🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 97-D-13605-(18-06-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 97-D-13605-(18-06-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

MUERTE CON ARMA DE DOTACION OFICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMk

SECCIÓN TERCERA

•1 Santafé de Bogotá, D.C., jumo dieciocho (18) de mil novecientos ocho (1998).

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Expediente No.97-D-13605

Demandante: MARIA DEL CARMEN RAMIREZ Y OTRA

1. Las señoras MARIA DEL CARMEN RAMIREZ Y JUANA ALEJANDRA RAMIREZ, quienes actúan por medio de apoderado, en uso de la facultad conferida por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentan demanda ante esta Corporación para que previo el trámite legal correspondiente, se declare responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, por la muerte de WILLIAM EFREN RAMIREZ, en hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1995. En consecuencia, solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERA:- Que a título de reparación directa e indemnización por el perjuicio causado daño moral y material, como consecuencia del hecho cuyo responsable fue el agente de la policía nacional señor JOSE MANUEL RODRÍGUEZ OSPINA, quien causó la muerte del señor WILLIAM EFREN RAMIREZ, quien para la fecha de los mismos, disparó su arma de dotación oficial contra la humanidad de Ramírez. Por este hecho, el citado agente de la policía fue declarado culpable y condenado por un juez de la República luego de que el homicida confesara que fue el responsable de esa muerte; razón por la cual debe ser condenada la nación a pagar a mis mandantes las cifras por los

condenado por un juez de la República luego de que el homicida confesara que fue el responsable de esa muerte; razón por la cual debe ser condenada la nación a pagar a mis mandantes las cifras por los conceptos invocados enseguida, dando aplicación a lo establecido en los arts. 176, 177, 178 y 179 del C.C.A" "POR PERJUICIOS MATERIALES: -LUCRO CESANTE: "A FAVOR DE MARIA DEL CARMEN RAMIREZ: En su calidad de madre del desaparecido WILLIAM EFREN RAMIREZ, la suma de CIENTO CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS MICTE ($104.765.280.00) y/o lo que resulte probado dentro del proceso.2 Exp. No. 13605 "A FAVOR DE JUANA ALEJANDRA RAMIREZ: En su calidad de hermana del desaparecido WILLIAM EFREN RAMIREZ, la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($2.619.132) yio lo que resulte probado dentro del proceso." "DAÑO EMERGENTE: A FAVOR DE MARIA DEL CARMEN RAMIREZ' Quien sufragó los gastos de entierro de su difunto hijo, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($380.000.), gastos efectuados en la funeraria Cristo Obrero, discriminados de la siguiente manera:

- Caja CIENTO OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($180.000)

- Bóveda OCHENTA Y DOS MIL PESOS MICTE ($82.000)

- Carroza TREINTA MIL PESOS M/CTE ($30.000)

- Caja CIENTO OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($180.000)

- Bóveda OCHENTA Y DOS MIL PESOS MICTE ($82.000)

- Carroza TREINTA MIL PESOS M/CTE ($30.000)

  • Traslado VEINTE MIL PESOS M/CTE ($20.000) - Velación QUINCE MIL PESOS M/CTE ( $15.000) - Avisos murales y cinta DIECIOCHO MIL PESOS M/CTE ($18.000) - Licencia y notaría DIEZ MIL PESOS M/CTE ($10.000) - Arreglo del cadáver TREINTA MIL PESOS ($30.000) "PERJUICIOS MORALES: A FAVOR DE MARIA DEL CARMEN RAMIREZ: La suma de UN MIL GRAMOS ORO FINO (1.000), cuyo valor será el que certifique el Banco de la República en el momento en que se vaya a proferir el fallo por ustedes o, el certificado en el momento de la audiencia de conciliación.

