TA CUN - 97-D-13763-(06-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-D-13763-(06-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
QJNTRA'IO DE ccESION - Explotación de mina de carbón / CDUCIDAD CMIRACIUAL -Incumplimiento de recoandaciones /
ODNDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD _Precariedad (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA - SUBSECCION B
Q Bogotá D.C., Noviembre seis (6) del año dos mil uno (2001) 1j
Magistrado Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DUQUE
Referencia: Exp. No. 97-D-13763
Demandante: ALBERTO CEBALLOS VELEZ
1. ANTECEDENTES
ALBERTO CEBALLOS VELEZ por intermedio de apoderado judicial presenta demanda en ejercicio del artículo 87 del C.C.A., contra La NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 60446/93 y 80820/94 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía por medio de las cuales se declaró ia caducidad del Contrato de concesión No. 9991 y en consecuencia se condene a la demandada por los presuntos perjuicios de orden material y moral ocasionados. Por medio de esta demanda pretenden se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "1.PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERA: Que son nulos en su integridad los siguientes actos administrativos : a) Informe SNC No. 327 de la Dirección General de Minas, División de Seguridad e Higiene Minera, Sección Normas y Control, de julio de 1.993 (sin fecha); b) La Resolución No. 60.466 del 9
SNC No. 327 de la Dirección General de Minas, División de Seguridad e Higiene Minera, Sección Normas y Control, de julio de 1.993 (sin fecha); b) La Resolución No. 60.466 del 9 de septiembre de 1.993 suscrita por el señor Victor Manuel Rivera Monsalve, Subdirector de Evaluación de Proyectos y por Piedad Vallejo Marquez, Jefe División legal de Minas, mediante la cual, entre otros, se determinaron las causales de caducidad del contrato No. 9991; c) Resolución No. 80820 del 4 de mayo de 1.994 suscrita por Augusto García Rodriguez en su condición de Ministro de Minas y Energía encargado y por Javier Alonso Lastra, Secretaria General encargado, mediante la cual entre otras determinaciones, se decreto Ja caducidad del contrato No. 9991; d) Resolución No. 81522 de/ 12de julio de 1.996, suscrita por el Viceministro de Energía encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, y por medio de la cual se modificaron algunos artículos de las resoluciones No. 8-0820 del 4 de mayo de 1.994 y 8-0359 del 6 de mayo de 1.995, pero dejando en firme la declaratoria de caducidad; f) Que son así mismo nulos e inaplicables o que están afectados por decaimiento o pérdida de eficacia todas las actuaciones administrativas (actos, hechos y operaciones administrativas) producidos por el Ministerio de Minas y Energía con posterioridad a la declaratoria de caducidad del contrato 9991, que tengan relación o sean consecuencia de la caducidad.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Nación Ministerio de
Minas y Energía con posterioridad a la declaratoria de caducidad del contrato 9991, que tengan relación o sean consecuencia de la caducidad.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Nación Ministerio de Minas y Energía incumplió el contrato No. 9991 al darlo por terminado de manera ilegal mediante el instrumento de la caducidad administrativa y que por lo tanto es responsable de todos los perjuicios ocasionados a la comunidad existente entre ALBERTO CEBALLOS VELEZ y la Sociedad HULLAS CAROLINA L TDA, sociedad comercial constituida bajo la Ley Colombiana mediante escritura pública No. 5691 de la Notaría 36 de Santafé de Bogotá del 20 de diciembre de 1.989 inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad, el 11 de enero de 1.990 bajo el No. 284003 del Libro IX.
TERCERA: Que en tal virtud, se condene a la Nación - Ministerio de Minas y Energía a pagar a la comunidad constituida entre ALBERTO CEBALLOS VELEZ y HULLAS CAROLINA LTDA, o a quien haga sus veces, los perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales que se les haya causado por razón de la indebida terminación unilateral e intempestiva del contrato, y por las actuaciones administrativas irregulares cumplidas dentro de la ejecución del mismo (anteriores y posteriores) a la declaratoria de caducidad, como los que se causen hasta la fecha y reconocimiento y pago de los mismos. Reconocimiento y pago de perjuicios que deberán ser ordenados, teniendo además en cuenta la2 Exp.No. 13763
CONTRATOS correspondiente corrección monetaria, todo conforme al dictamen pericIal, que para el efecto determinen los peritos nombrados por el H. Tribunal.
