TA CUN - 97-D-13555-(30-01-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-D-13555-(30-01-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
L0 u b.. o:ri axr nc / TXJ'CLY — 1 JLc1a r.c c c1ua - - Lrcc:icj. / j) IA L:1JJ'2IA - rji Cal i c
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUB SECCION B
Bogotá, D.C., enero treinta (30) del dos mil uno (2001).
Magistrado : BENJAMIN HERRERA BARBOSA CO.0 1R Referencia : Restitución « Expediente 97D - 13555
Demandante : Beneficencia de Cundinamarca Agotado el ¡ter procesal sin que se advierta causal de nulidad que invalide las actuaciones hasta ahora surtidas , la sala procede a proferir el fallo que en derecho corresponde en el proceso que la Beneficencia de Cundinamarca, instauró en contra de la sociedad DAIGABIZ S.A..
1. PRETENSIONES "1 Que se condene a la Sociedad demandada DAIGABIZ S.A. a restituir y entregar a la demandante Beneficencia de Cundinamarca, el local distinguido
con el número 18-27 de la carrera 78 de Santafé de Bogotá D.C. que tiene un área total de 918.30M2, distribuidos así: Primer piso 710.30 M2 y Mezzanine 208.00 M2, distribuidos así: Primer piso 710.30 M2 y Mezzanine 208.00 M2 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 29.60, 7.80 y 9.00 metros con propiedades de la Beneficencia. Sur: En 29.60 y 17.80 metros con
cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 29.60, 7.80 y 9.00 metros con propiedades de la Beneficencia. Sur: En 29.60 y 17.80 metros con propiedades de la Beneficencia. Oriente: En 2.00 metros con el local de la Carrera 7a No. 18-25, en 5.61 metros con la Carrera 78, en 3.25 metros con el local de la Carrera 78 No. 18-31, todos estos inmuebles propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Occidente: En 20.00 metros con parqueadero de la Beneficencia. "2. Que se condene a la demandada al pago de las costas del presente proceso." Nw
II HECHOS
1. El 10 de septiembre de 1992 la Beneficencia de Cundinamarca y la sociedad Daigabiz S.A. celebraron contrato de arrendamiento sobre el local
distinguido con el número 18-27 de la carrera 78 de Santafé de Bogotá D.C., que tiene un área total de 918.30M2, distribuidos así: Primer piso 710.30 M2 Mezzanine 208.00 M2, distribuidos así: Primer piso 710.30 M2 y Mezzanine 208.00 M2 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 29.60, 7.80 y 9.00 metros con propiedades de la Beneficencia. Sur: En 29.60 y 17.80 metros con propiedades de la Beneficencia. Oriente: En 2.00 metros con el local de la Carrera 7a No. 18-25, en 5.61 metros con la Carrera 78, en 3.25 metros con el local de la Carrera 7a No. 18-31, todos
2.00 metros con el local de la Carrera 7a No. 18-25, en 5.61 metros con la Carrera 78, en 3.25 metros con el local de la Carrera 7a No. 18-31, todos estos inmuebles propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca.
Occidente: En 20.00 metros con parqueadero de la Beneficencia.
2. Mediante la resolución número 4128 del 26 de diciembre de 1995, la Beneficencia de Cundinamarca decretó la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento.Contratos Restitución 2 97 - D - 13555
Beneficencia de Cundinamarca
3. El anterior acto administrativo fue notificado a la sociedad Daigabiz el 27 de diciembre de 1995, y a la Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia el 10 de enero de 1996, compañías que interpusieron recurso de reposición contra el mismo.
4. La Beneficencia de Cundinamarca , mediante las resoluciones números 952 y 953 de¡ 28 de mayo de 1996, resolvió los anteriores recursos, confirmando la declaratoria de caducidad.
5. Dichas resoluciones le fueron notificadas a la sociedad Daigabiz el 6 de junio siguiente y a la Nacional Compañía de Seguros S.A., por edicto fijado el 8 de julio del mismo año y desfijado el 19 del mismo mes y año.