Estos perjuicios morales a favor de la señora MARIA DEL CARMEN RAMIREZ, se piden y los solicito respetuosamente que sean tasados en dicha cantidad, ya que la citada señora fue la madre del difunto WILLIAM, dependía económicamente del mismo y apartándonos inclusive de esta situación, cabe recordar que el fallecimiento de un ser querido producido por la falla en el servicio imputable al Estado como en este caso, afecta notoriamente los sentimientos de sus parientes más cercanos como el de su señora madre y progenitora, ya que sufrió y sufrirá sentimientos de angustia y quebranto por la desaparición del ser querido, retiradamente el Consejo de Estado se manifiesta al respecto en

cercanos como el de su señora madre y progenitora, ya que sufrió y sufrirá sentimientos de angustia y quebranto por la desaparición del ser querido, retiradamente el Consejo de Estado se manifiesta al respecto en esta clase de reparos y sostiene sin vacilación alguna "no es posible3 Exp. No. 13605 desconocer que la condena por daños morales obedece más a una reparación que a una realidad cuantitativa, porque ciertamente resulta en extremo dificil, por no decir que imposible medir o calcular el valor económico de los sentimientos que en un momento determinado sufra la persona". (Sentencia 1509 de septiembre 6 de 1991, Sección III) A FAVOR DE JUANA ALEJANDRA RAMIREZ: quien fuera hermana del difunto WILLIAM EFREN RAMIREZ, solicito a los Honorables Magistrados, sea indemnizada por la suma equivalente a QUINIENTOS GRAMOS ORO FINO (500), al precio o valor que certifique el Banco de la República en los momentos en que se vaya a proferir el fallo por ustedes, ya que los vínculos fraternales que los unía al igual que el mayor y mejor grado de convivencia, participación en la vida hogareña y virtudes y comportamientos que granjeaban de manera constante y el cariño entre ellos como hermanos"

II. Los hechos sobre los cuales basa sus peticiones son en síntesis los siguientes: 1°. El señor WILLIAM EFREN RAMIREZ el 18 de noviembre de 1995 después de salir de un cajero automático ubicado en el barrio Roma se dirigía a un establecimiento que frecuentaba constantemente en compañía de varios amigos cuando fueron interceptados por dos hombres armados y uno de ellos,

después de salir de un cajero automático ubicado en el barrio Roma se dirigía a un establecimiento que frecuentaba constantemente en compañía de varios amigos cuando fueron interceptados por dos hombres armados y uno de ellos, miembro de la Policía llamado José Manuel Rodríguez Ospina, disparó su arma de dotación oficial contra Ramírez causándole la muerte. 2°. El Fiscal Trece de la Unidad Primera de Vida declaró culpable al agente de policía infractor quien confesó el delito y el 13 de marzo de 1996 decretó resolución acusatoria. Posteriormente el juez penal lo condenó a la pena privativa de la libertad.

Y. El señor Director de la Policía profirió la resolución por la cual suspendió en el ejercicio de sus funciones al agente Rodríguez Ospina.

40. William Efrén Ramírez trabajaba para entonces como notificador en el juzgado cuarto de familia devengando un salario mensual de $436.522 suma con la cual atendía las necesidades de su señora madre María del Carmen Ramírez y su hermana Juana Alejandra Ramírez.4 Exp.No. 13605 50 La víctima sostenía estrechos vínculos de cariño con su hermana con quien compartía el techo, por lo tanto, está al igual que María del Carmen han sufrido perjuicios de índole moral y material.

III. La demanda fue admitida por auto de marzo 13 de 1997. La entidad demandada dio respuesta oportuna, dice atenerse a lo probado dentro del proceso.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de julio 7 de 1997.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, en donde la parte demandada propuso una fórmula de arreglo que no fue aceptada por la parte

proceso.

IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de julio 7 de 1997.

V. Las partes fueron citadas a audiencia de conciliación, en donde la parte demandada propuso una fórmula de arreglo que no fue aceptada por la parte actora., pidiendo continuar con el trámite del proceso.

VI. Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de la parte actora reitera lo expuesto en el libelo demandatorio afirmando estar probada la falla en el servicio del agente estatal solicitando sea condenada la Nación a través del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional al pago de la indemnización pedida, por ser los directos responsables de la muerte del familiar de las actoras.