CONTRATOS correspondiente corrección monetaria, todo conforme al dictamen pericIal, que para el efecto determinen los peritos nombrados por el H. Tribunal.
CUARTA: Que todo lo anterior deberá cumplirse dentro de los términos y condiciones que consagran los artículos 176y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. PETICIONES SUBSIDIARIAS PRIMERA: Que son nulos en su integridad los siguientes actos administrativos : a) Informe SNC No. 327 de la Dirección General de Minas, División de Seguridad e Higiene Minera, Sección Normas y Control, de julio de 1.993 suscrita por el señor Victor Manuel Rivera Monsalve, Subdirector de Evaluación de Proyectos y por Piedad Vallejo Marquez, Jefe División Legal de Minas, mediante la cual, entre otros, se determinaron las causales de caducidad del contrato No. 9991; b) La Resolución No. 60.466 del 9 de septiembre de 1.993 suscrita por el señor Victor Manuel Rivera Monsalve, Subdirector de Evaluación de Proyectos y por Piedad Vallejo Marquez, Jefe División legal de Minas, mediante la cual, entre otros, se determinaron las causales de caducidad del contrato No. 9991; c) Resolución No. 80820 del 4 de mayo de 1.994 suscrita por Augusto García Rodriguez en su condición de Ministro de Minas y Energía encargado y por Javier Alonso Lastra, Secretario General encargado, mediante la cual entre otras determinaciones, se decretó la caducidad del contrato No. 9991; d) Resolución No. 80359 del 6 de marzo de 1.995 suscrita por el Ministro de Minas y Energía y el Secretario General, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto
d) Resolución No. 80359 del 6 de marzo de 1.995 suscrita por el Ministro de Minas y Energía y el Secretario General, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de que trata el literal anterior, confirmando la caducidad del contrato 9991; e) Resolución No. 815232 del 12 de julio de 1.996, suscrita por el Viceministro de Energía encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía, y por medio de la cual se modificaron algunos artículos de las Resoluciones No. 8-0820 del 4 de mayo de 1.994 y 8-0359 del 6 de mayo de 1.995, pero dejando en firma la declaratoria de caducidad; f) Que son así mismo nulos e inaplicables o que están afectados por decaimiento o pérdida de eficacia todas las actuaciones administrativas (actos, hechos y operaciones administrativas) producidos por el Ministerio de Minas y Energía con posterioridad a la declaratoria de caducidad del contrato 9991, que tengan relación o sean consecuencia de la caducidad.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, se declare que la Nación, Ministerio de Minas y Energía incumplió el contrato No. 9991 al darlo por terminado de manera ilegal mediante el instrumento de la caducidad administrativa, y que por lo tanto es responsable de todos los perjuicios ocasionados al señor ALBERTO CEBALLOS VELEZ como titular del derecho minero de que trata el contrato 9991.
TERCERA: Que en tal virtud, se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía a pagar a ALBERO CEBALLOS VELEZ o a quien haga sus veces, los perjuicios de todo orden, tanto
derecho minero de que trata el contrato 9991.
TERCERA: Que en tal virtud, se condene a la Nación, Ministerio de Minas y Energía a pagar a ALBERO CEBALLOS VELEZ o a quien haga sus veces, los perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales que se le haya causado por razón de la indebida terminación unilateral e intempestiva del contrato, y por las actuaciones administrativas irregulares cumplidas dentro de la ejecución del mismo (anteriores y posteriores) a la declaratoria de caducidad, como los que se causen hasta la fecha y reconocimiento y pago de los mismos.
Reconocimiento y pago de perjuicios que deberán ser ordenados, teniendo además en cuenta la correspondiente corrección monetaria, todo conforme al dictamen pericial que para el efecto determinen los peritos nombrado por el H. Tribunal.
CUARTA: Que todo lo anterior deberá cumplirse dentro de los términos y condiciones que consagran los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo".
