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TA CUN - 97-D-14145-(12-12-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-D-14145-(12-12-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

REACION DIL =N - Falla del servicio probada / RESPONSAEILIDAD PTRflflWL ESTATAL - Fror jurisdiccional / ACIDO REGISTRAL - iecursos vía gubernativa

TAL A STATIVO LE CtAftAN "'

COOMI SECCION TERCERA SíJE3SCCIOI 5 : / .i1_j.raivo ce Santafé de :ogotá, Diciembre doce (12) del año dos Hl (2.000). 1,15 Dil, 200

Magistrado ponente: LEGNARDO AUGUSTO TORRES CALE5EOF eferencia: Ep. 97-D-14145

emandante: 05RO ARÉVALO CASAS Y OTRA L Hechos y pretensiones de la demanda: ISIDO

ÉV

MI A LO CAS SYMA lA MARGARIT VAGAS DE REV ¿A LO,

presentan demanda ante esta Corp.ración contra la NACIÓN MINISTERIO DE JUSTICI;A, y SUPEINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, en ejercicio de la cción de reparación directa consagrada en el artículo 86 deI Código Contencioso dministrativo, con el fin de obtener el rec.nocimiento y pago total de los daños y perjuicios que se les causó por cuenta de los hech.s y omisiones que se puntualizan en la demanda. Por medí

d esta demanda se pretende declarar, a la NACIÓN O

MINISTERIO DE JUSTICIA Y SUPE INTENDENCIA DE NOTAIADO Y EGISTRO, por los perjuicios norales y mteriaIes causados los demandantes como consecuencia de ns haber sido registrada oportunamente la decisión judicial de embargo del inmueble ubicado en la

EGISTRO, por los perjuicios norales y mteriaIes causados los demandantes como consecuencia de ns haber sido registrada oportunamente la decisión judicial de embargo del inmueble ubicado en la Transv, 93 No, 30 A 90, de esta ciudad en el folio de matrícula inmobifiaria No,0500611394, medid; preventiva que fue decretada por auto de fecha 4 de octubre de 1994 y comunicada por oficio No., 2508 del 31 del siguiente. Solicita la parte actora que se condene a la demandada, a pagar, por c.ncepto del daño material causado a mi mandante , la suma aproximada de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.00) o la que resulte probada discriminada así:2 Exp. 97-D14128; DAÑO EMERGENTE - Calculado con base en el valor que está siendo demandado ejecutivamente ante el Juzgado Octav. CMII del Circuito de Santafé de [ogotá, cuya efic.cia se frustró por la falta o falla del servicio en que incurrió lparte demandada, al incumplir el deber de registrar oportunamente la medada cautela r decretad .i por el citad. Despacho Judicial; El valor del reclamo ejecutivo es de CUARENTA Y DOS UILLONES

DE PESOS ($42M00000.00).

LUCRO CESANTE Conformado por la utilidad que el cliente ha podido derivar de la inversión de la suma indicada en el párrafo precedente , de n haberse frustrado el recaudo, por el incumplimient del deber legal de registrar la orden judicial de embargo, tendiente a impedir que los obligados se insolventaran para eludir el pago de los dineros que el ctor estaba

haberse frustrado el recaudo, por el incumplimient del deber legal de registrar la orden judicial de embargo, tendiente a impedir que los obligados se insolventaran para eludir el pago de los dineros que el ctor estaba reclamando, estima este rubro en la suma de dieciocho millones de pesos ($1 8O0000ftoo). Solicita igualmente que se condene a la parte demandada a indemnizar el perjuicio moral sufrido por el señor ISIDRO ARÉVALO C/SAS, al verse despojado de los dineros que constituían su único patrimonio y que se convirtió en auxilio para que los deudores demandados ejecutivamente pudieran eludir el cumplimiento de su obligación. Como fundamento a su demanda, exp.ne los siguientes hechos: En el curso de un proceso ejecutivo, propuesto por el señor ISIDRO ARÉVALO CASAS Y MARIA MARGAI'ITA VARGAS lE AÉVALO contra LUIS ALERT MEIINA Y DOLLY STELLA CORREA MOr' T•YA, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santafé de ogotá por auto de fecha 4 de octubre de 1994, decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble ubicado en esta ciudad de Santafé de Fogotá, en la Transversal 93 No. 30 A90, apartamento 419, con tradición inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 50 C 611394, y ordenó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Santafé de Bogotá el Registro de la medida cautelar, mediante oficio 2508 de octubre 31 siguiente; El 30 de diciembrde 1994 el mencionado oficio fe

