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TA CUN - 97-D-13675AC97-D-13676-(22-02-2001)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 97-D-13675AC97-D-13676-(22-02-2001)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DE COLOM$,A

Relatofia J PRWACON INJUSTA DE LA LIBERTD Presupuestos/ DErJLJNCI,k PENAL Efectos/

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCINON DE DETENCON INJUST 1

RFSOLUCON DE PRECLUSION DE LA INVESTGACION / DOLICCULPA RAVE (E) 4 e

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCION "A"

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. Juan Carlos Garzón Martínez 1?

Expediente No. 97-D-1 3675 AC 97-D-1 3676

Demandante: mes Suaterna y otros Demandado: Nación -Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura -Fiscalía General de la Nación Reparación Directa Resuelve la Sala la acción de reparación directa presentada por los

señores INES SUATERNA, SANDRA PATRICIA PEREZ SUATERNA, AURA ROSA SUATERNA ROSO, CARLOS ALBERTO CAICEDO y RUBER CELINA RIVERA, en nombre propio y en el de su menor hija DIANA MARCELA CAICEDO RIVERA a través de apoderado judicial, para que se declare la responsabilidad administrativa a cargo de la Nación - Ministerio de Justicia - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación.

PRETENSIONES 1-) DECLARESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO, - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA responsables administrativa y

1-) DECLARESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO, - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA responsables administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la acción de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION (Fiscalía especializada de antiextorsión y secuestro) consistente en la captura y detención y sindicalización de secuestro con fines extorsivos, del cual fueron exonerados de todo cargo." '2-) COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACION. '2.1.- CONDENESE a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar a los actores como perjuicios materiales, las siguientes cantidades: "aLa cantidad de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.00) Moneda Legal Colombiana, por concepto deExpedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675 sueldo dejado de percibir durante su detención de la accionante INES SUATERNA y CARLOS ALBERTO CAICEDO GARZON." "bEn SUBSIDIO, ORDENE pagar por concepto de perjuicios materiales un capital en pesos Colombianos equivalente al precio de cuatrocientos treinta y seis gramos (436) oro fino, según sea el precio del gramo oro fino a la ejecutoria de la sentencia." "2.2.- CONDEN ESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - FISCALIA GENERAL DE LA

precio del gramo oro fino a la ejecutoria de la sentencia." "2.2.- CONDEN ESE a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar a los actores por perjuicios morales la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS (2.600) gramos oro fino, según sea el precio del oro fino, en su equivalente en pesos Colombianos, para la fecha de ejecutoria de la respectiva providencia"

"3.- La demandada NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DEL DERECHO - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, y 178 del C.C.A. y Decreto 768 de 1.993." Causa Petendi: 1.- El día 24 de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) se instauró denuncia penal en contra de los Señores CARLOS ALBERTO CAICEDO GARZON E INES SUATERNA Y OTROS, por el delito de Secuestro extorsivo agravado y perturbación a la posesión sobre inmuebles, denuncia instaurada por el Señor Abogado WILSON RIVERA SUARES ante la unidad inmediata de fiscalía 248 de Santafé de Bogotá." "2.- El día 25 de mayo se llevó a cabo diligencia de allanamiento en el inmueble materia de denuncia, por parte de la fiscalía general de la Nación (Fiscal 295 JAlMA BEJARANO CAQUIMBO,

"2.- El día 25 de mayo se llevó a cabo diligencia de allanamiento en el inmueble materia de denuncia, por parte de la fiscalía general de la Nación (Fiscal 295 JAlMA BEJARANO CAQUIMBO, Fiscal 301 JOSE RICARDO ARISMENDI RINCON); y miembros del CE.T.I. (cuerpo técnico de investigación judicial de la fiscalía general de Nación) y miembros del Ejercito Nacional los cuales actuaban como de seguridad de dichas autoridades de la fiscalía, dentro del acta de la diligencia reseñada anteriormente se dejó constancia que la "Señora GLADIZ GIRALDO y sus menores hijos se encontraban encerrados en dos piezas, cubriendo los techos con tejas de zinc, por cuanto los secuestradores les lanzaban agua y desperdicios a través del tablado roto de la segunda, y se procedió a la captura de las personas indicadas en el numeral primero." "3.- El día 30 de Mayo de 1995 se le recepcionó la diligencia de indagatoria de la implicada Señora INES SUATERNA, CARLOS ALBERTO CAICEDO GARZON , y otros, los cuales negaron los cargos que la Fiscalía General de la Nación les formuló." "4.- El día 9 de Junio de 1995, la Dirección Regional de Fiscalías, Unidad Especializada de Antiextorsión y Secuestro, mediante resolución resolvió la situación jurídica de los implicados dictándoles medida de aseguramiento consistente en DETENCION PREVENTIVA en contra de os Señores LEONARDO PINEDA, CARLOS ALBERTO CAICEDO GARZON, INESExpedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675

