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TA CUN - 97-D-14694-(23-06-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 97-D-14694-(23-06-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

/MEDIPA..CUTELAR - Levantaijn40 1998

wya. GARANTIA BANCARIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUND$4MARCA

SECCION TERCERA 17

Santafé de Bogotá, junio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998)

EJECUTIVO

Magistrada Ponente: DRA. FABIOLA OROZCO DE NIÑO

Referencia: Expediente No. 97-D-14694

Demandante: INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIALCONCESION SALINAS El apoderado de la parte actora interpone recurso de reposición contra el auto de marzo cinco (5) de 1.998 por el cual se resuelve "levantar medidas cautelares" por haberse prestado garantía bancaria para garantizar el cubrimiento del crédito más las costas.

El recurso va encaminado a demostrar que no ha debido ordenarse el levantamiento de los embargos porque no se tuvieron en cuenta todos los requisitos exigidos por el artículo 519 del C.P.0 por cuanto la suma consignada como garantía bancaria no puede ser considerada como una consignación., »'1 / Además, el artículo 519 mencionado consagra la condición de aprobación de la garantía bancaria siempre y cuando se acredite la cancelación y levantamiento de otros embargos y secuestros, cuestión que no se cumple pues existen siete procesos ejecutivos en curso en contra de CONDOR S.A ejecutada dentro de este proceso Como consecuencia de lo anterior solicita revocar la providencia que aprobó la garantía bancaria, rechazando la misma y en subsidio conceder el recurso de apelación si sus argumentos no encuentran prosperidad.

Como consecuencia de lo anterior solicita revocar la providencia que aprobó la garantía bancaria, rechazando la misma y en subsidio conceder el recurso de apelación si sus argumentos no encuentran prosperidad. La Sala procede a resolver los recursos interpuestos contra el auto de fecha 5 de marzo de 1998, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. El mandamiento de pago y las medidas cautelares se produjeron mediante autos de la Sala de fecha 11 de septiembre de 1997. El mandamiento se libró por la suma de $93.660.000.00 más los intereses moratorios causados desde la fecha de su exigibilidad. Por otra parte se ordenó el embargo de los dineros depositados en las cuentas corrientes y de ahorro cuyo titular es la Sociedad CONDOR S.A.

COMPANIA DE SEGUROS GENERALES, así como los bienes muebles y enseres de propiedad de la demandada. IiExp. No. 14694

EJECUTIVO

2. El 14 de octubre de 1997, el apoderado de la parte demandada se dio por notificado del mandamiento de pago y ofreció prestar caución para evitar la práctica de las medidas ordenadas.

3. La Magistrada conductora del proceso consideró que habiéndose decretado el embargo de bienes ya no era procedente la caución judicial sino que se requería consignación en dinero que garantizara el pago del crédito y las costas, por ello ordenó la consignación por una suma de CIENTO SETENTA MILLONES DE

PESOS M/CTE ($170.000.000)

4. La Sala por auto de marzo 5 del año en curso aceptó una garantía bancaria por medio de la cual el Banco Nacional de Comercio avala la cancelación de las sumas

PESOS M/CTE ($170.000.000)

4. La Sala por auto de marzo 5 del año en curso aceptó una garantía bancaria por medio de la cual el Banco Nacional de Comercio avala la cancelación de las sumas a que fuere condenada la demandada hasta por cantidad de $170.000.000.00, pago que deberá hacerse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de condena.

5. La secretará de la sección, por error de que dan cuenta los informes secretariales, entregó los oficios de desembargo sin que hubiere adquirido firmeza la orden del levantamiento de la medida cautelar Para la Sala el recurso interpuesto no logra prosperidad por las siguientes razones: 11 1°. El objetivo primordial de una medida cautelar es garantizar que el demandado cancelará el valor total de la acreencia.7 '/De acuerdo con el artículo 519 del C.P.C. las medidas cautelares se pueden evitar si el demandado presta caución en dinero o constituya garantía bancaria. También sé podrán éstas levantar si el demandado consigna una cantidad de dinero que el juez estime suficient Por su parte el artículo 48 del Decreto 2651 de 1993 dispone que la caución que la ley disponga prestar en dinero podrá también haceç por medio de garantía bancaria, títulos de deuda pública o certificado de depósito.,?", De las normas en comento se deduce la legalidad de la decisión tomada en el auto que es objeto de recurso./ 2°. La Sala comparte, la posición de la entidad acreedora por su inconformidad ante la aceptación, por parte de esta corporación, de la garantía báncaria, toda vez que la norma procesal no da cabida alguna a la duda. Sin embargo, considera que la garantía