6. La sociedad Daigabiz interpuso recurso de reposición contra las anteriores resoluciones.
7. El recurso interpuesto contra la resolución número 952 del 28 de mayo de 1996, fue rechazado por la Beneficencia de Cundinamarca, mediante auto
6. La sociedad Daigabiz interpuso recurso de reposición contra las anteriores resoluciones.
7. El recurso interpuesto contra la resolución número 952 del 28 de mayo de 1996, fue rechazado por la Beneficencia de Cundinamarca, mediante auto del 13 de junio del mismo año, el cual fue revocado por medio de la resolución número 1302 del 6 de agosto de 1996 en la cual además se resolvió el recurso.
8. El auto de junio 13 de junio de 1996 le fue notificado a Daigabiz, el 19 de junio siguiente y a la Nacional Compañía de seguros S.A. el 24 del mismo mes.
9. La resolución 1302 , le fue notificada a la firma inmediatamente antes mencionada el 14 de agosto de 1996 y a la sociedad Daigabiz S.A. el 20 del mismo mes y año.
10. El recurso interpuesto por la sociedad Daigabiz S.A. contra la resolución 953 del 28 de mayo de 1996, fue resuelto por la Beneficencia de Cundinamarca , mediante la resolución número 1303 del 6 de agosto de 1996, la cual fue debidamente notificada así como se encuentra ejecutoriada.
11. Hasta la fecha dicho inmueble no ha sido restituido a la Beneficencia de
Cundinamarca.
12. El actor alega como causal de restitución "la declaratoria de caducidad administrativa de que fué (sic) objeto el contrato de arrendamiento celebrado entre la Beneficencia de Cundinamarca y la sociedad demandada.
IV. ACTIVIDAD PROCESAL En auto del 10 de marzo de 1997, se ordenó la tramitación del proceso de conformidad con el proceso abreviado previsto en el artículo 424 del Código
demandada.
IV. ACTIVIDAD PROCESAL En auto del 10 de marzo de 1997, se ordenó la tramitación del proceso de conformidad con el proceso abreviado previsto en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil (fI. 15. C.1).
La notificación al demandado se cumplió mediante aviso fijado en el lugar objeto de restitución, así mismo se le envió por correo certificado como consta en los folios (folios 19 a 20) , inclusive fue notificado personalmente el 8 de agosto de 1997 , como puede a preciarse a folio 21 (C.1).Contratos Restitución 3 97 - D - 13555 Beneficencia de Cundinamarca El demandado contestó la demanda en los siguientes términos: Manifiesto que me opongo a las pretensiones de la demanda por no existir causal legal para dar por terminado el contrato de arrendamiento del local comercial que aún está vigente y por cuanto la resolución de caducidad proferida por la Beneficencia de Cundinamarca es nula, o simplemente manifiesta en forma irregular e ilegal su voluntad de dar por terminado el contrato." Propuso como excepciones de mérito:
1. Ineficacia de pleno derecho de las cláusulas de caducidad y de las demás estipulaciones pactadas en contra de lo dispuesto en los artículo 518 a 523 inclusive del Código de Comercio que implica la inexistencia de la causal alegada para pedir la restitución por cuanto son ineficaces los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la restitución.
2. Petición antes de tiempo. "Fundamento esta excepción en el hecho de que el contrato comercial de arrendamiento del local comercial que actualmente rige la relaciones de
administrativos que declararon la caducidad del contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la restitución.
2. Petición antes de tiempo. "Fundamento esta excepción en el hecho de que el contrato comercial de arrendamiento del local comercial que actualmente rige la relaciones de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA como arrendadora con DAIGABIZ S.A., como arrendatario aún se encuentra vigente por haberse vencido el término pactado"