ordenó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Santafé de Bogotá el Registro de la medida cautelar, mediante oficio 2508 de octubre 31 siguiente; El 30 de diciembrde 1994 el mencionado oficio fe devuelto con nota "Examinado el folio de matrícula 165761 existe patrimonio de familia vigente escritura No. 3574 de 15-05J3 Notaria 3 de Bogotá, Art. 43 Ley 57 de 1887.y en cuanto al folio de matrícula inmobiliaria No, 611394 los demandados no son propietarios art. 681 del C.P.C," , a pesar de lo que3 Exp. 97-D14128; estaba afirmando la entidad, en el oficio trascrito, la compraventa de VARGAS DE ARÉVALO MARGARITA Y ARÉVALO CASAS lSlDO a MEBINA LUIS ALIERTO, precisamente, demandado en el proceso del que se originó li orden de embargo el 12 de abril de 1995. Teniendo en cuenta, precisamente el aparente error en que había incurrido la Oficina de egistro, el 12 de abril de 1995, el señor IS!DO AI'ÉVALO CAS/\S, introdujo la solicitud de corrección Turno 3492, en la que pide se efectúe la corrección de las anotaciones equivocadamente consignadas en la respuesta que se dio al oficio 2508 de 1994, relacionadas con los inmuebles registrados en los folios de matrícula 0500611394 y 050165761, para que se hiciera efectivo el embargo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá , y

dio al oficio 2508 de 1994, relacionadas con los inmuebles registrados en los folios de matrícula 0500611394 y 050165761, para que se hiciera efectivo el embargo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá , y acompañó copia del .ficio 2508, copia del folio de matrícula 050C165761, y la reclamación de marzo 3 de 1995 a la que se había asignado el turno No.2123. El 24 de mayo de 1995, la •ficina d Registro le hizo llegar un oficio al señor Isidro Arévalo Casas, cuyo texto es el siguiente: "SEÑOR USUAIO :TC. No, 3492 En el Folio de Matrícula 165761 existe patrimonio de Familia (sic) vigente Ley 70 /31 Artículo 21 y 55, en el folio 611394 existe embargo ejecutivo con Título Hipotecario vigente del Juzgado 50 (sic) Civil del Circuito, según oficio 1921 del 100992 DE: Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda Concasa contra l.s propietarios actules. Art. 528 CRC" c.municacion afirma el apoderado de la parte demandante que es inexacta respecto del folio de atrícula 611394, puesto que el embargo que existió, y que aparece bajo la anotación 11 folio de matrícula, figura cancelado bajo la anotación 12 de fecha 2311=93 en el mismo documento, es decir, año y medio antes de que el señor Megistrador Delegado suscribiera el oficio con el cual clausuraba la actuación administrativa.

W. Contestación de la demanda y excepci.nes formuladas: Respecto de las pretensiones, la Superintendencia de Notariado y egistro a

el cual clausuraba la actuación administrativa.