2°. La Sala comparte, la posición de la entidad acreedora por su inconformidad ante la aceptación, por parte de esta corporación, de la garantía báncaria, toda vez que la norma procesal no da cabida alguna a la duda. Sin embargo, considera que la garantía suministrada por una entidad bancaria, aunque difiere de una consignación en dinero, garantiza igualmente el pago de la obligación que se pretende. En efecto, tanto la suma consignada como la garantía bancaria sólo se hacen efectiva después de la ejecutoría de la sentencia que desestime las excepciones. TÑo obstante lo anterior, como ya se expuso, el decreto de descongestión judicial autoriza al juez cambiar la consignación en dinero por una garantía bancaria 30 Porque revocar la providencia haría mas gravosa la situación del demandante quien se quedaría sin respaldo de su medida cautelar.>Exp. No. 14694 EJECUTIVO 1/ 4°. Finalmente, porque al momento de proferir el auto de desembargo de los bienes no había prueba sobre la existencia de otros embargos judiciales. Como tampoco de embargo de remanentes. Pero además, la suma que garantiza el Banco Nacional no tiene finalidad distinta que la de cancelar lo debido en este proceso. Suficiente lo anterior, para confirmar el auto de marzo cinco (5) de 1998 Por lo expuesto, se

RESUELVE:

1. Deniégase el recurso de reposición por las razones expuestas.

2. Conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Expídanse las copias pertinentes para hacer efectivo el mismo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sala, Acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

pertinentes para hacer efectivo el mismo.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

(Aprobado en Sala, Acta No. )

HECTOR ALVAREZ MELO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR BENJAMIN HERRERA BARBOSA

FABIOLA OROZCO DE NIÑOGARANTIA BANCARIA / MEDIDATELAR - Levantamiento Cf

1<1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARf

SECCION TERCERA 1'

SALVAMENTO DE VOTO DEL DR. BENJAMIN HERRERA BÁRÓSA A LA

PROVIDENCIA DE FECHA JUNIO VEINTITRES (23) `I1 MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO (1998) DICTADA EN EL PQdSO'

EJECUTiVO No. 14.694 DEMANDANTE: INSTITUTO FOMENTO

INDÚSTRIAL CONCESION SALINAS VS. COMPAÑÍA DE SEGUROS EL

CONDOR

10. La Sala por auto de fecha marzo 5 de 1998 aceptó una garantía bancaria para levantar medidas cautelares sobre dinero.

En dicha ocasión, antes de firmar la decisión, la ponente nos do que se trataba de fijar una caución, sin precisarse, que se buscaba levantar una medida de secuestro sobre sumas de dinero, punto que no se tocó para nada. En consecuencia, el proyecto de auto que se presentó a la Sala se aceptó, tal como venia redactado, en el entendimiento agrego yo, y así, en mi consciente lo pensé, que se trataba de evitar para el futuro medidas cautelares.

20. Posteriormente, al estudiar el correspondiente proyecto de decisión, que

como venia redactado, en el entendimiento agrego yo, y así, en mi consciente lo pensé, que se trataba de evitar para el futuro medidas cautelares.

20. Posteriormente, al estudiar el correspondiente proyecto de decisión, que desestimaba el recurso propuesto, contra la decisión de marzo 5 /98 , yo, hice notar a la Sala de manera reiterada, que conforme con el contenido del código de procedimiento civil, la decisión no era de recibo, pues, la caución bancaria no prevenía la prácticá de embargos sino que levantaba uno ya vigente sobre dinero.

Cuando la Sala se convenció de la necesidad de reponer, fuimos informados por la ponente, que proferida la providencia de marzo 5, la Secretaría de la Sección libró oficios en cumplimiento de la disposición anterior, sin observar que allí mismo reposaba memorial de impugnación. Es indispensable resaltar que el orden de lo sucedido corresponde a la presentación que se hace de los hechos. Primero se discutió si había o nó lugar a reponer y luego nos enteramos de la actuación secretarial.

311. Frente a ésta situación nueva para mí , en las salas siguientes yo compartí la decisión de la mayoría sobre la necesidad de mantener la providencia, vista la conveniencia de no dejar al demandante sin garantías de su crédito.

Desembargado el dinero en la realidad, y con un acreedor que solo puede obtener el pago de lo adeudado, con la garantía bancaria, fui del parecer, de mantener la decisión. Cuando finalmente nos pusimos de acuerdo en tomo a ésto, se presentaron diferencias reiterativas sobre la redacción del proyecto que reflejara la versión.

41. Como no hubo un acuerdo sobre el contenido del texto, yo decidí salvar el

mantener la decisión. Cuando finalmente nos pusimos de acuerdo en tomo a ésto, se presentaron diferencias reiterativas sobre la redacción del proyecto que reflejara la versión.