Por su parte, la apoderada de la parte demandada afirma que ningún funcionario puede hacer responsable a la Nación por los actos que éste ejecutó a su propio nombre y proceder de manera tal que sea el propio funcionario el que debe responder ante el ciudadano perjudicado por la extralimitación de sus facultades o por omisión del cumplimiento de sus funciones. - Más adelante asevera que "se encuentra establecido que el señor JOSE MANUEL RODRIGUEZ OSPINA, para el día 18 de noviembre de 1995, no se encontraba en servicio, o sea que disfrutaba de franquicia lo cual nos demuestra que la conducta reflejada por el señor RODRIGUEZ, no la efectuó en actos del servicio; desvirtuándose así el nexo de causalidad, elemento importante para endilgar responsabilidad alguna por parte de la administración." Concluye que no hubo falla del servicio y que la intervención del agente de policía es una conducta personal de dicho funcionario, que en nada puede comprometer la voluntad del Estado.

endilgar responsabilidad alguna por parte de la administración." Concluye que no hubo falla del servicio y que la intervención del agente de policía es una conducta personal de dicho funcionario, que en nada puede comprometer la voluntad del Estado.

VII. Este proceso recibió el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, en consecuencia, se procede a resolver previas las siguientes5 Exp. No. 13605

CONSIDERACIONES: Se pretende mediante esta demanda obtener la declaración de responsabilidad de la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de WILLIAM EFREN RAMIREZ, en hechos ocurridos el 18 de noviembre de 1995 y por ende el pago de los perjuicios causados a las demandantes.

1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Registro civil de nacimiento de WILLIAM EFREN RAMIREZ, nacido el 8 de mayo de 1970. (Fi. 2. C. 2). 1.2. Registro civil de nacimiento de Juana Alejandra Ramírez hija de María del Carmen Ramírez 1.3. Registro civil de nacimiento de María del Carmen Ramírez nacida el 14 de diciembre de 1938 (folio 4, c.2) 1.4. Registro civil de defunción de WILLIAM EFREN RAMIREZ quien falleció el 19 de noviembre de 1995 a causa de shock hipovolémico. Heridas de hígado por proyectil de arma de fuego. - 1.5. Certificación expedida por la Juez Cuarta de familia de esta ciudad quien hace constar que WILLIAM EFREN RAMIREZ se desempeñaba en el cargo de notificador desde el 1 de julio de 1995 hasta el 18 de noviembre del

  • 1.5. Certificación expedida por la Juez Cuarta de familia de esta ciudad quien hace constar que WILLIAM EFREN RAMIREZ se desempeñaba en el cargo de notificador desde el 1 de julio de 1995 hasta el 18 de noviembre del mismo año (folio 6, c.2) 1.6. Informe de los investigadores. Fiscalía General de la Nación, Cuerpo Técnico de Investigación, se practicó inspección de cadáver de WILLIAM EFREN RAMIREZ. Se anota que procedieron a inspeccionar el lugar de los hechos donde se informó que el agente escolta (Z-1) Polinal, Manuel Rodríguez Ospina hirió a WILLIAM EFREN RAMIREZ con su arma de dotación oficial. Que el agente se hizo presente quien quedó a disposición del fiscal, así como la pistola de dotación marca BARETFA U.S.A. 9 mm.

(folio 9, c.2)6 Exp. No. 13605 1.7. Decisión tomada el 27 de noviembre de 1995 por la Fiscalía Doce Unidad Primera de Vida por la cual resuelve proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra José Manuel Rodríguez como autor del homicidio de WILLIAM EFREN RAMIREZ (folio 10, c.2) 1.8. Decisión tomada en marzo de 1996 por la cual se profirió resolución acusatoria contra el sindicado relacionado en el numeral anterior. En uno de sus apartes dice: "También destacamos la aceptación que el mismo sindicado realiza dentro de su diligencia de descargos en donde manifiesta que tuvo utilizar su arma de dotación con el fin de defenderse ante las supuestas agresiones de las cuales estaba siendo víctima tanto el como su hermano,