W. Contestación de la demanda y excepci.nes formuladas: Respecto de las pretensiones, la Superintendencia de Notariado y egistro a través de su apoderado, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas impetradas por la demanda. A los hechos índica que no le consta el primero y al segundo manifiesta que no es cierto, por cuanto según lo dispuesto por el art. 27 del Fiecreto 1250 de 1970, (Principio prelación o rango), para que un documento tenga efectos jurídicos. Debe radicarse siguiend un orden de acuerdo a la fecha y hora de la 1sma. Manifiesta que de conformidad con los archivos que reposan en la oficina de Registr. Zona4 Exp. 97-D14128; Centro. Oficio No, 2508 del 31 de octubre de 1994, del Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, fue radicada el 15 de diciembre d1994, con turno 104804 o sea posteriormente a la radicación y registro de Da escritura No, 7257 del 15 de noviembre de 1994 de la Notaría 14 de Santafé de l:ogotá, cuya radicación fue la No, 96.299 del 1;; de noviembre de 1994, por esta razón la nota de devolución del turno de radicación Jo. 94104804 del 15 de diciembre de 1994 es correcta. [especto del hecho tercero de Da demandante indica que ns es cierto que mediante una solicitud de corrección, Da oficina de Registro pueda pnu ceder al registro de un documento que no ha cumplido una de Das etapas fundamentales del mismo,

demandante indica que ns es cierto que mediante una solicitud de corrección, Da oficina de Registro pueda pnu ceder al registro de un documento que no ha cumplido una de Das etapas fundamentales del mismo, como es Da radicación, invocando el art. 22 y Ss. del Decreto 1250 de 1970 en el que solo es factible corregir lo que se ha radicado, calificado e inscrito, trámites que no se efectuaron con el oficio No, 250, e igualmente este oficio no habla cumplido los trámites registrales y solo se limitó el interesado a exigir el embargo en cualquiera de las matrículas inmobiliarias que el había citado en su contenido. Manifiesta también que al suscribir al señor registrador Delegado el oficio de mayo 24 de 1995 correspondiente a Da respuesta a la solicitud de c.rrección No.3492, hay puest fin a cualquier posibilidad, por cuanto como reposa en l.s archivos de Da oficina de 'egistro Zona Centro, la nota de devolución del ofici. Ns. 2508, se De anexo una correspondiente al turno de radicación de documentos No, 104804 referente a la decisión tomada consistente en no inscribir el oficio No. 2508, era susceptible de recurso de reposición ante el Megístrador Principal, recurso del cual no se hizo uso alguno. Excepci.na el apoderado de la Superintendecia de hiotariado y Registro , la Caducidad, tod vez que a partir del acaecimiento del hecho, misión u operación administrativa pasaron más de dos años. El apoderado del Ministerio y del Derecho respecto a los hechos de Da demnda manifiesta que no le constan, razona su defensa en

partir del acaecimiento del hecho, misión u operación administrativa pasaron más de dos años. El apoderado del Ministerio y del Derecho respecto a los hechos de Da demnda manifiesta que no le constan, razona su defensa en que los supuestos fácticos que la originaron, deben ser imputables a une persona jurídica diferente al Ministerio de Justicia y del Derech.. Por cuanto este no es sujeto pasivo dentro de Da presente demanda, fundamentándola en en el art. 2341 del Código Civil, Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 24 de febrero de 1966, Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 9 de junio de 1983, igualmente excepci.na por indebid;.i legitimación por pasiva de la parte demandada Nacón Ministerio de Justicia y del Derecho, teniendo en cuenta que con el Decreto 2158 de 1992 se reestructuró Da Superintendencia de Notariado y Registro, la cual continuó funcionando como una Unidad Administrativa Especial,5 Exp. 97-D14128; adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrim.nio autón.mo, IDI. Actuación procesal: La demanda fue admitida mediante auto de fech. junio trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997). C.n auto de fecha julio dos (2) de mil novecient.s noventa y ocho (1998). Se reconoce personería para actuar al apoderado de Da Superintendencia de Notariado y Registro y al apoderado del Ministerio de Justicia y delfi erech., se decreta Da practica de pruebas.

