TA CUN - 97-D-13739-(14-11-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-D-13739-(14-11-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
SACC ION DE REPARACION DIRECTA Reraura K , ac~o l Estado Civil / ELECC ION REPRESENTANTE A LA CA MAi Circunscripción &actoraI del departamento de Yapé / EAAC - i DIRECTA Cadcd e Da accDó n / ESOAUOAO ESTATAL Presupuestos sustanciales (E)
.EPUBLJCA DE COLOMtrA
TRIBUNAL ADMHIST R ATIVO DE CUNDINA MA RCAj
SECCION TERCERA Tribunal Admnjsraijy de Cundinamarca Saaé de Bogotá D.C., Noviembre catorce (14) de año dos mil (2000). 1 8 D!. 2DOO Magistrada Ponente: LEO NAR DO AU GU STO TOR RE S CALEEO
Referencia: Expediente 71373
Demandante: JAIME G RAC IA VARG A S
1. En escrüt presentado ante esta Corporación, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 del C.C.A., el señor JAIME GARCA VARGAS instauró demanda contra la Registraduría Nacional de Estado CMI, para que declare responsable de los perjuicios morales y materiales causados al demandante c.n ocasión de Vos hechos que tuvieron lugar el 13 de Marzo de 1994 . Para el efecto solicita se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "LRllMElA: a eclárese q e la REGISTRA
lA NACIONAL DE ESTADO a
CIVIL incurrió en una falle del servicio al haber establecido, a través de distintas conductas, actos y hechos, que los votos depositados en la mesa de votación ubicada en el corregimiento de Pacoas, para las elecciones de Senado y Cámara de Representantes celebradas el día 13 de Marzo de
distintas conductas, actos y hechos, que los votos depositados en la mesa de votación ubicada en el corregimiento de Pacoas, para las elecciones de Senado y Cámara de Representantes celebradas el día 13 de Marzo de 1994, se cr.mputiban dentro de circunscripción electoral del Departamento del Vaupés, cuando, como lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia de la fecha Marzo 13 de 1995, deben computarse dentro de la circunscripción electoral del Departamento del Amazonas, razón por la cual el doctor JAIME GRACIA VARGAS no obtuvo su credencial como Representante a la Cámara por el primero de los departamentos citados.
SE GUN DA: Declárese que REGISTÍADU 1 lA ¡JACIONAL EL ESTADO,
al haber incurrido en la señalada en la prestación del servicio, le causó al de andante JAIME GRACIA VARGAS perjuicios de naturaleza moral yReparación Directa Expediente No. 97-0-13739 material, los cuales está obligada a indemnizarle, y cuyos montos se especifican en los hechos de la presente demanda"
II. Los hechos en lo cuales se basa las pretensiones son en síntesis los
siguientes:
1. Después de hacer los escrutinios municipales y departamentales en relación con las elecciones del 13 de Marzo de 1994, el Consejo Electoral expidió las credenciales correspondientes para los miembros del Congreso
Nacional.
2. El 10 de Mayo de 1994, el Consejo Electoral expidió el acuerdo No. 06, por
el cual revocó la resolución No. 5 del 16 de Marzo de 1994, en su parte pertinente expuso: "ARTICULO TERCERO: Declárese el cómputo general de la votación de
el cual revocó la resolución No. 5 del 16 de Marzo de 1994, en su parte pertinente expuso: "ARTICULO TERCERO: Declárese el cómputo general de la votación de Senado y Cámara de Representantes totalizando los resultados de las actas parciales del escrutinio general sin la votación de la mesa No. 1 del corregimiento de Pacoa.
ARTICULO CUARTO: En consecuencia, se declaran elegidos: Representantes a la Cámara para el periodo de 1994 a 1998, los siguientes ciudadanos: Partido o movimiento polític Apellidos y nmbres
Movimiento participación Nacional Harold León Bentley Partido Liberal Colombiano Tomás Caicedo Huerto".