3. Inexistencia o ineficacia de la causal alegada
4. La genérica o ecuménica.
Pide además el demandado se le reconozca derecho de retención por concepto de mejoras efectuadas en el local objeto del proceso. El actor oportunamente se pronunció sobre tales excepciones. Nw Vencido el término anterior, mediante providencia calendada el 8 de septiembre de 1997 se abrió a pruebas el proceso. Precluida dicha etapa, por auto del 29 de agosto del 2000 se procedió a conceder a las partes el término legal para que presentaran sus alegatos de conclusión. Oportunidad de la cual hizo uso la parte demandante señalando: "De lo dicho hasta aquí se concluye entonces que contra la pretensión de restitución de un inmueble arrendado ordenado en un acto administrativo debidamente ejecutoriado, el arrendatario sólo puede oponerse alegando bien que ya cumplió con la obligación o bien que esta última se extinguió por cualquier otro medio entre los cuales estaría el de la pérdida de fuerza ejecutoria a que nos hemos referido anteriormente." Agrega: ". . El contrato que nos ocupa se celebró bajo la vigencia del Decreto Ley No. 222 de 1983 que comenzó a regir el 2 de febrero de dicho año y fueContratos Restitución 4
Agrega: ". . El contrato que nos ocupa se celebró bajo la vigencia del Decreto Ley No. 222 de 1983 que comenzó a regir el 2 de febrero de dicho año y fueContratos Restitución 4 97 - D - 13555
Beneficencia de Cundinamarca derogado por la Ley 80 de 1993 que de acuerdo con su Artículo 81 entró a regir a partir del 11 de Enero de 1994" "Las normas del citado Decreto 222 fueron acogidas a nivel departamental en el Estatuto Fiscal de Cundinamarca, contenido en la Ordenanza número 33 de /989.." "El artículo 1256 del decreto 222 de /983 señala: El contrato de arrendamiento de inmuebles podrá celebrarse directamente. El de muebles requerirá licitación pública si su valor es superior a Trescientos mil pesos ($300.000.00). Para estos efectos se tendrá como valor el previsto en artículo 159 . Siempre constará por escrito. Para todos los efectos legales la celebración del contrato de arrendamiento por entidades públicas, no constituye acto de comercio" (He subrayado) (...) "En otras palabras, en nuestra legislación para determinar si a un acto se le deben aplicar las normas mercantiles o las normas de derecho común o civil, se atiene o no a la calidad de comerciante de las partes sino a la naturaleza del acto" De igual modo el demandado , presentó escrito para alegar de conclusión manifestando: "reitero mi solicitud de que se declaren probadas las excepciones propuestas teniendo en cuenta lo dicho al contestar la demanda y que los hechos en que se fundan se encuentran debidamente probados"
V. PRUEBAS
manifestando: "reitero mi solicitud de que se declaren probadas las excepciones propuestas teniendo en cuenta lo dicho al contestar la demanda y que los hechos en que se fundan se encuentran debidamente probados"
V. PRUEBAS V.I. El 10 de septiembre de 1992 la Beneficencia de Cundinamarca y la sociedad Daigabiz S.A. celebraron contrato de arrendamiento sobre: el local
distinguido con el número 18-27 de la carrera 7a de Santafó de Bogotá D. C. Lo cual se demuestra con copia contentiva del respectivo contrato, la cual obra a folio 2 a 10 del cuaderno número 2. Dentro de los principales aspectos allí pactados, se determinan los siguientes: V.l.I Duración: que según la cláusula tercera es el de 5 años contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento, sin lugar a prorroga automática.
V.l. H. Canon mensual : que conforme la cláusula cuarta es el de $800.000,00, "que se cancelará dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en las oficinas de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.
PARAGRAFO PRIMERO: INCREMENTO: el valor mensual del presente contrato se incrementará anualmente según el indice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior certificado por el Dane y así sucesivamente hasta la terminación del contrato.