W. Alegaciones: Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de Da Superintendencia

del Ministerio de Justicia y delfi erech., se decreta Da practica de pruebas.

W. Alegaciones: Haciendo uso del traslado para alegar el apoderado de Da Superintendencia de Notariad y egistro, presentó alegatos de conclusión en tiempo, en sus fundamentos jurídicos manifiesta que contra l.s actos de certific..ción y registro, puede pedirse que se declare la nulidad, como Do indica el art. -44 del Código Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el artículo 14 del decreto 2304 de 1989; Igualmente contempla esta acción el artículo 85 lbidei, incluyendo la reparación del daño, cuando de lesión de un derecho p.rticular se trata. lndictambién que con oficio 2508 del 31 de diciembre de 1994 por el juzgado 80 Civil del Circuito de ogotá en el folio de matrícula inmobiliaria No. 0500611394, se ordenó n. inscribir la medida cautelar. Deduce en sus alegaciones que la acción procedente en el caso presente era Da de Nulidad y f establecimiento del Derecho la cual caducaría al cabo de 4 meses contados a partir del día de la publicación , notificación o ejecución del acto según el cas., pues el presunto daño provino de unos actos administr4ivos y n# de un hecho, una omisión, una ocupación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos. La defensa igualmente hace apreciaciones del Consejo de Estado y reitera lo inicialmente expuesto en la contestación de la demanda. En cuanto las alegaciones por parte del apoderado del Ministerio de Defensa y del Derecho se sostiene en la excepcin de indebida

Consejo de Estado y reitera lo inicialmente expuesto en la contestación de la demanda. En cuanto las alegaciones por parte del apoderado del Ministerio de Defensa y del Derecho se sostiene en la excepcin de indebida representacin por pasiva, por cuanto la representacin judicial de Da Superintendencia de Notariado y egistro de conformidad con el Decreto 2158 del 30 de diciembre de 1992, le otorgó personería jurídica lo que Da6 Exp. 97

1, 14128;

hace capaz de adquirir derecho y contraer obligaciones, apoyándose en la sentencia del 27 de junio de 1991, proces. No. 6180, proferido por e' Consejo de estado Sección Tercera.

El señor AGENTE DEL MINISTEÍ'IO PU

UCO, y el apoderado de la pirte 1011

actora no presentaron aleg4os de conclusión. Hechos y pruebas demostrados relevantes para la decisión en el expediente: . Se demustra el periodo de transición de la compra y venta del inmueble qu nteresa a este expediente en la llatrícula inmobiiria No, 50C-611394, con notación No. 13 del 04-02-94 radicación :94-10034, cancelación de la anotación o. 8, cancelación hipoteca No, 789315 de CONCASA a ARÉVALO CASAS SIDRO Y VARTGAS DE frRÉV\LO L1ARIA MARGARITA. Y con anotación No, 4 del 04-02-94 radicación:94-10035 compra venta No. 789316 con escritura ública No, 8449 dl 281293 notaría 14 de Santafé de í:og.tá de V,L\FeGAS DE

4 del 04-02-94 radicación:94-10035 compra venta No. 789316 con escritura ública No, 8449 dl 281293 notaría 14 de Santafé de í:og.tá de V,L\FeGAS DE RÉVALO MARIA MARGAITA Y ARÉVALO C/\SAS ISIDRO a MEDINA LUIS LBETO, (FI, 1 y 2, C2) . Solicitud & corrección del folio de matrícula inmobiliaria No, 611394 y 50165761 con fecha abril 12 de 1995 No. 3492 solicitado por ISIDRO AfEVALO ASAS. (FI, 3, C2) . Copia del oficio No. 2508 emitido por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Santafé e Bogotá, por el cual se decreti el embargo de los inmuebles con matriculas nmobiliarias No. 050-0165761 y 050-0611394. (FI. 23, Ci). . Mediante oficio de dicierbre 30 de 1994, emitido por el egistrador principal se manifiesta que examinado el folio de matricula inmobiliaria 165761 existe patrimonio de familia vigente escritura 3574 de 15-05-73 notaria 3a de Bogotá art. 43 ley 57 de 1;47, y en cuanto al folio de niatricula inmobiliaria No. 611394 los demandados n son propietari.s art. 681 del C.P.C.- (FI. 24, Ci)7 Exp. 97-D4128;