1. La decisión administrativa del Consejo Nacional Electoral, excluyó los 84 votos que se habían registrado en la mesa de votación de Pacoa, que pertenecían al demandante, en consecuencia, consumó Ha derrota a la curu que aspiraba.Reparación Directa
Expediente No. 97-D-13739
2. Desde tiempo atrás, los votos del corregimiento de Pacoa se contabilizaban como del departamento de Vaupés, empero, el día de las elecciones un testigo electoral solicitó a los delegados del Consejo Electoral, que excluyera esos votos por cuanto dicho corregimiento pertenecía al Departamento del
Amazonas.
3. Los señores delegados negaron la impugnación mediante la resolución No, 5, entre otras razones por cuanto en el listado general de lugares y puestos de votación, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, codificó el corregimiento de Pacoa como del departamento de Vaupés. Así mismo en una publicación de la Registraduría sobre división político - administrativa, se
de votación, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, codificó el corregimiento de Pacoa como del departamento de Vaupés. Así mismo en una publicación de la Registraduría sobre división político - administrativa, se establece que el corregimiento corresponde electoralmente a este departamento.
6. La decisión fue impugnada, habiendo obtenido como resultado su revocatoria mediante el Acuerdo No. 06 del 10 de Mayo de 1994. Contra el Acuerdo se surtió el trámite de impugnación por la vía Contenciosa Administrativa, la que concluyó el 13 de marzo de 1995 con fallo del Consejo de Estado, en donde se negó Das pretensiones de la demanda y consideró que la decisión del Consejo Nacional Electoral "se encuentra ajustada a derecho, en especial al artículo 176 de Va Carta Fundamental".
7. Contra el asunto electoral no hay duda que ya existe decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, pero si existen además unos hechos que produjeron falla en Da prestación del servicio por parte del Registraduría Nacional del Estado Civil. 8. "El corregimiento departamental de Pacoa fue creado por el decreto No. 28 del 10 de Marzo de 1967, expedido por el Comisario Especial del Vaupés, el cual fue aprobado por el Gobierno Nacional mediante la resolución 000403 del 30 de mayo del mismo año, actos a través de los cuales se determinaron los linderos del corregimiento. El origen del corregimiento, desde ese momento mismo, señala que se entendió el mismo como parte integrante del territorio - hoy departamental y antes comisarial del Vaupés.Reparación Directa
Expediente No. 97-D-13739 Pacoa tiene un cupo numérico para las votaciones, codificado por la
territorio - hoy departamental y antes comisarial del Vaupés.Reparación Directa Expediente No. 97-D-13739 Pacoa tiene un cupo numérico para las votaciones, codificado por la Registraduría Nacional del Estado Civil bajo el número 680130000, al cual, para las elecciones de 1994, estaban adscritos un total de 328 electores. En tales térninos, se le señaló, en el departament. del Vaupés, una sola nesa o jurado de votación".
9. La entidad demandada con la actuación de varios años, infundió a los electores como a los aspirantes a los cargos de elección popular "La íntima convicción de que al votar en Pacoa, no solo lo hacían legalmente, sino que su sufragio se depositaba por los aspirantes del Vaupés.
10. Durante las elecciones de los años 1990, 1992 y 1994, la Registraduría Nacional del Estado Civil reconoció a Pacoa como circunscripción electoral del departamento del Vaupés. Así mismo por resolución No. 003 de 1994, la Registraduría de Mitú registró los nombres del jurado para la votación de
Pacoa.
11. Un hecho de importancia constituye la sentencia del Consejo de Estado, en donde se analizó "que el aspirante a Representante a la Cámara y sus electores, por manifiesta inducción negligente de la Registraduría Nacional del Estado Civil, creyeron de buena fe que en dicha mesa en realidad se estaban recogiendo votos para ser computados dentro de la circunscripción electoral del departamento del Vaupés."
12. La Registraduría actúo con manifiesta negligencia, incumplió su deber legal de organizar y vigilar el ejercicio para todos los ciudadanos del derecho
recogiendo votos para ser computados dentro de la circunscripción electoral del departamento del Vaupés."
