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TA CUN - 97-D-14610-(28-11-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-D-14610-(28-11-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

EPRCIO DIECrA - Elementos estructurales / FALTA Dt S'ER VICIOColisión de vehículo oficial con deficiencia m&anica

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA ot

SUBSECCION B

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre del año dos mil (2.00O)... p" arca

Magistrada Ponente: DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

REF: Proceso No. 97-D-14610

Actora: MARIA ELVIA MONTILLA Y OTRO Adelantado el trámite legal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción de reparación directa, consagrada en el artículo 86 del C.C.A., instauraron los señores María Elvia Montilla y Manuel Jiménez Vargas con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionalpor los hechos de que da cuenta aquélla y la consecuencia¡ condena a la indemnización de Tos perjuicios que se afirman irrogados.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA 1.- Los señores MARIA ELVIA MONTILLA y MANUEL JIMENEZ VARGAS formulan ante esta Corporación y contra la NACION

COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacionallas siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable por la acción de uno de sus miembros y por la falla del servicio, de los perjuicios causados a los demandantes, mis poderdantes

siguientes pretensiones procesales: "PRIMERA.- Que la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es responsable por la acción de uno de sus miembros y por la falla del servicio, de los perjuicios causados a los demandantes, mis poderdantes como consecuencia de los hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 1996 a las 09:00 en la avenida circunvalar, cien metros antes de la llegada a la estación del funicular en Santafé de Bogotá, D.C., cuando al encontrarse estacionados los vehículos de placas SED-300 y EWC-459 fueron chocados por el vehículo distinguido con el No. EJC 02 25-28667, perteneciente al Ejército Nacional y declarado contraventor de las normas de tránsito y responsable de la colisión por la Inspección Octava de la Secretaría deProceso No. 97-D-14610 2 Tránsito y Transporte de Santafé de Bogotá, D.C. mediante resolución No. 775, fechada el día 27 de diciembre de 1996. "SEGUNDA.- Que, consecuencial mente, se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a pagar el valor o monto de los perjuicios materiales causados a las personas demandantes, así: POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: A MARIA ELVIA MONTILLA, la suma de cuatro millones trescientos cincuenta mil pesos ($4.350.000.00) moneda corriente. A MANUEL JIMENEZ VARGAS la suma de un millón cuatrocientos veintiséis mil seiscientos ochenta pesos ($1 .426.680.00) moneda corriente. POR LUCRO CESANTE A MARIA ELVIA MONTILLA la suma de cuatro millones seiscientos

veintiséis mil seiscientos ochenta pesos ($1 .426.680.00) moneda corriente. POR LUCRO CESANTE A MARIA ELVIA MONTILLA la suma de cuatro millones seiscientos cuarenta mil pesos ($4.640.000.00) moneda corriente. A MANUEL JIMENEZ VARGAS la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00) moneda corriente. O, para cada caso o persona en particular, la suma que se pruebe o se demuestre, tanto para los daños materiales como para el lucro cesante, en este proceso o en el incidente a que hubiere lugar. TERCERA.- Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., y se concederán los intereses moratorios desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. CUARTA.- Que se condene a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como consecuencia de la primera declaración, a pagar a cada uno de mis poderdantes, por concepto de perjuicios morales la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro convertidos a la cotización que rija en el Banco de la República para la época de cumplimiento del fallo. QUINTASQue la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.". 2.- Como hechos sustento de la demanda se aducen, en síntesis, los siguientes: a.- "El día 17 de noviembre de 1996 a las 9:00 am., aproximadamente, en la avenida circunvalar, cien metros antes de la llegada