5. Formato en blanc. (sin tramitar) del turno No, 10404, mediante el cual al no diligenciarse algún documento por las causales que allí enumera, se procede a la interposición del recurso de reposición, (FD.25, Ci)

5. Formato en blanc. (sin tramitar) del turno No, 10404, mediante el cual al no diligenciarse algún documento por las causales que allí enumera, se procede a la interposición del recurso de reposición, (FD.25, Ci)

6. Mediante certificación expedida por la SuperintendencL de Notariado y registro se hace saber que con turno 104804 el día 15 de diciembre-, de 1994 siendo las 11:28, se radicó la escritura pública 8449 y la r-dicación se hizo a noHbre del señor LUIS ALBERTO ME tINA afectando la matrícula No, 165761. (F127, Ci)

7. Copia de la -scritura No. 7257 del 15 de novkmbre de 1994, de la cimpra y venta del bien inmueble identificad con mitriícuIa inmobiliaria No,50061 1394 entre los señores LUIS ALERTO MEDIAN Y

NDO ARÉVALO C

A

It M rá SAS y

constancia de inscripción. (FI. 66 a 74, Ci)

1. Se pretende mediante esta demanda .btener la declaratoria de responsabilidad a cargo de la Nación, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y L1INISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DE ECHO, com , consecuencia de los perjuici s ocasionados a los actores en razón de no haber sido registrada

oportunamente la decisión judicial de embargo del inmueble ubicado en la Transv, 93 No. 30 A 90, de esta ciudad en el foli. de matrícula inmobiliaria No,050 0611394, medida preventiv que fue decretada por auto de fecha 4 de octubre de 1994 por el Juzgado Octav. Civil del Circuito.

93 No. 30 A 90, de esta ciudad en el foli. de matrícula inmobiliaria No,050 0611394, medida preventiv que fue decretada por auto de fecha 4 de octubre de 1994 por el Juzgado Octav. Civil del Circuito. Procede la Sala a efectuar el análisis de la responsabilidad del Estdo, con base en el régimen de la falla del servicio probada, para ello se estudiará la presencia de cada uno de los tres elementos estructurales que la integran así: una falla o falta de prestación del servicio, por 01 isión, retardo irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; el daflo de un bien jurídicamente tutelado; y un nexo causal entre el daño y la prestaci6n del servicio a que la administración esta obligada. De conformidad con, lo señalad en los artículos 65, 66, 67 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para que se genere8 Exp. 9714128; 1

responsabilidad del estado p.r error jurisdiccional deben cumplirse los siguientes requisitos: 1. Que se haya materializado el error a través de una providencia contraria a la ley; 2. e eí aÍfaced© c.lebió llabar wee10 los irecuírsos de ley y que la providenci.,l contentiva del error deberá estar en firme; 3. Que la providencia contraria a la Ley haya causado un daño antijurídico. Bajo los anteri.res parámetros normativos, la Sala procederá a estudiar las pretensiones de Da demanda y su sustento probatorio. sí: :4 l ara la Sala, es claro que los recursos en Da VI GU EÍ!NATIVA deben

Bajo los anteri.res parámetros normativos, la Sala procederá a estudiar las pretensiones de Da demanda y su sustento probatorio. sí: :4 l ara la Sala, es claro que los recursos en Da VI GU EÍ!NATIVA deben ser agotados en su totalidad y se demuestra dentro del acervo probatorio Formato sin diligenciar, turno 104801. "(FI. 25, Ci) que los aquí actores no hicieron uso del recurso de Reposición el cual debió ser interpuesto ante el mismo funcionario que tomó la decisión, de no inscribir la nota de embargo fuere por cualquier razón, a fin de que este mismo aclarara, modificara • rev.car:-, téngase en cuenta que este recurso debió haberse interpuesto dentro de los cinco (5) dís siguientes al enteramiento razón valedera y legal suficiente para que no pueda alegar un mal funci.namiento de la administración de justicia, de que trata el art. 69 de la ley 270 de 1996.