12. La Registraduría actúo con manifiesta negligencia, incumplió su deber legal de organizar y vigilar el ejercicio para todos los ciudadanos del derecho al sufragio, este actuar improcedente no solo impidió el derecho de elegir y ser elegido, sino también causó inmensos perjuicios al demandante los que indudablemente deben ser indemnizados.
13. Los perjuicios materiales están representados en la pérdida de los dineros invertidos en la Campaña Electoral, que se estiman en $20'000.000 y en el dinero dejado de percibir de haber salido elegido epresentante a la Cámara, aunque solo por seis meses contados desde el 20 de julio al 31 de Diciembre de 1994 fecha en que el demandante fue nombrado Gobernador del Vaupés.Reparación Directa
Expediente No. 97-D-13739
III. La demanda fue admitida por auto de Mayo 15 de 1997. La entidad demandada fue notificada oportunamente, habiendo sido contestada aunque sin manifestación expresa frente a las pretensiones, dice ser ciertos los hechos 1 y 13 y niega los restantes. Propuso como excepción la caducidad de la acción. Se argumenta en el artículo 7 de la Ley 14 de 1998, donde se establece que la acción electoral caducará a los 20 días contados a partir del día siguiente dela notificación del acto que declara la elección. En el caso concreto, los 20 días se contarán a partir del día siguiente del Acuerdo 06 de Mayo 10 de 1994, acto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de Noviembre 6 de 1997.
Mayo 10 de 1994, acto por medio del cual se resolvió el recurso de apelación.
IV. Las pruebas fueron decretadas por auto de Noviembre 6 de 1997.
V. Haciendo uso del traslado para alegar, la apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, afirma que la entidad que representa no ha violado las disposici.nes electorales, toda vez que se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos por el H. Consejo de Estado. Al igual que en la contestación de la demanda, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto apara este caso existe caducidad del acción electoral, en la medida que el tér lino de 20 días para incoar esta acción, se encuentra vencido.
El apoderado de la parte actora en uso del término para alegar del
conclusión, afirma que de la prueba que obra en el expediente, se corrobora la conducta imprudente con ¡a que actúo la Registraduría e infundió el error a los electores del corregimiento de Pacos, y de manera especial, los daños que le ocasionó al demandante, por lo cual solicita que se declare la prosperidad de las pretensiones.
VI. CONCEPTO DEL MIIDSTEROO PU Fi? uCo
Dentro del término común otorgado a las partes para alegar de conclusión, el procurador delegado ante esta corporación presentó su escrito en el cual al estudiar la excepción de caducidad propuesta por la demandada, afirma que no le asiste razón, por cuanto de los hechos que se alegan, se infiere que no6 Reparación Directa Expediente No. 97-D-13739 se trata de una acción electoral, sino una acción de reparación directa y su
no le asiste razón, por cuanto de los hechos que se alegan, se infiere que no6 Reparación Directa Expediente No. 97-D-13739 se trata de una acción electoral, sino una acción de reparación directa y su término de caducidad, se contabiliza desde Va ejecutarla de la sentencia pr.ferida por el H. Consejo de Estado. Respecto de los elemento de responsabilidad, afirma el agente del Ministerio público que se encuentran demostrados, toda vez que por parte de a Registradura no se tomaron las medidas necesarias para garantizar a los aspirantes de las corporaciones públicas una curul parlamentaria, sin embargo, no se logra demostrar los perjuicios que se le causaron al demandante, siendo necesario desestimar Das súplicas de Da demanda.
IV. Habiendo recibido el trámite legal correspondiente y no observándose causal de nuDidad que invalide lo actuado, se procede a resolver este proceso, previas las siguientes Se pretende mediante este proceso, obtener se declare responsable a la Registradura Nacional del Estado Civil de los perjuicios morales y materiales causados al demandante con ocasión de los hechos que tuvieron lugar el 13 de Marzo de 1994, a propósito de las elecciones parlamentarias.
1. Para acreditar los hechos de la demanda se aportaron las siguientes pruebas: 1.1. Acta general de escrutinio departamental, realizado el 15 de mayo de 1994, a las 8 a.m. municipio de Mitú.
