TA CUN - 97-D-14353-(10-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 97-D-14353-(10-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
DERECHO DE PETICION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA a
Santafé de Bogotá, D.C., primero ('lo) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Ref. Expediente 97-0-14.353
Accionante: Consorcio Jorge Ariel Veloza - RYL Ltda.
Accionado: Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de
Bogotá. Acción de tutela
1. Corresponde dictar sentencia sobre la demanda formulada, en acción de tutela, por el consorcio JORGE ARIEL VELOZA - RYL Ltda., contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá; se incoó ante esta Corporación el 17 de junio de 1997 (fi 4 c.1).
Se busca la tutela del derecho de petición (art. 23 de la Constitución Política).
II. PRETENSIONES: "Con base en lo expuesto, en uso de la acción que nos concede el Artículo2
Sentencia de tutela 97 -D14.353 86 de la Constitución Nacional y en cumplimiento de lo dispuesto por el decreto Extraordinario 2591 de 1991, respetuosamente solicitamos de los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que ordenen a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá - ETB - que de respuesta a mis peticiones de liquidar los contratos Nos. 3701 y 3702 de 1995" (14 c.1)
M. ANTECEDENTES: 1.- El 13 de octubre de 1995, suscribimos con la ETB los
ETB - que de respuesta a mis peticiones de liquidar los contratos Nos. 3701 y 3702 de 1995" (14 c.1)
M. ANTECEDENTES: 1.- El 13 de octubre de 1995, suscribimos con la ETB los contratos Nos. 3701 y 3702 con objeto de construir canalizaciones y redes telefónicas en las Centrales de San Fernando y Puente Aranda, en un plazo de 150 días calendario
(cláusula octava), al cabo de los cuales se procedería a su liquidación dentro de los cuatro meses siguientes (cláusula Trigésima quinta). 2.- Con relación al contrato No. 3701, cuyo plazo contractual pactado venció el 19 de mayo de 1996 y las obras terminadas en noviembre 6 de 1997, no pudiendo hacerse antes por causas imputables a la ETB; hemos venido esperando la liquidación del contrato, condición que ha impuesto para que podamos cobrar más de 178 millones que nos adeudan, sin resultado positivo. En ejercicio de nuestro derecho de petición, mediante solicitudes elevadas los días 12 de febrero de 1997 (hace 4 mesas), reiterada el 22 de mayo de 1997 (hace 25 días), hemos pedido respetuosamente que se proceda a la liquidación del contrato, sin haber obtenido hasta ahora ninguna respuesta. 3.- Con relación al contrato No. 3702, cuyo plazo y obras concluyeron el 14 de Junio de 1996, quedamos igualmente a la espera de su liquidación final desde esa fecha. Como no había acción alguna de la ETB en tal sentido, en comunicación del 5 de febrero solicitamos el restablecimiento del equilibrio económico del contrato por razones que allí se exponen y
espera de su liquidación final desde esa fecha. Como no había acción alguna de la ETB en tal sentido, en comunicación del 5 de febrero solicitamos el restablecimiento del equilibrio económico del contrato por razones que allí se exponen y pedimos su liquidación. Sobre este particular, recibimos respuesta negativa a la solicitud de restablecimiento económico bajo el argumento de que no se presentó dentro del plazo del contrato, pero nunca, hasta ahora, se nos ha dado respuesta a la petición de liquidación del contrato" (fi. 2 a 3 c.1).
W. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la tutela formulada por Consorcio Jorge Ariel Velosa - RYL Ltda.3
Sentencia de tutela 97 -D14.353 La acción de tutela es un instrumento creado por el Estado, de ejercicio ante los jueces, para buscar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; su ejercicio está condicionado a que no exista otro medio de defensa judicial.
A. El derecho constitucional fundamental que se afirma como violado es el de petición.
La Carta Fundamental exige a las autoridades, pronta resolución a las peticiones, que respetuosamente se les hayan formulado (art. 23).
B. Se estableció que el demandante hizo solicitudes en aquellos términos.
C. Frente a la omisión administrativa, afirmada en la demanda, se recepcionaron
las siguientes pruebas:
1. El 5 de febrero de 1997 el accionante presentó la solicitud a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, para que
C. Frente a la omisión administrativa, afirmada en la demanda, se recepcionaron
las siguientes pruebas:
1. El 5 de febrero de 1997 el accionante presentó la solicitud a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, para que restableciera el equilibrio económico del contrato No. 3702 y, que se procediera a su liquidación lo más pronto posible (Documento privado aportado en fotocopia simple. fis. 7 a 16 c.1).