los siguientes: a.- "El día 17 de noviembre de 1996 a las 9:00 am., aproximadamente, en la avenida circunvalar, cien metros antes de la llegada a la estación del Funicular, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., al encontrarse estacionados los vehículos de placas SED-300, EWC-459, AOU-Proceso No. 97-D-14610 3 450 y BGH-733, fueron embestidos y chocados por un camión militar distinguido con el No. EJCO225-28667, conducido por el soldado del ejército, HERNAN TOVAR REINA". b.- El sitio en donde se encontraban estacionados los citados vehículos es comúnmente utilizado por los visitantes a la iglesia del Cerro de Monserrate. C.- El vehículo del Ejército, para el día del accidente, estaba a cargo del Capitán Pedro Jaime Martínez, asignado al Batallón Grupo Tequendama, el cual se encuentra ubicado en la carrera 71 con calle 105 de la ciudad de Bogotá, D.C. d.- El soldado del Ejército Nacional Hernán Tóvar Reina, quien conducía el vehículo militar de placa EJCO225-28667, para la fecha del accidente se encontraba en servicio activo. e.- El citado soldado fue declarado contraventor de las normas de tránsito y responsable de la colisión por parte de la inspección Octava de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante Resolución No. 775 de 27 de diciembre de 1996, por conducir un vehículo en deficientes condiciones mecánicas. Los demandantes son los dueños de los vehículos de placas SED-300 y EWC 449.

Resolución No. 775 de 27 de diciembre de 1996, por conducir un vehículo en deficientes condiciones mecánicas. Los demandantes son los dueños de los vehículos de placas SED-300 y EWC 449. g.- El primero de los vehículos mencionados en la letra anterior, como consecuencia de la colisión, sufrió daños en el vidrio trasero, en el vidrio lateral trasero, en los stop traseros, en la persiana, en los aros de las persianas, en las farolas, en el faldón trasero, en el bomper trasero y delantero, en el capó, en los guardabarros delanteros y en el radiador, a mas de daños en pintura y latonería, costando su reparación la suma de $4'31 2.000.00. h.- El vehículo de placa SED-300 estaba destinado al servicio público para transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá, D.C. y se encontraba afiliado a Sotrandes S.A. El vehículo relacionado en la letra anterior produjo la suma de $1 '200.000.00 mensuales para el año de 1996 y $ 1 '460.000.00 para el año de 1997. El automotor en mención estuvo inactivo desde el día 17 de noviembre de 1996 hasta el día 28 de febrero de 1997, tiempo durante el cual dejó de producir la suma de $4'640.000.00. k.- La señora María Elvia Montilla compró dicho vehículo con el fin de proveerse un mejor modo de vivir, intención que se vio truncada por el accidente en mención, pues a mas que tal automotor dejó de producir, le tocó conseguir dinero prestado para el arreglo de éste, lo cual le produjo angustia e inestabilidad, que generaron perjuicios morales.

accidente en mención, pues a mas que tal automotor dejó de producir, le tocó conseguir dinero prestado para el arreglo de éste, lo cual le produjo angustia e inestabilidad, que generaron perjuicios morales. El vehículo de placa EWC-459 de propiedad del señor Manuel Jiménez Vargas, como consecuencia de la colisión, sufrió daños en laProceso No. 97-D-14610 4 persiana y lata babero, en la farola derecha, en los stop delanteros y traseros, en los voceles inferior y superior, en el bomper delantero y trasero, en la tapa del baúl, en el emblema Dodge, en los soportes del motor y en el sistema eléctrico, a mas de daños en pintura y latonería.

M.- La reparación del vehículo citado en la letra anterior costó la suma de $1 '570.000.00. n.- El vehículo de placas EWC-459 estaba destinado al servicio particular y duró inactivo un mes como consecuencia de la colisión, tiempo durante el cual el señor Jiménez Vargas tuvo que conseguir un medio diferente de transporte, dado que éste constituía su único medio de transporte, lo cual le generó gastos adicionales por la suma de $200.000.00 (lucro cesante). o.- El hecho de la administración, causó al señor Jiménez Vargas momentos de angustia e inestabilidad, lo cual representa los perjuicios morales.

3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca la parte actora los artículos 21, 4°, 61, 25, 58, 83, 89, 90, 91, 334 y 336 de la Carta Política;

morales.

3.- Como sustento jurídico de la demanda invoca la parte actora los artículos 21, 4°, 61, 25, 58, 83, 89, 90, 91, 334 y 336 de la Carta Política; 1494, 1612, 1613, 1614 y 1615 del CC; 82, 86, 132, 137, 138, 142, 149, 150, 168 y 206 del C.C.A. (fis. 2 a 11 C. Principal).