Los votos defi corregimiento de Pacoa se contabilizaron as:
ALFONSO YUSE/ ¡ID ROfIRIGUEZ VELA 2
TOMAS CAICEDO HUERTO 3
ALCIBADES CALVO MOZO 5
Los votos defi corregimiento de Pacoa se contabilizaron as:
ALFONSO YUSE/ ¡ID ROfIRIGUEZ VELA 2
TOMAS CAICEDO HUERTO 3
ALCIBADES CALVO MOZO 5
HAROLD LE•N BENTLEY 75
ALFONSO GO/IZALEZ 13
JA!A ¡E GIACIA VARGAS 84"Reparación Directa Expediente No. 97-D-13739 Votos en blanco 2 Votos nulos 14 (FI. 18 c2) 1.2. Acta de escrutinio municipal de Mitú, realizada el 14 de marzo de 1994. En uno de sus apartes se concluye con el cómputo de votos para Cámara de Representantes para el departamento de Vaupés, incluyendo cabeceras de municipios de Mitú y los corregimientos de Acuaricuara, Camanaos, Querarí, Tapurucuara, Tiquíe y Villafátima (FI. 36 c2) 1.3. Escrito del 16 de marzo de 1994, por el cual es testigo electoral JESUS MARIA QUEVEDO , se dirige a los delegados del Consejo Nacional, para reclamar por la votación de la mesa del corregimiento de Pacoa, al considerar que pertenece al departamento del Amazonas y no como se contabilizó por el departamento de Vaupés. (FI. 85 c2) 1.4. Resolución No. 5 del 16 de marzo de 1994, por la cual los delegados del Consejo Nacional Electoral, deniegan la reclamación presentada por el testigo QUEVEDO. (FI. 89 c2) 1.5. Acuerdo No. 06 de 1994, por medio del cual el Consejo Nacional
Consejo Nacional Electoral, deniegan la reclamación presentada por el testigo QUEVEDO. (FI. 89 c2) 1.5. Acuerdo No. 06 de 1994, por medio del cual el Consejo Nacional Electoral resuelve el recurso de apelación contra la resolución No. 5 de¡ 15 de mayo de 1995, proferida por los delegados del Consejo Nacional Electoral, para revocarla, al considerar que el sector urbano del corregimiento de Pacoa, está Vocalizado en el Departamento del Amazonas y el sector rural en el departamento de Vaupés, pero solo se instalaron mesas en el sector Urbano, razón por la cual se ordenó excluir de los votos de la mesa de votación No. 1 de Pacoa. El resultado de votación para Cámara de Representantes quedó así:
"NUMERI VITOS
16. ALFONSO YUSEMID RODRIGUEZ VELA 191
17. TOMAS CAICEDO HUERTO 1015
18. ALCIBADES CALVO MOZO 262Reparación Directa
Expediente No. 97-D-13739
19. HAROLD LEON BENTLEY 1.486
20. ALFONSO GONZALEZ 792
21. JAIME GRACIA VARGAS 993" Agrega que como son 2 el número de curules, los candidatos elegidos son:
HAROLD LEON BENTLEY 1.486 Votos TOMAS CAICEDO HUERTO 1.015 Votos 1.6. Resolución No. 000403 de¡ 3 de mayo de 1967, por Da cual el Ministro de Gobierno aprueba el decreto No. 028 de 1967, en donde se fijan los límites del corregimiento de la comisaría del Vaupés, incluyendo el Corregimiento de
Gobierno aprueba el decreto No. 028 de 1967, en donde se fijan los límites del corregimiento de la comisaría del Vaupés, incluyendo el Corregimiento de Pacoa (fi. 40 c,3) 1.7. Resolución No. 101 del 8 de marzo de 1994, por la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil, vincula a un personal Supernumerario para la circunscripción electoral del Vaupés. En el numeral 11 de la resolución, Ramirez Orozco Jorge E. delegado de la Registraduría Municipal del Pacos. 