II. HECHOS Como fundamento fáctico la demanda dice, en síntesis, que las familias González, Leyva y Venegas vienen, desde el año de 1923, operando la explotación de carbón en el área del municipio de Guachetá. En el año de 1970 las citadas familias solicitaron al ingeniero Alberto Ceballos Vélez reiniciar la explotación del mineral en el área hoy comprendida dentro del contrato No 9991 y desde entonces se iniciaron trabajos de exploración los que fueron presentados al Ministerio de Minas quien solo se presentó a hacer inspección en la zona hasta el año de 1981. En diciembre de éste año la familia interesada solicitó suscripción del contrato de concesión y luego cedió los derechos a favor del ingeniero Ceballos la que fue
quien solo se presentó a hacer inspección en la zona hasta el año de 1981. En diciembre de éste año la familia interesada solicitó suscripción del contrato de concesión y luego cedió los derechos a favor del ingeniero Ceballos la que fue reconocida mediante resolución No 00449 de abril de 1983. Solo hasta cinco años después en julio de 1988 se suscribió el contrato de concesión No 9991 para la ¼.3 Exp. No. 13763 CONTRATOS explotación minera de carbón de 366 hectáreas ubicadas en el municipio de Guachetá, entre el Ministerio y el citado ingeniero. El 17 de enero de 1991 por resolución No 000072 el ministerio declaró la caducidad del contrato por una supuesta indebida cesión del contrato, la decisión fue confirmada por resolución No 30566 del 10 de abril de 1991. Entre tanto, el 13 de marzo de 1991 se presentó la solicitud de cesión del 50% del contrato a la sociedad Hullas Carolina Ltda. la que fue aceptada por resolución No. 31305 de julio de 1991 declarando allí mismo subsanadas las causales de caducidad. Sin embargo, sin justificación alguna el 29 de julio de 1992 por medio de la resolución No 31325 se revocó la aceptación de la cesión fundamentándose en falta de competencia del funcionario. Por resolución No 60182 del 15 de abril de 1993 el Ministerio de Minas hizo una serie de recomendaciones y fijó unos plazos para su cumplimiento en la mina "La Menos Setenta" A los pocos meses, septiembre siguiente, por resolución No 60466 del 9 se procedió a declarar las causales de caducidad y por resolución No 80820
serie de recomendaciones y fijó unos plazos para su cumplimiento en la mina "La Menos Setenta" A los pocos meses, septiembre siguiente, por resolución No 60466 del 9 se procedió a declarar las causales de caducidad y por resolución No 80820 del 4 de mayo de 1994 se declaró la caducidad del contrato No 9991 argumentándose en presuntas violaciones del reglamento de higiene y seguridad minera; confirmada el 9 de marzo de 1995. Normas violadas. Constitución Nacional: artículos 2, 3, 4, 6, 13, 29, 31, 38, 53, 58, 59, 80, 83, 84, 90, 209, 332; Código de Minas (Decreto 2655 de 1.988), en especial las siguientes disposiciones: 1, 2, 3, 13, 16, 17, 22, 56, 57, 59, 63, 67, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 212, 254, 258, 287, 289, 294, 302, 304, 305, 308 y 311; Reglamento de Seguridad en la Labores Subterráneas (Decreto 13335 de 1987) artículo 7 literales c y f, artículo 34,37,38,54,57,59,115,116,117,,172,204 y 205. Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1.984, artículos 2,33,,36,37,56,57,73,74 y 84. También se desconoció el clausulado del contrato 9991, que consta en la escritura pública No. 6623 del 25 de julio de 1.998 de la Notaría 29 de Santafé de Bogotá.