dictándoles medida de aseguramiento consistente en DETENCION PREVENTIVA en contra de os Señores LEONARDO PINEDA, CARLOS ALBERTO CAICEDO GARZON, INESExpedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675 SUATERNA, BLANCA STELLA MALDONADO MOLANO, como presuntos COAUTORES responsables de los delitos de

SECUESTRO EXTORSIVO, AGRAVADO, en concurso

homogéneo, y PERTUBACION DE LA POSESION, SOBRE INMUEBLE." • .6.- El día 23 de mayo de mil novecientos noventa y seis la dirección regional de fiscalía unidad de secuestro y extorsión mediante resolución decretó revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los implicados reseñados en el numeral primero y así mismo "PRECLUIR LA INSTRUCCION Y

DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL Y POR

CONSIGUIENTE ORDENO LA LIBERTAD INMEDIATA" PROCEDIMIENTO Las demandas radicadas con los números 97-D-13675 y 97-0-13676 fueron presentadas el 18 de marzo de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y mediante autos de 7 y 15 de abril de 1997 respectivamente fueron admitidas. Contras las providencias que admitieron la demanda dentro de los procesos radicados con los números 97-D-13675 y 97-D-13676 se interpusieron recursos de reposición, en el primero de ellos correspondiente a este despacho, dicho recurso se desató en providencia de fecha 25 de septiembre de 1997 que ordenó reponer el auto y desvincular del proceso al Ministro de Justicia como

interpusieron recursos de reposición, en el primero de ellos correspondiente a este despacho, dicho recurso se desató en providencia de fecha 25 de septiembre de 1997 que ordenó reponer el auto y desvincular del proceso al Ministro de Justicia como representante de la Nación - Rama Judicial, en tanto que, en el otro expediente no se resolvió el recurso interpuesto. Trabada la relación procesal los apoderados de la Nación - Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho y Fiscalía General de la Nación, presentaron en tiempo escrito de contestación de la demanda. La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia llamó en garantía dentro de los dos procesos a los señores Jaime Bejarano Caquimbo y José Ricardo Arismendi Rincón, llamamientos éstos que fueron aceptados por esta Corporación.Expedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675 4 Mediante providencia de fecha 28 de enero de 1999 a solicitud de la Nación - Rama Judicial se acumuló el proceso radicado con el número 97-D-13676 al 97-013675. En providencia de 8 de mayo del 2000 se fijó fecha y hora para la celebración de audiencia de conciliación, llegado el día y la hora la apoderada de la Nación - Rama judicial manifestó no tener ánimo conciliatorio. Cumplido el periodo probatorio, en auto de 17 de julio del 2000, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, contra dicha providencia el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual se decidió en providencia de

corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, contra dicha providencia el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual se decidió en providencia de fecha 5 de octubre del 2000 que dispuso no reponer el auto recurrido. Dentro del término legal la parte actora, en uso de su facultad legal señaló que "en ningún momento se dio el secuestro, puesto (sic.) son los mismos supuestos afectados lo que desmienten el delito investigado, y es de recibo agregar el concepto del ministerio público quien solicita a la Fiscalía se precluya la investigación porque el delito no existió, ya que los fiscales encontraron fue durmiendo a las supuestas víctimas que fue lo que realmente sucedió y que los presuntos delincuentes no gozaban de los medios idóneos para mantener privados de la libertad a unas personas". La parte demandada Nación - Rama Judicial manifestó "que no se vislumbra responsabilidad contra mi representada, por cuanto realmente hubo una sindicación directa alimentada . por las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se sucedieron los hechos, señalando como actor de los mismos a la demandante de esta acción: entonces frente a ellos, la Fiscalía no podía rechazar ni descalificar la demostración de la ocurrencia de los hechos en donde se percibían indicios en contra de la actual demandante, los cuales debieron ser desvirtuados mediante la investigación que realizó la Fiscalía. La existencia de los hechos es innegable como también lo es,Expedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675 s que fueron realizados por la actora, diferente, es que estos no constituían el delito de secuestro preventivo, pero si y hubo