1.8. Resolución No. 003, del 18 de febrero de 1994 por la cual el egistrador Municipal de Mitú nombra jurados de votación, entre otros, para el cómputo de Pacoa. (FI. 54 c2) 1.9. Recurso de apelación interpuesto contra la resolución Ns. 5 (FI. 90 c2) 1.10. Constancia expedida por la Directora nacional Electoral, donde dice que desde las elecciones del año 1982, se han venido contabilizando Vos votos de Pacoa, como circunscripción del departamento de Vaupés. (FI. 126 c2) 1.11. Informe del lepartamento de Geografía del Instituto Agustín Codazzi, abril 12 de 1994, dice que el sector urbano del corregimiento de Pacoas, está localizado en jurisdicción del Departamento de Amazonas sobre la margen derecha del río Apaporis y el sector rural dentro del Departamento de Vaupés. (FI. 145c2) 1.12. Certificado del pagador de la Cámara de Representantes, donde dice los salarios devengados por los señores Representantes:Reparación Directa Expediente No. 97-D-13739 1994 $4'308.968
1.12. Certificado del pagador de la Cámara de Representantes, donde dice los salarios devengados por los señores Representantes:Reparación Directa Expediente No. 97-D-13739 1994 $4'308.968 1995 $5213.852 (FI. 156 c2) 1.13. Fotocopias del proceso electoral No. 1129, actor JAIME GARCIA, demanda de nulidad del acuerdo No. 06 del 10 de mayo de 1994 1.13.1 Sentencia proferida el 13 de marzo de 1995, en donde la sección quinta del Consejo de Estado deniega las súplicas de la demanda. El i uno de sus apartes dice: "Ahora bien, si la mesa de votación situad.i en e! departa' ento del Amazonas recogió votos depositados en favor de un aspirante a ¿la Cámara de 1 epresentantes por la circunscripción electoral de otro departamento, el! del Vaupés, resulta que la decisión del Consejo Nacional Electoral en & sentido de excluir del escrutinio de los votos para Representantes a la Cámara - correspondientes al segundo de los departamentos mencionados - los de la mesa No. 1 de Pacoa, se encuentra ajustada a derecho, en especial al artículo 176 .!e la carta fundamental, según el cual: La cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales..... Para la elección de Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformará una circunscripción territorial" (FI. 311 y 312 c3, subrayado dentro de/texto)
2. Estudiado el material probatorio aportado, la Sala encuentra probados los
siguientes hechos:
Distrito Capital de Bogotá conformará una circunscripción territorial" (FI. 311 y 312 c3, subrayado dentro de/texto)
2. Estudiado el material probatorio aportado, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.1 JAIME GII/CIA VARGAS, participó en las elecciones del 13 de marzo de 1994, como candidato la Cáiara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento del Vaupés. 2.2 Por decisión del Consejo Nacional Electoral, contenida en el acuerdo No.
06 de mayo de 1994, se revoca la resolución No. 5 de marzo 16 de 1994lo Reparación Directa Expediente No. 97-D-13739 proferida por Vos delegados del Consejo Nacional Electoral del Vaupés, excluyendo Vas votación de la mesa No, 1 del corregi lento de Pacoa. 2.3 Mediante demanda de nulidad ante el Consejo de Estado se impugnó el acuerdo proferido por el Consejo Nacional Electoral; súplicas que fueron rechazadas mediante sentencia del 13 de marzo de 1995. 2.4 Que desde el año de 1964, el corregiHento de Pacoa se ha ubicado dentro de la Comisaría Especial del Vaupés, hoy departamento del Vaupés, según Vos anuarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil (FIs. 97 a 121) /