También se desconoció el clausulado del contrato 9991, que consta en la escritura pública No. 6623 del 25 de julio de 1.998 de la Notaría 29 de Santafé de Bogotá. El decreto 1335 de 1987 por el cual se reglamentó la seguridad de las labores subterráneas estableció unas medidas de vigilancia cuyo incumplimiento daría cabida a un pliego de recomendaciones al explotador minero lo que efectivamente pasó en este asunto y para el efecto se concedieron un plazos de tres y de 6 meses, es decir, hasta el 20 de octubre de 1993. A raiz de un accidente ocurrido en el mes de julio de 1993 donde lamentablemente perdieron la vida dos trabajadores4 Exp. No. 13763 CONTRATOS de la mina Menos Setenta se realizó una visita de inspección a la mina y del informe que se adelantó sirvió de soporte a la resolución No 60466 donde se dijo que el contratista no había cumplido con las recomendaciones y por ello estaba incurso en la causal de caducidad, situación que no era cierto por cuanto para entonces no se había vencido el plazo para subsanar las recomendaciones. También se vulneró lo dispuesto en el artículo 77 de decreto 655 de 1988, código de minas, donde se establece el trámite previo al decreto de caducidad que es el de poner en conocimiento del interesado la causal por un mes para subsanar la falta de que se acusa. Precisamente la actora hizo uso del término formulando solicitud de pruebas, sin embargo, la administración hizo caso omiso y procedió de inmediato a declarar la caducidad mediante la resolución No 80820 infringiendo con ello el derecho de defensa y contradicción. Resalta el escrito que el contrato de
de pruebas, sin embargo, la administración hizo caso omiso y procedió de inmediato a declarar la caducidad mediante la resolución No 80820 infringiendo con ello el derecho de defensa y contradicción. Resalta el escrito que el contrato de concesión fue otorgado para la explotación de 5 minas: Menos Setenta, Carbonias, Esperanza, Bellavista y Nivel Principal, cada una de las cuales con características especificas y con concentración de gas metano diferentes catalogado en categoría 1, II y III , por ello las recomendaciones no podían aplicar para todas las minas. Finalmente anota que las recomendaciones se venían cumpliendo en la forma establecida por el Ministerio y por ende la declaratoria de caducidad no tenía soporte alguno de incumplimiento. Se violaron los artículo 116 y 117 del código de minas pues otro de los motivos para decretar la caducidad fue la muerte de uno de los trabajadores por el uso indebido de explosivos, sin embargo, esta negligencia no se debió a responsabilidad del propietario sino de los socorredores que son miembros del comité de higiene y seguridad y la explosión no sucedió por el tipo de explosivo sino por la perforación con una varilla de un detonante que no había estallado, son los llamados "tiros fallidos" Finalmente dice que los actos administrativos "están impregnados de una falsa motivación, desviación de poder y indebida aplicación de las normas legales"
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de septiembre de 1.997 y una vez notificada se dio respuesta oportuna oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto carecen de respaldo jurídico. Dice ser ciertos los hechos
1. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de septiembre de 1.997 y una vez notificada se dio respuesta oportuna oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto carecen de respaldo jurídico. Dice ser ciertos los hechos relativos a los actos administrativos. La causal de caducidad tuvo su origen en las visitas practicadas el 25 de marzo y 22 de julio de 1993 por la seguridad e higiene minera donde se concluyó que "el titular del derecho minero no se encontraba cumpliendo con las recomendaciones antes consignadas" Las recomendacionesExp. No. 13763
CONTRATOS eran de inmediato cumplimiento pues se hicieron dos visitas con varios meses de espacio y para la fecha de la segunda aun no se habían cumplido.
2. Las pruebas oportunamente pedidas por las partes fueron decretadas mediante auto de fecha abril 16 de 1.998.
3. Las dos partes litigantes hicieron uso del termino para presentar alegatos de bien probado. La actora dice, que con el proceder del Ministerio se desconoció normas de orden procedimental como fueron las del código minero amparándose en que las recomendaciones eran de inmediato cumplimiento olvidando lo dispuesto en el artículo 204 que concede un plazo para cumplirlas y, de derecho sustancial se desconocieron en los actos administrativos referidas todas al incumplimiento de las recomendaciones las que de acuerdo a la prueba que obra en el proceso fueron cumplidas oportunamente.