B. LA IMPUGNACION La señora apoderada judicial de la parte demandada no acreditó tal calidad, razón por la cual se tuvo por no contestada la demanda (fIs. 25 y 26

C. Principal).

C. LOS ALEGATOS DE CONCLUSION

a.- La parte actora solicita acceder a las pretensiones de la demanda y para ello hace un análisis del material probatorio allegado al proceso, a la vez que manifiesta que no existe norma que otorgue al fallo proferido por la Inspección Octava del Distrito Capital el carácter de título ejecutivo, no en contra del conductor del vehículo sino de la Nación, fallo contentivo de una declaración de responsabilidad del conductor del vehículo al haber infringido las normas de tránsito, imponiéndose sanción pecuaniaria personal, no institucional, respecto del daño emergente causado mas no sobre el lucro cesante, a mas que en tal fallo se expresa que las partes quedan en libertad para acudir a la jurisdicción ordinaria, "que es parte reiterada en estos fallos en el entendido que no están condenando al propietario del vehículo que causa el daño, que en ocasiones coinciden, sino

quedan en libertad para acudir a la jurisdicción ordinaria, "que es parte reiterada en estos fallos en el entendido que no están condenando al propietario del vehículo que causa el daño, que en ocasiones coinciden, sino al conductor, y si se tratara de un vehículo particular es necesario acudir, como reiteradamente lo ha manifestado la jurisprudencia en este ámbito, a la jurisdicción civil en virtud del proceso ordinario de responsabilidad civilProceso No. 97-D-14610 5 extracontractual para que se pueda declarar responsable patrimon ¡al mente al propietario de dicho vehículo" (fIs. 52 a 56 C. Principal). b.- La parte demandada solicita negar las pretensiones de la demanda, para lo cual aduce: "En atención a las resultas del presente proceso, el H. Despacho deberá pronunciarse respecto del fallo reportado dentro del acervo probatorio y relacionado con la Inspección Octava de Tránsito, de fecha 27 de diciembre de 1996, por medio del cual se está constituyendo título ejecutivo en contra del señor HERNAN TOVAR REINA, en calidad de conductor del vehículo de placas EJCO225-28667, por la suma de $4.350.000.00 al propietario del vehículo de placa SED300, la suma de $1.426.680.00 al propietario del vehículo de placas EWC459, la suma de $1.300.000.00 al propietario del vehículo de placas A0D4550 y $230.00.00 al propietario del vehículo de placas BGH733, de lo cual, los señores MARIA ELVIRA MONTILLA y MANUEL JIMENEZ VARGAS, en calidad de propietarios de los vehículos de placas SED-300 y EWC-459,

al propietario del vehículo de placas BGH733, de lo cual, los señores MARIA ELVIRA MONTILLA y MANUEL JIMENEZ VARGAS, en calidad de propietarios de los vehículos de placas SED-300 y EWC-459, respectivamente, han intentado acción de reparación directa en contra de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, por los mismos hechos"; que con la acción instaurada se busca el resarcimiento y reconocimiento de los daños ocasionados con la utilización de un vehículo oficial, debiéndose tener en cuenta que la cobertura de los correspondientes daños, está siendo debida y oportunamente reconocida en el fallo de la Inspección Octava, lo que implica que tal fallo constituye título ejecutivo; que "se estima que pretender un cobro por esta vía y en caso que se llegara a dar, constituiría un enriquecimiento indebido en favor de los actores, por cuanto con el citado documento tienen abierta la puerta judicial para hacer valer lo correspondiente ante la jurisdicción ordinaria", haciendo el citado fallo tránsito a cosa juzgada (fis. 49 a 51 C. Principal). EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Judicial no hizo uso del respectivo término. CONSIDERACIONES Los hechos descritos en el libelo de demanda ubican la responsabilidad que se pretende deducir a la Administración en una falla en la prestación del servicio. Para que la responsabilidad de la Administración se configure, bajo este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en determinar, así:Proceso No. 97-D-14610 6