2. El 12 de febrero de 1997 se le solicita a la empresa, con relación al contrato No. 3701, que se restablezca el equilibrio económico, la cancelación de las cuentas de cobro y la liquidación del contrato
(Documento privado en fotocopia simple. fis. 17 a 19 c.1).
3. El 22 de mayo de 1997 se reitera la petición anterior sobre la cancelación de las sumas adeudadas y la liquidación del contrato
(Documento privado en fotocopia simple. fis. 20 a 21 c.1).
4. En auto del 20 de junio de 1997 el magistrado conductor del proceso, de oficio, solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá certificación sobre: si había dado respuesta a las4
Sentencia de tutela 97 -D14.353 solicitudes presentadas por el consorcio Jorge Ariel Velosa - RYL Ltda ,el 12 de febrero y22 de mayo de 1997, sobre el contrato No. 3701 de 1995 (fis. 32 c.1). La Empresa no remitió la certificación pedida; sólo envió copias de respuestas y de copia del contrato. De dichos documentos se infiere: que respecto de la solicitud de liquidación del contrato 3701 ya
(fis. 32 c.1). La Empresa no remitió la certificación pedida; sólo envió copias de respuestas y de copia del contrato. De dichos documentos se infiere: que respecto de la solicitud de liquidación del contrato 3701 ya hubo respuesta, el 24 de junio de 1997; que en la misma consta que la Empresa ya había enterado al consorcio, desde el día 24 de abril, que la liquidación final se haría una vez la Empresa tuviera el informe final de cartera (fi. 102c.1). que la petición de liquidación del contrato 3702 no se ha respondido.
D. De lo probado se colige que la Empresa: no ha dado respuesta al accionante sobre la petición de liquidación del contrato 3702 y que, dio respuesta, el 24 de abril de 1997, a la solicitud de liquidación del contrato 3701; que nuevamente, a otra solicitud, contestó sobre el mismo punto, pero no consta el hecho relativo a que ya enteró al peticionario.
E. Esos hechos probados permiten inferir dos conclusiones.
Primera: que el derecho de petición sobre un punto se agota con la respuesta expresa y su comunicación. En este caso la Empresa ya le había manifestado al accionante que una vez estuviera el trámite de cartera listo, se procedería a la liquidación del contrato 3702. Por tanto es razonable que el consorcio ya estaba enterado de la ocurrencia de la condición que posibilitaba ese trámite liquidatorio; su petición ya había sido solucionada. Advierte el Tribunal, que la repetición de solicitudes ya satisfechas, por respuesta, agotan el ejercicio del derecho de petición y su5
Sentencia de tutela 97 -D14.353 reiteración excede el ejercicio del derecho.
solucionada. Advierte el Tribunal, que la repetición de solicitudes ya satisfechas, por respuesta, agotan el ejercicio del derecho de petición y su5 Sentencia de tutela 97 -D14.353 reiteración excede el ejercicio del derecho.
Segunda: que el deber de respuesta de la autoridad al ejercicio del derecho de petición, exige materialmente el pronunciamiento sobre ésta, e igualmente su comunicación. Solo así, se satisface dicho derecho fundamental constitucional.
Por tanto se tutelará al accionante en los anteriores términos. En mérito de lo expuesto la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: Se tutela el derecho de petición.
SEGUNDO: En consecuencia, ordénase a la Empresa de Telecomunicaciones de
Santafé de Bogotá:
A. Comunicar la respuesta adoptada frente a la petición, del Consorcio Jorge Ariel Velosa - RYL LTDA., de liquidación del contrato 3702.
B. Responder la solicitud de liquidación del contrato 3701, a dicho consorcio.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente y por oficio la presente providencia al Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá.
CAURTQ Si esta decisión no fuere impugnada, remítase para efectos de su revisión a la Corte Constitucional, en los términos del artículo 31 del decreto ley 2.591 de Noviembre 19 de 1991.6 Sentencia de tutela 97 -D14.353
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 29).
Noviembre 19 de 1991.6 Sentencia de tutela 97 -D14.353
CÓPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 29).
MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
PRESIDENTE
HECTOR ALVAREZ MELO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR
Magistrado Magistrada
BENJAMÍN HERRERA BARBOSA FABIOLA OROZCO DE NIÑO
Magistrado Magistrado