La demandada después de insistir en una sentencia desestimatoria afirma que la prueba aportada lleva a la conclusión de que los informes técnicos constituyen razón mas que suficiente para sancionar a los responsables y que nunca se violaron los derechos de defensa y contradicción pues el contratista tuvo todas las
prueba aportada lleva a la conclusión de que los informes técnicos constituyen razón mas que suficiente para sancionar a los responsables y que nunca se violaron los derechos de defensa y contradicción pues el contratista tuvo todas las oportunidades pertinentes para hacer uso de esos derechos. Finalmente le resta valor al testimonio de Julio de Jesús Sanpedro pues contradice los informes técnicos realizados por funcionarios expertos en el tema. No observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a proferir la decisión de fondo. Previos los siguientes
IV. RAZONAMIENTOS JURIDICOS
1. Pretende el libelo se declare la nulidad de las resoluciones No. 60446 del 9 de septiembre de 1.993 y 80820 del 4 de mayo de 1.994 expedidas por el Ministerio de Minas y Energía por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato 9991; así como también la nulidad del informe de la Dirección General de Minas SNC No
327.
2. El ministerio demandado al dar respuesta a la demanda se opone a las pretensiones pues considera que los actos administrativos demandados tienen soporte de hecho y de derecho, la declaratoria de caducidad del contrato se fundamentó en hechos de inobservancia de unas recomendaciones sobre inseguridad y falta de higiene durante su ejecución que ponían en grave peligro los trabajadores del contratista.6 Exp. No. 13763
CONTRATOS
3. Previo al estudio de fondo encuentra la Sala algunas irregularidades que deben aclararse. Como primera medida se observa que el poder otorgado para instaurar la presente demanda no es suficiente para reclamar a nombre de una comunidad toda vez que el señor Alberto Ceballos actuó solo a nombre propio, por lo tanto, se
aclararse. Como primera medida se observa que el poder otorgado para instaurar la presente demanda no es suficiente para reclamar a nombre de una comunidad toda vez que el señor Alberto Ceballos actuó solo a nombre propio, por lo tanto, se abstendrá el juzgador de analizar las pretensiones principales mediante las cuales se pide para la comunidad conformada entre Alberto Ceballos Velez y Hullas Carolina Ltda., ante indebida representación De otro lado, aunque se demanda la nulidad de la resolución No. 8 1522 del 12 de julio de 1995 no se indicó en el libelo fundamento de hecho alguno ni se indicaron las normas violadas, por lo tanto, se hace imposible entrar su estudio ante la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de pretensión primera literal e)
4. Dentro del material probatorio reposan los siguientes documentos: 4.1. Copia del informe SNC NO 327 de la visita de inspección técnica de seguridad e higiene minera de la mina La Menos Setenta contrato 9991 practicada el 22 de julio de 1993. Se relacionan como antecedentes una inflamación de grisú por contacto con una lámpara de carburo por cuya causa se realizó una visita que dio
origen al informe SNC 288 y la respectiva resolución No 6-0182 del 15 de abril de 1993 por la cual se concedieron unos términos para el cumplimiento de unas recomendaciones. A mediados del mes julio del mismo año por mala utilización del explosivo un trabajador resultó gravemente lesionado en un ojo. El dia 20 de julio por un accidente semejante murieron dos trabajadores por un barreno patero fallido.
CONCLUSIONES: "en el presente año, en la mina La Menos Setenta se han
por un accidente semejante murieron dos trabajadores por un barreno patero fallido.