este régimen jurídico, es necesario que se presenten todos y cada uno de los elementos estructurales de la misma que, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en determinar, así:Proceso No. 97-D-14610 6 a) Una falta o falta en la prestación del servicio por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo; b) Un daño que implique lesión de un bien jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre el daño y la falla en la prestación del servicio a que la Administración está obligada. II.- Para acreditar tanto la legitimación en la causa como los supuestos fácticos de la demanda y de la defensa se allegaron, en debida forma, los siguientes medios de prueba: a.- Dictamen encaminado a identificar los vehículos que intervinieron en el accidente, las causas del accidente de tránsito que dio origen a la presente acción y la determinación de los perjuicios causados con tal accidente, en el cual se expresa que la causa del accidente fue la falla en los frenos del camión conducido por el señor Hernán Tovar Reina (fis. 29 a 33 C. Principal). b.- Fallo de fecha 27 de diciembre de 1996, proferido por la División Legal Inspección Octava, expediente No. 961117-25298, en el cual se declarara contraventor de las normas de tránsito y responsable de la colisión al señor Hernán Tovar Reina, conductor del vehículo de placas EJCO225-28667, por violación al artículo 109 en concordancia con el artículo 180 numeral 21 del Código Nacional de Tránsito y, en consecuencia, sancionar al citado señor con multa de salarios mínimos legales pagaderos

EJCO225-28667, por violación al artículo 109 en concordancia con el artículo 180 numeral 21 del Código Nacional de Tránsito y, en consecuencia, sancionar al citado señor con multa de salarios mínimos legales pagaderos al FON DATT, a mas que deberá pagar por concepto de daños ocasionados, entre otros, la suma de $4'350.000 al propietario del vehículo de placas SED300 y la suma de $1'426.680 al propietario del vehículo de placas EWC459, de igual manera, se absuelve de toda responsabilidad contravencional "a SIE. identificado (s) con c.c. SIE conductor (es) del vehículo de placas SED300 y Absolver de toda responsabilidad contravencional a JIMENEZ VARGAS MANUEL identificado con c.c. 2.928.764 conductor del vehículo de placas EWC459", se ordena expedir los cancelados previo pago de la multa y dejar a las partes en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria, lo anterior en atención a que de las pruebas allegadas se desprende que es responsable de la colisión ocurrida el día 17 de noviembre de 1996, aproximadamente a las 9:00 a.m., al colisionar los vehículos de placas EJCO225-28667, SED300, EWC459, ADD450 y BGh733, el señor Hernán Tovar Reina, conductor del vehículo de placas EJCO225-28667, quien conducía un vehículo en deficientes condiciones mecánicas, contraviniendo lo formado en los artículos 109, concordante con el artículo 180 numeral 2° del Código Nacional de Tránsito (fis. 1 a 5 C. No. 2).

mecánicas, contraviniendo lo formado en los artículos 109, concordante con el artículo 180 numeral 2° del Código Nacional de Tránsito (fis. 1 a 5 C. No. 2). C.- Informe de Accidente No. 96-000187, en el cual se expresa como clase de accidente: choque; lugar: Avenida Circunvalar 100 metros antes de llegar al Funicular; fecha: 17 de noviembre de 1996; hora 9:00 a.m.; conductor vehículo 1 : Hernán Tovar Reina, vehículo: camión, no porta placa O.P.E., empresa: Mecanizado #10 Tequendama (106 X 7), identificación No. 0225-28667; vehículo No. 2 S/E, placa SED 300, empresa: Sotrandes, marca mazda; vehículo No.3 , conductor: Manuel Jiménez Vargas, automóvil, placa EWC 459, particular, marca Dodge Alpine 78, propietario el mismo conductor; vehículo No. 4: conductor y propietario: Mario Montes Manrique; causas probables del accidente vehículo 1: falta enProceso No. 97-0-14610 7 los frenos, versión del conductor No. 1: "Me quedé sin frenos y me tocó colocárselo al barranco"; versión conductores No. 2,3,4 y 5 : vehículos estacionados o conductores no estaban presentes; observaciones: vehículo No. 1 camión militar no presenta ningún documento del vehículo, los otros 4 vehículos estacionados (fis. 6 y 7 C. No. 2). d.- Contrato de compraventa de vehículo, suscrito el día 22 de octubre de 1996, contentivo de la venta que el señor Julio Alberto Robayo