41. Como no hubo un acuerdo sobre el contenido del texto, yo decidí salvar el voto, motivado por tres factores que a continuación expongo: a) considero indispensable dejar memoria escrita de los antecedentes pues, mi recuerdo es frágil. Por tanto todo lo relatado hasta aquí corresponde a la memoria de los hechos cronológicamente ordenados.2

Salvamento voto Dr. Benjamín Herrera Barbosa. Exp. 14.694 b) Durante toda la discusión fui partidario enérgico de una investigación que permitiera dar luces a lo ocurrido en secretaría, y, por el contrario, ante la ausencia de la secretaria titular todo se retrotrajo a pedirle un informe a la secretaria temporal. Considero indispensable que se inicie una investigación disciplinaria que determine de manera drástica la responsabilidad de los empleados de la Secretaría, que regular o irregularmente dieron lugar a ésta situación anómala, para concluir en su inocencia o en culpabilidad. c) no estoy de acuerdo con las consideraciones primera y segunda de la decisión mayoritaria. '"Cierto es que de acuerdo con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil las medidas cautelares se pueden evitar si el demandado presta caución en dinero o constituye garantía banca. / Pero ello no es el caso que nos ocupa, pues aquí se trata de levantamiento de medida cautelar, que en los casos de bienes distintos de dinero se puede sustituir por éste, pero cuando es el bien de dicho género resulta irremplazable. Y encuentro una contradicción entre los ordinales 1° y 2 0 de las

sustituir por éste, pero cuando es el bien de dicho género resulta irremplazable. Y encuentro una contradicción entre los ordinales 1° y 2 0 de las consideraciones de la mayoría, en tanto que arriba se dice que la decisión tomada en marzo 5 es absolutamente legal, para a renglón seguido afirmar que se está de acuerdo con el argumento del acreedor.

50. A mi juicio la única razón válida para mantener la cautela sobre la garantía bancaria consiste en 49 necesidad de proteger el pago del crédito, hasta tanto el deudor, una compañía de Seguros, honre su nombre, y ponga a disposición del Tribunal el valor del dinero sustraído por equivocación.

Me parece que siendo los litigantes comerciantes de gran solvencia económica deben demostrar en éste caso que tienen una mayor solvencia moral y regresar las cosas al estado anterior.

60. Quiero dejar constancia de mi profundo pesar, al yerme involucrado en situaciones tan enojosas, con quienes durante tantos años he trabajado trasmutando el simple compañerismo en amistad. Lamento de verdad tener que salvar voto para precisar hechos tan aburridos, colocándome en una situación muy incómoda, y que no quisiera que jamás me llegare a suceder.

Atentamente, BENJAMIN HERRERA BARBOSA Magistrado Santafé de Bogotá, junio veintitrés (23) de mil novecientos noventa y ocho (1998)GARANTIA BANCARIA / MEDIDA CAUTELAR - Levantamiento

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novescientos noventa y

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de julio de mil novescientos noventa y ocho (1.998).

Magistrada Ponente: DOCTORA FABIOLA OROZCO DE NIÑO

REF: Proceso No.97-D-14694

Actor: INSTITUTO DE FOMENTO

INDUSTRIAL CONCESION DE

SALINAS

ACLARACION DE VOTO DE LA DOCTORA MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR La suscrita Magistrada procede a consignar a continuación las razones por las cuales aclaró su voto en relación con la providencia de 23 de junio de 1.998, en la cual se resolvió negar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación interpuestos por la parte actora. Tal como lo expresé en Sala, la misma razón que se adujo por parte de la señora Magistrada conductora del proceso para negar la constitución de caución judicial y exigir consignación en dinero, para lograr el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y practicadas existía para negar la aceptación de garantía bancaria, en los términos del artículo 519 del C.de P.C. A este respecto cabe acotar que la primera de las decisiones anotadas no fue tomada por la Sala, sino por la Magistrada Ponente, cuando se trata de una decisión apelable y que, por tanto, corresponde tomar a la Sala y que no se dio información alguna a la Sala a este respecto al momento cíe tomar la segunda de las decisiones mencionadas. La razón para haber suscrito la providencia, con aclaración y no con salvamento de voto, radica en que dado que la Secretaría de la Sección

este respecto al momento cíe tomar la segunda de las decisiones mencionadas. La razón para haber suscrito la providencia, con aclaración y no con salvamento de voto, radica en que dado que la Secretaría de la Sección entregó los oficios de desembargo sin que estuviera ejecutoriada la decisión de levantamiento de la medida cautelar, el revocar la providencia recurrida, tal como lo solicita la parte actora, implicaría que dicha parte quedara desprotegida frente al ejecutado para fines del pago de la obligación, es decir, se haría aún mas gravosa su situación.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Magistrada

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