CONCLUSIONES: "en el presente año, en la mina La Menos Setenta se han presentado tres accidentes: uno por inflamación de grisú y, los otros dos por la utilización de material explosivo siendo afectadas tres personas, dos muertos y un herido con quemaduras en la cara" a pesar de esto se continuó utilizando el mismo explosivo no garantizado con total negligencia por parte del concesionario y del personal técnico. Finalmente se anota que no se vienen cumpliendo las recomendaciones dadas en la resolución relacionada. El informe recomienda la suspensión de labores de explotación en forma definitiva. (fI. 1 C.2)
4.2. Resolución No 6 0466 del 9 de septiembre de 1993 expedida por el Ministerio de Minas por medio de la cual se ordenó la suspensión inmediata y definitiva de los trabajos de explotación de carbón que adelanta la sociedad Hullas Carolina en la zona del contrato No 9991 y se puso en conocimiento por un mes la causal de caducidad. Los fundamentos de hechos los hizo consistir en el informe SNC No 327 rendido por un grupo de expertos conformado por 2 ingenieros de la Estación de Apoyo y Salvamento Minero de Carbocol, 4 funcionarios de Indumil y el revisor7 Exp. No. 13763 CONTRATOS técnico de la sociedad Hullas Ltda, presentado después de una visita a la zona del contrato específicamente en la mina La Menos Setenta, con el fin de establecer las causas en que perdieron la vida dos trabajadores y anteriormente un herido con lesiones permanentes. Dice el informe que el concepto de seguridad de explosivos
contrato específicamente en la mina La Menos Setenta, con el fin de establecer las causas en que perdieron la vida dos trabajadores y anteriormente un herido con lesiones permanentes. Dice el informe que el concepto de seguridad de explosivos es precario, además, la materia explosiva es adquirida a un particular cuando las normas de seguridad reglamenta que la compra se hace a través de las fuerzas militares. Finalmente dice que se constató "el no cumplimiento de las recomendaciones consignadas en el informe SNC No 288 conocido por el contratista el 13 de abril de 1993" 4.3. En escrito de defensa formulado por el apoderado de Alberto Ceballos contra el acto administrativo anterior como primera medida anota que el accidente ocurrió en la mina La Menos Setenta explotada por la sociedad Hullas Carolina y no por el titular del contrato por lo tanto la responsabilidad no puede atribuirse al ingeniero Ceballos cuando en la zona del contrato existen además cinco frentes de explotación. Pero aunque la sociedad Hullas no es la titular, el reclamante esta en condiciones de afirmar que en esa mina se cumplen todas las normas técnicas de seguridad e higiene minera . En efecto, existen dentro de la mina los avisos de prohibición de fumar, "pero ante la reincidencia de fumar de los trabajadores" se recomendó la colación de carteleras. Sobre los circuitos de ventilación se dijo que estos existen en cada frente de trabajo, además, hace 35 años se vienen utilizando lámpara de carburo y solo una vez, el 2 de febrero de 1993, se produjo un fogonazo originado por gas, adicionalmente, la empresa importó 200 lámparas de batería seca y para la fecha del escrito se encontraban en trámite de importación. Es
fogonazo originado por gas, adicionalmente, la empresa importó 200 lámparas de batería seca y para la fecha del escrito se encontraban en trámite de importación. Es el mismo tramite se encuentran 500 máscaras para protección de polvo y 600 filtros. En esta mina no hay necesidad de construir nichos salvavidas por cuanto los túneles son suficientemente anchos como para permitir la protección de los trabajadores. En relación con el reglamento de seguridad y higiene dice el demandante que se encuentran para revisión del abogado de la empresa. Finalmente manifiesta que las demás recomendaciones son simples labores de rutina que la sociedad viene cumpliendo. (fI. 379 y s.s. 0.4) 4.4. La resolución No. 80820 del 4 de mayo de 1994 por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato. El fundamento fáctico consistió en los varios incumplimientos a las recomendaciones que se habían propuesto en le informe SNC No 327 el que se presentó después de la inspección a la zona de explotación del día 22 de julio. Señala como incumplidas las recomendaciones que se hicieron desde el informe SNC No. 288: prohibición de fumar dentro de la mina; el circuito de ventilación no estaba definido por lo que no había garantía de una atmósfera normal respirable; las guias de transporte no cumplen con la medida reglamentaria y no existen8 Exp. No. 13763 CONTRATOS nichos salvavidas; se debe efectuar mantenimiento de la carrilera, rodillos, cable de tracción y manila para ayuda del acceso del personal; construcción de cunetas; cambio de las lámparas de carburo por unas de batería, a éste respecto se dice que