vehículos estacionados (fis. 6 y 7 C. No. 2). d.- Contrato de compraventa de vehículo, suscrito el día 22 de octubre de 1996, contentivo de la venta que el señor Julio Alberto Robayo Muñoz realizó a la señora María Elvia Montilla del vehículo de placas SED300, clase camioneta, marca mazda, línea taxi Col B-1600, modelo 1985, tipo cerrado, motor No. Z78474Sp, serie: 02787SP, servicio público, matriculado en Bogotá, empresa: Sotrandes (fI. 8 C. No. 2). e.- Fotografías que afirma la parte actora corresponden a los vehículos de placas SED 300 y EWC-459. Tarjeta de Operación No. 0421805 6, expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., correspondiente al vehículo de placa SED 300, camioneta mazda, nivel del servicio: Colectivo, modalidad: pasajes, empresa: Sociedad Transportadora de los Andes (fl.9 C. No. 2). g.- Certificación suscrita por la señora Gerente de la Sociedad Transportadora de los Andes "Sotrandes S.A.", de fecha 27 de diciembre de 1996 , en la cual se hace constar que la señora María Elvia Montilla se encuentra afiliada a tal empresa, en calidad de propietaria del vehículo de Placas No. SED-300, desde el 15 de noviembre de 1996; que tal señora percibe por concepto de ingresos mensuales un valor aproximado de $1 200.000.00, los cuales administra directamente (fI. 10 C. No. 2). h.- Certificación suscrita por la señora Gerente de la Sociedad

percibe por concepto de ingresos mensuales un valor aproximado de $1 200.000.00, los cuales administra directamente (fI. 10 C. No. 2). h.- Certificación suscrita por la señora Gerente de la Sociedad Transportadora de los Andes "Sotrandes S.A.", de fecha 25 de febrero de 1997 , en la cual se hace constar que la señora María Elvia Montilla se encuentra afiliada a tal empresa, en calidad de propietaria del vehículo de Placas No. SED-300, desde el 15 de noviembre de 1996; que tal señora percibe por concepto de ingresos mensuales un valor aproximado de $1 460.000.00, los cuales administra directamente (fi. 10 C. No. 2). Recibo de fecha 23 de enero de 1997, expedido por Talleres Auto El Martillo de Orc, a nombre de la señora María Elvia Montilla, correspondientes al arreglo de su vehículo, por valor de $4'312.000 (fI. 12 C. No. 2). Certificado de Tradición expedido por la Gobernación de Cundinamarca, Instituto Departamental de Tránsito y Transportes de Cundinamarca, Inspección de Tránsito de Mosquera, fecha de expedición: 7 de febrero de 1997, correspondiente al vehículo de placa EW 3459 (sic), modelo 1978, clase: automóvil, marca: Dodge, motor No. P773515181—1, servicio particular, carrocería: SEDAN, pasajeros:5, serie No. BP773515, MAN. MM , número: 009251, ciudad Bogotá, fecha: marzo de 1978, propietario: Manuel Jiménez Vargas (fi. 13 C. No. 2).

MAN. MM , número: 009251, ciudad Bogotá, fecha: marzo de 1978, propietario: Manuel Jiménez Vargas (fi. 13 C. No. 2). k.- Licencia de Tránsito No. 92-1273504, correspondiente al vehículo de placa EWC459, marca Dodge, automóvil, servicio particular,Proceso No. 97-D-14610 8 carrocería: SEDAN, motor P77351518H, número de serie: BP773515, propietario: Manuel Jiménez Vargas (fI. 14 C: No. 2). Recibo de fecha 15 de enero de 1997, expedido por Sertec Auto a nombre del señor Manuel Jiménez Vargas, por valor de $1 '570.000.00, por concepto de latonería y pintura automóvil Dodge Polara, modelo 1978, placa EWC 459, en el cual se encuentra impreso el sello de cancelado (fi. 15 C. No. 2). M.- Declaraciones testimoniales de las siguientes personas: NESTOR SEPULVEDA ROJAS, quien dijo conocer hace 20 años a la señora María Elvia Montilla; que estuvo en el lugar en que tuvo ocurrencia el accidente de tránsito del 17 de noviembre de 1996, "Yo estuve allá, nosotros fuimos a llevar un viaje de pasajeros a Monserrate, el conductor cuadró la camioneta al lado del barranco, luego nos subimos a Monserrate de regreso serían mas o menos las dos de la tarde cuando nos regresamos yo me vine en el funicular y cuando llegué abajo había un camión del Ejército doble troque estrellado sobre la camioneta. Luego el agente de tránsito, este señor tenía prisa por irse porque él ya había cumplido el horario de trabajo y él