que fueron realizados por la actora, diferente, es que estos no constituían el delito de secuestro preventivo, pero si y hubo hostigamiento ruin lo cual debía ser sometido a conocimiento e investigación de la Justicia en pro de un deber de obrar con pleno conocimiento y convencimiento." La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio. PLANTEAMIENTOS JURIDICOS DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE Fundamenta su demanda en la falla del servicio "consistente en la captura y detención y sindicalización de secuestro con fines éxtorsivos, del cual fueron exonerados de todo cargo... pues observamos claramente que el hecho no existió como se desprende de la misma resolución del señor Fiscal Regional de Santafé de Bogota." PARTE DEMANDADA Nación - Rama Judicial Manifestó que "el hecho de haber sido detenido en el curso de la investigación por el punible endilgado y posteriormente ser absuelto, no permite inferir, que hubo indebida retención" y además agrega que "se exonera de responsabilidad, al probar que no obstante los actos que presuntamente causaron perjuicio a la demandante, fueron expedidos por la Administración de Justicia - Fiscalía General de la Nación - obrando de tal manera prudente, que su actuación no puede calificarse de omisiva o negligente que de lugar a comprometer su responsabilidad... Finalmente y a modo de aclaración, es procedente indicar que en caso de una eventual condena contra la Nación, debe hacerse contra la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuentaExpedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675 6 con patrimonio propio y dentro de su presupuesto tiene un rubro para

hacerse contra la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuentaExpedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675 6 con patrimonio propio y dentro de su presupuesto tiene un rubro para pagar sentencias y conciliaciones que le afecten." Ministerio de Justicia y del Derecho Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Fiscalía General de la Nación Manifestó que "obró conforme a sus obligaciones constitucionales y legales, y en ningún momento se le puede endilgar la responsabilidad pretendida en este proceso." El Llamado en garantía - Jaime Bejarano Caquimbo Sostuvo que "La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales, solo estará dada en la medida que dentro de la actuación investigativa se encuentre probado que la conducta asCtmida fue abiertamente arbitraria, o en otros términos, por una conducta DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA, pero nunca cuando ella se debió a que sus actos fueron impedidos por la obligatoriedad que el desempeño de su cargo les impone".

TEMAS PROBATORIOS:

1. Legitimación en la causa por activa: Registros civiles de nacimiento de Miguel Angel Olarte Pérez, Sandra Patricia Pérez Suaterna y Diana Marcela Caicedo Rivera (fis. 22-23 c.2) Certificado de supervivencia de la señora Aura Rosa Suaterna Rozo, expedida por la Notaría Segunda de Soacha (fI. 21 c.2)Expedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675 7

2. Privación injusta de la libertad Resolución proferida por la Fiscalía Regional de fecha 23 de mayo de 1996 que resolvió "Revocar la medida de aseguramiento de detención

2. Privación injusta de la libertad Resolución proferida por la Fiscalía Regional de fecha 23 de mayo de 1996 que resolvió "Revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a los señores CARLOS ALBERTO CAICEDO GARZON, LEONARDO PINEDA, BLANCA STELLA MALDONAADO MOLANO e INES SUATERNA en resolución de junio 9 de 1995" y "Precluir la instrucción y declarar extinguida la acción penal a favor de

los señores CARLOS ALBERTO CAICEDO GARZON, LEONARDO PINEDA, BLANCA STELLA MALDONADO MOLANO e INES SUATERNA", pues "no se satisface el requisito sustancial exigido por el artículo 441 de¡ estatuto procedimental para residenciar en juicio criminal a los procesados y en su lugar debemos declarar que se les debe precluir la investigación bajo la hipótesis de que el hecho no ha existido, art. 36 ¡bidem." (fIs. 3-19 c.2) Testimonios (c.2) CONSIDERACIONES Corresponde a la Subsección "A" de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidir las pretensiones procesales, formuladas por los señores INES SUATERNA, SANDRA PATIRICIA PEREZ SUATERNA, AURA ROSA SUATERNA ROSO, CARLOS ALBERTO CAICEDO, RUBER CELINA RIVERA y DIANA MARCELA CAICEDO RIVERA a través de apoderado judicial en contra la Nación - Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Justicia y de Derecho. El objeto de la demanda es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del estado, causada en la injusta pérdida de la libertad

  • Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Justicia y de Derecho.