dentro de su diligencia de descargos en donde manifiesta que tuvo utilizar su arma de dotación con el fin de defenderse ante las supuestas agresiones de las cuales estaba siendo víctima tanto el como su hermano, sin haber medido las consecuencias que se derivarían de su actuar impulsivo, lo cual es ratificado por su hermano LUIS HERNANDO, en el sentido de aseverar que la única persona que iba armada (con arma de fuego) era JOSE MANUEL y, quien a la vez fue el que accionó dicho ingenio y haber producido el resultado ya conocido" (folio 27 y 28, c.2) 1.9. Resolución No. 00050 del 9 de enero de 1996 por medio de la cual el Ministerio de Defensa, Policía Nacional suspende en el ejercicio de sus funciones al agente Rodríguez Ospina José Manuel (folio 34, c.2) 1.10. Desprendible No. 1182527 de la Rama Jurisdiccional por pago de la segunda quincena del mes de octubre de 1995. Total a pagar $2 18.261.00 (folio 54, c.2) 1.11. 5 recibos de pago de arriendo del inmueble de la carrera 88 No. 55-14 Sur por un valor de $150.000 mensuales correspondiente a los meses de junio a noviembre de 1995 (folio 66, c.2) 1.12. Recibo de pago en la funeraria Cristo Obrero por un valor de $380.000 cancelados por la señora María del Carmen Ramírez (folio 53, c.2) 1.13. Testimonios Cecilia Ramírez, hermana de María del Carmen Ramírez y dueña de la casa donde vivía William con su familia. Informa que el pagaba $150.000

1.13. Testimonios Cecilia Ramírez, hermana de María del Carmen Ramírez y dueña de la casa donde vivía William con su familia. Informa que el pagaba $150.000 mensuales por el arriendo de la parte de la casa que ocupaban, además, el atendía todas las necesidades económicas de la madre y la hermana porque ésta estaba estudiando.7 Exp. No. 13605 Juan Carlos Morales Saavedra, amigo de William desde hace cinco años y, lo acompañaba el día del insuceso. Narra así los hechos: "Nosotros estábamos en una tienda, FERNANDO HERNANDEZ, WILLIAM Y YO, habían otras personas, nos fuimos a sacar plata a un cajero, que queda en Colsubsidio, ya cuando nos devolvimos, vimos fue que pasó el problema, venían dos tipos, ellos empujaron a WILLIAM O A HERNANDO no recuerdo bien, hay hubo un intercambio de golpes, cuando uno de los dos con los que tuvimos el altercado nos dijeron que eran agentes de la Policía cuando uno de ellos sacó una pistola y empezó a disparar, salimos corriendo para lados diferentes, ya cuando llegamos al barrio nos dimos cuenta de que WILIAM estaba herido, ya después lo llevaron al hospital de Kennedy, ahí fue cuando murió" (folio 69, c.2) Le consta que William trabajaba para atender todos los gastos de su familia tales como pagar arriendo, servicios, comida y estudio de la hermana. Fernando Hernández quien hace una relación de hechos semejante al testigo anterior agrega que a los pocos minutos del altercado llegó la policía junto con los dos hombres que los atacaron y todos fueron hasta el hospital de Kennedy a llevar el herido donde falleció.

Fernando Hernández quien hace una relación de hechos semejante al testigo anterior agrega que a los pocos minutos del altercado llegó la policía junto con los dos hombres que los atacaron y todos fueron hasta el hospital de Kennedy a llevar el herido donde falleció. Finalmente dice que no sabe el motivo por el cual se originó el problema, sólo que los dos hombres que venían detrás lo empujaron y empezaron a pegarles hasta que uno de ellos sacó el arma y disparó (folio 70, c.2)

2. HECHOS PROBADOS 2.1. Que WILLIAM EFREN RAMIREZ trabajaba en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá desde el mes de junio de 1995 hasta el día de su fallecimiento, donde devengaba un salario mensual de $436.522. 2.2. Que el 18 de noviembre de 1995 fue atacado por dos personas, una de ellas el agente de policía José Manuel Rodríguez quien le propició un disparo con su arma de dotación oficial. 2.3. Que a causa de la herida WILLIAM EFREN RAMIREZ falleció al día siguiente en el Hospital de Kennedy.8 Exp.No. 13605 2.4. Que la víctima atendía las necesidades económicas de su señora madre María del Carmen Ramírez y de su hermana Juana Ramírez. 2.5. Que el ente demandado ofreció conciliar integralmente las pretensiones de la demanda, por ello ofreció cancelar el 67.5% del valor de las súplicas pero el demandante no aceptó la suma ofrecida.