en el funicular y cuando llegué abajo había un camión del Ejército doble troque estrellado sobre la camioneta. Luego el agente de tránsito, este señor tenía prisa por irse porque él ya había cumplido el horario de trabajo y él me entregó un croquis que había levantado sobre el accidente, me dijo que él se tenía que ir porque ya había cumplido su horario, luego me regresé hacia arriba a buscar el conductor, lo encontré y le pasé el informe, ya él llegó al sitio pero cuando él llegó ya no había nadie, ya se habían llevado el camión"; que tal camioneta era blanca y azul, dedicado al servicio público, que al conductor José Deiber Farra sí lo conoce, pues es su yerno; que entiende que el camión del Ejército se quedó sin frenos y según dicen el conductor de tal vehículo no vio otra opción diferente a 'recostarlo al barranco porque iba sin frenos y le dio a la camioneta por detrás, quedó montado sobre ella" (fIs. 16 y 17 C. No. 2). JOSE DEYBER PARRA MONTILA, quien manifestó ser hermano de la señora María Elvia Montilla; que él era el conductor del colectivo; que cuando bajó de Monserrate sólo vio el carro que él manejaba, pues a los demás ya los habían levantado; que el vehículo era de placas de No. 300 y estaba afiliado a Sotrandes; que estacionó el vehículo entre las 8:30 y 9:00 a.m. en el parqueadero normal de todas las personas que suben a Monserrate; que regresó aproximadamente a las 2:00 p.m., encontrando el vehículo golpeado en las partes trasera y delantera, en especial el costado

a.m. en el parqueadero normal de todas las personas que suben a Monserrate; que regresó aproximadamente a las 2:00 p.m., encontrando el vehículo golpeado en las partes trasera y delantera, en especial el costado izquierdo; que cuando regresó de Monserrate le preguntó a su suegro, única persona que se encontraba, qué había sucedido y éste le dijo que había sido un carro del Ejército, cuyo conductor manifestó que venía sin frenos y se fue encima del carro; que "yo tenía mi correspondiente seguro obligatorio. El carro no tenía sino seguro obligatorio no mas, el carro por ser modelo 85 ó 86 las aseguradoras dijeron que no había seguro para esos modelos, sólo el obligatorio, había otro seguro que era el de SOTRANDES, ese seguro es para cuando uno golpea a otro carro entonces la empresa se hace responsable"; que vio al camión que causó el accidente en los Talleres de Usaquén del Ejército, por lo cual deduce que tal vehículo es del Ejército; el señor apoderado de la parte demandada deja constancia que esta declaración debe quedar sujeta a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el parentesco del declarante con la demandante (fis. 18 y 19 C. No. 2).Proceso No. 97-D-14610 9 Si bien el declarante manifiesta ser hermano de la demandante, la declaración versa sobre lo observado por éste y su dicho no entra en contradicción con las demás pruebas que obran en el proceso, razón por la cual la declaración será valorada en conjunto con todo el material probatorio allegado al plenario. Oficio de 9 de diciembre de 1999, suscrito por el señor

contradicción con las demás pruebas que obran en el proceso, razón por la cual la declaración será valorada en conjunto con todo el material probatorio allegado al plenario. Oficio de 9 de diciembre de 1999, suscrito por el señor Ejecutivo y 2do. Comandante Grupo de Cab. No. 10 Tequendama del Ejército Nacional, en el cual expresa que el vehículo identificado con el No. EJCO225-28667 no pertenece a los cargos de la Unidad, según información del señor Jefe de Transportes del Grupo de Caballería No. 10 Tequendama (fi. 21 C. No. 2). o.- Oficio de 26 de noviembre de 1999 suscrito por el señor Director de Transportes y Blindados Ejército Nacional, en el cual informa que el vehículo distinguido con el No. de serie 022528667 de placas No. EJCJ89417 es propiedad del Ejército Nacional y se encontraba asignado el 17 de noviembre de 1996 al Grupo Mecanizado Tequendama (fI. 22 C. No. 2). Oficio de 3 de diciembre de 1999, suscrito por el señor Subjefe Departamento Personal Ejército, en el cual manifiesta que el señor Hernán Tovar Peña ingresó como soldado voluntario el 11 de mayo de 1995 y fue retirado el 14 de enero de 1997 y quien para el 17 de noviembre de 1996 se encontraba en servicio activo en la Fuerza, laborando en la Escuela de Caballería, con sede en Santa Fe de Bogotá, D.C. (fI. 23 C. No. 2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar

