encontraban en una reunión familiar; el Agente sacó un arma e hizo uso de ella, la Patrulla que se presentó al lugar no encontró el arma; el Agente se encontraba tirado en un callejón y presentaba escoriaciones; el Agente se encuentra en comisión de estudios como enfermero (fI.34 C.No.2). 3.- Informe de 21 de noviembre de 1.995 del Comandante de la Cuarta Estación de Policía en el que consta que el día 19 del mismo mes y año se presentó una riña cuando se realizaba una reunión familiar, resultando lesionado el señor Alexander Rubiano quien fue trasladado al Hospital La Victoria y allí falleció, presenta herida con arma de fuego en el tórax, costado izquierdo; se sindica como agresores a Fernando Betancourth Parra, quien dijo ser Agente en servicio activo y encontrarse en comisión de estudios curso de enfermería, presenta hematomas en diferentes partes del

tórax, costado izquierdo; se sindica como agresores a Fernando Betancourth Parra, quien dijo ser Agente en servicio activo y encontrarse en comisión de estudios curso de enfermería, presenta hematomas en diferentes partes del cuerpo y fue recluido en el Hospital Central de la Policía y a Jhon Martínez Cartagena quien es estudiante de auxiliar de enfermería del Instituto para el Bienestar de la Policía Nacional; los implicados se pusieron a disposición de la Fiscalía; no se encontró ninguna arma en poder de los implicados y hechas las indagaciones por la Patrulla que conoció del caso informaron que se presentó una discusión entre el lesionado y los agresores y que el Agente disparó y luego huyó, siendo alcanzado por familiares del lesionado quienes le ocasionaron diferentes heridas con armas contundentes y cortopunzantes (fls.37 y 38 C.No.2).8 Procesos Nos. 97-D-1 3377 y 96-0-11907 4.- Inspección al cadáver del señor Alexander Rubiano Fajardo de 19 de noviembre de 1.995, en el Hospital La Victoria y Epicrisis en la cual se consignan herida por arma de fuego toracoabdominal penetrante, herida por arma de fuego penetrante a abdomen, lesión en cara anterior y posterior del estomago y lesión en cara anterior y posterior del lóbulo inferior de pulmón izquierdo, presentó gran hemorragia, estado de shock, es pasado a cirugía; Oficio de 19 de noviembre de 1.995 de la Fiscalía en el cual se ordena al señor Notario efectuar el Registro Civil de Defunción y remitirlo a la Fiscalía (fl.93 C. No.2). 5.- Providencia de 23 de noviembre de 1.995 de la Fiscalía

señor Notario efectuar el Registro Civil de Defunción y remitirlo a la Fiscalía (fl.93 C. No.2). 5.- Providencia de 23 de noviembre de 1.995 de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se resuelve imponer detención preventiva al señor Fernando Betancourth Parra, sin beneficio de libertad provisional y señalar como sitio de detención la Cárcel de Facatativá de la Policía Nacional, con fundamento en que del material probatorio se desprende que dicha persona en forma dolosa privó de la vida al señor Alexander Rubiano, haciendo para ello uso de arma de fuego (fls.139 a 146). 6.- Providencia de 27 de junio de 1.996 de la Dirección General del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en la cual se resuelve solicitar a la Dirección General la destitución del Agente Fernando Betancourth Parra al haber incurrido en conducta consistente en no guardar el orden y en actuar irresponsablemente utilizando un arma sin necesidad ni motivos justificados contra Alexander Rubiano que causaron a éste la muerte y heridas a la señora Ana Belén Fonseca, en hechos ocurridos el 19 de noviembre de 1.995 (fls.204 a 209 C.No.2). 7.- Providencia de segunda instancia de 23 de agosto de 1.996 de la Dirección General de la Policía Nacional, en la cual se resuelve confirmar el proveído de primera instancia, destituir de la Policía Nacional al Agente Fernando Betancourth Parra e inhabilitarlo para ejercer cargo público por un período de 5 años, lo anterior con fundamente en que la persona en mención, el día 19 de noviembre de 1.995, encontrándose en estado de

Fernando Betancourth Parra e inhabilitarlo para ejercer cargo público por un período de 5 años, lo anterior con fundamente en que la persona en mención, el día 19 de noviembre de 1.995, encontrándose en estado de alicoramiento, sostuvo una discusión con el señor Alexander Rubiano y procedió a disparar un arma, lesionando al señor Alexander Rubiano y a la señora Ana Belén Fonseca, falleciendo el primero en el Hospital La Victoria; su actuación fue arbitraria y sin justificación (fls.218 a 228 C.No.2). e.- Minuta de Guardia correspondiente al 19 de noviembre de 1.995 en la que consta que en esa fecha el Agente Fernando Betancourth Parra, quien es estudiante de auxiliar de enfermería, con ocasión de una reunión social a la que asistía sostuvo una discusión con el señor Alexander Rubiano y el Agente sacó una arma de fuego que portaba, la cual no ha sido identificada, disparando y causando lesiones al señor Rubiano y a la señora Ana Belén Fonseca; el Agente huyó del lugar y fue retenido mas adelante, presenta heridas en varias partes del cuerpo ocasionadas con arma contundente; los lesionados fueron trasladados los primeros al Hospital La Victoria y el segundo al Hospital Central de la Policía (fls.238 a 240 C. No.2). U Epicrisis correspondiente al cadáver de Alexander Rubiano, en la cual consta que éste fue traído al Hospital La Victoria por haber recibido herida por arma de fuego en tórax y abdomen, presentando gran hemorragia, el paciente presenta un mal estado general y por encontrarse en shock se remite a cirugía practicándose toracotomía anterolateral izquierda y9