V.I.III. Mora en el pago. Se estipuló en la cláusula quinta así:Contratos Restitución 5 97 - D - 13555 Beneficencia de Cundinamarca or "Cuando ocurra mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el
Se estipuló en la cláusula quinta así:Contratos Restitución 5 97 - D - 13555 Beneficencia de Cundinamarca or "Cuando ocurra mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el arrendatario se obliga a cancelar además de las multas respectivas un interés del 3% mensual sobre el precio señalado para cada mensualidad sin perjuicio para que la ARRENDADORA pueda dar por terminado el contrato y exigir la entrega de/inmueble sin necesidad de requerimientos y desahucios judiciales o privados a que expresamente renuncia el ARRENDATARIO. De igual manera renuncia al derecho de retención del inmueble arrendado" V.I.IV. PROHIBICION DE MEJORAS En la cláusula décimo primera se estableció: "El ARRENDATARIO no podrá efectuar en el inmueble materia de este contrato mejora de ninguna clase sin el consentimiento escrito de la ARRENDADORA, todas las que se llegaren a ejecutar quedarán de propiedad de la ARRENDADORA sin lugar a reembolso alguno; no obstante la ARRENDADORA podrá exigir su retiro si a su juicio alteran substancialmente la naturaleza del inmueble." V.I.V.CADUCIDAD , la cual fue establecida en la cláusula décima tercera. Nw VII Mediante la resolución número 4128 del 26 de diciembre de 1995, la Beneficencia de Cundinamarca decretó la caducidad administrativa del contrato de arrendamiento, ello conforme se aprecia a folio 11 a 13 del cuaderno 2 . Tal decisión se tomo bajo las siguientes consideraciones: "Que la sociedad arrendataria incumplió con la obligación de incrementar
contrato de arrendamiento, ello conforme se aprecia a folio 11 a 13 del cuaderno 2 . Tal decisión se tomo bajo las siguientes consideraciones: "Que la sociedad arrendataria incumplió con la obligación de incrementar el valor del canon de arrendamiento para el cuarto año del contrato ya que de acuerdo con la certificación expedida por el DANE, el índice de precios al consumidor para el año 1994 fue de 22.59% porcentaje en que ha debido incrementarse el canon a partir del día 11 de septiembre de /995". "Que por concepto del mes de agosto de /995 la sociedad arrendataria consignó a órdenes de la arrendadora la suma de UN MILLON DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/Cte, -($1.228.452.00) e igual valor consignó para los canones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995cuando el valor a pagar por cada uno de estos cuatro últimos meses de acuerdo con el incremento pactado, es de un UN (sic)
MILLON QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($1.505.959.30).
V.11I .El 28 de mayo de 1996 la Beneficencia de Cundinamarca, resolvió mediante las resoluciones 0952 y 0953 recurso de reposición en contra de la resolución antes referida confirmándola en todas sus partes. Lo cual puede observarse de la copia obrante a folios 43 a 50 del cuaderno número 2. V.IV. Por medio de la resolución 1303 del 6 de agosto de 1996, la Beneficencia
resolución antes referida confirmándola en todas sus partes. Lo cual puede observarse de la copia obrante a folios 43 a 50 del cuaderno número 2. V.IV. Por medio de la resolución 1303 del 6 de agosto de 1996, la Beneficencia de Cundinamarca, resolvió, modificar la parte resolutiva de la resolución 0953 confirmando en todas su partes la resolución 4128 del 26 de diciembre de
1995. Copia de la respectiva resolución y su constancia de ejecutoria son visibles a folio 83.
V. V. Con respecto a los valores cancelados por la demandada a favor de la actora se encuentra:Contratos Restitución 6 97 - D - 13555
Beneficencia de Cundinamarca Que el valor cancelado en septiembre de 1995 corresponde a $1.228. 452 mensuales( folio 285 0.4). Que el valor cancelado para el año de 1996 fue el de enero , febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, $1.505.959,30 (folio 289 a 296 C. 4). Que el valor cancelado para el mes de septiembre a diciembre del año de 1996 fue de $1.822.963 (folio 297a folio 300 C. 4). Conservando el mismo valor hasta abril de 1997 (folio 304 0.3) A folio 224 el cuaderno 3 obra copia del recibo de consignación hecho por la actora a la Beneficencia de Cundinamarca por concepto de reajuste diciembre de 1995, por valor de $1.652.281. CONSIDERACIONES Sea menester en primer lugar estudiar las excepciones propuestas por el demandado así: 1 Ineficacia de pleno derecho de las cláusulas de caducidad y de las demás
$1.652.281. CONSIDERACIONES Sea menester en primer lugar estudiar las excepciones propuestas por el demandado así: 1 Ineficacia de pleno derecho de las cláusulas de caducidad y de las demás estipulaciones pactadas en contra de lo dispuesto en los articulo 518 a 523 inclusive del Código de Comercio que implica la inexistencia de la causal alegada para pedir la restitución por cuanto son ineficaces los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato de arrendamiento del local comercial objeto de la restitución. Con respecto a tal medio exceptivo, señalamos que la facultad de la administración para declarar la caducidad en el caso concreto no hace parte del debate en el presente litigio, toda vez que no se están cuestionando ante esta jurisdicción la validez de los actos que dictó la Beneficencia de Cundinamarca. Pensar como lo hace el demandado implicaría el desconocimiento del debido proceso a la Beneficencia de Cundinamarca, pues un juicio que inicia como restitución de inmueble arrendado, no puede culminar como proceso en donde se ejercita la acción de nulidad. .