nichos salvavidas; se debe efectuar mantenimiento de la carrilera, rodillos, cable de tracción y manila para ayuda del acceso del personal; construcción de cunetas; cambio de las lámparas de carburo por unas de batería, a éste respecto se dice que había un requerimiento anterior para cambio de lámparas dentro de un plazo que vencía el 28 de noviembre anterior, sin embargo, el 4 de febrero de 1994 se presentó un accidente a causa de inflamación de gas metano por "la utilización de lámpara de llama abierta o de carburo"; suministro de mascarillas contra el polvo y protectores auditivos; elaborar, presentar y aprobar los reglamentos internos de trabajo y seguridad e higiene de la empresa; construir instalaciones sanitarias y mejorar las condiciones higiénicas; adquisición de equipos para medición de gases y hacer mediciones periódicas; utilizar ventilación forzada para el avance de los tambores Dentro del texto de la resolución se niegan las pruebas de inspección de libros, la visita a la obra y la remisión de unos documentos por cuanto ya existe la visita realizada por expertos de la Estación de salvamento minero de Carbocol, Indumil y del ministerio del ramo, en cuanto a los documentos, por que no desvirtúan los hechos de incumplimiento. Añade, que está comprobado el incumplimiento con el accidente personal que se presentó el 14 de febrero de 1994, es decir, casi un año después de la visita técnica de seguridad e higiene minera de abril de 1993 donde se comprobó "las precarias condiciones de seguridad e higiene presentes en al mina La Menos Setenta ubicada dentro del área del contrato de concesión No 9991" hechos que
técnica de seguridad e higiene minera de abril de 1993 donde se comprobó "las precarias condiciones de seguridad e higiene presentes en al mina La Menos Setenta ubicada dentro del área del contrato de concesión No 9991" hechos que posiblemente fueron la causa de la explosión dei 20 de julio de 1993 donde murieron dos personas. (fi 1 C3) 4.5. Resolución No 8 0359 dei 6 de marzo de 1995 por medio de la cual confirma la decisión anterior. Se fundamenta el acto administrativo en un concepto de la Subdirección de Evaluación de proyectos del mes de agosto de 1994 el que hace un estudio para desvirtuar los argumentos del recurso. En cuanto a los incumplimientos de las recomendaciones la confirmación se soporta en la inspección técnica practicada el 22 de julio de 1993. Respecto de las de cumplimiento inmediato como prohibición de fumar dentro de la mina, el suministro de mascarillas y de protectores auditivos y, la utilización de ventilación forzada se confirman con el informe No 288. De las de cumplimiento en cuatro meses como la de altas concentraciones de gas metano dice la decisión del ministerio que se han encontrado concentraciones de gas metano del orden del 2.8% superiores al permitido de 0.3% situación que permite clasificar la mina La Menos Setenta en la Categoría III. La exigencia de adquirir equipos de medición de gases que debió cumplirse dentro de un plazo de 4 meses vencidos el 4 de9 Exp. No. 13763 CONTRATOS septiembre de 1993 en la visita del 14 de febrero de 1994 se comprobó que el concesionario no contaba con los citados equipos De las de cumplimiento en 6
CONTRATOS septiembre de 1993 en la visita del 14 de febrero de 1994 se comprobó que el concesionario no contaba con los citados equipos De las de cumplimiento en 6 meses se incumplió el cambio de las lámparas de carburo por las de baterías pues en el reporte técnico del 4 de febrero de 1994 se dijo que "dos de los picadores ingresaron con la lámpara de carburo y esto originó la inflación de metano" Rechaza la resolución administrativa la afirmación del contratista cuando dice que solo se hizo inspección del 10 % del total de la mina La Menos Setenta pues según el informe del 22 de julio la inspección se hizo sobre el 20% del total de los frentes de trabajo (fI. 53 y ss. C3) 4. 6. Testimonio de José de Jesús Sampedro, ingeniero de minas por ello conoce la zona del contrato 9991 desde el año de 1969. Posteriormente Director de Minas desde 1987 a 1990. Le consta que para la época en que visitó la mina de Alberto Ceballos con posterioridad al año 90 la condiciones de higiene y seguridad son las mejores por cuanto la infraestructura tiene características de una mediana minería bien desarrollada. No conoce exactamente las causas de la caducidad, algunas que adujo el ministerio por ejemplo fueron "la falta de forros o de madera que se ponen entre las puertas o presencia de agua entre las galería, están son situaciones normales que se presentan a diario en cualquier mi