El objeto de la demanda es la declaratoria de responsabilidad extracontractual del estado, causada en la injusta pérdida de la libertad de los señores Ines Suaterna y Carlos Alberto Caicedo Garzón, que les produjo daños antijurídicos a los demandantes.Expedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675 8 Como consecuencia de lo anterior se pide la reparación de los perjuicios, moral y material. ASPECTOS PROCESALES La Nación - Ministerio de Justicia y del derecho formuló la excepción de indebida legitimación por pasiva pues con "la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, la representación judicial de la Nación - Rama Judicial en todos los procesos judiciales de cualquiera de sus órganos, corresponde al Director Ejecutivo de la Administración Judicial, pues así lo determinó el numeral 81 del artículo 99" De acuerdo con lo expuesto, la excepción formulada por el Ministerio de Justicia y del Derecho prospera. La Nación - Rama Judicial Propuso la excepción innominada, esto, es la que el fallador encuentre probada. En el presente caso la Nación - Rama Judicial dentro de los argumentos de la defensa manifiesta que "en caso de una eventual condena contra la Nación, debe hacerce contra la Fiscalía General de la Nación, entidad que cuenta con patrimonio propio y dentro de su presupuesto tiene un rubro para pagar sentencias y conciliaciones que le afecten".

ASPECTOS SUSTANCIALES

A. RESPONSABILIDAD POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA A continuación se examinará las características que determinan la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia:

le afecten".

ASPECTOS SUSTANCIALES

A. RESPONSABILIDAD POR LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA A continuación se examinará las características que determinan la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia: Obsérvese como con la vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, el legislador optó por regular en forma expresa laExpedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675 9 "responsabilidad del Estado, de sus funcionarios y empleados judiciales" (art. 65 ley estatutaria de administración de justicia).

Artículo 65: De la responsabilidad del Estado: "El Estado responderá patrimonial mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales." "En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error juris 11 diccional y por la privación injusta de la libertad." De acuerdo a dicha disposición legal (Art. 65 de la ley) los títulos de imputación de responsabilidad del Estado en esta materia son: - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. - El error jurisdiccional La privación injusta de la libertad La Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 65 de la citada ley, consideró que si bien el inciso primero sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado por falla del servicio, ello no excluye la aplicación del art. 90 de la Constitución y por esa razón lo declaró exequible. (sentencia de revisión previa de constitucionalidad C-037 de febrero 5 de 1996, ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

excluye la aplicación del art. 90 de la Constitución y por esa razón lo declaró exequible. (sentencia de revisión previa de constitucionalidad C-037 de febrero 5 de 1996, ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).

1. Privación Injusta de la Libertad (Art. 68 ley estatutaria de la administración de justicia). "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios" Es claro que el punto de reflexión radica en el concepto injustamente", que consagra la norma, sobre el cual se tiene:Expedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675 10

La Corte Constitucional en la indicada sentencia, se pronuncio en el sentido que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales; es decir, arbitraria. En el estudio general de este subtema de la responsabilidad en la administración de justicia; debe tenerse en cuenta igualmente lo normado en el art. 414 del C.P.P. Artículo 414 C.P P: Indemnización por privación injusta de la libertad: "Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". Sobre los alcances de esta norma, se puede sostener lo siguiente: a). En su primera parte consagra una responsabilidad general del

detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave". Sobre los alcances de esta norma, se puede sostener lo siguiente: a). En su primera parte consagra una responsabilidad general del Estado a causa de una privación injusta de la libertad. En la segunda parte como lo ha aceptado la jurisprudencia, la norma se refiere a la detención preventiva y contiene tres eventos en los cuales la detención preventiva debe tenerse como injusta; en otros términos se presume injusta la detención cuando la providencia penal se fundamenta en : Inexistencia del Hecho - el sindicado no lo cometió - la conducta no constituía hecho punible. Lo anterior no significa una ausencia total de carga probatoria para el demandante, por cuanto habrá de demostrar los supuestos de hecho en que se fundamenta la presunción.Expedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675 11 b) Así mismo la norma penal condiciona la operancia de la presunción de detención injusta, cuando consagra que : La detención preventiva no haya sido causada por dolo o culpa grave del detenido. Implica lo anterior que aún dentro de los supuestos de presunción de detención injusta, existe todo un debate probatorio para determinar si existió o no una conducta dolosa o gravemente culposa del detenido que haya incidido en su detención preventiva. c). Cuando no se trata de esos eventos ( donde se presume injusta la detención ), la responsabilidad del Estado por esta situación conlleva a analizar en cada caso si es justa o no, para determinar igualmente si la persona tenía que soportar o no dicha carga. Debe dejarse en claro que no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamiento anormal; sino

analizar en cada caso si es justa o no, para determinar igualmente si la persona tenía que soportar o no dicha carga. Debe dejarse en claro que no toda irregularidad procesal o administrativa referida al proceso es funcionamiento anormal; sino solamente aquella que se materialice en un daño injusto; habrán situaciones que son inherentes al funcionamiento de cualquier servicio, que si no exceden las cargas o gravámenes que se debe soportar por vivir en comunidad no genera responsabilidad estatal. Con las consideraciones anteriores generales, es claro que el tema de la responsabilidad por el funcionamiento de la administración de justicia, si bien esta fundamentada en el art. 90 de la Constitución Política y en la noción de "daño antijurídico", presenta características especiales que lo diferencian de la responsabilidad administrativa general; más aún cuando el legislador se ha ocupado de desarrollar este tipo de responsabilidad.

B. CASO CONCRETO.

Se considera importante relacionar las actuaciones surtidas ante la justicia penal, que guardan relación con la presente acción, así:Expedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675 12

1. La acción penal se origina con fundamento en denuncia presentada por un profesional del derecho, manifestando que varios sujetos mantenían en cautiverio a la señora María Gladys Giraldo López y sus menores hijos, presionándola para que desalojará el predio sobre la que ella venia ejerciendo posesión.

2. Diligencia de Allanamiento y registro, donde se encuentra a la citada señora y sus menores hijos encerrados en dos piezas.

3. La medida de aseguramiento, tiene como soporte los diferentes medios de prueba (denuncia igualmente presentada por la afectada manifestando la ocupación de su inmueble y la presión bajo amenazas

señora y sus menores hijos encerrados en dos piezas.

3. La medida de aseguramiento, tiene como soporte los diferentes medios de prueba (denuncia igualmente presentada por la afectada manifestando la ocupación de su inmueble y la presión bajo amenazas de muerte a renunciar a sus derechos sobre el bien - declaración del hermano de la ofendida, indicando que le constan las presiones para obtener el desalojo de la casa).

4. Dentro de la actuación procesal penal, se demostró que el delito de secuestro extorsivo no se presento; por el contrario el hecho demostrado consiste en que efectivamente existía respecto al bien inmueble un "gran conflicto de intereses" entre la señora María Gladys Giraldo Lopéz y otras personas que invocando un contrato de trabajo llegaron con posterioridad a cuidar el inmueble, y ejercieron actos hostiles dirigidos a fastidiar al adversario para lograr su desalojo; pero sin ceñirse dichas presiones en estrict&examen a las caracteristicas del delito del secuestro extorsivo.

5. La actuación penal culmina con la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva y con la Preclusión de la Instrucción y extinción de la acción penal, bajo la hipótesis de que el Hecho no existió.