2. EXCEP=NES PRPUTAS, La Registraduría Nacional del Estad. Civil, propuso como excepción Va de caducidad de Va acción.
Deberá en consecuencia la Sala analizar si desde Va ocurrencia de los hechos aducidos comie, fundamento de la demanda, hasta la presentación de esta, transcurrieron dos años, para lo cual deberá establecerse si el inicio del
caducidad de Va acción. Deberá en consecuencia la Sala analizar si desde Va ocurrencia de los hechos aducidos comie, fundamento de la demanda, hasta la presentación de esta, transcurrieron dos años, para lo cual deberá establecerse si el inicio del término de caducidad debe contarse desde la realización de la operación administrativa de elección consistente en la instalación de Va mesa de votación en el corregimiento de 'acoa como perteneciente a Va circunscripción electoral del departamento del Vaupés, o desde la sentencia del 10 de marzo de 1995 del Consejo de Estado, que no accedió a decretar Va nulidad de la resolución 06 del 10 de mayo de 1995 del Consejo Nacional Electoral. Dispone el artículo 136 del C.C.A.:
18. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa (...)Reparación ire cta
Expediente No. 97-D-13739 Se afirma en la demanda que la Fegistraduría actúo con "negligencia imperdonable" al no cumplir con su obligación de vigilancia y organización del ejercicio electoral. Que este hecho causó graves perjuicios al demandante, pues le "coartó el derecho a elegir y ser elegido", lo anterior por cuanto se abusó de Da buena fe de los electores que votaron en Da mesa del corregimiento de Pacoa, por la Jurisdicción electoral del Departamento del Vaupés, cuando en realidad dichos electores han debido votar por Da circunscripción electoral del departamento de Amazonas, puesto que dicha mesa fue ubicada dentro de la circunscripción del departamento de Amazonas.
Vaupés, cuando en realidad dichos electores han debido votar por Da circunscripción electoral del departamento de Amazonas, puesto que dicha mesa fue ubicada dentro de la circunscripción del departamento de Amazonas. De los hechos de Da demanda, se deduce que la operación administrativa de instalación de la mesa de votación en el corregimiento de Pacoa, como parte de la Jurisdicción electoral del Departamento del Vaupés, sería el fundamento de la falla del servicio en la deanda; operación que según el actor constituiría una conducta antijurídica desde el mismo momento en que el Consejo de Estado no se avino a declarar la nulidad de Da resolución No. 06 del 10 de Mayo de 1994 del Consejo Nacional Electoral; por sentencia del 10 de marzo de 1995, en la que declaró infundadas las pretensiones de la acción electoral. Así las cosas, según lo expresado por el actor, Da operación ad inisfrativa de la instalación de la n esa en el corregimiento de Pacoa, devendría en antijurídica y posiblemente causante de un daño, desde el mismo mo ento en que el Consejo de Estado confirma la Resolución del Consejo Nacional Electoral por la sentencia en comento. [le suerte que interpretando correctamente la demanda en el sentido antes señalado, la caducidad de la acción de Reparación Directa deberá contarse a partir de la decisión del Consejo de Estado y no a partir de la operación administrativa, tal como lo sostuvo el agente del Ministerio Público. j Por otra parte, en este caso en concreto no es posible de hablar que nos encontramos frente a una inepta demanda ó que la acción que ha debido ejercerse corresponde a una acción electoral, de que trata el artículo 227 del
Por otra parte, en este caso en concreto no es posible de hablar que nos encontramos frente a una inepta demanda ó que la acción que ha debido ejercerse corresponde a una acción electoral, de que trata el artículo 227 del C.C.A., toda vez que la acción de eparación Directa no se basa en una presunta nulidad del acuerdo proferido por el Consejo Nacional Electoral, sino en una supuesta falla dela Registraduría, consistente en la operación12