3. Procede ahora el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la

integran así:

el demandante no aceptó la suma ofrecida.

3. Procede ahora el análisis de la responsabilidad del Estado, para ello se estudia la presencia de cada una de los tres elementos estructurales que la integran así: Una falla o falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado y, un nexo causal entre el daño y la prestación del servicio a que la Administración está obligada.

El fundamento fáctico relacionado en el libelo demandatorio se infiere declaración de responsabilidad por falla presunta toda vez que el hecho generador del daño proviene del ejercicio de una actividad peligrosa como es la utilización de arma de dotación oficial y accionada por agente de la Policía Nacional. Al respecto observa la Sala que hay prueba suficiente de que el hecho falente fue ocasionado por un agente de la administración y con objetos cuyo uso despliegan actividades peligrosas. Los testimonios de Juan Carlos Morales y Fernando, Hernández, testigos presenciales de los hechos dan una información clara y completa como ocurrieron los mismos, esto es, que un agente de la policía sin que mediara causa justificada disparó su arma de dotación contra William Efrén Ramírez. De otro lado el testimonio está acorde con lo dispuesto por la condena penal por medio de la cual se declaró la detención preventiva del infractor y con la decisión por el director de la policía al ordenar suspenderlo. Se configura así mismo el segundo elemento, el daño, pues la prueba testimonial es abundante para confirmar que la muerte de William Ramírez causó perjuicios irremediables a toda su familia.9 Exp.No. 13605 Lo mismo ocurre con respecto al nexo causal, toda vez que de no haber

testimonial es abundante para confirmar que la muerte de William Ramírez causó perjuicios irremediables a toda su familia.9 Exp.No. 13605 Lo mismo ocurre con respecto al nexo causal, toda vez que de no haber ocurrido la falla del Estado no se hubiere presentado el perjuicio de los demandantes. PERJUICIOS Morales.- La Sala condenará a esta clase de perjuicios atendiendo la jurisprudencia que en forma reiterada ha venido sosteniendo el Honorable Consejo de Estado, de presumir el perjuicio moral que reciben los familiares mas cercanos respecto a la muerte de un ser querido, que aunque es imposible remediar el dolor sufrido si se intente por lo menos reparar por un valor económico. En consecuencia, se ordenará el pago del equivalente en pesos de MIL (1.000) GRAMOS DE ORO a favor de la señora MARIA DEL CARMEN RAMIREZ. El equivalente a QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO para la

hermana JUANA ALEJANDRA RAMIREZ.

Materiales. Respecto de los perjuicios materiales que reclaman los - demandantes la Sala procederá a la condena sólo a favor de la madre de la víctima toda vez que la hermana para la época de los hechos ya se encontraba en la edad de valerse por sí misma y de producir el ingreso necesario para su subsistencia. De otro lado no se demostró qué estudios realizaba, durante - cuánto tiempo ni qué gastos tenía para ello. Aparece probado suficientemente dentro del proceso que la señora María del Carmen Ramírez dependía económicamente de su hijo, que contaba con 59 años para aquella época y que no tenía ningún otro medio de subsistencia, la