Sin desconocer lo anterior, no puede la sala dejar de examinar y fijar su criterio en casos como el presente, donde la actuación penal se origina o inicia por DENUNCIA y no por actuación de un ente o autoridad de naturaleza pública.Expedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675 13 a). De los efectos de la denuncia penal. Debe cuestionarse la sala sobre los efectos jurídicos de esas

autoridad de naturaleza pública.Expedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675 13 a). De los efectos de la denuncia penal. Debe cuestionarse la sala sobre los efectos jurídicos de esas denuncias presentadas por particulares que implican el desarrollo de la actividad judicial penal, frente a una posterior responsabilidad del Estado; lo anterior por cuanto las mismas se ejercen bajo la gravedad del juramento y se acompañan de medios de prueba, que por regla general conllevan a que se acuda directamente a la etapa de instrucción y no se haga uso de la denominada investigación previa para efectos de resolver las dudas sobre: La existencia del hecho, la tipicidad de la conducta, la oportunidad de la acción penal, la existencia de causales de antijuricidad o culpabilidad; situaciones que en el evento de presentarse obligan a una resolución inhibitoria, es decir abstenerse de iniciar la instrucción. No pretende desconocer esta sala, que aún frente a la iniciación de la acción penal con fundamento en la presentación de una denuncia, el ente investigador tiene competencia para decidir sobre la apertura o no de la instrucción; que la misma no es una mera facultad del órgano investigador, sino por el contrario es un deber legal que cobra gran importancia por la finalidad que persigue y que según las circunstancias en cada caso en concreto puede comprometer la responsabilidad extracontractual del Estado. No se pretende tampoco sostener la tesis que cuando exista de por medio denuncia no procede responsabilidad del órgano judicial por privación injusta de la libertad de un ciudadano; lo que se quiere significar es quela existencia de una denuncia penal y de los medios probatorios que la acompañan, sirven de marco al juez de la

medio denuncia no procede responsabilidad del órgano judicial por privación injusta de la libertad de un ciudadano; lo que se quiere significar es quela existencia de una denuncia penal y de los medios probatorios que la acompañan, sirven de marco al juez de la responsabilidad extracontractual para analizar la incidencia de no haber agotado la etapa procesal de la investigación previa, para efectos de la responsabilidad por privación injusta de la libertad.Expedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675 14 Descendiendo al caso concreto, en criterio de esta sala, la denuncia presentada y los medios de prueba que sustentaban la misma, no dejaban duda respecto a la existencia de unos hechos, la individualidad de los actores y su adecuación a un determinado tipo penal; es decir que para la situación de hecho que se analiza no se ve que el no haber iniciado la etapa de investigación previa haya sido una decisión totalmente arbitraria y sea la causa de la posterior revocatoria de la medida de aseguramiento y de la decisión de preclusión. b) De la Medida de Aseguramiento. Definir la situación jurídica, conlleva a una decisión de medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique que alcance la calidad de indicio grave de responsabilidad, o la orden de libertad inmediata si se encuentra privado de la misma. Esa decisión interlocutoria de medida de aseguramiento, una vez ejecutoriada podrá ser revisada en su legalidad por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del ministerio público. Se sostiene por esta sala, que si bien la decisión de medida de aseguramiento, es susceptible de control de legalidad aún después de

juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del ministerio público. Se sostiene por esta sala, que si bien la decisión de medida de aseguramiento, es susceptible de control de legalidad aún después de estar ejecutoriada, el no ejercer esa facultad, de manera alguna impide la acción de responsabilidad extracontractual a causa de una privación injusta de la libertad. De igual manera, debe en cada caso en concreto analizarse los supuestos de justificación de la medida de aseguramiento, frente a los de injusta privación de la libertad; para determinar si se esta o no, ante una responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad. La tendencia actual en esta materia se puede concretar as¡:Expedientes Nos. 97-D-13676 AC 97-D-13675 15 a). Se viene aceptando pacíficamente que existen unos supuestos que implican que la detención preventiva fue INJUSTA : Sentencia absolutoria o su equivalente, fundamentada en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. b).Se viene aceptando pacíficamente que la detención de personas dentro de la investigación de un delito, cuando medien indicios graves, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y la absolución final no determina per se que la detención preventiva fue arbitraria. - Obsérvese entonces que se presenta una situación un tanto contradictoria, que obliga al siguiente interrogante: ¿ Que efectos jurídicos conlleva la mencionada presunción de detención injusta frente a la prueba indiciaria que justifica a la medida de aseguramiento, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado?. Es claro por lo menos dentro de nuestro sistema probatorio que se

jurídicos conlleva la mencionada presunción de detención injusta frente a la prue

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