Reparación Directa Expediente No. 97-D-13739 administrativa por ubicar una mesa de votación en una jurisdicción que no corresponde. Para que podamos hablar del ejercicio de una acción de nulidad electoral, Da acción debe ser ejercida con el fin de impugnar los actos de elección de miembros de las corporaciones públicas, cosa que no sucede en este caso, por cuanto existe pronunciamiento del Consejo de Estado, por el cual encuentra ajustd. a Da ley el acuerdo No, 06 de mayo de 1994 proferido por el Consejo nacional Electoral. Pr 1a anteriormente expuesto, concluye Da Sala que la acción interpuesta no está caducada y que la demanda n# es inepta, por lo que procederá en consecuencia a pronunciarse de fondo s.bre sus pretensiones. 4. tREET OE [PROCESALES Los elementos detern Inantes de la responsabilidad estatal son: Una Fali . falta de prestación del servicio, por omisión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daño de un bien jurídicamente tutelado; y un reo causal] entr el daño y Da prestación del servicio a que Da Administración está
bligada. 1)
En cunto al primer elemento, esto es falle del servicio por parte de la
causal] entr el daño y Da prestación del servicio a que Da Administración está
bligada. 1)
En cunto al primer elemento, esto es falle del servicio por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual se hace consistir en la instalación erróneamente de una mesa de votación en el corregimiento de Pacoa, como parte de Ha Jurisdicción electoral del Vaupés cuando en el sitio donde fue colocada correspondía a la Jurisdicción del Departamento del Amazonas, tal como se desprende de la resolución No. 06 del 10 de mayo de 1994 del Consejo nacional Electoral y de la sentencia del 10 de marzo de 1995 del Consejo de Estado, encuentra la Sala que la falla del servicio alegada no tiene como consecuencia la producción del daño o perjuicio invocado por el actor.13
Reparación Directa Expediente No, 97D-13739 En efecto, si la mesa de votación del Corregimiento de Pacoa hubiere sido instalada como perteneciente a la Circunscripción electoral del Departamento del Amazonas, por encontrarse dentro de los limites geográficos de dicho Departamento, de todas maneras el resultado final de la elección en el Departamento del Vaupés no hubiera variado y hubiere sido el mismo del que declaró el Consejo Nacional Electora mediante el acuerdo No. 06 del mes de Mayo de 1994, de donde se deduce que si la falla del servicio alegada no hubiere existido, de todas maneras el doctor JAIME Gr'ClA VARGAS no hubiere salido elegido Representante Da Cámara por Va circunscripción del Departamento del Vaupés, por que Dos votos recaudados en la mesa en comento hubieren sido atribuidos a los candidatos del Departamento del Amazonas.
hubiere salido elegido Representante Da Cámara por Va circunscripción del Departamento del Vaupés, por que Dos votos recaudados en la mesa en comento hubieren sido atribuidos a los candidatos del Departamento del Amazonas. Por esta razón, no puede predicarse la existencia de un daño basado en la falla del servicio alegada por el actor, más aún, si se tiene en cuenta que la falla del servicio inicial consistente en contabilizar votos surtidos en el Depart. mento del Amazonas como si fueran del Departamento del Vaupés, podría considerarse que fue posteriormente corregida por el Acuerdo 06 de 1994 del Consejo Nacional Electoral. En estos términos, la Sala recoge Va tesis del agente del Ministerio público, según la cual de los fundamentos fácticos de la demanda no se desprende la ocurrencia del perjuicio o daño sufrido por el actor, por lo que las pretensiones de la demanda han de desestimarse. Corolario de lo anterior, la Sala denegará las pretensiones de la presente demanda. En mérito de lo expuesto, EL TIítJE?tAL ADMINISTRATIVO DE EECCIOtt TERCERA, administrando justicia en nombre de Da República de Colombia y por autoridad de la ley,14 Reparación Directa Expediente No. 97-D-13739 ALA Declárese no probada la excepción de caducidad de la acción SEUJDO. Deniéganse las súplicas de Da demanda. TERCERO, Sin costas, por cuanto no aparecen demostradas. CÓRE, NOTIFIQUESE Y CLELAE, Aprobado en sesión de Da fecha. Acta No,
HECTOR ALVAREZ ELO JUAN CARLOS GARZON MARMNEZ
Magistrado Magstrado
CÓRE, NOTIFIQUESE Y CLELAE, Aprobado en sesión de Da fecha. Acta No,
HECTOR ALVAREZ ELO JUAN CARLOS GARZON MARMNEZ
Magistrado Magstrado YAM GUERRERO DE ESCOBAR JA REA BARROSA . lagistrada Presidente CTAVO ALDO CARLLLO LEONARDO A TORRES CALBERON M aig istrado Magistrado