Caballería, con sede en Santa Fe de Bogotá, D.C. (fI. 23 C. No. 2). III.- Apreciado el material probatorio allegado al proceso y haciendo un análisis objetivo y comparativo de tales medios de convicción para llegar a una conclusión dentro de lo razonable sobre los elementos de hecho de la demanda y de la defensa (artículo 187 C. de P.C.) encuentra la Sala acreditado que el día 22 de octubre de 1996, se suscribió el contrato contentivo de la venta que el señor Julio Alberto Robayo Muñoz realizó a la señora María Elvia Montilla del vehículo de placas SED300, clase camioneta, marca mazda, línea taxi Col B-1600, modelo 1985, tipo cerrado, motor No. Z78474Sp, serie: 02787SP, servicio público, matriculado en Bogotá, empresa: Sotrandes, vehículo que cuenta con la respectiva Licencia de Operación expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C.; que el día 17 de noviembre de 1996, a las 9:00 de la mañana, se presentó un choque en la Avenida Circunvalar, 100 metros antes de llegar al Funicular, entre el vehículo conducido por el señor Hernán Tovar Reina, correspondiendo éste a un camión sin placa O.P.E., del Grupo Mecanizado #10 Tequendama (106 X 7), identificado con el No. 0225-28667, de propiedad del Ejército Nacional y los vehículos de placa SED 300, marca mazda, empresa: Sotrandes y el vehículo conducido por el señor Manuel Jiménez Vargas, quien es propietario del mismo y cuyas características son las siguientes: automóvil, placa EWC 459, particular,

marca mazda, empresa: Sotrandes y el vehículo conducido por el señor Manuel Jiménez Vargas, quien es propietario del mismo y cuyas características son las siguientes: automóvil, placa EWC 459, particular, marca Dodge Alpine 78, consignándose en el informe levantado con ocasión de tal hecho como causas probables del accidente, en relación con el primero de los vehículos mencionados : falla en los frenos y como versión del conductor del mismo: "Me quedé sin frenos y me tocó colocárselo al barranco" y en observaciones que el camión militar no presenta ningún documento del vehículo; que para la fecha del accidente , el señor HernánProceso No. 97-D-14610 10 Tovar Peña, soldado voluntario del Ejército, se encontraba en servicio activo, laborando en la Escuela de Caballería, con sede en Santa Fe de Bogotá, D.C. ; que el 27 de diciembre de 1996, la División Legal Inspección Octava declara contraventor de las normas de tránsito y responsable de la colisión al señor Hernán Tovar Reina, quien conducía el vehículo de placas EJCO22528667, al violar el artículo 109 en concordancia con el artículo 180 numeral 21 del Código Nacional de Tránsito y, en consecuencia, le impone multa de salarios mínimos, le ordena pagar por concepto de daños ocasionados la suma de $4'350.000 al propietario del vehículo de placas SED300 y la suma de $1'426.680 al propietario del vehículo de placas EWC459, absuelve de toda responsabilidad contravencional a los conductores de los vehículos de placas SED300 y EWC459, ordena expedir los cancelados previo pago de la

de $1'426.680 al propietario del vehículo de placas EWC459, absuelve de toda responsabilidad contravencional a los conductores de los vehículos de placas SED300 y EWC459, ordena expedir los cancelados previo pago de la multa y dejar a las partes en libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria, lo anterior al encontrarse acreditado que el citado señor es responsable de la colisión ocurrida el día 17 de noviembre de 1996, aproximadamente a las 9:00 a.m., entre los vehículos de placas EJCO225-28667, SED300, EWC459, ADD450 y BGh733, al conducir un vehículo en deficientes condiciones mecánicas; que según certificación suscrita por la señora Gerente de la Sociedad Transportadora de los Andes "Sotrandes S.A.",

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