herida por arma de fuego en tórax y abdomen, presentando gran hemorragia, el paciente presenta un mal estado general y por encontrarse en shock se remite a cirugía practicándose toracotomía anterolateral izquierda y9 Procesos Nos. 97-D-13377 y 96-D-1 1907 masaje cardíaco directo; se estabiliza el paciente y se práctica laparotomía exploratoria, se encuentra lesión en la cara media¡ y posterior del lóbulo inferior del pulmón izquierdo, se presenta hemorragia persistente, shock hipovolémico masivo y fallece. Se solicita autopsia (fls.452 y 453 C. No.2). lii.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción o para llegar a una conclusión, dentro de lo razonable, sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que los actores ostentan el carácter con el cual comparecieron al proceso, es decir, se encuentran legitimados en la causa por activa; que el señor Fernando Betancourth Parra, para el 19 de noviembre de 1.995, se encontraba vinculado a la Policía Nacional como Agente y se encontraba en comisión de estudios adelantado un curso de enfermería en el Bienestar Social de la Policía Nacional; que el día 19 de noviembre de 1.995 se celebró una fiesta familiar en la casa ubicada en la Transversal 12 Este No. 59-27 Sur de Bogotá, D.C. y a ella asistieron, entre otras personas, el señor Alexander Rubiano Fajardo y el Agente Fernando

noviembre de 1.995 se celebró una fiesta familiar en la casa ubicada en la Transversal 12 Este No. 59-27 Sur de Bogotá, D.C. y a ella asistieron, entre otras personas, el señor Alexander Rubiano Fajardo y el Agente Fernando Betancourth Parra; que entre estas dos personas, a altas horas de la madrugada, se presentó una discusión y el segundo hizo uso del arma que portaba lesionando al primero y a otra de las personas que asistían a la reunión, señora Ana Belén Fonseca; que el Agente huyó del lugar, siendo perseguido por varios de los asistentes a la fiesta, habiendo sido alcanzado y golpeado por éstos y luego retenido por la Patrulla de Policía que se hizo presente en el lugar y conducido al Hospital Central de la Policía Nacional y luego puesto a órdenes de la Fiscalía General de la Nación; que el señor Alexander Rubiano Fajardo fue conducido al Hospital La Victoria, al cual llegó en grave estado debido a las lesiones inferidas y pocas horas después falleció, por shock hipovolémico generalizado; que no se identificó, por no haber sido hallada, el arma utilizada en la comisión del ilícito; que el señor Alexander Rubiano Fajardo laboraba en la empresa Incubadora del Oriente S.A., devengando un salario mensual de $154.480.00; que al Agente Fernando Betancourth Parra se le inició proceso disciplinario, el cual culminó con destitución al haber sido hallado responsable de incurrencia en conducta arbitraria e injusta, consistente en haber hecho uso de un arma que portaba lesionando y finalmente ocasionando la muerte al señor Alexander Rubiano Fajardo y heridas a la señora Ana Belén Fonseca; que la Fiscalía General de

arbitraria e injusta, consistente en haber hecho uso de un arma que portaba lesionando y finalmente ocasionando la muerte al señor Alexander Rubiano Fajardo y heridas a la señora Ana Belén Fonseca; que la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal por el homicidio del señor Alexander Rubiano Fajardo y profirió decisión que impuso detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional al señor Fernando Betancourth Parra. IV.- Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la Administración, la falla en la prestación del servicio imputable a ésta, en este caso, bajo la modalidad de falla presunta. En efecto, se encuentra plenamente probado que el Agente de la Policía Nacional Fernando Betancourth Parra cuando incurrió en la conducta generadora del daño, no se encontraba en función o misión de servicio, por el contrario, desplegaba una actividad eminentemente personal, sin relación alguna con dicho servicio, configurándose, en consecuencia, la exclusiva falta personal del agente, que no vincula en modo alguno la responsabilidad10 Procesos Nos. 97-D-13377 y 96-D-1 1907 de la Administración, por no existir imputabilidad alguna de la conducta, a ningún título, respecto de ésta. Si bien es cierto que el victimario tenía la calidad de Agente

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