2. PETICION ANTES DE TIEMPO.
Aduce que el contrato de arrendamiento actualmente se encuentra vigente. 2.1. El artículo 38 de la ley 153 de 1887 que preceptua: "En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración". 2.2.El artículo 78 de la ley 80 de 1993 que dice: "Los contratos los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente Ley, continuaran sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación"
"Los contratos los procedimientos de selección y los procesos judiciales en curso a la fecha en que entre a regir la presente Ley, continuaran sujetos a las normas vigentes en el momento de su celebración o iniciación" Por tanto:Contratos Restitución 7 97 - D - 13555 Beneficencia de Cundinamarca
1. El decreto 222 de 1983 no regula íntegramente el contrato.
Corolario es, que en lo regulado por éste se aplican normas del Código Civil y Código de Comercio.
2. Al referirnos al tema específico de la caducidad, tenemos que las normas aplicables son las del código contencioso administrativo, por lo tanto sí se encuentra en firme, el acto mediante el cual se declaró la caducidad del contrato , se entiende que mientras no se declare la nulidad de dicho acto administrativo, los efectos jurídicos de éste son entre otros la terminación del contrato.
Razón por la cual no hay lugar a declarar dicha excepción.
3. INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES ALEGADAS "Fundamento esta excepción en lo dicho al oponerme a las pretensiones y en lo dicho en las excepciones anteriores" Con respecto a tal excepción se ratifica lo antes ya expuesto al estudiar las dos anteriores excepciones.
Al entrar a estudiar el fondo del asunto, vale la pena señalar que entre los efectos jurídicos del acto que declaró la caducidad , se encuentra el de terminación del contrato, y al éste terminarse, el demandado ha debido restituir el inmueble. Dicho acto era suficiente para que automáticamente el arrendatario entregará el inmueble sin necesidad de acudir a la autoridad jurisdiccional, para que así lo ordene. í
restituir el inmueble. Dicho acto era suficiente para que automáticamente el arrendatario entregará el inmueble sin necesidad de acudir a la autoridad jurisdiccional, para que así lo ordene. í En tales condiciones ha de procederse a ordenar su restitución inmediata, la que debe cumplirse al día siguiente de la ejecutoria de esta decisión. Agregando que no es procedente reconocer derecho de retención a favor del demandado en razón que el contrato establece una prohibición expresa al respecto. Exceptuando los casos en que la misma entidad autorice las mejoras, de lo cual no existe constancia en este proceso. En virtud de lo expuesto la Sub Sección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Ordenar a la sociedad DAIGABIZ S.A. restituir el inmueble el local
distinguido con el número 18-27 de la carrera 7a de Santafé de Bogotá D.C.Contratos Restitución 8 97 - D - 13555 Beneficencia de Cundinamarca que tiene un área total de 918.30M2, distribuidos así: Primer piso 710.30 M2 y Mezzanine 208.00 M2, distribuidos así: Primer piso 710.30 M2 y Mezzanine 208.00 M2 y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 29.60, 7.80 y 9.00 metros con propiedades de la Beneficencia. Sur: En 29.60 y 17.80 metros con propiedades de la Beneficencia. Oriente: En 2.00 metros con el local de la Carrera 7a No. 18-25, en 5.61 metros con la Carrera 7a,
17.80 metros con propiedades de la Beneficencia. Oriente: En 2.00 metros con el local de la Carrera 7a No. 18-25, en 5.61 metros con la Carrera 7a, en 3.25 metros con el local de la Carrera 7a No. 18-31, todos estos inmuebles propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Occidente: En 20.00 metros con parqueadero de la Beneficencia. Para su cumplimiento se comisiona al Juez Civil Municipal (reparto) de Bogotá, a quien se librará comisorio con los insertos pertinentes.
2. Condénase en costas a la demandada.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha, según acta No. ) BENJAMIN HERRERA BARBOSA magistrado MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR LEONARDO TORRES CALDERON magistrada magistrado