Aparece probado suficientemente dentro del proceso que la señora María del Carmen Ramírez dependía económicamente de su hijo, que contaba con 59 años para aquella época y que no tenía ningún otro medio de subsistencia, la Sala haciendo uso de las reglas de equidad, justicia y convivencia ordenará a la entidad demandada cancelar una suma se según determine la vida probable de la señora María del Carmen Ramírez. Para ello se tendrá en cuenta el salario mensual devengado por la víctima de $436.522 a ésta suma se descontará el 50% que se supone requería para sus propias necesidades, quedando entonces una cantidad de $218.261 que se liquidarán a favor de la madre demandante10 Exp.No. 13605 Igualmente se ordenará a la demandada cancelar a la demandante el valor de los gastos funerarios en forma actualizada $380.000, una vez efectuada la liquidación tomando como índice inicial diciembre 11 de 1995 da un total de $61 7.03 5.00

INDEMNIZACION DEBIDA: Va desde la fecha de ocurrencia de los hechos, 18 de noviembre de 1995, hasta la fecha de esta providencia, 18 de junio de 1998. n Ra (1+i) - 1

S Donde, S = Suma debida Ra = Renta mensual, i = Interés técnico mensual = 0.005 n= Número de mensualidades que comprende el período indemnizable entre el día de la ocurrencia de los hechos (noviembre 18 de 1995) y la fecha de este fallo junio 18 de 1998 (31 meses) Para María del Carmen Ramírez n Ra (1+i) - 1 S 1

  1. y la fecha de este fallo junio 18 de 1998 (31 meses) Para María del Carmen Ramírez n Ra (1+i) - 1

S 1 (1 + 0.005)31 - 1 S = 218.261 1 0.00511 Exp. No. 13605 (1.005)31 - 1 S = 218.261 0.005 1,1624281240551 S = 218.261 0,005 S = 218.261 X 33,37335608278 S = $7284.102,071984 INDEMNIZACION FUTURA PARA MARIA DEL CARMEN RAMIREZ Se liquidará desde la fecha de esta providencia hasta su vida probable. Vida Probable - Valor n para indemnización Debida = n para Indem. Futura De donde, tenemos (1+i) n - 1 S=Ra De donde, tenemos: n= 224.8812 Exp. No. 13605 i= 0.005 S= 218.261 1.979740233683 0.01450239571734 S= 218.261 X 136.5112544819= $29'795.082,91448

TOTAL PERJUICIOS MATERIALES: $37'079.184.91

Estas sumas se actualizarán a la fecha de esta sentencia, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Indice final (767.82) VF = Ra( $37'079.184.91) Indice inicial (468.85) VF= $60'723.343.00 A su vez, la parte interesada utilizará la misma fórmula para actualizar dicha suma a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, tomando como índice inicial la fecha de esta providencia.

VF= $60'723.343.00 A su vez, la parte interesada utilizará la misma fórmula para actualizar dicha suma a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, tomando como índice inicial la fecha de esta providencia. Corolario de lo expuesto la Sala declarará la prosperidad de las pretensiones, absteniéndose en hacer condena en costas por expresa prohibición del articulo 171 del C.C.A. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:Ef

13 Exp. No. 13605 PRIMERO.- Declárase responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de William Efrén Ramírez ocurrida el día 18 de noviembre de 1995. SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior condénese a la Nación, Ministerio de Defensa a pagar las siguientes sumas de dinero:

POR PERJUICIOS MORALES: MIL GRAMOS (1000) DE ORO

PARA LA SEÑORA MARIA DEL CARMEN RAMIREZ Y PARA JUANA ALEJANDRA RAMIREZ, QUINIENTOS (500) GRAMOS DE ORO .Para un gran total de MIL QUINIENTOS (1500) GRAMOS DE ORO. El valor del gramo de oro será el que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

POR PERJUICIOS MATERIALES: Para la señora María del Carmen Ramírez la suma total de SESENTA Y

UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS

SETENTA Y OCHO PESOS ($61.340.378.00)

POR PERJUICIOS MATERIALES: Para la señora María del Carmen Ramírez la suma total de SESENTA Y

UN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($61.340.378.00) A la presente providencia deberá darse aplicación a los artículos 177 y 178 del C.C.A TERCERO.- Deniéganse las demás pretensiones. CUARTO.- Sin costas.

COPIESE COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.

(Aprobado en Sala, Acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA14 Exp. No. 13605

FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Consultar sobre este documento ...