II. Se observa igualmente que se inscribió la escritura ante la Superintendencia de Notariado y registro la cu:l hace saber, a través de certificación, que con turno 104804 el día 15 de diciembre de 1994 siendo l:s 11:28, se radicó la escritura pública 7257 y la radicaci6n se hizo a nombre del señor LUIS ALERTO MEDINA afectando la matrícula No. 050-0611394. Y que de conformidad al turno posteriormente recibió el oficio No. 2508 del Juzgddo 8° Civil del Circuito, solicitando el embargo de dicho inmueble, pero como ya estba registrado a nombre de otra persona lógicamente la oficina de registro contestó que los demandados no eran propietarios art. 681 del C.P.C.

solicitando el embargo de dicho inmueble, pero como ya estba registrado a nombre de otra persona lógicamente la oficina de registro contestó que los demandados no eran propietarios art. 681 del C.P.C.

III. Analiza la Sala el medio de defensa que a manera de excepción propus el apoderado por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho hallándole la razón cuando excepcione por indebida legitimación por pasiva de la parte demandada Nación - Ministerio d Justicia y del lerecho, teniendo en cuenta que con el 10,ecreto 2158 de 1992 se reestructuró la Superintendencia de Notariado y Registro, la cual continuó funcionando como una Unidad Administrativa Especial, adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo. n 9 Exp. 97-D14128; La doctrina afirma "La concepción tradicional de la responsabilidad es que la obligación de reparar se funda no en el daño sino e la culpa (error de condi icta, imprudencia, falta de prevenir lo previsible); si la obligación reparatoria se funda en el error, tal error habrá de trasladarse al Estado, pues como sostiene la exposición de motivos de la ley, la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado, es deber de asegurar su prestación eficiente a todas las personas. ) subrayado nuestro.

De lo anterior se colige que los señores ISIDRO ARÉVALO CASAS Y MARIA MARGARITA VARGAS DE AREVALO no II rpllemui §os recuirsos de Ley correspondientes correctos ante la Superintendencia de Notariado y Registro razón por la cual esta no tuvo en cuenta su petición para el gravamen del

MARGARITA VARGAS DE AREVALO no II rpllemui §os recuirsos de Ley correspondientes correctos ante la Superintendencia de Notariado y Registro razón por la cual esta no tuvo en cuenta su petición para el gravamen del embargo e igualmente el Juzgado 8° Civil del Circuito se abstuvo del embargo contra el inmueble ubicado en la Transv. 93 No. 30 A 90, de esta ciudad en el folio de matrícula inm.bara No.050-061 1394. Corolario de lo expuesto, se denegarán las súplicas de la demanda, y no habrá lugar a condenar en costas a la parte actora, por no darse los supuestos previstos en el art. 55 de la ley 446/98, que subrogó el art, 171 del C.C.A.. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo, Secci Tercera administrando justicia y en nombre de la epública de Colombia por autoridad de la ley PRIMERO: Niéganse las pretensiones de la dei randa. SEGUND Abstiénese de condenar en costas a la parte actora.10 Exp. 97-D14128;

CÓPESE, NOTIFIQUESE Y CJEPLALE

(Aprobada en sesión de la fecha. Acta No. )

BENJAMIN HERRERA BARBOSA EP r®Ie

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR LEOAO AUGUSTO TORRES

Magistrada Magistrado

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